Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE No. 2509-10

DEMANDANTE: S.A.C.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.013.889.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIETTA RANDAZZO DE SANTIAGO, Inpreabogado No. 42.766.

DEMANDADA: C.Q., venezolana, mayor de edad y sin numero de cédula de identidad

MOTIVO: DESLINDE (APELACION).

NARRATIVA

Conoce esta instancia, en Alzada, por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.A.C.Z., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.D.J.S.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.393; contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.L., en fecha 22 de Febrero dos mil diez (2010), que declaró INADMISIBLE en la demanda que por DESLINDE solicitara el ciudadano S.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.672.325.

Cursa a los folios 14 y 15, decisión dictada por el Juzgado del Municipio p.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.L., en la que declara la INADMISIÓN de la solicitud de deslinde en virtud de que la parte solicitante no acompaña, los títulos de propiedad correspondientes al terreno objeto de la misma y de conformidad con el artículo 720 del Código de procedimiento Civil.

Cursa al folio 16 del expediente, diligencia de fecha 25 de febrero del 2010, mediante la cual la parte solicitante ciudadano S.A.C.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.D.J.S.R., Inpreabogado No. 32.393, Apela de la decisión de fecha 22-02-2010, dictada por el Juzgado de P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado miranda, con sede en s.L..

Cursa a los folios 17 y 18 del expediente, auto y oficio mediante el cual el Juzgado de P.C., en fecha 01 de Marzo del 2010, Oye la apelación en AMBOS EFECTOS y ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.-

Cursa al folio 19 del presente expediente; auto dictado por este Tribunal de fecha 05 de Abril del 2010, mediante el cual se da por recibida la presente solicitud de deslinde, asignándosele en los libros respectivos el No. 2509-10, y fijando los lapsos correspondientes para que las partes presenten informes, observaciones y dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Abril de 2.010 (folio 20), mediante escrito la parte solicitante en la presente causa y consigna escrito y documentos de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 / 02/ 2.010.

MOTIVA:

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

El auto recurrido estableció:

“Ahora bien, es el caso que el ciudadano S.A.C.Z., titular de la cedula de identidad N° 2.672.325, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. ANTONIENTA RANDAZZO DE SANTIAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.766, al interponer la solicitud de deslinde de propiedades continua, consigna a los folios N° 06 y 07 titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurias ubicadas en San Vicente, Callo Davinchi, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, emanado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal- Caracas, de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), y este documento no acredita la propiedad que tiene el ciudadano S.A.C.Z., sobre el terreno antes identificado. De lo antes expuesto se desprende, que el articulo 720 Código de Procedimiento Civil, señala como requisito fundamental que “Deberán los títulos del solicitante” Sic.

En base a lo señalado y las normas de derecho citada considera este Juzgador que debe declarar INADMISIBLE, la presente solicitud de DESLINDE, por no reunir los requisitos del articulo 720 Código de Procedimiento Civil

Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que es legitimo propietario de unas mejoras y bienhechurias que ha venido poseyendo de manera publica, pacifica y continua por mas de veintidós (22) años y que consta la plena propiedad, dominio y posesión de las mismas, tal como consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02-08-1.989; así mismo, la parte actora expresó que las bienhechurias se encuentran constituida por un lote de terreno propiedad del IAN, ubicadas en San Vicente, calle Davinchi, Sin Numero visible, en las inmediaciones de S.T.d.T., P.C., Estado Miranda, cuyos linderos generales son NORTE: Con casa de E.G.. SUR: Con casa de J.S.. ESTE: Con casa del señor J.B.A.. OESTE: Con casa de C.P.; y las mejoras y bienhechurias en cuestión consiste en una vivienda en estructura de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, confeccionada de dos habitaciones, una sala comedor, un baño, un porche, con todos los servicios públicos; igualmente la parte actora expresó textual: “…El resto del terreno aun cuando no consta sus medidas, se encuentra ubicado en los ya mencionados linderos generales, lo he venido cuidando y explotando los frutos de los mismos para el mantenimiento de mi familia” Sic. “El terreno lo he venido trabajando y dando el uso adecuado para la producción y sus frutos vendidos para mantener a mi grupo familiar integrado por mis dos hijos con sus esposas y mis cuatro nietos” Sic. “Ahora bien, el caso Sr. Juez, que una ciudadana identificada como C.Q., mayor de edad, venezolana, hábil y del mismo domicilio, quien es colindante por el lindero oeste, de la cual hacemos preferencia que es casa de C.P., como a bien se especifica el titulo supletorio que hoy presento como prueba cierta de la propiedad de mis mejoras y bienhechurías” Sic. “Esta Sra. Derribo una cerca de mi propiedad aduciendo que parte del lote de terreno de mi posesión que he venido teniendo de manera publica, pacifica y continua y he venido ocultando, tenido su posesión por mas de (22) años, es de su propiedad. He agotado una seria de conversaciones y diligencia personales con la precitada ciudadana, así mismo ante los organismo publico del Estado y no se ha solucionado mi caso, he inclusive hemos llegado al punto de agresiones sufridas a mi yerna MAIRA FERNADEZ, CIV- 17.226.828, cuya agresiones causadas por la Sra. C.Q. y SU HIJA, a consecuencia del conflicto de linderos objeto de la controversia” Sic.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”

