Decisión nº 010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000228

PARTE DEMANDANTE: J.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 16.515.083.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EUNIZET MONTILLA, J.A.U. y S.T.J., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 37.074, 58.986 y 111.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO OBISPOS

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número

39.330.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.A.A., asistido por la abogada Eunizet Montilla, anteriormente identificados, en fecha 12 de Junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 13 de Junio de 2.007.

Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y en virtud de que la misma es un Instituto Autónomo adscrito al Municipio Obispos, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 25 de marzo de 2.004, donde se establece que cuando la demandada sea la República o algún ente público en la que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de esta, no es aplicable la consecuencia jurídica de admisión de hechos prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 eiusdem a los fines de la contestación, vencido dicho lapso sin que se produjera contestación por parte de la demandada se remitió la causa a juicio, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

Alegatos de la parte actora:

Señala en fecha 15 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, con el cargo de obrero, ejecutando labores como instalador de machihembrado y tejas devengando un salario básico de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales el cual no se corresponde con el salario mínimo establecido para el ramo de la construcción el cual es de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Cuarenta Bolívares (Bs.989.040,00) mensuales, que el día 28 de febrero de 2006, el representante del referido instituto le manifestó que no había mas trabajo.

Señala igualmente que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, con un horario de 7am. a 5pm. por lo que laboraba diez horas diarias, lo que significa dos horas extras diarias para un total de diez horas extras semanales, excepto los tres últimos meses de trabajo es decir desde diciembre 2005 hasta febrero 2006, en que la jornada incluía además los fines de semana, es decir sábados, domingos y los días feriados, que la parte patronal no le canceló lo correspondiente a prestaciones sociales argumentando que no le tocaba ningún pago. Señala igualmente que por haber asistido en varias oportunidades a la sede de la demandada a solicitar el pago de sus prestaciones sociales sin resultados positivos, en fecha 14 de junio de 2006, acudió a la Sala de reclamos de la Insectoría del Trabajo del Estado Barinas a la cual no compareció la parte patronal, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades.

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T

50 días x Bs. 50.704,20 Bs. 2.535.210

Vacaciones Anuales según cláusula 24 de la convención colectiva

58 días x Bs. 38.242,88 Bs. 2.218.087,00

Vacacional Fraccionadas según cláusula 24 de la convención colectiva

14 días x Bs.38.242,88 Bs. 184.713,11

Bono Vacacional según literal a de la cláusula 24 de la convención colectiva

41días por Bs.38.242,88 Bs. 1.351.688,00

Utilidades según cláusula 25 de la convención colectiva

88,79 días x Bs. 38.242,88 Bs. 3.395.585,32

Horas Extras 312 x Bs. 6.593, 60 Bs. 2.057.203,20

Sábados, domingos y días feriados 26 x Bs. 65.936 Bs. 2.571.504,00

Bono alimentario Bs. 1.300.000,00

Contribución útiles escolares según cláusula 30 de la convención colectiva

Bs. 659.360,00

Bono de asistencia 39 días x Bs. 32.968,00 Bs. 1.285.752,00

Dotación Bs. 360.000,00

Diferencia salarial Bs.5.057.520,00

Preaviso según la Ley orgánica del Trabajo

30 días x Bs. 38.242,88 Bs. 1.147.286,40

Penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales

468 días por Bs.32.968,00 Bs. 15.429.024,00

Alegatos de la parte demandada:

Como ya se señaló la representación de la parte demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, ahora bien en virtud de la demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales no existe admisión de hechos y se tienen como contradichos los alegatos del demandante, trasladándose a este la carga de la prueba de sus alegatos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Agregados a los folios 28 al 42, copias al carbón de comprobantes de egresos, y del 43 al 52 originales de recibos de pagos de los cuales se evidencia el pago realizado por el instituto Autónomo Municipal de la vivienda del Municipio Obispos al demandante en forma periódica desde el 31 de enero de 2005, el por concepto de trabajos realizados en el techado de casas correspondiente al programa V de construcción de nuevas viviendas de desarrollo progresivo que se lleva a cabo en distintos sectores del municipio Obispos, evidenciándose igualmente que el monto cancelado era de trescientos mil bolívares quincenales, a los que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con los cuales se prueba la relación de trabajo.

