Decisión nº 38-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoTerceria

EXP. N° 0402-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE: ciudadano A.J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.714.528, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abg. D.G.G., con Inpreabogado N° 34.954.

CO-DEMANDADOS: M.G.H.H., venezolana, mayor de edad, sin más datos de identificación, sin representación judicial constituida en actas, y los herederos desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de A.J.C.G., representados por la abogada M.V., en su carácter de Defensora Ad-litem.

MOTIVO: Tercería.

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2013, con ocasión al recurso de apelación propuesto por el abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.936, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano A.J.C.N. contra los ciudadanos A.J.C.G. (†) y M.G.H., representada inicialmente por su progenitora, en consecuencia, se le atribuyó la propiedad del bien litigioso al demandante.

En fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que, formalizado y contradichos los alegatos del recurrente por su contraparte, se celebró audiencia oral y se pronunció este Tribunal Superior, dictando el dispositivo del fallo.

Ahora, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la LOPNNA (2007), se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico del Tribunal Tercero Accidental de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que, el ciudadano A.J.C.N. alegó que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 16 de mayo de 2000, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo V, le compró a los ciudadanos A.J.C.G. y M.A.N.d.C., un fundo agropecuario denominado “Buenos Aires”, ubicado en el sector Pica Roja, vía Pedregalito, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, constituido por un terreno baldío con una superficie aproximada de 16 hectáreas, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos baldíos, Sur: propiedad que es o fue de D.Z., Este: propiedad que es o fue de D.Z., Oeste: propiedad que es o fue de J.G.; que debido a que el vendedor no le hizo la entrega del bien en cuestión, en fecha 10 de junio de 2000, solicitó por vía judicial la entrega del mismo, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos de llevar a cabo la entrega del inmueble, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Miranda de la misma Circunscripción Judicial, otorgándole en el referido acto 15 días al ciudadano A.C.G., para que retirara los animales porcinos que criaba en el fundo. Asimismo, sostiene que posteriormente llegó a un acuerdo de arrendamiento del fundo, fijando un canon de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, cantidad que hasta esa fecha le ha sido cancelada en forma puntual.

Que el ciudadano A.J.C.G., en fecha 27 de abril de 2001, le manifestó que contra el mencionado fundo existía un proceso judicial, ventilado por ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en la causa signada con el N° 1473-00. Que luego de analizar las actas se percató que existía un error en cuanto a la ubicación y determinación del inmueble objeto de la demanda y no se trata del mismo inmueble que le dio en venta A.J.C.G. mediante el documento antes señalado, ya que: Primero: el documento fundamento de la demanda que incoara A.R.H.H. en representación de su menor hija contra A.J.C.G. obedece a una porción de tierra de 22 hectáreas siendo sus tierras de 16 hectáreas. Segundo: los linderos del inmueble objeto de la demanda son: Norte, propiedad que es o fue de F.D.; Sur, vía pública, carretera principal del sector denominado Pica Roja, vía Pedregalito; Este, propiedades que son o fueron de A.A. y J.C.; Oeste, propiedades que fueron de J.O. y P.G., cercado de alambre con púas y estantillos de madera, sembrado en su mayor parte de pastos y árboles frutales, que pertenecen al vendedor según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha 15 de abril de 1997, bajo el No. 60, tomo 35 y su propiedad está ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos baldíos; Sur, propiedad que es o fue de D.Z.; Este, propiedad que es o fue de D.Z.; Oeste, propiedad que es o fue de J.G. y además consta de dos casas y dos jagüeyes.

Que en el acto de entrega material acordado por ese Tribunal, se constituyó en sus tierras según acta levantada en la cual se especifican no los linderos y el inmueble citado en el documento fundamento de la pretensión que la parte demandante opusiera en el libelo de la demanda, sino exactamente el lindero de su propiedad con sus respectivos linderos, por lo que –a su decir-hubo un gravísimo error del Tribunal al homologar el convenimiento y no conforme con esto, en el respectivo acto de entrega material el ciudadano A.J.C.G., se compromete a venderle a la ciudadana A.R.H., el mismo inmueble que le había dado en venta a él.

Con esos fundamentos, y de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se opone con instrumento público fehaciente a que la sentencia homologatoria del convenimiento sea puesta en estado de ejecución y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 en concordancia con el 371 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos A.J.C.G. y a A.R.H.H. en representación de su menor hija, por vía de tercería, por ser de su propiedad el inmueble demandado.

