Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA

Exp. N° 5818. Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por Diferencias de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos R.A., F.C., J.D.G., A.R.D., A.G.M., J.D.L.C.P., J.R.P., D.R. y J.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 4.876.184, 7.034.297, 7.091.923, 4.449.670, 7.047.076, 4.451.730, 7.059.979, 3.579.713, y 5.644.591, representados judicialmente por la abogada C.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 47.186, contra el MUNICIPIO VALENCIA, entidad pública de carácter territorial, representada legalmente por el Sindico Procurador Municipal, y judicialmente por los abogados: A.A.M.B., R.J.B.P., M.M.M., E.A.D.H., F.A.V., F.A. y F.D.S. inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.023, 27.046, 50.020, 55.285, 31.156, 3.708, y, 31.583, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 308 al 336, , que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo del año 1995, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada por los ciudadanos: R.A., F.C., J.D.G., A.R.D., A.G.M., J.D.L.C.P., J.R.P., D.R. y J.J.V.P., contra la MUNICIPALIDAD AUTONOMA DE VALENCIA, y condeno a esta última a pagar los conceptos de Días de Descanso, para un total general de Bs. 25.944.916,21, discriminado de la siguiente manera:

a R.A.:

  1. Días de descanso: 2.366

    TOTAL: 2.366 días x 1.128,77 = 3.834.056,66

    b F.C.:

  2. Días de descanso: 2.313

    TOTAL: 2.313 días x 1.093,53= 3.631.113,16

    c D.A.R.:

  3. Días de descanso: 884

    TOTAL: 884 días x 1.072,71= 1.361.344,50

    d DIAZ G.J.:

  4. Días de descanso: 612

    TOTAL: 612 días x 1.259,98= 1.107.002,30

    e G.A.:

  5. Días de descanso. 2.334

    TOTAL: 2.334 días x 925,71= 3.101.767,61

    f J.D.L.C.P.:

  6. Días de descanso: 1.198

    TOTAL: 1.198 días x 1.154,37= 1.985.341,86

    g J.R.P.:

  7. Días de descanso: 2.931

    TOTAL: 2.931 días x 1.048,71= 4.412.702,79

    h D.R.

  8. Días de descanso: 2.742

    TOTAL: 2.742 días x 911,21= 3.586.900,90

    i VIVAS PRATO JOSE

  9. Días de descanso: 1.823

    TOTAL: 1.823 días x 1.117,53= 2.904.286,43

    TOTAL ACORDADO 25.944.916,21.

    j Se acordó la corrección monetaria.

    Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo decidida la causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Diciembre del año 1996, el cual declaro: SIN LUGAR la apelación ejercida por el MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA, y CONFIRMO la sentencia recurrida.

    La parte accionada, de su parte, anunció recurso de casación, siendo resuelta por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., el 24 de FEBRERO del 1999, quien declaro CON LUGAR el recurso de CASACION contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 1996, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia decretó la NULIDAD del fallo aludido y repuso la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte nuevo fallo sin incurrir en el vicio censurado, esto es, considero la Sala que el Juez de Alzada se remitió a la decisión de l A-quo, pero no produjo su propio expreso, positivo y preciso pronunciamiento respecto a la condena que impone a l a parte demandada, esto es, no transcribió íntegramente en su sentencia el dispositivo del fallo dictado en primera instancia que declara confirmar, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-20).

    Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

    Que prestaron servicios personales para la Municipalidad Autónoma de Valencia.

    Que tenían una jornada de trabajo diurna de Lunes a Domingo de 8:00 a.m., a 12.00 m. y de 2:00 p.m., a 6.00 p.m.

    Que el Director General de la Alcaldía les participo mediante oficios que estaban despedidos, cuya causal era falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por haberse negado a realizar funciones inherentes a su cargo y desatendiendo las instrucciones de su superior inmediato e incumpliendo el horario de trabajo.

    Que fueron despedidos injustificadamente.

    Que nos les fueron pagadas las indemnizaciones por concepto de preaviso legal omitido.

    Que la antigüedad no se las pagaron en forma doble por haber sido despedido en forma injustificada.

    Que los intereses sobre prestaciones sociales se los calcularon en forma errónea.

    Que la municipalidad interpretó erróneamente las cláusulas relativas a los domingos, días feriados y de descanso, incurriendo en violación flagrante de la Convención Colectiva, lo que se traduce en detrimento de los derechos laborales.

    Que desde el inicio de la relación, trabajaban 7 días a la semana, con pago semanal de 9 días, pero no se les concedía el descanso respectivo, de acuerdo a la cláusula 15 del Contrato Colectivo, por lo que le debía pagar 13 días, y no 9, como se hizo, hasta el 01 de enero de 1986, que se puso en practica un sistema de escalafón, para trabajar 6 días y no 7, teniendo que trabajar un sábado sí y otro no, e igualmente los domingos y en vez de pagarlos como compensación, lo hacían como tiempo extra, al igual que los días feriados.

