Decisión nº 226 de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 16 de marzo de 2004.

193º y 145º

Admitida como fue la demanda por SIMULACION incoada por F.J.A.G. contra L.G.C., J.C.R.C. y S.P.O., y consignados los requerimientos hechos en auto de fecha 05 de marzo de 2004, este Tribunal pasa a proveer respecto de la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, y en tal sentido observa:

PRIMERO

Plantea el demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que a partir del año 1992 mantuvo una relación concubinaria, pública y notoria con la codemandada L.G.C., durante la cual fue procreado su menor hijo F.J.A.C., quien en la actualidad cuenta con nueve (9) años.

  2. Que dicha unión concubinaria devino en matrimonio que celebraron el día 28 de agosto de 1998, y el cual se verificó conforme lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, para regularizar dicha unión concubinaria.

  3. Que en fecha 19 de diciembre de 2003 mediante sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la codemandada.

  4. Que se está en presencia de una comunidad ordinaria que nace a raíz de una relación concubinaria que posteriormente devino en matrimonio creándose una especie de confusión entre ellas que da origen a una nueva comunidad.

  5. Hace una descripción de los bienes que – a su decir - conforman la comunidad existente entre él y la codemandada, entre los que señala un grupo importante de acciones de las sociedades mercantiles GIGANTOGRAFÍA Y PLOTEADOS D. L. S., C. A.; DETALLE GRÁFICO, D. G., C. A.; DISEÑO LITOGRÁFICO SPECIAL D. L. S., C. A.

  6. Que con el deliberado propósito de sustraerse al reconocimiento de los derechos que tiene como comunero y al mismo tiempo como accionista de las referidas sociedades mercantiles, su ex cónyuge ciudadana L.G.C., actuando en connivencia con su hijo, otrora mi hijastro y socio: J.C.R.C., y la cónyuge de éste último S.P.O., prohibieron mi acceso a las sociedades mercantiles GIGANTOGRAFÍA Y PLOTEADOS D. L. S C. A; DETALLE GRÁFICO, D. G. C. A. y DISEÑO LITOGRÁFICO SPECIAL, D. L. S.,C. A., las cuales tenían como sede principal – todas en conjunto - la siguiente dirección: “Calle S.C., Edificio Boyacá, Piso 2, Boleita Norte en la ciudad de Caracas.

  7. Que los ciudadanos J.C.R.C. y S.P.O. crearon y constituyeron la sociedad mercantil “CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., lo cual a su modo de ver constituye el acto ostensible, configurativo de la defraudación tanto accionaria como patrimonial de las tres referidas sociedades mercantiles,

  8. Que parte de la razón social que identifica a las empresas que identifica como “ocultadas” persisten: “D. L. S., C. A”: GIGANTOGRAFÍA Y PLOTEADOS D. L. S., C. A.; DISEÑO LITOGRÁFICO SPECIAL D. L. S., C. A; CORPORACIÓN GRÁFICA D. L. S.,C. A., esta última como empresa que denomina “VELO”.

  9. Que el objeto de todas las empresas es en el fondo el mismo: LITOGRAFÍA, PLOTEADO, ARTES GRÁFICAS.

  10. Que en todas las empresas existe un socio común y mayoritario: J.C.R. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-6.662.115.

  11. Que todas las sociedades mercantiles funcionaron, en un principio, (y hasta el día 3 de marzo del año 2.003) en una misma planta física situada en la Calle S.C., Edificio Boyacá, piso 2, Boleita Norte, Estado Miranda, y que el codemandado J.C.R.C., de manera arbitraria, trasladó la sede principal de la sociedad mercantil Corporación Gráfica D. L. S a la ciudad de Guatire.

  12. Que todas las sociedades mercantiles funcionaron y lo hacen en la actualidad con las mismas maquinarias que fueron ocultadas por el prenombrado ciudadano.

  13. Que la empresa SERVICIOS GRAFOTEC S. A., vendió a DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL D. L. S algunas maquinarias que aparecieron plenamente identificadas en el Inventario realizado en la sede de “CORPORACION GRAFICA D. L. S”, por este Tribunal comisionado por el Juzgado que conoció del juicio de divorcio.