En auto de fecha 04 de junio de 2001 la suprimida Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 2 admitió la demanda de tercería, ordenando practicar la citación de los co-demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuaciones que se cumplieron conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 25 de julio de 2001 la co-demandada A.R.H.H., actuando en representación de su hija M.G.H., asistida por los abogados D.M.P. y D.P.S., contestó la demanda, y opone para que se resuelva como punto previo en la sentencia definitiva, la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el día 09 de abril del año 2001 el a quo se trasladó y constituyó en un inmueble de A.J.C.G. que es el objeto de la demanda en el juicio cursante al expediente 2U- 1473-00 por Cumplimiento de Contrato, habiéndose celebrado un convenimiento entre las partes del juicio y un tercero de nombre A.J.C.N., para hacer la entrega efectiva del inmueble en los quince días siguientes, que en dicho convenimiento A.J.C.N. se comprometió a hacer a su representada formal venta y entrega del inmueble que supuestamente había adquirido en fecha 16 de marzo de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., anotado bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 5, siendo el mismo inmueble contenido en ese documento objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, lo que fue aceptado y se le concedió un plazo de 15 días al demandado para la desocupación del mismo, lo cual fue homologado por el Tribunal el día 20 de abril de 2001.

Sostiene la co-demandada que el tema decidido anteriormente, donde el tercero fue parte en un proceso terminado, no puede ser revisado indirectamente mediante una acción de tercería, porque ello sería desconocer la garantía constitucional establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución y los artículos 1395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que en el mencionado convenimiento, la entrega material se hizo sobre el área de 16 hectáreas, por el cual convino en realizar por separado, a nombre de su representada y previa autorización del Tribunal, la nulidad del documento de venta autenticado el 08 de diciembre de 1997 bajo el No. 35 del tomo 106 y A.J.C.N., asistido por la abogada Yulexis Villasana Gutiérrez, se comprometió a hacer la venta y entrega a su representada del inmueble en cuestión, de manera que existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Rechaza y contradice pormenorizadamente los hechos alegados en el libelo y alega que la tercería ha sido propuesta después de ejecutada la sentencia que constituye cosa juzgada por lo que el documento que se acompañó a la acción no es fehaciente y no puede suspenderse la ejecución como lo prevé el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, a menos que el tercerista diese caución bastante y suficiente a juicio del tribunal, por lo cual pide se declare sin lugar la tercería.

Por su parte el co-demandado A.J.C.G., contestó la demanda admitiendo ser cierto lo alegado en el libelo de tercería, más, del análisis del documento citado se percató que la abogada redactora del mismo incurrió en un error, lo más seguro involuntario, ya que el precitado documento tiene una nota de la Notaría donde dice: “fue presentado documento autenticado por ante la notaría pública de Cabimas de fecha 15-04-1997, anotado bajo el N° 60, tomo 35 terminó se leyó y conformes firman”. Expresa que los datos del documento aportados en la referida nota, se corresponden al documento en el cual con la misma fecha y datos notariales, él comprara a los ciudadanos J.J.O.P. y P.J.G.M., otra cuota parte del referido fundo “Pica Roja” donde la extensión de tierra ni los linderos son los mismos. Añade que en el documento en el cual vende el inmueble a A.J.C.N. si coinciden tanto los linderos, todas aledañas y colindantes y que actualmente el fundo en cuestión abarca un área aproximada de 45 hectáreas, razón por la cual la ley le permite vender de igual forma porciones de tierra por separado y ese ha sido su ánimo contractual, por lo que pide el cotejo de los citados documentos y el deslinde de las propiedades.

Consta que abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las que constan en actas, y en fecha 24 de febrero de 2006 el a quo dictó la sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tercería, condenando en costas al demandante.

Notificado el demandante y la codemandada, en diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial del demandante, informó al Tribunal el fallecimiento del co-demandado A.J.C.G., consignando a tal efecto acta de defunción, la cual corre inserta al folio 199 de la pieza principal N° 1 de este expediente, por ello, el a quo ordenó la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos del co-demandado A.J.C.G., actuación cumplida según se desprende del folio 207 de la pieza principal N° 1 del presente expediente.

A requerimiento de la co-demandada A.R.H., el a quo en auto de fecha 10 de julio de 2007 puso en estado de ejecución la sentencia y el 03 de octubre de 2007 decretó la ejecución voluntaria de la misma, decisión de la cual notificó personalmente al demandante A.J.C.N..

