Decisión nº 1C-17278-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Octubre de 2012.-

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-17.278-12

JUEZ: DR. E.M.B.

FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

VICTIMA: AGUIRRE VENERO C.J.

DEFENSORA PÚBLICA: AB. K.P.

IMPUTADO A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, F/N: 08-03-94, Estado civil Soltero, edad: 21 años, lugar de Ncto. El Saman de Apure, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio. Soldado del CORE 9, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Dirección: Barrio San J.I., calle los naranjos, casa S/N, cerca de la Iglesia E.d.M., de esta ciudad.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, sábado Trece (13) de Octubre de del Dos Mil Doce (2.012), siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la defensora publica de guardia AB. K.P., quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, quien en razón de la actuaciones emanada de la Comandancia General de la Policía , la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA INVESTIGACION PENAL), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 250.1.2.3, y 251 numeral 2.3, parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Si deseo declarar, expone: “Yo venia motado en la moto en moto-taxista no cargo rial, cuando me bajo el me vio que cargaba el armamento, y le dije pirate de aquí. Es todo.” De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora Publica AB. K.P., quien expuso; “La defensa publica en vista de tomar en cuéntale el hacinamiento de las cárceles, la defensa publica solicita la aplicación de otra medida distinta a la medida de privación judicial privativa de libertad, por una medida cautelares sustitutiva de privación de libertad, ya que esta es de carácter excepcional, y mi defendido manifiesta esta adscrito al CORE 9 de Puerto Ayacucho es soldado activo, y puede tener una vigilancia a través de su superior, me opongo a la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de tentativa, ya que no existe el cuerpo del delito, es decir el objeto robado, no hay elementos que atribuyan esa acción a mi defendido, es por lo que solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutitas de privación de libertad, ya que con esta se pueden ver satisfechas las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Primero: Se admite la aprehensión en flagrancia ya que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, como autor y responsable del delito (s) precalificado Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 250.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta policial de fecha 12-10-12, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de esta ciudad, Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, Acta de Identificación de Imputado, y que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 250.1.2.3, 251 numeral 2.3, parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda Con Lugar la solicitud de la fiscalia de copia simple. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Así se decide.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

TERCERO

Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250.1.2.3, 251 numeral 2.3, parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Así se decide.

CUARTO

Se acuerda Con Lugar la solicitud de la fiscalia de copia simple. Así se decide.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 02:20 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Octubre de 2.012

202º y 153º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-17278-12

04-DDD-F1-1328-12

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

VICTIMA: AGUIRRE VENERO C.J.

DEFENSORA PÚBLICA: AB. K.P.

IMPUTADO A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, F/N: 08-03-94, Estado civil Soltero, edad: 21 años, lugar de Ncto. El Saman de Apure, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio. Soldado del CORE 9, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Dirección: Barrio San J.I., calle los naranjos, casa S/N, cerca de la Iglesia E.d.M., de esta ciudad.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V. , en audiencia oral de fecha 13-10-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 numerales 1° y 251 numerales 2° Y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, a quien le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 primer aparte, y 277 del Código Penal Venezolano vigente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio el Ministerio Publico, solicita la aprehensión en flagrancia del imputado de autos A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, y al respecto debe señalar este jurisidicente que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 12-10-2012, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Apure, ciudadanos B.D. Y J.M., quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…cuando llegamos a la entrada de dicha urbanización pudimos observar a un ciudadano que con arma de fue estaba amenazando a otro ciudadano y lo tenia arrinconado en la pared, cuando se percato de nuestra presencia dicho ciudadano escondió dicha arma en la pretina del pantalón, posteriormente le dimos la voz de alto y procedimos a platicarle la revisión de persona como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión le incautamos dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego, después procedimos a notificarle que estaba siendo detenido por uno de los delitos contra la Propiedad y Delitos en contra de la Ley Sobre Armas y explosivos.…”

Se evidencia igualmente Acta de Entrevista tomada al ciudadano AGUIRRE VENERO C.J., de fecha 12-10-2012, por ante la sede de La Policía del Estado Apure la cual expuso lo siguiente: “…Yo estaba parado comiendo cerca de donde venden aceite en la entrada de la Urbanización La trinidad; de pronto llego una persona y me pego contra la pared con una pistola, me pedía las prendas y los reales, después llego una patrulla y el se guardo el arma dentro de la pretina del pantalón, pero ya los policías se había dado cuenta por que se bajaron de la patrulla y lo revisaron y le encontraron la pistola después nos fuimos a la policía…”

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, quienes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho denuncia, con instrumentos (Arma blanca y plancha para cabello) que de alguna manera hacen presumir con fundamento para ello, que el mismo es autor o participe en la comisión de tal ilícito; encontrándose de esta forma para quien aquí decide, llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como se decreta la Aprehensión en Flagrancia. Y así se decide.

Que el Ministerio Publico precalifica los hechos en cuanto al ciudadano A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 este concatenado con el 80 primer aparte, y articulo 277, todos del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si en fin hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a dieciocho años; sin perjuicio da la persona o personas acusadas, d la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren A.S.C.) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado pero imperfecto o inacabado, por ser en Grao de Tentativa, mas sin embargo conviene referir que la sentencia parcialmente transcrita, el cual es un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión. De allí que, ante lo colectado en el procedimiento, y las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, visto que lo que se hace en este oportunidad en una precalificación del delito, la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados durante la investigación, se considera ajustado a derecho tal precalificación y se admite la misma. Y así se decide.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, solicita la Defensa Publica, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, señalando como fundamenta de su petición en que no existen fundados elementos de convicción, y no existe peligro de fuga; al respecto debe señalarle que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 este oncatenado con el 80 primer aparte, y articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y como presunto responsable del mismo se encuentra individualizado el ciudadano A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720; que merecen pena privativa de libertad la cual es de diez (10) a dieciocho (18) años, con una atenuante de la mitad a las dos terceras partes de la pena, para el primer delito imputado, y para el segundo delito la pena es de Tres (03) a Cinco (05) años. Existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta de Denuncia de fecha 12-10-2012. Acta de Investigación penal de fecha 12-10-2012, donde se deja de manera clara, precisa y circunstancias como ocurrió la aprehensión, y lo colectado en dicho procedimiento. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de autos, y Registro de Cadena de Custodia. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, que atenta contra el derecho a la propiedad, con una sanción de entre diez (10) a dieciocho (18) años de prisión; que los hechos se suscitaron en este Estado el cual en zona fronteriza con la Republica de Colombia, siendo de fácil acceso a la misma por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, y 251 numeral 2° , y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure, en virtud del hacinamiento por el cual atraviesa actualmente la Policía del Estado Apure, todo conforme a lo establecido en el 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 44.1 DE LA Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal, en principio, acoge la precalificación por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 ete concatenado con el 80 y el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al ciudadano A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

Se declara en relación al imputado: A.R.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.555.720, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 ordinales 2, 3, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Publica.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. TAIBETH MARIA CASTELLANO ROMERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. TAIBETH MARIA CASTELLANO ROMERO

EXP No. 1C-17278-12

EMBL..-

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