Decisión nº 11.245-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

En el día de hoy, primero (01) de Julio de 2.008, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: G.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.338, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente el profesional del derecho ABOG. J.C.L., en su condición de Defensor Público de guardia, asumió la Defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 28/06/2008, suscrita por el funcionario Agente L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem, y se decrete el procedimiento especial conforme al artículo 98 Ejusdem. Igualmente solicito la imposición de la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 92 numeral 8vo. de la citada Ley Especial. Por último y en virtud de lo expuesto por la victima en su denuncia, relacionado con el Presunto Abuso Sexual del que han venido siendo objeto sus menores hijas: GEANETH PRIYANKA BERRA TOVAR de quince (15) años de edad y KEISI R.G.I. de doce (12) años de edad, solicito se libre compulsa de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a objeto de que sean investigados los hechos antes señalados. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado G.A.A., quien expuso: “Lo que paso fue por el bebe que tengo con la ciudadana: MAOLYS A.B., quien tiene un mes de nacido, yo llegue de la universidad a las 9 de la noche y estaba con unos amigos que la vieron pasar tarde en la noche y estaba lloviznando, la busque y le pedí que llevara el niño para la casa porque era muy tarde y además estaba lloviznando, ella dijo que no, yo le insistía y ella decía que no, pero a tanta insistencia de ella en su negativa, la hale por el brazo fuerte obligándola a irse para la casa porque era muy tarde para el bebé, además yo la estaba buscando para entregarle una plata que de hecho lo hice, le di setecientos mil bolívares que siempre le doy para el bebe porque nosotros no estamos juntos, pero yo siempre le doy para el niño. Es todo”. De seguida la defensa pública expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por lo que se adhiere a la misma. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Física al ciudadano R.R.D.D., en perjuicio de la ciudadana: MAOLYS A.B.E.., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° Ejusdem, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A :

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se admite la precalificación por el delito de Violencia Física, imputado al ciudadano: R.R.D.D., en perjuicio de la ciudadana: MAOLYS A.B.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

TERCERO

Medida de Protección y Seguridad a la victima MAOLYS A.B.E.., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.-

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.L.S..

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