Ahora bien, la parte solicitante al interponer la presente Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, consigno Titulo Supletorio de propiedad cursante a los folios 6 y 7 vto, sobres las bienhechurias ubicadas en San Vicente, calle Davinchi, S.T. el Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, emanado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal- Caracas, de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989); el cual solo demuestra la posesión, mas no la propiedad, y como para ejercer la presente acción deberá el solicitante acompañar con título de propiedad como establece el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el titulo supletorio consignado por la parte solicitante no acredita la propiedad de este. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente se puede apreciar de la lectura del escrito de solicitud, el accionante, a pesar de que manifiesta la diferencia y disgustos existentes entre él mismo y su vecina ciudadana C.Q. (identificad ut-supra), con motivo de las apreciaciones de los linderos concretos y físicos de su inmueble, no señaló ni determinó los puntos por donde a su juicio debió pasar la línea divisoria, tal como lo exige el articulo ut supra trascrito, lo cual implica ausencia de un requisito esencial para la procedencia de tal solicitud Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Del artículo ut supra trascrito, se desprenden los Requisitos concurrentes de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:

• Legitimados. Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

• Que las propiedades a deslindar sean colindantes.-

• Objeto de la pretensión. Que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.-

Así las cosas, determinados de esta forma los REQUISITOS CONCURRENTES de procedencia de la acción intentada y examinados detenidamente por este Órgano Jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que:

Es apreciable que la acción incoada es de Deslinde, el cual tiene sus requisitos de procedencia tanto en el artículo 550 del Código Civil así como en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, ya transcritos. Por otra parte esta Juzgadora considera conveniente transcribir el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que intenten contra la Republica sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capitulo

Por lo que del análisis de la demanda incoada, cuando la demandante narra la propiedad que el Instituto Nacional de Tierras posee sobre el predio que se pretende deslindar, la lógica nos conlleva a determinar que el inmueble es propiedad de la Nación a través del referido ente que administra los ejidos y tierras de la Republica, y de las actuaciones que se acompañaron a la demanda no demuestra que se agoto totalmente la vía administrativa, en virtud de la pertenencia del inmueble al ente que regula la materia Agraria en la Nación, ya que se debió haber acudido a dicho Instituto a participar la acción de deslinde ya que por ser patrimonio de la nación el bien objeto del deslinde esto puede afectar la propiedad que tiene de sus predios y ha sido jurisprudencia reiterada en materia de relaciones patrimoniales, el deber de las partes de agotar la vía administrativa para poder recurrir frente a los Órganos de Administración de Justicia; esto por una parte; y por la otra, efectivamente también se verifica que en el mismo libelo de la demanda el actor nunca hizo mención de los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, y no consigno titulo de propiedad, es decir que en dicha demanda no se cumple con lo exigido de traer el amojonamiento de puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria de amojonamiento, tal como lo establece la norma, e igualmente de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 720 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el los artículos 26 y 49 constitucional, y 14 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la acción de deslinde intentada por el ciudadano S.A.C.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.013.889 Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de deslinde intentada por el ciudadano S.A.C.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.013.889

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22-02-2.010 por el Juzgado de Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, con oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30.a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/eleana. feed*

Exp.Nº2509-10

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