Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-L-2013-003481

PARTE ACTORA: Z.M. MERECUANA DE PUCHETE, YENN JOSE PUCHETE MERECUANA, MERBY COROMOTO PUCHETE MERECUANA, Z.J.P.M., K.P.P.M., K.L.P.M. y del menor J.D.P.M., venezolanos, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad No.8.206.220, 13164.957, 15.515.053, 17.360.663, 20.340.762, 22.870.263 y 28.069.377, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M. Y G.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.174 y 100.804, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A SUCURSAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 475-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, viernes veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron los abogados M.M. Y G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.174 y 100.804, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

DE LA COMPETENCIA

Visto el libelo de la demanda presentada por la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 125.174, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Z.M. MERECUANA DE PUCHETE, YENN JOSE PUCHETE MERECUANA, MERBY COROMOTO PUCHETE MERECUANA, Z.J.P.M., K.P.P.M., K.L.P.M. y del menor J.D.P.M., los cuales son esposa, hijos e hijas dentro de los cuales se encuentra un adolescente, para lo cual consignaron la respectiva declaración de únicos y universales herederos emanado del Tribunal de Protección del niño, niña y adolescentes, del trabajador de cuyus V.P.M. por concepto de Indemnizaciones por Accidente Laboral y otros conceptos, a pesar de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal por imperativo de ley debe realizar las siguientes observaciones en cuanto a su competencia para conocer la presente.

Se observa que la presente demanda intentada por los ciudadanos antes descritos, obra en reclamo de los beneficios laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo del de cujus V.P.M., quien prestara servicios para la sociedad mercantil, CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A SUCURSAL DE VENEZUELA, el cual desempeñó el cargo de MINERO para la obra túnel de desvío, en el Municipio Acevedo del estado Miranda, para la empresa anteriormente identificada. Ahora bien, por cuanto de los dichos expuestos por los accionantes se evidencia que el ciudadano fallecido deja entre sus hijos, uno (01) menor de edad, para lo cual debe este Juzgador en consecuencia verificar si tiene competencia para continuar conociendo de la presente causa, ello en virtud que se encuentran involucrados los intereses de un adolescentes, en tal sentido y con fundamento al interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 115 y 177 eiusdem que establecen lo siguiente:

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 115. Competencia judicial.

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (subrayado del Tribunal)

Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(omisis)

Parágrafo Cuarto.

Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

(omisis)

  1. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (subrayado del Tribunal)

Asimismo aunado a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual estableció:

(…) En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.E.P., actuando en representación de su menor hijo F.J.G.P., quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (…)

De igual forma en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007 se estableció, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.:

Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.

De lo antes transcrito, se desprende que en aquellas causas de orden laboral en las cuales se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, ya sea en condición de demandantes o demandados, o inclusive en aquellas demandas en las cuales existe un interés directo que afecte su derechos, el conocimiento de la misma corresponde necesariamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y visto que en el caso de autos se encuentran involucrados los intereses de un adolescente como lo es el ciudadano J.D.P.M., identificado en autos, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente procedimiento. Por tanto, aplicando las sentencias transcritas al caso bajo examen, se concluye que es al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponderá sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer demanda que por accidente laboral han incoado los ciudadanos Z.M. MERECUANA DE PUCHETE, YENN JOSE PUCHETE MERECUANA, MERBY COROMOTO PUCHETE MERECUANA, Z.J.P.M., K.P.P.M., K.L.P.M. y del menor J.D.P.M. únicos herederos universales del ciudadano V.P.M. contra de la sociedad mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL DE VENEZUELA, ambas partes suficientemente identificadas, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponderá sustanciar y decidir la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

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