Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 051-04 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE: A.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.724.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.831, Procuradora especial de trabajadores del Estado Miranda, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.570

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS BRIPAZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Febrero del año 1.986, bajo el No 26, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 2.920.349, abogado en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 29.320. hasta el día 23 de Agosto del 2004.

I

En fecha 14 de Enero de 2.004, fue interpuesta la presente acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales correspondiéndole previa distribución al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, por la ciudadana M.G., Apoderada Judicial del ciudadano T.A. contra la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A. representada Judicialmente por la abogada E.L., siendo admitida el día 14 de Enero de 2.004 tal y como consta al folio 13 –pp- del expediente.

En fecha 11 de Febrero de 2.004, se inicio la audiencia preliminar en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas (folio 19 pp).

Cumplidos los tramites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Autocomposición Procesal, cumplidos los lapsos procesales, es remitida la presente causa el dia 25 de Mayo de 2004, siendo recibido por este Tribunal de Juicio el día 26 de mayo de 2004 (Folio 63 tp), procediéndose a fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cupmlimiento a lo previsto en el Artículo 152 ejusdem, se estableció el orden para la celebración de la audiencia (folios 74 al 76-tp- del expediente).

Consta al folio 78 –tp- del expediente diligencia practicada en fecha 23-08-04, por la abogada E.L. identificada a los autos en la cual renuncia al poder que le fuera conferido por la demandada.

Consta al folio 85-tp- auto emanado de este Tribunal en el cual ordena notificar a la representación legal de la demandada a los fines de constituyera apoderado judicial garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso, la cual fue debidamente practicada tal y como consta al folio 91 –tp- del expediente.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio el dia 14 de Septiembre de 2.004, a las 10:00 am, siendo anunciado el acto por el alguacil del Tribunal e iniciada la Audiencia de Juicio se verifica que solo se encuentra presente la parte actora y su Apoderado Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo esta Juzgadora conforme al articulo 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo a declarar la confesión con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho, reservándose el día de hoy para dictar la sentencia por las razones expuestas en el acta de la Audiencia de Juicio de fecha 14-09-04 inserta a los folio 95 y 96 –tp- del expediente, para lo cual hizo uso de la facultad prevista en el art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; siendo la oportunidad legal para dictar el fallo en audiencia oral y publica es declarado parcialmente con lugar procediéndose reducir el texto integro de la sentencia en base a las siguientes motivaciones:

II

En el presente caso la incomparecencia de la demandada, genero ipso iure, la consecuencia jurídica procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

(…)”Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio , se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio”(…)

La norma antes transcrita prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente el Derecho la pretensión de los demandantes, en este orden de ideas es necesario hacer mención que la Sala de Casación Social ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando obligado el juez a analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas que reclama, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora - lo mismo debe aplicarse en el caso de la confesión ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio- , en el caso de autos la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo indica, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 09 de octubre de 1996 en el cargo de Vigilante con una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. hasta el 17 de enero del 2003, fecha para la cual fue despedido sin justa causa, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Trescientos siete mil ciento noventa y nueve Bolívares con setenta céntimos (Bs. 307.199,70) teniendo un tiempo de servicio de seis (6) años, tres (3) meses y nueve (9) días y tomando en cuenta para el cálculo de sus prestaciones un tiempo efectivo de cinco(5) años, ocho(8) meses y veintinueve(29) días que corresponden al régimen actual.

Indica el Apoderado accionante en su libelo que desde la fecha en que se efectuó el despido, la empresa no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitando el pago de los siguientes beneficios laborales:

1).-Antigüedad Artículo 108 LOT: Solicita el pago de lo que se le adeuda por este concepto -desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha del despido- más 60 días de preaviso omitido, calculando un tiempo efectivo de servicio de 5 años, 8 meses y 29 días- de la siguiente manera:

30 días x Bs.3.818,20 (salario base mas alícuota bono vacacional de Bs. 141,45 más alícuota de utilidades de Bs. 282,82)= 119.546

