Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2008

Fecha de Resolución12 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000096

ASUNTO : LP01-P-2008-000096

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de ayer, viernes 11 de enero de 2008, en la causa seguida en contra del ciudadano A.A.V.S.; así tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

A.A.V.S., venezolano, soltero, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 11-09-75, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.034, casado, hijo de A.A.V.N. y M.S., trabajador de una Petrolera en S.B., domiciliado en la Urbanización La Humbolt, Bloque Nº 01, apartamento 1-03 de la Ciudad de M.E.M..

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano A.A.V.S., conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público abogado J.G.L., fue detenido el día 09 de enero del presente año, aproximadamente a las cinco horas y cinco minutos de la tarde, en la sede del Banco Provincial ubicado en la avenida Urdaneta del Municipio Libertador del estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, al momento en que una comisión conformada por los funcionarios ALBARRAN JHANER y M.P., se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector y fueron informados vía radio portátil que se trasladaran al sitio antes indicado por cuanto dos personas tenían a un sujeto retenido ya que había efectuado un robo (sic) a uno de ellos en uno de los cajeros automáticos, se trasladan al sitio para verificar la información y al llegar observan la situación, identificando a una de las personas como G.B.J.E., quien manifestó que el ciudadano que tenían retenido lo había despojado de un dinero que intentaba retirar del cajero, la otra persona identificada como G.B.E.Y. señala haber sido testigo de lo sucedido.

Los funcionarios proceden a identificar al imputado, y al ser revisado le encuentran en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (B.F 200) y un ticket de retiro del cajero del Banco Provincial con la nomenclatura 0232 de fecha 09-01-08 hora 16:57, con retiro de efectivo de Trescientos Bolívares Fuertes y una tarjeta de material plástico de seguro que dice Previsión C.A a nombre de C.R.S..

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano A.A.V.S., pide se acuerde como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 462 del Código Penal.

DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa privada representada por el Abogado O.L., señala que no existe en esta caso el delito considerado por la Fiscalía, que el hecho es atípico por cuanto no se adecua a los supuestos exigidos en el artículo 462 del Código Penal, que por ello no debe decretarse la flagrancia.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 09 de enero de 2008, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, quienes llegan al sitio del suceso y observan que el imputado se encontraba retenido por parte de personas, una de las cuales manifiesta que le había sustraído cierta cantidad de dinero cuando se encontraba retirándolo del cajero del Banco Provincial. (folio 13)

  2. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano G.B.J.E., (folio 16), en la que entre otras cosas expone que realizó una transacción en uno de los cajeros del Banco Provincial por la cantidad de trescientos bolívares fuertes, que dicha transacción fue completada pero no le entregó el dinero, que en ese momento el retenido le dijo que ese cajero no estaba dando dinero sino el otro cajero que estaba al final, entonces inició su transacción nuevamente en ese quinto cajero, observando al señor (imputado) que se estaba metiendo un dinero en el bolsillo, el cual sacó del cajero de donde él acababa de realizar su transacción, que el inmediatamente lo retuvo y el sujeto le dice que le entregaba su plata pero que lo dejara ir; teniendo en las manos cien mil bolívares los cuales le quitó,…

  3. - Acta de entrevista tomada al ciudadano G.B.E.Y. (folio 15), quien entre otras cosas dice que su hermano se encontraba dentro del cajero retirando un dinero en el banco provincial, que el se quedó afuera y había un sujeto que vestía con franela de color azul y rojo y pantalón blue jeans, de piel blanca, delgado y estatura alta, que cuando su hermano iba a hacer la transacción el cajero no le dio dinero entonces el sujeto le dijo que fuera en el otro, que su hermano se fue al otro y le avisó que el sujeto se estaba metiendo un dinero en el bolsillo, que su hermano y él lo sostuvieron y el sujeto le decía que les devolvía le dinero pero que lo soltaran, hasta que llegó la policía,…

  4. - Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al dinero incautado en poder del imputado y al suministrado por la víctima, los cuales corresponden a piezas auténticas y de origen legal en el país, sumando la cantidad total de Trescientos Bolívares Fuertes (300 BF).

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL.

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el imputado A.A.V.S., fue aprehendido, al momento en que bajo engaño, sorprendiendo la buena fe de la víctima, induciéndolo en error al decirle que el cajero automático no funcionaba y utilizara otro, procuró para si un provecho injusto, consistente en la sustracción de Trescientos Bolívares Fuertes (300 BF), siendo inmediatamente detenido por la víctima y su hermano quienes se lo entregan a la autoridad policial que llega al sitio.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 462 del Código Penal, hecho éste que se configura al momento en que la víctima realiza la operación en el cajero automático para retirar la cantidad de trescientos bolívares fuertes, el cajero hace la operación pero no le entrega el dinero, el imputado le manifiesta que ese equipo no funcionaba sino el que estaba al final, la víctima se traslada a ese sin cancelar su transacción ni esperar que sucede con el dinero ya solicitado, mientras tanto el imputado aprovecha para retirar la suma que había sido pedida por la víctima.

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así se decide.

  2. De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara improcedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano A.A.V., en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hechos delictivo (ESTAFA); que no está prescrito por su reciente data; que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 462 del Código Penal, es de prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano A.A.V., ha sido el autor del hecho que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas del testigo y la víctima, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la presunta participación de esta persona en los hechos.

Ahora bien, considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, no se evidencia que se presuma en el presente caso; afirmación que se origina en razón de que la pena establecida para el delito de Estafa es de mediana entidad y el imputado ha manifestado poseer residencia fija, no obstante y tomando en cuenta que esta persona posee prontuario policial por hechos similares el analizado (folio 17) y que inclusive registra una solicitud por ante el Juzgado de Control N° 12 del estado Zulia de fecha 02-11-07, por la presunta comisión del delito de Hurto, es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que en éste caso va ha consistir en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar los recaudos de dos (2) personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y oportunamente se comprometan a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, una vez presentados y aprobados esos fiadores se materializará la libertad del imputado por ésta causa, debiendo ser trasladado inmediatamente ante el Tribunal Duodécimo de Control del estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara en FLAGRANCIA la detención del ciudadano A.A.V.S., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal, en perjuicio de JOSHE G.G.B..

SEGUNDO

Se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado consistente en FIANZA PERSONAL; una vez presentados los fiadores y aprobados sus requisitos se procederá a materializar su libertad por éste causa, debiendo en dicha oportunidad ser puesto a la orden del Tribunal Duodécimo de Control del estado Zulia.

TERCERO

SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, en el lapso legal respectivo. Se acuerda oficiar al Tribunal Duodécimo de Control del estado Zulia, informando en relación a la situación verificada en esta causa en relación al imputado.

En Mérida, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil ocho, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _____________, se ofició bajo el N° _________________________:-

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