Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2013-000017

ASUNTO : RP01-X-2013-000017

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Vista la Recusación planteada por los ciudadanos J.O.M.A., L.A.G.Á. y W.A.G.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.904.794, V-8.872.040, y V-6.862.122, correspondientemente; inscritos en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo los números, 45.572, 52.142 y 64.471, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.C.L., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 10.403.343, en el asunto penal actualmente identificado con el n° RJ11-P-2013-000024; seguido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra del Abogado A.R.H., quien regenta el citado Despacho Judicial, para que el mismo no siga conociendo de la causa antes mencionada, seguida en contra del imputado ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 de la referida ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela del folio uno (1), hasta el folio diez (10), de las actuaciones remitidas a esta Alzada, los recusantes señalan:

OMISSIS

:

…” (…) Por tener la legitimación activa de conformidad con lo previsto en el artículo 88, del Código Orgánico Procesal, interpongo (sic) formal RECUSACIÓN en contra del abogado A.R.R., quien se desempeña como Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Territorial Carúpano, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del referido texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente: “ ART.89. (OMISSIS).

Una vez que esta defensa técnica tuvo conocimiento que se llevaría a cabo la audiencia preliminar relacionado (sic) con el presente caso, y que la misma se encontraba fijada para el día 30 de julio de 2013, a las 2:00 horas de la tarde; procedió esta defensa, en fecha 30 de Julio de 2013, a las 8:45 am, a consignar dos escritos por ante el mencionado Tribunal Tercero de Control, debidamente suscritos por los defensores del acusado TCNEL. J.A.C.L., donde se le informó al referido Juez, que no podríamos asistir a la celebración de la audiencia preliminar, debido a que los codefensores YHONNY OSALDO M.A. y W.A.G.P., estaban imposibilitados de asistir a dicho acto en la población de Carúpano, motivado a que tenían pautado, para ese mismo día (30-7-2013) y a esa misma hora (2:00 PM), la continuación de un juicio oral y público, seguido a las ciudadanos de un juicio oral y público, seguido a las ciudadanos L.I.G., D.F.G. HOLGUIN Y ANYELIS COROLINA TAMAYO RANGEL, causa penal N* FP12-P-2011-001150, en la sede del Juzgado Tercero en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, lo que evidentemente los imposibilitaba a asistir a la celebración de la mencionada audiencia preliminar.

Así mismo, el co- defensor, Abogado L.A.G.Á., presentó un escrito a esa misma hora (8:45 am) del mismo día 30-7-2013, ante el mencionado Juez Tercero de Control mediante el cual consignó constante de un folio útil, original del reposo médico emitido por el Dr. C.F., de fecha 29-7-2013, donde se le indico (sic) reposo médico por un lapso de noventa y seis (96) horas, solicitando así mismo, se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Pues bien, esta solicitud no fue objeto de pronunciamiento alguno, habiendo llegado la fecha y hora fijada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, para que se diera inicio a la tantas veces señalada audiencia preliminar en la presente causa, el tribunal procedió a levantar acta de diferimiento, dejándolo expresa constancia de la incomparecencia de la defensa, así como del imputado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, ubicado en el destacamento N* 88, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la causa seguida al acusado TCNEL (GN) J.A.C.L. ordenando así mismo que en la boleta de notificación dirigida a los abogados defensores, se les indicara, que en caso de comparecer a la celebración de la misma, se procedería según lo establecido en el artículo 310, numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que de no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en la nueva fecha fijada, se tendría por abandonada la defensa y se procedería a designar un abogado defensor.

Ahora bien, nos preguntamos, si desde el día 30 de Julio de 2013, a las 8:45 a.m., es decir más de cinco (5) horas antes de la celebración de la audiencia preliminar, se habían metido los justificativos de incomparecencia ¿Cuál fue el motivo que llevó al ABOGADO A.R.R., a considerar que hubo inasistencia injustificada de la defensa?, ¿Es que la inasistencia (por demás justificada) de los abogados defensores, fue la única causa del diferimiento?, la respuesta sería que obviamente que no, pues el imputado nunca fue trasladado y esa audiencia igualmente no se iba a llevar a cabo por esa situación. (OMISSIS).