    Que por cuanto trabajaban 2 días de descanso en la semana, que eran los sábados y domingos, en aplicación a la cláusula 49 del contrato colectivo, los mismos debían ser pagados en forma doble.

    Reclaman los conceptos de preaviso, antigüedad, que la municipalidad de acuerdo ala cláusula 74 del convenio colectivo, otorga 35 días por año y en forma doble en caso de despido injustificado, días de descanso, sabatino, dominicales y feriados, y los intereses sobre prestaciones.

    Demanda por los siguientes montos y conceptos:

    A.R.: 4.876.184

    o Cargo: Sepulturero.

    o Fecha de Ingreso: 01 de Marzo de 1979.

    o Fecha de Egreso: 18 de Febrero de 1994

    o Tiempo de Servicio: 14 años, 11 meses, 17días.

    o Causa del despido: Injustificado.

    o Salario: 1.128,77

    o Preaviso: 90 días.

    o Antigüedad: 15 años x 35 días = 525 días

    o Días de descanso: 2.366 días.

    A.-) Sabatinos: 1048.

    B.-) Dominicales: 1048.

    C.-) Feriados: 270.

    Total: 2.981 días x 1.128,77 = 3.364.863,37.

    o Intereses sobre prestaciones sociales.

    CORONEL FLOR: 7.034.297

    o Cargo: Obrero II

    o Fecha de Ingreso: 09 de Mayo de 1979.

    o Fecha de Egreso: 18 de Febrero de 1994

    o Tiempo de Servicio: 14 años, 09 meses, 09 días.

    o Causa del despido: Injustificado.

    o Salario: 1.093,53.

    o Preaviso: 90 días.

    o Antigüedad: 15 años x 35 días = 525 días

    o Días de descanso: 2.313 días.

    o A.-) Sabatinos: 1.024 días

    o B.-) Dominicales: 265 días

    o C.-) Feriados: 255.

    o Total: 2.313 días x 1.093,53 = 2.529.334,89.

    o Intereses sobre prestaciones sociales.

    D.A.R.: 4.449.670

    o Cargo: Obrero.

    o Fecha de Ingreso: 06 de marzo de 1986.

    o Fecha de Egreso: 11 de Febrero de 1994

    o Tiempo de Servicio: 07 años, 11 meses, 05 días.

    o Causa del despido: Injustificado.

    o Salario: 1.072,71.

    o Preaviso: 60 días.

    o Antigüedad: 08 años x 35 días = 280 días

    o Días de descanso: 884 días.

    o A.-) Sabatinos: 372

    o B.-) Dominicales: 372

    o C.-) Feriados: 140

    o Total: 1.224 días x 1.072,71 = 1.312.997,04.

    o Intereses sobre prestaciones sociales.

    DIAZ G.J.: 7.091.923

    o Cargo: Obrero.

    o Fecha de Ingreso: 29 de Septiembre de 1988

    o Fecha de Egreso: 18 de Febrero de 1994

    o Tiempo de Servicio: 05 años, 04 meses, 19 días.

    o Causa del despido: Injustificado.

    o Salario: 1.259,98.

    o Preaviso: 60 días.

    o Antigüedad: 05 años x 35 días = 175 días

    o Días de descanso: 612 días.

    o A.-) Sabatinos: 258

    o B.-) Dominicales: 258

    o C.-) Feriados: 96

    o Total: 847 días x 1.259,98 = 1.067.203,06.

    o Intereses sobre prestaciones sociales.

    G.M.A.: 7.047.076

    o Cargo: Sepulturero

    o Fecha de Ingreso: 12 de Abril de 1979

    o Fecha de Egreso: 18 de Febrero de 1994

    o Tiempo de Servicio: 14 años, 10 meses, 06 días.

    o Causa del despido: Injustificado.

    o Salario: 925,71.

    o Preaviso: 90 días.

    o Antigüedad: 15 años x 35 días = 525 días

    o Días de descanso: 2.334 días.

    o A.-) Sabatinos: 1.034

    o B.-) Dominicales: 1.034

    o C.-) Feriados: 270

    o Total: 2.949 días x 925,71 = 2.729.918,79.

    o Intereses sobre prestaciones sociales.

    P.J.D.L.C.: 4.451.730.

    o Cargo: Ayudante II

    o Fecha de Ingreso: 30 de agosto de 1984

    o Fecha de Egreso: 18 de febrero de 1994

    o Tiempo de Servicio: 09 años, 05 meses, 18 días.

    o Causa del despido: Injustificado.

    o Salario: 1.154,37.

    o Preaviso: 60 días.

    o Antigüedad: 09 años x 35 días = 315 días

    o Días de descanso: 1.198 días.

    o A.-) Sabatinos: 514

    o B.-) Dominicales: 514

    o C.-) Feriados: 170

    o Total: 1.573 días x 1.154,37 = 1.815.824,01.

    o Intereses sobre prestaciones sociales.

