Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 03 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000102

ASUNTO : IP01-D-2007-000102

Visto el escrito presentado por la Abogado A.L.C.D.P.S. del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Unidad de la defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a sus defendidos, entre los argumentos esgrimidos por la defensa se encuentra el hecho de que los adolescentes fueron recluidos desde el 28 de junio de 2008, por orden judicial emanada de este tribunal en la Casa de formación Integral para Varones, y que las condiciones físicas y de salubridad, de la precitada institución, aunado al hacinamiento no son recomendadas para mantener privados de libertad a sus defendidos , y que en dicha institución se encuentras varios adolescentes contagiados de paperas, alegando el defensor que en consideración al Principio del Interés Superior del Adolescente al ser beneficiario de los derechos tales como el Respeto a la Dignidad, inherente al ser humano, presente en el articulo 46, numeral 2, y derecho a la Salud, previsto en el articulo 83, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Derecho a la salud y a servicios de salud, establecidos en el artículo 41, 631, literal b) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en atención a lo antes descrito solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.

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DE LA REVISION DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.

Ahora bien se observa de la revisión del presente asunto que efectivamente a los adolescentes de marras se le privó de libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y Privada, ya que los mismos se les libró captura por evadir el juicio que se encontraba aperturado en la etapa de la recepción de prueba lo que conllevó a la interrupción del mismo por el principio de concentración y continuidad, ya que los mismos fueron capturados después de pasado los diez (10) días para la reanudación, todo de conformidad con los artículos 355 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin embargo en la audiencia para la apertura del nuevo Juicio oral y Privado el tribunal de oficio verificó que los adolescente se encontraban privado desde el 05 de junio del año que discurre y hasta la presente fecha no se ha podido aperturar el nuevo Juicio, en consecuencia este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y amparándose en lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y en el presente caso el 05 de Septiembre de 2008, venció el plazo perentorio de los tres meses.

Así las cosas; la Medida de Privación de Libertad se interpreta como la ultima ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).

Como corolario de lo antes expuesto la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° expresa lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..

(Negrillas del Tribunal.)

La c.d.A. en mención consagra el principio del juzgamiento en libertad, indicando igualmente que existen excepcionalmente razones determinadas en la ley y analizadas por el juez o jueza para decretar la detención.

La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente, sin embargo los supuestos que se toman en cuenta para decretarla están descritos en el Artículo 581 Ejusdem, los cuales son:

  1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

  2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

  3. Peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.

    El Parágrafo Primero del Artículo in comento señala que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628, el cual reza lo siguiente:

  4. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

    Ahora bien, este tribunal evidencia que el día 05 de Septiembre de 2008, se venció el plazo establecido en el parágrafo segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia este tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la Solicitud interpuesta por el defensor Publico primero, Abg. A.L., se decreta el cese de la Medida de Prisión preventiva Judicial de Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en la obligación de la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que este designe, en consecuencia , se les ordena la presentación cada 8 días ante el tribunal de Municipio Carirubana, estado Falcón. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud del defensor Publico Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; en consecuencia, PRIMERO: Se decreta el cambio de la Medida de Prisión preventiva de Libertad a favor de los adolescentes: adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA identificados suficientemente en autos del presente asunto,. SEGUNDO: Se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en la presentación cada 8 días ante el tribunal de Municipio Carirubana, estado Falcón. Librese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la casa de formación para varones a los fines de notificar de la presente decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, a los adolescentes y a la victima. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    Abg. M.M.C.

    Jueza de Juicio Sección Adolescentes

    Abg. ANYINEY MELENDEZ.

    Secretaria

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