Como se puede apreciar el Juez de la causa a pesar de que reconoce que no procede la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien pidió se nos declarara desistida la defensa del acusado TCNEL (GNB) J.A.C.L., la negativa la fundamenta debido a la presencia co- defensor L.A.G.Á., quien representa la defensa, sin embargo ha establecido en dicha acta de diferimiento, que de no realizar diligencias de impulso procesal los Abogados YHONNY M.A. Y W.G.P., o en su defecto, de no darse por notificados se les considera como desistida la defensa en el próximo acto.

Ahora bien, no entendemos la posición del ciudadano Juez. Dr. A.R.R., ya que el desistimiento que manifiesta que llevara a cabo, no esta (sic) permitido en la ley, en efecto el artículo 310 del código orgánico procesal penal establece: (OMISSIS).

Como podemos observar de manera clara, el artículo parcialmente trascrito establece que si algunas de las partes CITADAS, no comparece, se deben seguir unas reglas que de manera expresa establece el mismo artículo y en el caso de la defensa privada, señala que si no comparece, se diferirá por una sola vez y de no comparecer a la segunda CONVOCATORIA, se tendrá por abandonada la defensa y se designara (sic) un defensor público.

Pero para que lo anteriormente establecido proceda desde el punto de vista legal, la o las partes que no comparecen deben de estar CITADAS Y/O CONVOCADAS, para el acto correspondiente a la audiencia preliminar, por lo que luce desproporcionado lo aseverado por el ciudadano Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, extensión territorial Carúpano, al establecer que si los Abogados YHONNY M.A. y W.G.P., no diligencian en la causa se considerará para el próximo acto que han desistido la defensa por falta de impulso procesal.

Por otro lado deja expresa constancia de la incomparecencia de los Abogados YHONNY M.A. Y W.G.P. siendo que quedó establecido en esa acta de diferimiento del 25-9-2013, que estos abogados no fueron citados, por lo que mal podrían comparecer al acto de la celebración de la audiencia preliminar, lo que impide que se puede decir que hubo incomparecencia, ya que esta solo es aplicable a la parte legalmente citada para la celebración del acto, todo lo cual nos impulsa a opinar que el ciudadano Juez tercero de Control, no está siendo objetivo ni imparcial al momento de emitir estos criterios que ponen en tela de juicio su imparcialidad en esta causa.-

Pues esto obviamente nos conduce a concluir que el juez incurrió en un error inexcusable por cuanto se parte de que el Juez es conocedor del ordenamiento jurídico vigente, en este caso en materia penal, tanto sustantiva como adjetiva, y era claro que los defensores no asistieron a la celebración de la audiencia preliminar de manera justificada, por lo que no era justo que se consideraran inasistentes de manera injustificada, como claramente ocurrió, con grave perjuicio para el acusado y sus defensores:

El artículo 4 del Código de Ética del Juez y Jueza venezolano establece la independencia judicial (OMISSIS). El artículo 10 establece el (sic) Argumentación e interpretación judicial (OMISSIS). El artículo 13 pauta la atinente a la Administración de justicia y tutela judicial (OMISSIS).”