El demandante a través de su apoderado judicial, alego vicios procesales en el procedimiento, y solicitó la reposición de la causa. Consta que el a quo dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la cual repone la causa al estado de designar defensor ad-litem a los herederos desconocidos del co-demandado A.J.C.G. y en efecto designó a la abogada M.V.Q., ordenando a tal efecto su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley.

Notificadas las partes, en fecha 20 de febrero de 2008 el apoderado judicial del demandante apela para ante el Tribunal Superior, recurso oído en ambos efectos, acordando la remisión de las actuaciones a esta Alzada. Consta que sustanciado el recurso, en fecha 25 de junio de 2008, la suprimida Corte Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró nula la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de las pruebas admitidas y se dicte nueva sentencia.

En virtud de la anterior decisión, la abogada Z.T.B.V. en fecha 14 de julio de 2008, en su condición de Juez Profesional Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión de las actuaciones al Juez Unipersonal No. 01 de la misma Sala de Juicio para la continuación de la causa, quien en auto de fecha 24 de septiembre de 2008 se abocó al conocimiento, ordenando la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.

Constan en autos las notificaciones practicadas, y llegada la oportunidad se celebró el acto oral de evacuación de pruebas. Asimismo, consta que el a quo dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la ciudadana A.R.H.H. en representación de su hija M.G.H.H. y con lugar la acción de tercería incoada por A.J.C.N. en contra de A.J.C.G., hoy difunto, y A.R.H.H. en representación de su hija M.G.H.H..

Apelado el fallo por el abogado D.M.P., fue oído en ambos efectos, acordando la remisión de las actuaciones a la suprimida Corte Superior, para el conocimiento del recurso propuesto. Ante la Instancia Superior fue consignado el poder otorgado por la ciudadana A.R.H.H. a los abogados en ejercicio D.P.S. y D.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.586 y 14.936, respectivamente.

Consta que sustanciada la apelación por el Tribunal de Alzada, en la oportunidad procesal dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2009 declarando:

1) Declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa a partir del auto de avocamiento de f echa 24 de septiembre de 2008.

2) Repone la causa al estado de cumplir el auto de avocamiento, notificando del mismo al demandante, a la defensora ad-litem de los herederos del codemandado fallecido A.J.C.G. y a la codemandada M.G.H.H., continuando la sustanciación del juicio y el dictado de nueva sentencia definitiva.

3) No se condena en costas por el carácter repositorio de la decisión

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Remitidas las actuaciones a la Primera Instancia, consta acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el abogado C.L.M.G., actuando en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se aparte del conocimiento de la presente causa por estar incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que en auto de fecha 1° de abril de 2011, el abogado F.A.E.R., en su condición de Juez Accidental para conocer la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma, acordando la notificación de las partes.

Al folio 158 corre inserta exposición del alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana A.R.H.H., firmada por el abogado D.M., en su condición de apoderado judicial de la mencionada ciudadana. Asimismo, consta que en la misma fecha fue agregada a las actas la boleta de notificación librada a la abogada M.V., en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.J.C.G., notificación practicada en la misma fecha. Seguidamente fue agregada a las actas la boleta de notificación librada al demandante A.J.C.N., la cual fue practicada a su apoderado judicial en la misma fecha.

En fecha 13 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, certificó la notificación de los ciudadanos A.R.H., M.V. y A.J.C.N., señalando que: “…en un término de diez (10) días siguientes al de hoy se procederá a la reanudación de la causa...”.

En auto de fecha 15 de octubre de 2012, el a quo acordó notificar a los ciudadanos A.R.H.H., A.J.C.N., M.G.H.H. y a la abogada M.V., en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.J.C.G. “…a fin de hacer de su conocimiento que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la certificación de la secretaria, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas”.

En fecha 17 de octubre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación practicada a la abogada M.V., en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.J.C.G., en fecha 22 del mismo mes y año, fue agregada a las actas la boleta de notificación librada a la ciudadana A.R.H.H., practicada a través de su apoderado judicial, abogado D.M..

Al folio 186 corre inserta exposición del alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la ciudadana M.G.H.H., señalando que: “…Consigno en este acto boleta de notificación librada a la ciudadana M.G.H.H. (….) y debidamente firmada por el ciudadano D.M. (…), en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.G.H. HURTADO”.