  2. - Inserta en el folio 53 acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 14 de junio 2007, en la que se deja constancia de que compareció por ante ese despacho el hoy actor, con ocasión de la reclamación interpuesta en contra de la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos, y de la no comparecencia de la demandada la cual merece valor probatorio en cuanto a los hechos en ella señalados no obstante la misma no demuestra la prestación de servicios del demandante para la demandada.

    Pruebas de la demandada:

  3. - Agregados a los folios del 55 al 93 comprobantes de pagos realizados al demandante por la demandada los cuales al ser igualmente promovidos por el demandante ya fueron valorados.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso la parte demandada es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud de los cuales no es procedente la declaración de admisión de hechos por su incomparecencia a los actos procesales, sino por el contrario se tienen como contradichos los alegatos del demandante teniendo este la carga de la prueba de los mismos.

    Ahora bien ha quedado demostrada suficientemente la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, tal como se evidencia de los elementos probatorios cursantes a los folios 28 al 52 y del 55 al 93 promovidos por ambas partes.

    Corresponde a quien decide pronunciarse en cuanto a lo peticionado por el demandante, debiendo en primer término hacerlo en relación a la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de la construcción tal como ha sido solicitado, es decir si el demandante de autos es beneficiario o está amparado por dicha convención o si por el contrario los conceptos que correspondan por el tiempo de servicio prestado deben ser calculados con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones.

    La convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.

    Ahora bien la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

    Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

    Esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción.

    Debemos entonces señalar que el modo de acceder a una Reunión Normativa Laboral, puede ser por convocatoria, por adhesión y por reconocimiento.

    En cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 eiusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una RNL, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos como son:

    1. Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

    2. Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar y acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud.

    3. Si la solicitud de convocatoria es hecha por uno ovarios patronos, precisar el o los sindicatos de trabajadores de quienes se pide su comparecencia para negociar y acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

    4. Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la RNL.

    En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una RNL, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno ovarios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores.

    El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

    Por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, está previsto en el artículo 537 de la citada Ley, en el cual se establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a un a misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una RNL, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el articulo 538 por parte del Ministerio del ramo cumplidos cono hayan sido los requisitos del artículo 530 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hemos hecho referencia a todo lo anteriormente expuesto en virtud de ser fundamental en cuanto a los efectos de la aplicación o de quienes quedan obligados por la convención colectiva lograda mediante una Reunión Normativa Laboral, debiendo igualmente citar los artículos 534 y 535 eiusdem.

    Artículo 534. Se considerará legalmente obligado legalmente obligado por la convención suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicatos de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales que convocado de conformidad con el artículo 530, no hubieren concurrido a dicha reunión.

    Quines hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

    Cuando alguno de los asistentes que haya concurrido al cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en actas, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedará en situación análoga a la de los no convocados y tendrá derecho a oponerse a la extensión de la convención. (omissis)

    Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a mas del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.

    Así tenemos que los artículos precedentemente transcritos, establecen varias situaciones respecto a esta obligatoriedad tomando en consideración la figura de la convocatoria, y que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria, es decir, los convocados y los solicitantes, lo cual significa que no quedan obligados los que no fueron convocados por la convención colectiva resultante de la Reunión, a menos que se adhieran a la misma, y si así fuera quedarán sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido legalmente convocados.

    Ahora bien por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de la construcción, sin mayor fundamentación, ni explicación en virtud de que el demandante es beneficiario de la citada convención colectiva, en tal sentido siendo que la rama de la construcción encuadra dentro de los supuestos a que hemos hecho referencia en los párrafos precedentes, es decir, debe ser discutida en una Reunión Normativa Laboral, y en consecuencia debe asimismo verificarse los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de establecer la obligatoriedad del demandado en cumplir con el otorgamiento de tales beneficios, por cuanto no encuentra este juzgador que en el caso de marras estén dados tales supuestos como serían que el demandado hubiese sido convocado, a la reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción, que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme al artículo 537 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo el reconocimiento previsto en tales normas debe necesariamente concluir que no puede prosperar esta solicitud de aplicación al demandante de los beneficios previstos en la citada convención colectiva que rige para el ramo de la construcción, por lo que debe ser la Ley Orgánica del Trabajo la que servirá de base para el calculo de los conceptos que correspondan a este por la prestación de sus servicios al demandado, por un tiempo de un año, un mes y trece días. Así se decide.

