Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de enero de 2014

203º y 154º

Solicitantes: “Arístides J.M. y R.P.H.”, titulares de las cédulas de identidad números 8.970.187 y 13.557.705, en su orden.

Abogada de los solicitantes: “L.M.G.”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 86.783.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva

CAso: AP31-S-2013-006340

I

En fecha 8 de julio de 2013, los ciudadanos A.J.M. y R.P.H., antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión L.M.G., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 86.783, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En fecha 30 de julio de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil J.E.; dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 14 de agosto de 2013, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se instara a las partes solicitantes a consignar actas de nacimientos de los hijos identificados en el libelo de la solicitud.

En fecha 1 de octubre de 2013, se exhortó a los solicitantes, a consignar las actas de nacimientos de los ciudadanos J.Y.M.P. y Yeferson J.M.P., hijos de las partes solicitantes.

En fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio, por cuanto los solicitantes consignaron las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos por la fiscal requerida.

En fecha 6 de diciembre de 2013, el Alguacil J.E.; dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:

Aducen, que en fecha 17 de febrero de 1989, contrajeron matrimonio civil ante el Despacho de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, tal y como consta en el Acta de la Partida de matrimonio nº 106, que en copia certificada acompaña a los autos.

Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres J.Y.M.P. Y Yeferson J.M.P., no adquirieron bienes; y que fijaron el último domicilio conyugal en el estado Miranda, final calle Páez, La Palomera, sector La Cancha, casa Nº -48, Municipio Baruta.

Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 25 de julio de 1998, debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, sin que pudiere mediar reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida independientemente uno del otro; razón por la cual, han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos A.J.M. y R.P.H., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 1989, según consta en el Acta de la Partida de matrimonio nº 106 que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos A.J.M. y R.P.H., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 17 de febrero de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., tal como consta en el acta inserta bajo el n° 106, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1989.

Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., al Registrador Principal del Distrito Capital y el C.N.E. (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero de 2014, a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:29 P.M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

ASUNTO: AP31-S-2013-006340

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