En actuación de fecha 19 de noviembre de 2012, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, señala:

… certifica la Notificación de los ciudadanos Abg. M.V., en su carácter de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del ciudadano A.J.C.N. (sic), (…), A.R.H.H. y M.G.H.H., (…) procediendo a su respectiva verificación y agregándolas a las actas del presente Asunto

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En fecha 23 de noviembre de 2012, el a quo fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el día 13 de diciembre de 2012, y llegada esta oportunidad, se llevó a cabo el mismo, dejando constancia de la presencia del demandante A.J.C.N., y de su apoderado judicial, del ciudadano A.J.C.N., representado por la abogada M.V., señalando: “…igualmente se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadanas A.R.H.H. y M.G.H.H., ni por si, ni por medio de apoderado judicial…”.

Consta que en fecha 14 de marzo de 2013, el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana A.R.H.H. en representación de su hija M.G.H.H..

SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia de TERCERIA propuesta por el ciudadano A.C.N. en contra de A.C.G. (†), A.H. y M.G.H., suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

TERCERO: Se declara como propietario del fundo denominado Buenos Aires, con un área aproximada de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 Has.), ubicado en el sector Pica Roja, vía al sector Pedregalito, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: terrenos baldíos; SUR: propiedad que es o fue de D.Z.; ESTE: propiedad que es o fue de D.Z.; y OESTE: propiedad que es o fue de J.Q., al ciudadano A.C.N., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z. en fecha 16-03-2000, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 5.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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En cumplimiento a lo ordenado en el fallo definitivo, constan en actas las notificaciones practicadas a los ciudadanos M.V., A.J.C.N. y A.R.H.H., a través de sus apoderados judiciales. Asimismo, consta al folio 230, exposición del alguacil de la Primera Instancia, mediante la cual consigna “…boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado D.M. (…), en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.G.H. HURTADO…”.

Consta que apelada la recurrida, fue oído el recurso en ambos efectos, acordando la remisión de las actuaciones a esta Instancia Superior para el conocimiento del mismo.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de fundamentación del recurso, el abogado actuante en representación judicial de la demandada-recurrente, como primer punto señaló que en la presente causa, está tipificada la cosa juzgada, en virtud del convenimiento celebrado por las partes que corre inserto a los folios 67 al 74, celebrado ante la Juez Unipersonal N° 2, el día 09 de abril de 2001, homologado el día 20 del mismo mes y año, pasado en autoridad de cosa juzgada, convenimiento que le impide al tercero sostener las pretensiones esbozadas en el libelo de demanda sobre el fundo “Buenos Aires”, señala que jamás debe presumirse la inexistencia de la cosa juzgada, ya que según su decir, la recurrida presenta inmotivación por silencio de prueba, violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, numerales 1 y 7.

Aduce que la cosa juzgada se origina en una relación de prejudicialidad entre el juicio de cumplimiento de contrato y el de la tercería, que el documento sobre el cual fundamenta el tercero su pretensión, no es prueba fehaciente, toda vez que era conocido por el tercero el convenimiento celebrado el 09 de abril de 2001, en el cual se comprometió a hacer la entrega del fundo agropecuario denominado “Buenos Aires”, y traspasar la propiedad a M.G.H.H., quien era menor de edad para ese entonces. Señaló que el documento con el que pretende fundamentar su pretensión el tercero, viola el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez no debió desestimar la presunción de cosa juzgada que pesa sobre el inmueble propiedad de “ALBA (sic) GABRIELA HURTADO HURTADO”; refiere que la demanda está fundada sobre la misma causa, son las mismas partes y vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En tal sentido, se está en presencia de la presunción legal iuris et de iure, que prohíbe la prueba del documento registrado, por lo que el Juez de la recurrida no puede fundamentar su decisión con esa prueba escrita, ya que esas presunciones legales no admiten prueba en contrario. Concluye solicitando se declare con lugar el recurso, se revoque la recurrida, y se proceda a la entrega material a la ciudadana M.G.H.H. del fundo denominado “Buenos Aires”, y se condene en costas al tercero A.J.C.N..

Por su parte, la representación judicial del demandante contradijo los alegatos formulados por su contraria, y a tal efecto sostuvo que el recurrente insiste en que en la presente causa se está en presencia de cosa juzgada, pero lo cierto es que en la causa principal se celebró un convenimiento mediante el cual el ciudadano A.J.C.G. (†) se comprometía a hacer la entrega material a la parte actora, de la porción de tierra que por documento autenticado le había cedido en venta, y la presente demanda de tercería se fundamenta en que se trata de porciones de tierra distintas en cuanto a linderos, medidas y mejoras, ya que el mismo fue adquirido mediante documento registrado. Asimismo sostuvo que:

