Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: C.A.A.T. Y NINOSKA I.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-10.528.250 Y V-6.333.722, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUCKMILA MOTTA CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.640.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD N° S-1642-06

Mediante libelo presentado ante el éste Tribunal; en fecha 14-11-2006, comparecieron los ciudadanos C.A.A.T. Y NINOSKA I.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-10.528.250 Y V-6.333.722, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abg. LUCKMILA MOTTA CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.640, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Independencia Municipio S.T.d.T., en fecha 09-03-1993 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el N° 85, folio 85., de dicha unión procrearon (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de 15 años de edad, respectivamente.- Establecieron su último domicilio conyugal en: Sector Ciudad Lozada, Calle 2, Casa Nº 4, Sector I en S.T.d.T..-

Ahora bien, por cuanto en fecha 15 de Marzo del año 1998 han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 07-12-2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio nueve (09) y presento diligencia en fecha 10-01-2007, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos C.A.A.T. Y NINOSKA I.B., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que la P.P. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de la adolescente antes mencionadas será ejercida por su Madre en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: El padre aportara mensualmente a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de obligación alimentaría para su menor hija; y para ayudar al sustento, vestido y educación de su menor hija y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se obliga a entregar una cuota adicional cuyo monto es igual al de la pensión alimentaría regular, para los gastos de inicio de año escolar y los decembrinos.-Asimismo los padres, en forma conjunta y en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, continuarán sufragando todo lo relacionado a asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para el bienestar y mejor desarrollo de las menores.-En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente es manera: El padre C.A.A.T., continuará visitando a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.-En cuanto a las navidades, serán pasadas un año con el padre y el año siguiente con la madre, y el Año Nuevo y Reyes uno con el padre y el año siguiente con la madre, en forma alternativa.-En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval debe pasarla con la madre y viceversa.-El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre.-En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad; la primera mitad la disfrutará con su padre y la segunda mitad la pasará con la madre.-Queda entendido que desde la interrupción de nuestra vida en común se ha venido cumpliendo este régimen y se continuará de la misma forma, pudiéndose convenir de común acuerdo entre los cónyuges e hija cualquier otro acuerdo distinto a lo expresado anteriormente.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los 25 del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. JENNY CARPIO BEJARANO

LA SECRETARIA

Abg. Y.S.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Y.S.D.

JCB/ mBlanco.-

S-1642-06

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, a los 25 días del mes de Enero del año dos mil siete (2007).

196° y 147°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la ciudadana Abg. Y.S.D., Secretaria de este Despacho, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZ

DRA. JENNY CARPIO BEJARANO

LA SECRETERIA

Abg. Y.S.D. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los oficios Nº ___________-07 y _________-07. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Y.S.D.

JCB/ MBlanco.-.-

S-1642-06

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