2) 60 días x Bs.6.516, 34 (salario base mas alícuota de bono vacacional de Bs. 241,34 más alícuota de utilidades de Bs. 482,69)= 390.980,20

3) 82 días x Bs.8.145, 42 (salario base mas alícuota de bono vacacional de Bs. 301,68 más alícuota de utilidades de Bs. 603,36)= 667.924,44

4) 64 días x Bs.10.472, 68 (salario base mas alícuota de bono vacacional de Bs. 301,68 más alícuota de utilidades de Bs. 775,75)= 670.251,52

5) 154 días x Bs.11.519,98 (salario base mas alícuota de bono vacacional 426,22 mas alícuota de utilidades )= 1.774.076,90

Reclamando un total por concepto de antigüedad de Bs. 3.617.779,20

6) Vacaciones anuales: Solicita el pago de este concepto por 5 años, 6 meses y 29 días de servicio,

desde enero 98 a diciembre 2002, cuantificándolo en 150 días por el salario diario integral correspondiente a cada periodo: 01-01-98 al 31-12-98: 30 días x 5.792,31, al 31-12-99: 30 días x 7.240,38, al 31-12-00: 30 días x 9.309,06, al 31-12-01: 30 días x 10.239,99, al 31-12-02: 30 días x 10.239,99, el monto total reclamado por concepto de vacaciones anuales es de Bs. 1.284.651,90

7) Vacaciones fraccionadas: por 2 meses de preaviso omitido desde enero 2003 a marzo del 2003 por un monto total de Bs. 51.199,95

8) Vacaciones vencidas: Solicita el pago de este concepto desde 1997 hasta 2001, la cual cuantifica en 85 días x 10.239,99 por un monto total de Bs. 870.399,15

9) Utilidades anuales= las cuales cuantifica en base a un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 29 días, o sea desde enero de 1998 a diciembre 2002 de la siguiente manera:

30 días x 5.792,3130 días x 7.240,38, 30 días x 9.309,06, 30 días x 10.239,99, 30 días x 10.239,99

Totalizando esta reclamación en Bs. 1.284.651,90

10) Utilidades fraccionadas: Solicita el pago de las utilidades fraccionadas por el preaviso omitido de dos meses por un monto total de Bs. 51.199,90

11) Horas extras: Solicita el pago del 50% de horas de extras laboradas las cuales cuantifica en 312 horas en cada año a partir del año 1997 hasta el año 2002, por un monto total de Bs. 1.448.360,10

12) Horas de descanso laboradas: Solicita el pago del 50% de horas de descanso laboradas las cuales cuantifica en 312 horas en cada año a partir del año 1997 hasta el año 2002, por un monto total de Bs. 724.180,08

13) Domingos trabajados: Solicita el pago del 50% de recargo del salario diario normal de los domingos trabajados en los 5 años, 8 meses y 29 días, por un monto total de Bs. 2.451.085,80

14) Indemnización por despido injustificado: a) antigüedad: solicita el pago de 150 días por un salario integral de Bs. 11.519,98 para un monto total de Bs. 1.727.997

  1. indemnización Sustitutiva preaviso: solicita el pago de 60 días por un salario integral de Bs. 11.519,98, para un total de Bs. 691.198,80

15) Cesta ticket: Solicita el actor el pago de los cestaticket por los día laborados los cuales no fueron cancelados durante todo el tiempo de servicio los cuales estima en un monto de Bs. Bs. 5.015.550,00

Concluye peticionando el pago de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.281.072,57) por todos los conceptos indicados precedentemente.