…para el momento de la constitución del entonces tribunal de la causa, aun cuando la parte demandante en el juicio principal señalo (sic) en el libelo de demanda, todas las características, dirección, medidas, linderos y documento de adquisición, se sorprendió en la buena fe del tribunal de la causa cuando en el momento de la constitución del tribunal, para ejecutar la entrega material, y donde se celebró el referido convenimiento enunciado por el apoderado de la parte actora en el juicio principal, queda en evidencia ciudadano juez, que se trataban de objetos distintos, y que con una simple revisión a los documentos de adquisición de ambas porciones de tierra, se evidencia claramente el gran error en el cual incurrió el tribunal de la causa para el entonces, al homologar un convenimiento en el cual se encontraba en sitios diferentes

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Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se opuso como tercero interviniente, antes de haberse ejecutado la sentencia, fundamentado en instrumento público fehaciente, como lo es el documento de propiedad debidamente registrado. Asimismo, refiere que no se puede fundamentar como legal un convenimiento completamente nulo, ya que el objeto del convenimiento se trataba de un objeto distinto al que señalaron en el documento de propiedad de la parte actora en el juicio principal, ya que no se puede convenir en hacer entrega o transferir la propiedad de algo que no le pertenece al cedente. Concluye impugnando los alegatos del recurrente, y pide sea declarado sin lugar el recurso y se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

IV

PUNTO PREVIO

El Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificada. En el presente recurso la representación judicial de la recurrente ha señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial, el debido proceso y su derecho a la defensa, al desestimar la cosa juzgada que existe en el presente proceso en cuanto al inmueble denominado “Buenos Aires”.

Ahora bien, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el debido proceso comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, entre otros.

Así, sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el citado artículo 49, se verificará la infracción constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa. Igualmente, ha dicho la Sala Constitucional, que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados como el presente recurso. Así, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso L.A.B., señaló que:

(...), no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

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En este sentido, en decisión de fecha 15 de marzo de 2000 dictada en expediente Nº 97, la Sala Constitucional del M.T. asentó lo siguiente:

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Asimismo, es necesario observar lo expuesto en sentencia de la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de octubre de 1997, la cual plasmó lo siguiente:

La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio

(…).

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 6 de julio de 2001 dictada en expediente Nº 00-1838 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. Él puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

Consecuente y bajo el hilo argumental de los precedentes jurisprudenciales que han sido citados, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, y observa lo siguiente:

Primeramente, sobre la verificación de quebrantamiento de normas de orden público, se constata de las presentes actuaciones que en fecha 25 de junio de 2008, la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria N° 111, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas en la presente causa a partir del auto de avocamiento de fecha 24 de septiembre de 2008, reponiendo la causa al estado de cumplir el auto de avocamiento, notificando del mismo al demandante, a la defensora ad-litem de los herederos del co-demandado fallecido A.J.C.G. y a la co-demandada M.G.H.H., continuando la sustanciación del juicio y el dictado de nueva sentencia.

En ese sentido, verificado que, recibido como fue el expediente en la Primera Instancia, en fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado C.L.M.G., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la suprimida Sala de Juicio, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto por estar incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que se constata de las actas fue resuelta y declara con lugar por la extinta Corte Superior, apartando al mencionado Juez del conocimiento de la causa.

Asimismo, que en auto de fecha 1° de abril de 2011, el abogado F.A.E.R., luego de designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa como Juez Accidental, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en un término de diez días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones practicadas se reanudaría la causa. De actas se desprende que fueron libradas las boletas de notificación de los ciudadanos M.V. (fl.155), A.J.C.N. (fl.156) y A.R.H.H. (fl.157). Igualmente, que a los folios 168, 160 y 162, corren insertas actuaciones practicadas por la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con la consignación de las notificaciones practicadas a los mencionados ciudadanos. Asimismo, al folio 164 corre inserta exposición de la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia del mencionado circuito, mediante la cual certifica las notificaciones de los ciudadanos A.R.H., M.V. y A.J.C.N., señalando que “…en un término de diez (10) días hábiles siguientes al de hoy, se procederá a la reanudación de la causa”.