  14. Que el 16 de Octubre de 2002, la sociedad mercantil DISEÑO LITOGRAFICO ESPECIAL D. L. S., C. A, vendió a la empresa SERVICIOS GRAFOTEC, S. A, dos (02) máquinas, que indudablemente formaban parte del activo de la primera de las sociedades indicadas. Que en esa misma fecha, el ciudadano J.C.R.C., adquiere para su empresa, CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., por compra que hace a SERVICIOS GRAFOTEC, S. A., una máquina Impresora OFFSET, y que tal operación no es otra cosa que una permuta disfrazada de tres operaciones simultaneas de compra-venta.

  15. Que dicha forma de proceder deja entrever claramente que con activos de la primera de las empresas nombradas adquirió el ahora demandado otros activos, sólo que a nombre de su empresa.

  16. Que existe correlación en cuanto a la comunidad de clientes entre las empresas DETALLE GRÁFICO D. G., C. A.; GIGANTOGRAFÍA Y PLOTEADOS, D. L. S., C. A.; DISEÑO LITOGRÁFICO SPECIAL, D. L. S., C. A. y CORPORACIÓN GRÁFICA D. L. S., C. A.

  17. Que la nueva socia de la empresa CORPORACIÓN GRÁFICA D. L. S., C. A, y codemandada, S.P.O., además de ser la cónyuge del ahora accionista mayoritario J.C.R.C., fue la abogada que redactó también el acta constitutiva y estatutos sociales de las empresas DETALLE GRÁFICO D. G., C. A.; GIGANTOGRAFÍA Y PLOTEADOS D. L. S., C. A y CORPORACIÓN GRÁFICA D. L. S., C. A..

  18. Que es evidente la actitud pasiva y omisiva de su ex cónyuge frente a la defraudación patrimonial social de las empresas antes descritas, tanto así, que en el libelo de demanda del divorcio incoado en su contra, señala únicamente como bienes adquiridos durante el matrimonio un apartamento ubicado en la Urbanización terrazas el Ávila.

  19. Que existe una descarada desigualdad de la composición accionaria de la sociedad mercantil CORPORACION GRAFICA D. L. S., al punto que el capital social de la referida compañía es la cantidad de 10.000.000,oo de Bolívares dividido o representado en 10.000 acciones, de las cuales J.C.R.C. suscribe 9.999 acciones y su cónyuge co-demandada S.P.O., suscribe únicamente UNA ACCION y aparece visando el documento constitutivo estatutario de la misma.

  20. Que según los estatutos de la sociedad mercantil CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., el domicilio de la sociedad era la ciudad de Caracas y sin que se haya realizado asamblea ordinaria o extraordinaria que lo autorice aparecen todas las máquinas, de las sociedades antes descritas, en la ciudad de Guatire.

  21. Que la sociedad mercantil CORPORACION GRAFICA D. L. S. fue constituida el día 28 de Agosto de 2002, y esta fecha guarda relación directa con la demanda de divorcio, toda vez que su ex cónyuge le demanda en divorcio el día seis (6) de Agosto de 2002, quedando – a su decir - con ello evidenciado que esta empresa fue registrada únicamente con los fines fraudulentos antes descritos y su formación y constitución responden al miedo de que se dictara alguna medida cautelar sobre los bienes conyugales.

  22. Que la constitución de la sociedad mercantil CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., cuya simulación demanda, encuadra en las presunciones que la doctrina establece para demostrar la existencia de los actos simulados.

  23. Que la causa simulandi, que originó la conducta desplegada por los demandados L.G.C., J.C.R.C. y S.P.O., se traduce en el ocultamiento de los bienes que forman parte de la comunidad existente el demandante y la primera de las nombradas, de un lado, y del otro, la defraudación accionaria y patrimonial de las sociedades mercantiles DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL D. L. S. C. A., DETALLE GRAFICO D. L. S., C. A. y GIGANTOGRAFIA Y PLOTEADOS D. L. S., sobre las cuales tiene derecho como comunero y accionista, respectivamente, mediante la constitución de la sociedad mercantil CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A.