III

Ante lo alegado en el escrito libelar, y la declaratoria del Tribunal de la confesión de la demandada, esta sentenciadora procede a verificar si son procedente los pedimentos del actor en su libelo analizando para ello las pruebas producida por la actora a los autos para determinar si los mismos son procedentes en derecho, para ello se observa que consta a los autos: Constancias de liquidación de contratos de trabajo de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8, las cuales corren insertas a los folios del 36 al 43 pp, ambos inclusive, a las cuales se les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas al trabajador, evidenciándose que cancelaron un monto de Bs. 2.044.607,20, por concepto de Antigüedad desde el año 98 al 2002, en lo que respecta a las vacaciones del 98 al 2001 se cancelo la cantidad de Bs. 719.998,08 reflejándose que en el año 2002 se pago Bs. 226.285,88 por este concepto y en relación a las utilidades consta el pago de Bs. 946.285,60, por tanto se da por demostrado el pago de las cantidades aquí señaladas. En lo que respecta a las demás probanzas cursantes a los autos se hace inoficioso analizarlas ante la Confesión de la demandada. Así se establece.-

IV

Tomando en consideración los argumentos legales de la actora y las pruebas antes analizadas esta juzgadora considera que en el presente caso la demandada esta confesa en cuanto a los hechos que a continuación se señalan:

  1. - Que el ciudadano T.A.R. comenzó a prestar servicios desde el 09-10-1.996 para la empresa Colectivo Bripaz C.A. hasta el dia 17-01- 2.003, mas no así en el tiempo de servicio indicado en el libelo por cuanto del computo efectuado por este Tribunal se verifico que elector tuvo un tiempo de servicio de 06 años 3 meses y 10 días.

  2. -Que laboraba de lunes a domingo en un horario de 6:00 am a 6:00 pm.

  3. - Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido Injustificado

  4. - El salario por jornada ordinaria devengado por el actor de Bs. 4.266,66 en el año 98; de Bs. 5.333.33 en el año 99; de Bs. 6.857,14 en el año 2000; de Bs. 7.542,86 en el año 2001 y de Bs. 7.542,86 en el año 2002.

  5. - El numero de 30 días que recibía el Trabajador de utilidades, mas no así el indicado por concepto de bono vacacional, por no constar a los autos que recibiera un numero de días superior al previsto en el articulo 223 de la Ley Organica del Trabajo, por lo que se cuantificara para el calculo del salario integral en base al numero de días previstos en la Ley Organica del Trabajo por bono vacacional. Así s establece.-

    En lo que respecta a los fundamentos legales para declarar procedente los conceptos demandados por estar la accionada confesa respecto a los hechos antes señalados, es obvio además que al quedar admitida la jornada de trabajo indicada por el actor, se hace procedente el pago de los domingos laborados y las horas de descanso trabajadas, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216, de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante; en lo que respecta a las horas extras demandadas quien decide considera que si bien se demuestra de acuerdo a la jornada de trabajo que la actora laboraba mas de 8 horas diarias excediéndose en su jornada ordinaria diaria en cuatro horas - las cuales deben considerarse como jornada extraordinaria- no es menos cierto; que de la cuantificación realizada por este Tribunal se determinó que las mismas no coinciden con las indicadas por el actor , por tanto; ante tal contradicción se considera prudente ajustarse a lo previsto en el articulo 207 de la Ley Organica del Trabajo, ya que se ha demandado un numero de horas extras que superan al numero de horas máximas que puede laborar un trabajador anualmente segun la ley, por lo que deberá limitarse a un máximo de 100 horas extras al año Así se establece.-

    En relación al beneficio de cesta ticket demandado por un monto de Bs. 5.015.550, se observa del escrito libelar, que la actora no hace mención de ningún argumento que justifique que la accionada estaba obligada a cumplir con tal beneficio, en este sentido; es de señalar que el otorgamiento del beneficio demandado esta previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores la cual prevé en su articulo 2 que: (…)a los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del trabajador los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo mas de cincuenta trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales el beneficio provisional total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo .(…)Parágrafo Segundo : Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar 3 salarios mínimos .Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en la ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al limite estipulado. (…)

    De lo indicado se infiere que existen una serie de supuestos que deben darse para que nazca por parte del patrono la obligación de otorgar dicho beneficio ,entre ellos el numero de trabajadores que debe tener la empleadora a su cargo, lo cual es imposible determinar en el caso de marras, por no haber señalado en este sentido el accionante que la empleadora este bajo los referidos supuestos , por lo que no hay confesión que declarar respecto a la procedencia de este beneficio en vista de la imposibilidad de determinar si es procedente en derecho, ante la falta de argumentación legal por parte de la actora y prueba que demuestre ser acreedor de este beneficio. Así se establece.-