    Seguidamente pasa este juzgador a establecer lo que corresponde al demandante por el tiempo de servicio ya señalado, y en base al salario alegado de Bs.600.000,00 mensuales. Así se decide.

    • Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses el patrono pagará adicionalmente dos días de salario por cada año, en base al salario integral devengado en cada periodo de labores por lo que la misma se ordena a pagar tomando en cuenta el tiempo que duró la relación de trabajo, que se inició el 15/01/2005 y terminó el 28 de febrero de 2006, siendo entonces de un año un mes y trece días, por lo que le corresponden 50 días de salario integral como se detalla a continuación:

    Salario normal alic. Utilidades alic.bono vacacional salario integral.

    Bs.20.000,00 Bs.833,33 Bs. 388,88 Bs. 21.222,21

    50 días x Bs. 21.222,21 Bs. 1.061.110,50

    • Vacaciones y bono vacacional

    Conforme a lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional por el salario normal que era de Bs.20.000,00

    22 días x Bs. 20.000,00 Bs. 440.000,00

    • Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado

    De conformidad con el artículo 225, le corresponde la fracción de las vacaciones y del bono vacacional como se detalla a continuación:

    1,33 fracción de vacaciones y 0,66 de bono vacacional para un total de 1,99 por el salario normal diario de Bs.20.000,00 Bs. 39.800,00

    • Utilidades

    Le corresponde por este concepto 15 días por Bs. 20.000,00 para un total de Bs. 300.000,00

    • Utilidades fraccionadas.

    Le corresponde la fracción de 1,25 días por Bs. 20.000,00 para un total de Bs. 25.000,00

    • Indemnización por despido prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

    Corresponde por este concepto 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario integral devengado para el momento del despido, de la relación de trabajo fue de un año, un mes y trece días le corresponde:

    30 días x Bs. 20.000,00 Bs. 600.000,00

    • Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 literal b

    Corresponde por este concepto 45 días de salario, cuando la prestación de servicio fuere igual o superior a un año, por cuanto laboró mas de un año debe pagársele:

    45 días x Bs. 20.000,00 Bs. 900.00,00

    • Horas extras

    En relación a este reclamación es de señalar que de conformidad con la reiterada doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, tenía el demandante la carga de la prueba de las mismas y por cuanto no consta en autos la demostración de haber laborado tales horas extras su reclamo no puede prosperar y así se declara.

    • Sábados y domingos trabajados

    Se reclama la cantidad de Bs.2.571.504,00 por sábados y domingos señalados como días de descanso trabajados, al respecto es de señalar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto al descanso semanal y los días hábiles para el trabajo y así tenemos.

    El artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    En tal sentido respecto al reclamo de los sábados señalados como días de descanso trabajados, al no haber demostrado el demandante el establecimiento de una jornada especial donde el sábado sería considerado como día de descanso este no puede prosperar, y en lo que respecta a los domingos señalados como trabajados, constituyen excesos legales que debía igualmente probar el demandante y en virtud de que no hizo actividad probatoria para demostrar su procedencia igualmente este reclamo debe ser declarado improcedente y así se establece.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena igualmente el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.A., suficientemente identificado, en contra de el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO OBISPOS, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3. 365.110.50) o su correspondiente conversión en bolívares fuertes TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.F 3.365,11). Mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios.

    No hay condenatoria en costas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer apelación contra la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los once (11) días del mes de marzo del año 2008. A los 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Jesús Paris La Secretaria

    Abg. Nubia Domacase

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.-

    La Secretaria

    Abg. Nubia Domacase

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