  24. Que el acuerdo simulatorio lo configura no sólo la circunstancia antes alegada, sino el hecho cierto y verificado que a todos los unen vínculos de familiaridad, tanto consanguíneos como de afinidad; y que los actos deliberados estuvieron manifiestamente auspiciados por la abogada que asiste los derechos de su ex cónyuge en el juicio de divorcio.

  25. Que resulta evidente que la empresa del codemandado, no cumple con algún objetivo mercantil, pues no se han celebrado desde su creación ninguna Asamblea, ni ordinaria ni extraordinaria de accionistas, amén de que duda tenga alguna realidad contable, y opera ilegalmente en Jurisdicción de este Municipio Z.d.E.M..

  26. Por lo expuesto solicita que previa aplicación de la teoría del corrimiento del velo corporativo, se declare judicialmente lo siguiente:

PRIMERO

Que la constitución y creación de la sociedad mercantil CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., fue hecha con el deliberado propósito de defraudar tanto el patrimonio de la comunidad existente entre mi persona y la ciudadana L.G.C., así como para ocultar el patrimonio, con inclusión de todos sus activos, mobiliarios, máquinas etc, de las sociedades mercantiles DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL D. L. S.; GIGANTOGRAFIA Y PLOTEADOS D. L. S., C. A. y DETALLE GRAFICO D. L. S., C. A., respectivamente.

SEGUNDO

Que todos y cada uno de los bienes que se señalan en el Inventario realizado por el Juzgado del Municipio Autónomo Z.d.E.M., quien actuara en comisión de la Sala I del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa adjunto al libelo en copias debidamente certificadas, forman parte del activo de las sociedades mercantiles: DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL D. L. S; GIGANTOGRAFIA Y PLOTEADOS D. L. S., C. A.; y DETALLE GRAFICO D. L. S., C. A.

TERCERO

Que como consecuencia de lo anterior los bienes antes descritos sean devueltos físicamente al patrimonio de las mencionadas sociedades mercantiles.

CUARTO

Pagar las Costas y Costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

SEGUNDO

El demandante, acompañó a su libelo los siguientes instrumentos:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del n.F.J., hijo del demandante y la codemandada L.G.C., expedida por la Sala I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nacido el 18 de junio de 1993.

  2. Copia certificada expedida por la Sala I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Acta del Matrimonio civil de los ciudadanos F.J.A.G. y L.G.C., celebrado el 28 de agosto de 1998.

  3. Copia certificada expedida por la Sala I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia de divorcio dictada el 27 de Octubre de 2003, en el juicio seguido por L.G.C. contra F.A.G..

  4. Copia certificada del expediente correspondiente al registro mercantil de la Empresa GIGANTOGRAFÍA Y PLOTEADO, D. L. S., C. A., expedida el 31 de octubre de 2003 por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

  5. Copia certificada del expediente correspondiente al registro mercantil de la Empresa DETALLE GRAFICO, D. G., C. A., expedida el 31 de octubre de 2003 por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

  6. Copia certificada del expediente correspondiente al registro mercantil de la Empresa DISEÑO LITOGRÁFICO SPECIAL, D. L. S., C. A., expedida el 31 de octubre de 2003 por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

  7. Copia fotostática de factura signada con el Nº 0024 emitida el 09 de octubre de 2002 por CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A. a favor de MYS PUBLICIDAD, C. A.

  8. Copia fotostática de factura signada con el Nº 0048 emitida el 16 de octubre de 2002 por CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A. a favor de MYS PUBLICIDAD, C. A.

  9. Copia fotostática de factura signada con el Nº 0040 emitida el 17 de octubre de 2002 por CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A. a favor de MYS PUBLICIDAD, C. A.

  10. Copia fotostática de factura signada con el Nº 0059 emitida el 23 de octubre de 2002 por CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A. a favor de MYS PUBLICIDAD, C. A.