Que en fecha 15 de octubre de 2012, se acordó notificar a las partes para hacerles saber que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, se fijaría la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En virtud de dicho mandato, consta: a) al folio 182 y 183 la notificación practicada a la abogada M.V., en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.J.C.G.; b) al folio 184 y 185, consta la notificación practicada a la ciudadana A.R.H.H., a través de su apoderado judicial; c) a los folios 186 y 187, exposición del alguacil consignando boleta de notificación librada a la ciudadana M.G.H.H. “…debidamente firmada por el ciudadano D.M., Apoderado Judicial de la ciudadana M.G.H. HURTADO…”; y d) a los folios 188 y 189, notificación practicada al ciudadano A.J.C.N., a través de su apoderado judicial. Notificaciones que según exposición de la Secretaria del circuito, fueron certificadas y agregadas al asunto.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de diciembre de 2012, y llegada esta oportunidad, en acta levantada al efecto, se dejó constancia de que sólo compareció la parte actora y la defensora ad-litem, y en fecha 14 de marzo de 2013, el a quo dictó el fallo definitivo.

Dicho lo anterior, es evidente que, el Juez Accidental que conoció en Primera Instancia no cumplió con lo ordenado en el fallo dictado por la suprimida Corte Superior, al no dar estricto cumplimiento a lo ordenado en su fallo, específicamente sobre la notificación de la co-demandada M.G.H.H., es decir, no fue notificada del abocamiento del Juez Tercero Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, y no intervino en el acto oral de evacuación de pruebas, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, ya que el abogado D.M., según se desprende de las actuaciones, sólo tiene acreditada la representación legal de la ciudadana A.R.H.H., quien ya no es parte del proceso porque si bien es cierto que intentó la demanda en representación de su hija M.G.H.H.; también es cierto que esta última alcanzó la mayoría de edad, con ello adquirió capacidad de ejercicio plena para la defensa de sus derechos e intereses y se extinguió -de pleno derecho- la patria potestad y representación que la progenitora ejercía y que le permitía actuar en su nombre.

Ahora bien, en cuanto a la notificación del abocamiento por parte de un nuevo Juez, se ha pronunciado el M.T. de la República, al establecer que:

En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que:

‘(...) la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho procesal a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que él señala como lesivo de su derecho constitucional no se desprende otra cosa.

Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso P.L.L.),donde se indicó que:

‘... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma’.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez Segundo de Primera Instancia, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrare incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.

Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la parte apelante del abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza (...), sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no haga uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación (...)’ (Ver sentencia de la Sala del 8 de julio 2002. Exp. 01-1364).

Igualmente es de advertir, que la falta de notificación del abocamiento del nuevo juez a la causa, también podría constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando tal circunstancia haga nugatorio el derecho de las partes a la constitución del Tribunal con jueces asociados, pues esta facultad que la ley adjetiva atribuye a las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, que se concreta, en la garantía de que la sentencia sea dictada no en forma unipersonal sino por un Tribunal Colegiado

(Sentencia n° 2637 de esta Sala, del 23 de octubre de 2002, caso: Módulos Habitacionales C.A.).

Acogiendo el criterio parcialmente transcrito, y constatado por esta alzada la omisión en que incurriera el Tribunal Accidental constituido para decidir la presente causa en Primera Instancia, se concluye que en el presente caso se verifica la infracción constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa, situación que conlleva a la nulidad de las actuaciones ocurridas en el proceso, a partir del auto de abocamiento de fecha 1° de abril de 2011, por lo que se declarará la nulidad de la recurrida, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez a quien corresponda conocer dé cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el mismo, las cuales deben cumplirse en el demandante o su apoderado judicial, en la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.J.C.G. y en la co-demandada M.G.H.H., quien no tiene constituido apoderado judicial en la presente causa, a los fines de subsanar la omisión de la notificación de la co-demandada y preservar el debido proceso y su derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para procurar con ello la estabilidad del juicio, corrigiendo la falta detectada.

Igualmente, en la notificación del abocamiento deberá hacerle saber a las partes el iter procedimental del presente asunto, así como el estado procesal en que se encuentra la misma, ya que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, sede Cabimas, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, concatenado con el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto para evitar otras notificaciones que bien pueden practicarse junto con el abocamiento en pro de la simplificación y de la celeridad procesal. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) NULA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas; que declaró con lugar la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano A.J.C.N. en contra de los ciudadanos A.J.C.G. (†) y M.G.H.; 2) OFICIOSAMENTE declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa a partir del auto de abocamiento dictado en fecha 1° de abril de 2011, por el Tribunal Tercero Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas; 3) REPONE la causa al estado de que el nuevo Juez a quien corresponda conocer dé cumplimiento a las notificaciones del demandante, de la co-demandada M.G.H.H. y la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del fallecido A.J.C.G., sustancie el juicio y dicte nueva sentencia; 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el carácter repositorio de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

G.A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “38”, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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