    PAEZ J.R.: 7.059.979.

    o Cargo: Obrero II

    o Fecha de Ingreso: 03 de Junio de 1976

    o Fecha de Egreso: 05 de octubre de 1993

    o Tiempo de Servicio: 17 años, 06 meses, 15 días.

    o Causa del despido: Injustificado.

    o Salario: 1.048,71.

    o Preaviso: 90 días.

    o Antigüedad: 18 años x 35 días = 630 días

    o Días de descanso: 2.931 días.

    o A.-) Sabatinos: 1.306

    o B.-) Dominicales: 1.306

    o C.-) Feriados: 319

    o Total: 3.651 días x 1.048,71 = 3.828.840,21.

    o Intereses sobre prestaciones sociales

    R.D.: 3.579.713

    o Cargo: Obrera II.

    o Fecha de Ingreso: 31 de Marzo de 1977

    o Fecha de Egreso: 05 de Febrero de 1994

    o Tiempo de Servicio: 16 años, 10 meses, 08 días.

    o Causa del despido: Injustificado.

    o Salario: 911,21.

    o Preaviso: 90 días.

    o Antigüedad: 17 años x 35 días = 595 días

    o Días de descanso: 2.742 días.

    o A.-) Sabatinos: 1.219

    o B.-) Dominicales: 1.219

    o C.-) Feriados: 304.

    o Total: 3.427 días x 911,25 = 3.122.853,75.

    o Intereses sobre prestaciones sociales.

    VIVAS PRATO JOSE: 5.649.591

    o Cargo: Obrero II

    o Fecha de Ingreso: 04 de Septiembre 1981

    o Fecha de Egreso: 18 de Febrero de 1994

    o Tiempo de Servicio: 12 años, 05 meses, 14 días.

    o Causa del despido: Injustificado.

    o Salario: 1.117,53.

    o Preaviso: 90 días.

    o Antigüedad: 12 años x 35 días = 420 días

    o Días de descanso: 1.823 días.

    o A.-) Sabatinos: 800

    o B.-) Dominicales: 800

    o C.-) Feriados: 223.

    o Total: 2.333 días x 1.117,53 = 2.607.197,49.

    o Intereses sobre prestaciones sociales.

    TOTAL 22.379.032,61

    Y los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de experticia.

    CONTESTACION DE DEMANDA: Folio 40-56.

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:

    Rechazo los hechos y el derecho por ser falsos los primeros e improcedentes los segundos.

    Alegó la improcedencia de la acción por cuanto se cito a la municipalidad y no al municipio.

    Opuso el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en el cual se le debe dar al Municipio 8 días hábiles para se le tenga por notificado, trascurrido los cuales, es que comienza a correr los tres que acuerda el auto de citación.

    Opuso el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en el cual se establece que los Tribunales del Trabajo no darán curso a demanda sin que se hubiere gestionado la reclamación por la vía administrativa.

    Negó los alegatos de los demandantes en cuanto a la falta de pago de los días de descanso, ya que esta cumple con las cláusulas 27 y 34 del contrato colectivo.

    Negó pormenorizadamente adeudar los conceptos y montos reclamados, por cuanto al término de la relación de trabajo le fueron pagados todos los conceptos en sus respectivas liquidaciones.

    ADMITIO: que los actores prestaron servicios para la accionada.

    RECHAZO: Las fechas de egreso, de los actores, a saber:

    R.A.: el 11-02-1994; Coronel Flor: 11-02-1994; D.A.R.: 11-02-1994; Díaz G.J.: 11-02-1994; G.A.: 10-02-1994; P.J.d.l.C.: 10-02-1994; Páez J.R.; 16-02-1994; R.D.: 09-02-1994; Vivas Parto José: 11-02-1994.

    Impugno y desconoció las copias acompañadas al libelo.

    Alegó que fueron despedidos justificadamente por faltar frecuentemente a sus obligaciones laborales, teniendo una conducta negligente y desinteresada en desatender las instrucciones de su superior.

    Que los actores presentaron carta de renuncia al cargo que desempeñaban en las fechas indicadas anteriormente, por lo que suscribieron un acuerdo transaccional.