    En cuanto a los conceptos y valores reclamados no puede esta juzgadora dar por confeso a la demandada en la totalidad de los montos determinados en su demanda, los cuales ascienden a un monto total de Bs. 15.281.072,57 , por cuanto de la revisión efectuada esta sentenciadora determina en relación a los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, horas extras, horas de descanso laboradas, domingo laborados, indemnización por despido injustificado e indemnización substitutiva del preaviso, así como de los conceptos reclamados por el preaviso omitido, que existen errores de cálculos por lo que este tribunal de la cuantificación realizada determina que al trabajador le corresponden los siguientes conceptos y valores:

  6. - Prestación de Antigüedad:

    Prestación de Antigüedad correspondiente al período del 06-97 al 06-98: 60 días x Bs. 4.705= Bs. 282.300,99

    Prestación de Antigüedad correspondiente al período del 06-98 al 06-99: 62días x Bs. 5.896,00= Bs. 365.552,00

    Prestación de Antigüedad correspondiente al período del 06-99 al 06-2000: 62 días x Bs. 7.599,90= Bs. 282.300,99

    Prestación de Antigüedad correspondiente al período del 06-2000 al 06-2001: 60 días + 2 días: 62 días x Bs. 8.380,80= Bs. 519.609,60

    Prestación de Antigüedad correspondiente al período del 06-2001 al 06-2002: 60 días + 2días: 62 días x Bs. 8.401,70= Bs. 520.905,40

    Prestación antigüedad correspondiente al período del 06-2002 al 12-2002: 30 días + 2 días: 32 días x Bs. 8.401,7= Bs. 268.854,4

    Prestación de Antigüedad 12/02 a 01/03 : 5 días x 11.506,2= Bs. 57.531

    Total de Prestación por Antigüedad Bs. 2.296.180,8 a los cuales se le deduce el monto de Bs. 2.044.607,20 el cual fue cancelado al trabajador por este concepto, quedando un total adeudado de Bs. 252.447,10

    2) Vacaciones Vencidas (no disfrutadas Artículo 224 LOT) correspondientes al período comprendido del año 97 al 2001:

    30 días x 4 años= 120 días x Bs. 10.239,9= Bs. 1.228.798,8

    3) Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x Bs. 10.239,9= Bs. 76.799,9

    4) Horas Extras: (Art 207 LOT)

    100 Horas Anuales X 6 Años: 600 Horas Extras x Bs. 1.279,9 (salario hora): Bs. 767.999,22

    5) Horas de descanso laboradas: 1 hora diaria x 365 días x 6 años: 2.190 horas de descanso x Bs. 1.279,9 (salario hora): Bs. 2.803.178,1

    6) Domingos laborados: (Art 154 LOT)

    Año 1997: 53 domingos

    Año 1998: 52 domingos

    Año 1999: 52 domingos

    Año 2000: 53 domingos

    Año 2001: 52 domingos

    Año 2002: 52 domingos

    Total de domingos: 312

    312 domingos x Bs. 10.239,99= Bs. 3.194.876,80 mas el 50% de recargo previsto en la ley da un monto total de Bs. 4.792.315,5

    7) Indemnización Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 11.506,2= Bs. 1.725.930

    8) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    60 días x Bs. 11.506,2: Bs. 690.372

    9) Preaviso Omitido: (2 meses) Art. 104 L.P. único.

    Utilidades: 5 días x Bs. 10.239,9: Bs. 51.199,95

    Vacaciones: 5 días x Bs. 10.239,9: Bs. 51.199,95

    Prestación de Antigüedad: 10 días x Bs. 10.239,9: Bs. 102.399,9

    10) Tomándose en cuenta que se dio por admitido que el trabajador laboraba horas extras ante la confesión de la demandada el promedio de dicha cantidad debe ser imputado al salario para el calculo de la prestación de antigüedad, así como de la indemnización por despido injustificado determinando el Tribunal que de la cuantificación de los días que le correspondería al trabajador por estos conceptos se obtiene un numero de 555 días X 358,6 _valor hora extra_ = Bs. 199.023, el cual se acuerda su procedencia conforme a lo previsto en el Art. 133 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

