Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000093

ASUNTO: RL11-P-1999-000093

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa, que mediante escrito de fecha 20 de Abril del año 2007, la defensora Pública Penal Abg. A.N.M., en su carácter de defensora del Penado A.W.O.G., solicita a estó tribunal, que de conformidad con los artículos 105 en relación con el artículo 112 ambos del Código Penal se decrete la extinción de la pena de Un,(1), año de Prisión impuesta a su defendido por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal vigente para la fecha de los hechos, Quien decide, habiendo tomado posesión del tribunal en fecha 01 de Abril del 2009, y habiéndose percatado de la aludida solicitud , se aboca a resolver, en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 11 de Noviembre del año 1994, el extinto Juzgado Segundo de Primera instancia en lo penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, entonces a cargo de la Juez Flor Cairo de Buiza, condenó al ciudadano A.W.O.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.935.221 y entonces residenciado en Edificio Alto Gury , Apartamento 4 – 13, Maturín Estado Monagas , a cumplir la pena de Un,(1), año de Prisión por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal vigente para la fecha de los hechos. Así mismo se evidencia que esta decisión fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, entonces a cargo del Juez Omar Alcalá Rodríguez por decisión de fecha 29 de Noviembre de 1995. Igualmente se evidencia que dicha decisión fue ejecutada en fecha 30 de Enero del año 1996. Igualmente se evidencia que por oficio de fecha 25 de Abril del año 1996, se ordenó la evaluación del referido penado a la coordinación zonal N° 1 de la región Oriental, antigua denominación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de determinar su aptitud para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Igualmente se observa que en fecha 07 de Abril de 1998, la se informó al referido Juzgado que se imposibilitó la practica de la evaluación respectiva debido a la incomparecencia injustificada del penado, lo que motivó a que por auto de fecha 27 de Abril de 1999 el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, entonces a cargo de la Juez Flor Cairo de Buiza, revocara el beneficio de L.P. bajo fianza bajo el cual afrontó el penado gran parte del proceso seguido en su contra y ordenara su detención y reingreso al Internado Judicial de Esta Ciudad, establecimiento penal donde estuvo detenido al inicio del proceso. Igualmente se evidencia, que una vez remitida la causa a este circuito judicial, con ocasión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal , en fecha 20 de Septiembre del año 2005, Este tribunal, entonces a cargo de la Juez Yolanda Figueroa, ratificó la revocatoria, ratificando la orden de encarcelación y librando oficio RL11OFO2005004219, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica Penades y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual se ordenaba la aprehensión de dicho ciudadano. Finalmente se evidencia que en fecha 16 de Enero del año 2007, dicho penado compareció de manera espontánea ante el tribunal poniéndose a derecho, revocando su antigua defensa privada, solicitando el nombramiento de un defensor público y la celebración de una audiencia en la que se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad, audiencia que se celebró en la misma fecha y en la cual se dejó sin efectos la orden de aprehensión pendiente , se impuso una medida de presentaciones periódicas y se ordenó la practica de una evaluación psico social, ordenándose la inmediata librertad del penado.

Ahora bien, hecho el anterior recorrido y vista la solicitud hecha por la defensa, tenemos que resulta pertinente revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. Así tenemos que el artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:

1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….

El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…(Omisis)”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado A.W.O.G., fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), año de Prisión impuesta a su defendido por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal vigente para la fecha de los hechos. Así mismo tenemos que la referida Sentencia quedó firme, como se señaló anteriormente en fecha 30 de Enero del año 1996, pero esta fecha no puede tomarse para el cómputo de la prescripción alegada por la defensa por cuanto la pena se ejecutó y el penado fue puesto a la orden de la coordinación zonal para la practica de la evaluación psico social para determinar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y como consecuencia de su incomparecencia se le revocó la Libertad condicional bajo fianza ordenándose su captura y su encarcelación que fue incluso ratificada, además de que en penado como se refirió antes se puso a derecho en fecha 16 de Enero del año 2007 por lo que a los fines del cómputo debe tomarse como referencia la referida fecha puesto que ese acto voluntario del penado, interrumpió la prescripción que hasta entonces había corrido; por lo que desde ese día empezó a correr de nuevo la prescripción respectiva, y de acuerdo a lo indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, el tiempo de prescripción era ese lapso de Un,(1), año de Prisión mas la mitad del mismo, es decir, Seis,(6), meses, lo que nos un lapso de prescripción de Un,(1), año y Seis,(6), meses, y desde el 16 de Enero del año 2007, hasta la presente fecha han transcurrido Tres,(3), años y Veintidós,(22), días, tiempo que supera con creces el lapso de prescripción antes determinado, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano A.W.O.G., por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal vigente para la fecha de los hechos; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el referido delito, estima declarar procedente la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Jusdicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un,(1), año de Prisión que le fuera impuesta al ciudadano A.W.O.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.935.221 y entonces residenciado en Edificio Alto Gury , Apartamento 4 – 13, Maturín Estado Monagas mediante sentencia 11 de Noviembre del año 1994, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera instancia en lo penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y confirmada por el extinto Juzgado Superior Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Noviembre de 1995, por la comisión por la comisión en concurso real de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal vigente para la fecha de los hechos, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal en relación con el aparte tercero de la misma norma. Finalmente por cuanto aún cuando en la audiencia del 16 de Enero del 2007 se ordenó dejar sin efecto la bolea de encarcelación y la orden de aprehensión libradas contra el penado, puesto que en la causa no consta que se haya librado oficio alguno al respecto, se acuerda lo conducente. Igualmente por cuanto se observa que en la presente causa aparece también como penado el ciudadano R.U.G.F., titular de la cédula de identidad N° 8.528.297, a quien por auto de fecha 31 de Mayo de 1996, se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena ordenándose su supervisión a la Coordinación zonal N° 1 de la Región Oriental con sede en Barcelona actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, donde correspondió su supervisión al Licenciado Pedro Barrios, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido el informe de cierre pertinente, se acuerda oficiar lo conducente. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. P.R.B..

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