Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Octubre del 2008

Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2002-000298

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal, pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados J.E.A.B. C.I. 15.264.800, Nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03/09/80, Ocupación: obrero, Estado Civil: soltero, Hijo de N.B. y J.J.A., dirección calle 1 entre 4 y 4-A, barrio San Francisco casa N- 08, Teléfono 0416-0367641. M.Á.P.M. C.I. 15.171.097, Nacido En Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06/02/78 de 29 años de edad, Ocupación: maestro de panadería, soltero, Hijo de M.M. y A.J.P., dirección Villas de Nazareno carrera principal entre 5 y 6 casa N- 75, teléfono 0414-0555382. Por la comisión del delito de Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó en todas y cada uno de sus partes los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados J.E.A.B. C.I. 15.264.800b y M.Á.P.M. C.I. 15.171.097, ampliamente identificados por la comisión de los delitos de: por error involuntario al principio se acuso por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego y para J.E.A.B. por el delito de Robo de vehículo Automotor, cuando en realidad es por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, vista que la victima en la presentación de imputados de fecha 21/03/09, del 2002, informo al tribunal que no les había visto la cara, no recuerdo no les vi la cara, por lo que estamos en presencia de un aprovechamiento y no de un robo de vehículo automotor, y en cuanto al Porte Ilícito de arma de Fuego, al cual también se le imputo al Ciudadano M.Á.P.M., previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal Vigente para la época, el cual tenia una sanción de seis meses de arresto, por lo que han transcurrido, 6 años y 08 meses, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 ordinal 3ero, del COPP, solicitando la respectiva condena de los mismo por la comisión de los hechos ya narrados; solicito una sentencia condenatoria, pido se le imponga de los medios alternativos de prosecución de los hechos, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Escuchado como ha sido el cambio de calificación del delito de Robo de Vehículo al Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, mis defendidos me han manifestado el que quiere hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, solcito le haga la rebaja de conformidad con al articulo 376 del COPP, y la prevista en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, y se le mantenga la medida la cual vienen gozando y cumpliendo, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente se procede a imponer al acusado de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal de Juicio No. 4 en Nombre de la República y por autoridad de la ley una vez oída la exposición de las partes se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Admite el al cambio de calificación que hiciera el Ministerio Publico de la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego y para J.E.A.B. por el delito de Robo de vehículo Automotor, cuando en realidad es por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, así mismo se admite la acusación en cada una de sus partes a si como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos y necesarios para el debate del Juicio Oral y publico.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitido el presente cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

vista la admisión de hechos por parte de mis representados, solcito le haga la rebaja de conformidad con al articulo 376 del COPP, y la prevista en el ordinal 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años siendo su sumatoria de Ocho (08) años y su termino medio cuatro (04) años y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Penal se le hace la rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en Dos (02) años, quedando la pena inicial a cumplir en dos (02) años y tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del código Penal, como lo es no poseer antecedentes se le hace la rebaja de seis (06) meses, quedando la pena en un (01) año y seis (06) meses, en consecuencia se condena al los ciudadanos J.E.A.B. C.I. 15.264.800, M.Á.P.M. C.I. 15.171.097, a cumplir la pena de Un (01) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos que hicieren los acusados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años siendo su sumatoria de Ocho (08) años y su termino medio cuatro (04) años y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Penal se le hace la rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en Dos (02) años, quedando la pena inicial a cumplir en dos (02) años y tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del código Penal, como lo es no poseer antecedentes se le hace la rebaja de seis (06) meses, quedando la pena en un (01) año y seis (06) meses, en consecuencia se condena al los ciudadanos J.E.A.B. C.I. 15.264.800, M.Á.P.M. C.I. 15.171.097, a cumplir la pena de Un (01) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero, con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego. TERCERO: Se mantiene la medida de presentación cada Treinta días.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. M.L.G.

SECRETARIO

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