    Para los cálculos efectuados por este Tribunal antes indicados se tomo como fundamento legal los artículos 104 Parágrafo único, 108, 125, 133, 154, 205, 207, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,

    En lo que respecta a la Prestación de antigüedad se tomo en cuenta los salarios por cada periodo indicados en las pruebas aportadas por el actor ya analizadas, el cual entiende esta sentenciadora que devengo el trabajador por mes en que se genero la prestación de Antigüedad conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación al salario tomado en cuenta para el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización substitutiva del preaviso , este se cuantifico en base al ultimo salario indicado por el actor en su libelo de 10.239,9 como salario por jornada ordinaria, recalculando el Tribunal el salario integral por cuanto las alícuotas correspondiente a utilidades y bono vacacional los cuales son integrantes del salario conforme a lo previsto en el Art. 133 de la Ley Organica del Trabajo, ya que estos fueron calculados erradamente y tomándose en cuenta la confesión de que la demandada otorgaba 30 días de utilidades por estar demostrado en autos , más no el numero de días utilizado para calcular el bono vacacional ya que no se demostró que el trabajador devengara por este beneficio un numero mayor al previsto en la ley correspondiéndole al trabajador un promedio de salario por año de la siguiente manera : año 98: 4.705 Bs.,el cual incluye la incidencia de utilidades de Bs. 355,55 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 82,96/ año 99: Bs. 5.896 el cual incluye la incidencia de utilidades de Bs. 444,44 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 118,50/ año 00: Bs. 7.599,9 Bs. el cual incluye la incidencia de utilidades de Bs. 571,40 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 171,40/ año 01: Bs. 8.380,80 el cual incluye la incidencia de utilidadesde Bs. 628,50 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 209,50 / año 02: Bs. 8.401,7 el cual incluye la incidencia de utilidades de Bs. 628,50 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 230,40.

    En relación a el beneficio de horas extras y de horas de descanso laboradas el Tribunal los cuantifico en base al ultimo salario , acogiendo para ello criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del

    Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que cuando el patrono incurre en mora del pago de los días feriados y de descanso , el calculo debe hacerse en base al promedio del salario devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo

    De lo antes señalado se concluye que es forzoso ante la confesión de la demandada a condenar en la Dispositiva del presente fallo a pagar a la parte accionada los conceptos cuantificados anteriormente por no ser contrarios a derecho por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 12.542.639,00) mas la indexación monetaria, intereses sobre prestaciones sociales y moratorios los cuales se determinaran por un único experto que designara el Tribunal. Dicha Experticia deberá ser realizada en base a los montos cuantificados por este Tribunal en el Capitulo IV, en su l numeral 1, en lo que se refiere a la Prestación de Antigüedad desde el 19-06-97 y en cuanto a la Indexación e intereses moratorios en base a la Cantidad total correspondiente a los conceptos condenados a pagar en la Dispositiva

    V

    DISPOSITIVA.

    En consideración a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Confesa a la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A. conforme a lo previsto en el Art. 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.T. contra COLECTIVOS BRIPAZ C.A. ambos debidamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a esta última a cancelar la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 12.542.639,00), así mismo se acuerda el pago de la indexación e intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en que se introdujo la demanda es decir desde el dia 14 de enero de 2.004 y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la finalización de la relación laboral es decir desde el 17-01-03, para lo cual se ordena la Experticia Complementaria del Fallo conforme a los parámetros que establecidos en la parte motiva del texto íntegro de la sentencia, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal a cuenta de la parte demandada.

    No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    Dado sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    En Guarenas a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°

    Abg. M.H.C.

    Juez de Juicio

    Abg. Mirles Alvarez

    La secretaria

    NOTA: En Esta misma fecha se dicto y publico el anterior dispositivo siendo las 10:00 a.m.

    Abg. Mirles Alvarez

    La secretaria

    Expediente N° 051-04

    MHC/MA/GG.

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