Finalmente solicitan en su escrito, que la presente recusación sea Admitida y sea tramitada conforme a lo pautado en los artículos 96 y 99, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios doce (12) al quince (15), ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…Ahora bien, éste Juzgador, disiente totalmente de lo alegado por el defensor privado actuante, y como punto previo procede a contestar todos y cada uno de los puntos atacados por el defensor, dejando constancia que a lo largo de más de Ocho años desempeñándome como Juez, siempre he tenido como norte la IMPARCIALIDAD en los asuntos sometidos a mi conocimiento, procurando que se haga JUSTICIA, en todo momento y estado del proceso; no siendo parcial ni en este asunto ni en ningún otro siempre apegado a la justicia; a la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela; observando con especial asombro la manifestación maliciosa y temeraria; al imputarme circunstancias de hecho; de manera deliberante, que no pueden ser atribuidas a la actuación en el ejercicio de sus funciones y a tales efectos se desprende claramente de los autos de la presente causa, las distintas diligencias practicadas por el despacho para procurar la efectividad de los actos; tomando todas las medidas al respecto.

Con respecto a sus alegatos explanados y contemplados en los numerales 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales sustenta recusación el ciudadano denunciante en la presente causa, considera quien expone que los mismos son manifiestamente infundados e improcedentes; por cuanto quien suscribe, en su carácter de representante del Tribunal Tercero de Control.

Ciudadanos Magistrados; Yo, A.R., considero que mi imparcialidad no se encuentra comprometida, tal y como lo ha querido hacer valer el defensor privado; considerando de igual forma, que no me encuentro incurso en ninguna causal de recusación y menos de inhibición de las establecidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal y he mantenido el desarrollo de la presente causa ajustada a los principios requerido por nuestra legislación; a la buena fe y a la moral y las buenas costumbres.

Por todo lo anteriormente expuesto, en acatamiento a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da cuanta al secretario a los fines de efectuar los autos correspondientes para la redistribución interna de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; del asunto identificado con el Nº RJ11-P-2013-000024 y asimismo se remita Copias Certificadas del asunto anteriormente señalado a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que se emita pronunciamiento sobre la Recusación planteada; y en consecuencia la misma sea declarada sin lugar por carecer de elementos concordantes que puedan acreditar las causales en las cuales se fundamenta la presente recusación, en su definitiva.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Extensión Judicial de Carúpano de este Circuito Judicial Penal, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende, que siendo esta Corte de Apelaciones, la Alza.d.T.T.d.P.I. en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA

Al analizar la recusación planteada por los Abogados J.O.M.A., L.A.G.Á. y W.A.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo los números, 45.572, 52.142 y 64.471, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.C.L., imputado en el asunto penal identificado con el número RJ11-P-2013-000024, nomenclatura del Tribunal de Control, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto fue interpuesto por escrito y de manera tempestiva; cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 96 ibidem, además no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 95 de la misma Ley Penal Adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelta la admisibilidad de la recusación, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la misma; y al respecto, observa:

Los Abogados J.O.M.A., L.A.G.Á. y W.A.G.P., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.C.L., fundamentaron su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra de el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Abg. A.R.R., lo siguiente:

…Ahora bien, no entendemos la posición del ciudadano Juez. Dr. A.R.R., ya que el desistimiento que manifiesta que llevara a cabo, no esta permitido en la ley, en efecto el artículo 310 del código orgánico procesal penal… Pero para que lo anteriormente establecido proceda… las partes que no comparecen deben de estar CITADAS Y/O CONVOCADAS, para el acto correspondiente a la audiencia preliminar, por lo que luce desproporcionado lo aseverado por el ciudadano Juez Tercero de Control… al establecer que si los Abogados YHONNY M.A. y W.G.P., no diligencian en la causa se considerará para el próximo acto que han desistido la defensa por falta de impulso procesal.

…deja expresa constancia de la incomparecencia de los Abogados YHONNY M.A. Y W.G.P. siendo que quedó establecido en esa acta de diferimiento del 25-9-2013, que estos abogados no fueron citados, por lo que mal podrían comparecer al acto de la celebración de la audiencia preliminar, lo que impide que se puede decir que hubo incomparecencia, ya que esta solo es aplicable a la parte legalmente citada para la celebración del acto, todo lo cual nos impulsa a opinar que el ciudadano Juez tercero de Control, no está siendo objetivo ni imparcial al momento de emitir estos criterios que ponen en tela de juicio su imparcialidad en esta causa…

…nos conduce a concluir que el juez incurrió en un error inexcusable… era claro que los defensores no asistieron a la celebración de la audiencia preliminar de manera justificada, por lo que no era justo que se es consideraran inasistentes de manera injustificada, como claramente ocurrió, con grave perjuicio para el acusado y sus defensores…

.