  11. Copia de memorandum dirigido por CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A. a A.E. de fecha 05 de marzo de 2003, mediante el cual comunican la decisión de entregar los locales 2-A y 2-B ubicados en el edificio Boyacá, piso 2, de Boleita Norte.

  12. Copia fotostática de FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre A.E. y CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., en fecha 04 de febrero de 2003, referido al arrendamiento del local 3-B del edificio Boyacá, Calle S.C.d. la Urbanización Boleita Norte.

  13. Hoja de Presupuesto signada con el Nº 0103 de la empresa DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL, D. L. S., C. A., en la cual puede leerse la mención de la dirección de dicha empresa ubicada en Calle S.C., Edificio Boyacá, piso 2, Boleita Norte, Caracas.

  14. Copia certificada del expediente correspondiente al registro mercantil de la Empresa CORPORACION GRÁFICA, D. L. S., C. A., expedida el 31 de octubre de 2003 por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

  15. Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2004 en la sede de la empresa SERVICIOS GRAFOTEC, C. A., a la que se anexaron una serie de facturas por compra y venta de maquinarias de reproducción e impresión gráfica.

  16. Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 35.376 correspondiente al juicio de DIVORCIO seguido por L.G.C. contra F.A.G., ante la Sala I del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especialmente a aquellas realizadas por este Juzgado con motivo del inventario ordenado por el Tribunal de la Causa, del cual se excluyeron los bienes que constituyen el patrimonio de las empresas GIGANTOGRAFÍA Y PLOTEADO D. L. S., C. A.; DETALLE GRAFICO D. G., C. A.; DISEÑO LITOGRÁFICO SPECIAL, D. L. S., C. A. y CORPORACION GRAFICA, D. L. S., C. A., mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, por considerar que las mismas tienen personalidad jurídica propia y patrimonio independiente de la comunidad conyugal.

TERCERO

El demandante, en su escrito libelar, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:

Medida Cautelar Innominada que consista en el desarraigo y desapoderamiento y colocación en las manos de un tercero de los bienes que se identifican en el inventario judicial señalado, en tanto que los mismos pudieran ser ocultados o vendidos por los hoy demandados.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

    No obstante, dado que el accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.

    Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

    Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que los accionantes resultaren vencedores puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

    A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

    En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si los accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

    Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante al menos en apariencia de comunero de la codemandada L.C. y accionista de las empresas mencionadas, y, de otro, el hecho de que al menos algunos de los bienes muebles cuya titularidad corresponde a las empresas en las que el actor es accionista, se encuentran emplazados en la empresa de los otros dos codemandados. Asimismo, de tales documentos se deduce que en razón de la situación que se denuncia, las consecuencias que se podrían derivar de la declaratoria con lugar de la acción, podrían no tener valor ni efecto alguno, toda vez que de ocurrir el ocultamiento o venta de los activos de las empresas mencionadas, que presume el demandante, se vería mermado su patrimonio si se demostrase que efectivamente los actos realizados por los codemandados lo fueron en forma simulada, para defraudar los activos de las empresas en las que el actor es accionista por efecto de la aparente comunidad de gananciales que hubo entre él y la ciudadana L.C..

    Por consiguiente, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.

    Sin embargo, la medida cautelar solicitada se refiere al desarraigo de manos de los demandados de una serie de máquinas que aparecen reflejadas en el inventario que realizare este Juzgado con motivo del juicio de divorcio que siguieron L.G.C. contra el demandante. Dicho pedimento no puede concederse tal como fue solicitado, toda vez que la propiedad de algunos de los bienes que forman parte del inventario no se encuentra atribuida, por medio de prueba idónea o indiciaria, a alguna de las empresas involucradas en esta litis.

    Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador limitar el alcance de la cautelar a aquellos bienes cuyas facturas aparecen insertas en copias certificadas en la Inspección Judicial identificada en el numeral 15 del acápite “SEGUNDO” de esta decisión, incluso aquellas que aparecen a nombre de CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., como en efecto ASI SE DECIDE.

    TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:

  3. SE ORDENA el DESARRAIGO PROVISIONAL o DESPOSESIÓN a los demandados, de los bienes que a continuación se identificarán, que se encuentren en la sede de la sociedad mercantil CORPORACION GRAFICA D. L. S., C. A., situada en la siguiente dirección: Zona Industrial El Ingenio, parcelamiento “Los Medinas”, parcela Nº 14, galpón Nº 14, frente a la empresa denominada VIMAR, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.; y la colocación de tales bienes bajo la guarda y custodia y en posesión del Depositario Judicial que se designe al efecto. Así pues, la medida en cuestión debe recaer sobre las siguientes maquinarias:

    1. Una (1) máquina DOBLADORA DE PAPEL, marca “STAHL”, modelo “T.32.1”, serial Nº 703246, con dispositivo fonoabsorbente, contador de pliegos, mesa móvil, salida de pliegos escalonada y compresor.

    2. Una (1) INSOLADORA, marca “AMERGRAPH”, modelo “MAGNUM 453 SE”, con formato útil de 86 x 114 cm., equipada con una fuente de luz de metal halógeno de 3.000 vatios, para exponer planchas presensibilizadas, serial Nº 50340202001.

    3. Una (1) máquina IMPRESORA OFFSET, marca “HEIDELBERG”, modelo “SPEEDMASTER 102 VP”, formato 71 x 102 cms., año 1980, serial Nº 514028.

    4. Una (1) máquina IMPRESORA marca “HEIDELBERG”, modelo “SORMZ”, serial Nº 535410.

    5. Una (1) máquina GUILLOTINA, marca “POLAR”, modelo “78 ES”, serial Nº 7061641, con una (1) chapa tapadora flexible para el pison y mesas anticorrosivas.

    6. Una (1) máquina INSOLADORA, marca “AMERGRAPH”, modelo “MAGNUM 323 SE”, serial Nº 50335-1010-01.

    7. Una (1) máquina IMPRESORA OFFSET, marca “HEIDELBERG”, modelo “SORMZ”, serial Nº 539238.

    8. Una (1) máquina IMPRESORA, marca “HEIDELBERG”, modelo “QM-46-2N”, serial Nº 959656.

    9. Una (1) máquina DOBLADORA DE PAPEL, marca “STAHL”, modelo “TI52/4K PROLINE”, con una (1) estación de cuatro bolsas para el doblado en paralelo y una (1) estación para un doblez en cruz, salida en escalerilla SA 52 y dispositivo antifónico, serial Nº 251653.

    10. Un (1) módulo auxiliar, segunda estación para MAQUINA DOBLADORA, marca “STAHL”, modelo “T 52”, incluyendo antifónico, serial Nº 251653.

    11. Una (1) máquina GUILLOTINA, marca “POLAR”, modelo “115 E”, serial Nº 7132002

  4. Como quiera que se trata de maquinarias especializadas en la reproducción e impresión gráfica, se ordena el desmontaje de las maquinarias en cuestión, y la utilización de los medios necesarios o alternativos a los fines de la materialización de la medida, pudiendo en todo caso, con la debida asistencia y asesoramiento de un práctico que deberá designarse al efecto, ordenar “prima facie” que - las que así lo ameriten – se pongan fuera de funcionamiento mediante la desincorporación del mecanismo electrónico que las regula, para con posterioridad proceder a su retiro, si fuere el caso.

    Para la práctica de la cautelar innominada decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, facultándolo para la designación de Depositaria Judicial y perito avaluador, a quien se ordena remitir – adjunto a oficio – el Despacho de comisión correspondiente con las inserciones de Ley. En consecuencia, líbrese Despacho de comisión y remítase anexo a oficio.

    EL JUEZ,

    A.J.F.D..

    LA SECRETARIA,

    R.S.M..

    En la misma fecha se libró exhorto y se remitió con oficio Nº________ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.

    LA SECRETARIA,

    R.S.M..

    EXP. Nº 1839-04.

    AJFD/RSM.

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