Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Se da por recibido el presente asunto por Nulidad de acta para la administración de la convención Colectiva Petrolera 2005-2007, interpuesto por el ciudadano C.S.G.A. en contra del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL) constante de 139 folios útiles.

De este mismo modo y en observancia y revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y del resumen que arroja el escrito libelar, resulta menesteroso para este Juzgador pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 26 de julio del año 2006, fue interpuesta la presente acción por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.D de la Coordinación Laboral de Maturín, en esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto dando por recibido el presente asunto a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, Posteriormente, en fecha 27 de Julio, el prenombrado juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia al juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Agosto del año 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio da por recibido el presente asunto, en fecha 07 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual, se admite la presente solicitud de Nulidad de Acta para la Administración de la Convención colectiva Petrolera 2005-2007 y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa al sindicato hoy demandado y de este mismo modo se libro exhorto a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se haga efectiva tal notificación. Luego de haber tenido lugar los actos procesales anteriormente descritos, en fecha 11 de agosto del año 2006, el Juzgado que venia conociendo de la causa, emitió pronunciamiento en el cual subsanó la omisión involuntaria incurrida al momento de no señalar los lapsos que reglamentarían la oportunidad de los actos procesales subsiguientes a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y para brindar seguridad jurídica a las mismas. En esa misma oportunidad, se percató de que la sede del hoy demandado, es en la Ciudad de Caracas, por lo que decidió abstenerse de seguir conociendo la causa, declarando desde luego su incompetencia y declinando la misma a los tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma oportunidad como efecto de lo anteriormente señalado, se dejo sin efecto tanto los carteles de notificación librados en su respectiva oportunidad, como los exhortos a los cuales se les hizo mención ut supra.

Dicho lo anterior, observamos que en fecha 13 de Noviembre del año 2006, se recibió en la U.R.D.D de este Circuito Judicial el presente expediente, para lo cual, quien suscribe el presente auto considera que estudiado como ha sido el libelo de la demanda, y en atención a lo establecido tanto en la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal Supremo de justicia y a lo contemplado en el articulo 17 del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical en sus literales d, e, j, k, l, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar su incompetencia y declinar la misma a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se sirve este juzgador de hacer mención a la sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 10 de Enero del año en curso, la cual señala que:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Dicho pues lo anterior, se evidencia y se desprende de autos que el punto por el cual se originó la presente controversia, versa sobre la validez o no del acta, donde la parte accionante señala que la misma fue levantada en una asamblea nacional del sindicato y que esta no cumplió con los requisitos previos para su conformación y que por medio de dicha acta se conformo una supuesta comisión transitoria para la administración de la convención colectiva de los trabajadores del petróleo la cual excluye de tal responsabilidad a la seccional Monagas por supuesta insubordinación, la cual impugnan los actores y solicitan su nulidad ante la vía judicial con competencia por la materia en el área laboral, mas sin embargo, por los argumentos antes explanados, y por considerar quien aquí suscribe que se trata de un punto electoral ya que es al C.N.E. C.N.E, según lo dispuesto en el articulo 297 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como órgano rector a todo tipo de comicios electorales a quien le correspondería verificar si se cumplieron o no con los requisitos para la elección de la nueva junta directiva es por lo que este Juzgado se declara incompetente y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por el ciudadano C.S.G.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.114.288, en contra del SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL).

En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, por lo que se ordena: PRIMERO: Remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en su sala Electoral a los fines de que siga conociendo de la presente causa. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

L.O.G.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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