Decisión nº 313 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana A.E. D´VICENTE DE MATA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.111.657 asistida por el abogado J.C. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.100 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano R.A.M.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.264.028, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con los artículos 156 y 191 ordinal 3ro del Código Civil, decrete las siguientes medidas:

1) Embargo preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) de la totalidad de las acciones que le pertenecen al ciudadano R.A.M. en la sociedad mercantil Productos C.A. (PROCA);

2) Se practique una Auditoria de la mencionada empresa, a fin de determinar cuales son los dividendos de las acciones.

3) Embargo de los dividendos que va a recibir a partir de mes de marzo de 2008, para que sean depositados en este Tribunal.

4) Embargo preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) del salario, prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso, bono vacacional, caja de ahorros, de la relación laboral que posee el demandado en la sociedad mercantil Productos C.A. (PROCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ordinal segundo del Código Civil;

5) Embargo preventivo de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Color: Verde, Año: 1997.

Debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.E. D´Vicente de Mata y R.A.M.Q. emitida por el P.d.D.M.d.E.Z. la relación conyugal entre los mencionados cónyuges, la cual conjugada con la copia certificada del acta de asamblea de fecha 22 de diciembre de 2006 de la sociedad mercantil Productos C.A. (PROCA) en la cual se aprecia la propiedad accionaria del ciudadano R.A.M., hacen indicios suficientes para considerar satisfecho la presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que no recayendo ninguna medida sobre los conceptos sobre los cuales se solicita, puedan ser traspasados o dilapidados, por lo que, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal de las parte del proceso, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:

1) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO del Cincuenta por Ciento (50%) de la totalidad de las acciones que le pertenecen al ciudadano R.A.M. en la sociedad mercantil Productos C.A. (PROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el No. 19, Tomo 10-A, en consecuencia deberá ser consignado ante este Juzgado, los dividendos o ganancias que generen dichas acciones.

2) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales y caja de ahorros, derivados la relación laboral que posee el demandado en la sociedad mercantil Productos C.A. (PROCA).

Ahora bien, con respecto a la auditoria de la empresa Productos C.A. (PROCA), al efecto este Tribunal lo encuadra como un pedimento cautelar innominado, el cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como son: 1) La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), 2) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y 3) Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum In Damni), que se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos tres requisitos.

Ahora bien, este Jugador consideró satisfecho para el caso de autos los extremos de la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, empero, no encuentra argumentos de hecho ni contenido probatorio alguno que haga presumir un periculum in damni, y siendo este requisito indispensable para el decreto de las medidas inmoninadas, en consecuencia NIEGA el pedimento realizado. Así se Decide.-

Con respecto a la medida de embargo solicitada sobre los conceptos de Salario, Vacaciones, Bono Vacacional de la relación laboral que posee el demandado ciudadano R.A.M. con la empresa Productos C.A., se fundamenta la petición en el artículo 156 del Código Civil, el cual contempla los bienes de la comunidad conyugal, los cuales se pretende amparar con el pedimento cautelar realizado, no obstante, el artículo 91 de la Constitución Nacional, es una norma de impretermitible cumplimiento, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías.

Asimismo, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

Así las cosas, y siendo que la parte demandada, solicita la medida sobre el sueldo, vacaciones y bono vacacional, a fin de proteger los bienes de la comunidad conyugal, y no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los indicados conceptos, por forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, por lo que NIEGA la misma. Así se resuelve.-

En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Color: Verde, Año: 1997, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar copia del documento de propiedad del vehículo sobre el cual solicita la medida, concediéndole diez días de despacho para la consignación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle la medida acordada.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº 686-88-08 y oficio No. 685-08.-

La Secretaria,

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