    IV

    CARGA DE LA PRUEBA. PRUEBAS DEL PROCESO

    VALORACION PROBATORIA

    Observa este Tribunal que por cuanto el A Quo sólo declaró con lugar los días de descanso reclamados por los actores, desechando en su condenatoria el resto de los conceptos e indemnizaciones demandados, sin que la parte actora se alzara frente a tal resolutoria, se entiende con cuya actitud, que la misma se conformó, adquiriendo frente a ellos el carácter de cosa juzgada, razón por la cual a los fines de no desmejorar la condición del único apelante este Tribunal pasa a dilucidar la procedencia o no del único objeto de la apelación de la accionada, vale decir, días de descanso.

    ¿Es oportuno entonces precisar, a quien le corresponde la carga probatoria de los días de descanso?

    Corresponde al actor evidenciar:

    • Que prestó sus servicios para la demandada los días sábados y domingos durante la vigencia de la relación laboral en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m., que no fueron canceladas en su debida oportunidad y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    DE LAS PRUEBAS:

    DE LA ACTORA:

    Mérito favorable de autos.

    Documentales.

    Exhibición de los documentos.

    DE LA ACCIONADA:

    Mérito favorable de autos.

    Exhibición de los documentos.

    Documentales.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DE LOS ACTORES: Presentadas con el Libelo:

    Cursa a los autos copias fotostáticas de oficios con membrete del Municipio Valencia, cursantes a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, tales documentos no se aprecian por cuanto no aportan nada al proceso, al no estar referidos al único hecho objeto de la apelación.

    DE LA ACCIONADA:

    Cursa a los folios 81 al 89 copias fotostáticas de oficios con membrete del Municipio Valencia, con los Nros. 0028, 0022, 0017, 0029, 0029, 0025, 0030, 012/94 y 0027; copias de cartas de renuncia a los cargos que ejercían los actores; copias certificadas de convenios transaccionales; Cursa al folios 178, carta del ciudadano Vivas Prato J.J., donde solicita le sean pagadas sus prestaciones; Cursa a los folios 182 al 242, copias fotostáticas simples de planillas de cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono post vacacional, bonificación año 94, intereses sobre prestaciones, cesantía, anticipos, y comprobante que establece la orden de pago con cargo a la cuenta corriente del Municipio Valencia, Fisco Municipal, a favor de cada trabajador accionante, tales documentos no aportan nada a la solución o verificación del objeto de la apelación.

    EN EL ACTO DE EXHIBICION.

    1. Cursa a los folios 255 al 263, formatos de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizados C. M., Obreros Municipales. Tales instrumentales se desechan por haber sido presentadas fuera del lapso establecido por la Ley, siendo extemporáneo su aporte al proceso y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO.

    DE LA IMPUGNACION DEL PODER: El A-quo, decidió a este respecto que el poder otorgado por el Sindico Procurador Municipal, cursante a los folios 57 al 59, es suficiente para acreditar la representación que alude, cuestión que fue aceptado por la parte actora, dado el hecho que no se alzo contra la sentencia sobre este particular, por lo tanto es SUFICIENTE el poder, confirmando la improcedencia de tal impugnación y así se decide.

    DIAS DE DESCANSO: Con respecto a los días de descanso, sábados, domingos, la accionada negó su procedencia, por lo que, al ser circunstancias especiales, fundamentado su reclamo en las cláusulas 15, 49 y 27 de la convención colectiva que amparaba a los trabajadores del Municipio Valencia para el año 1994, correspondía a los actores demostrar que efectivamente prestaron servicios durante tales días, siendo que, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia este hecho aunado a la circunstancia, que la parte actora no consigno copias de dicha convención, ni aún indico la Inspectoría del Trabajo donde se encuentra depositada, ni requirió un informe sobre la misma, por lo que este Tribunal desconoce su existencia, contenido, aplicabilidad y vigencia, por lo que, ante tal vació probatorio, no puede quien juzga suplir dicha falta, debiendo en consecuencia declarar la IMPROCEDENCIA de tal concepto reclamado y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos R.A., F.C., J.D.G., A.R.D., A.G.M., J.D.L.C.P., J.R.P., D.R. y J.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 4.876.184, 7.034.297, 7.091.923, 4.449.670, 7.047.076, 4.451.730, 7.059.979, 3.579.713, y 5.644.591, representados judicialmente por la abogada representados judicialmente por la abogada C.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 47.186, contra el MUNICIPIO VALENCIA, entidad pública de carácter territorial, representada legalmente por el Sindico Procurador Municipal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada, que lo es, el MUNICIPIO VALENCIA.

    No hay condenatoria en COSTAS por cuanto el salario devengado por los actores es inferior a tres salarios mínimos.

    Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al PRIMER DIA del mes de NOVIEMBRE del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ SUPERIOR A.R.R.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las TRES de la tarde (3:.00 p.m.).

    LA SECRETARIA.

    Expediente: N° 7743/ Prestaciones Sociales. Litis consorcio Activo. HDdeL/ARR/Lisbeth G.P.

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