En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su numeral 8, lo siguiente:

Artículo 89. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….

(omissis)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Por su parte el Juez Recusado, expresó considerar haber actuado en observancia del derecho, teniendo como norte la imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, no siendo parcial y siempre apegado a la justicia, a la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, así como también expresó haber hecho las distintas diligencias para procurar la efectividad de los actos, tomando todas las medidas al respecto.

Igualmente manifiesta el recusado, que los alegatos explanados por los defensores, son manifiestamente infundados e improcedentes, por cuanto considera que su imparcialidad no ha sido comprometida, en forma alguna, al igual que manifiesta no encontrarse incurso en alguna causal de recusación y menos de inhibición de las establecidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que ha mantenido el desarrollo del presente asunto ajustado a los principios requeridos en nuestra legislación, a la buena fe, a la moral y las buenas costumbres. Solicitando que la presente recusación sea declarada sin lugar por carecer de elementos concordantes que puedan acreditar las causales en las cuales fue fundamentada.

En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Superior, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual es uno de los requisitos formales y materiales para que se corone una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera, dicha institución concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual, el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa (Vid. Sentencia número 21, de fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena).

Ahora bien, el motivo que genera la presente recusación, es el hecho de que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en razón de la incomparecencia de los defensores privados del ciudadano J.A.C.L., acordó conforme acta cuyas copias certificadas cursan a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del anexo marcado con el número VI, del presente asunto, librar boletas de notificación a éstos imponiéndolos del contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento que ante nuevas incomparecencias injustificadas se aplicaría la consecuencia jurídica de la norma in comento, la cual prevé la figura del abandono de defensa; debe destacarse en razón de lo explanado, que a criterio de este Tribunal Colegiado; no puede concebirse que la instrucción respecto del contenido de una norma jurídica ante la posibilidad de su aplicación, en pleno ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido por Ley, al Juzgado de Control se traduzca en una supuesta parcialidad. El ejercicio de la función jurisdiccional supone la toma de decisiones que de alguna u otra manera podrían afectar los intereses de alguna de las partes. Cuestionar ese solo hecho, por vía de la institución de la recusación, en primer lugar subvierte la actuación, al no ser cónsono con la finalidad de la institución, y por otra parte sería afirmar que la imparcialidad a la que debe atenerse todo Juez se vería afectada en el momento que le corresponda dictar determinado fallo, ello resultaría ilógico, y atentatorio ante la majestad jurídica.

Así las cosas, es preciso destacar que, si bien la recusación fue admitida, por cumplir los requisitos de forma en cuanto al señalamiento de los supuestos normativos donde se sustenta, no corre con igual suerte en cuanto a su procedibilidad; pues al hacerse el examen de fondo de la situación de hecho en la cual se pretende subsumir las causales invocadas, se observa que no existe fundamento alguno que haga presumir que el Recusado pudiera estar incurso en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la exposición que el recusante hiciere en su escrito, no se evidencia situación particular alguna que conduzca a considerar que la Jueza pudiera haber visto afectada su imparcialidad.

Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se constata que el recusante no trasladó a los autos la prueba que demuestre que efectivamente el Juez haya incurrido en proceder alguno que denote una actitud de parcialidad a favor de una de las partes involucradas.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro M.T., según Sentencia N° 1000, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión conforme a la cual:

OMISSIS

En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:

(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales

.

De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.

En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.

En atención al criterio Jurisprudencial que antecede, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que se encuentran anexas al presente Asunto, que ninguna de ellas demuestran que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial, tuviere un interés manifiesto en la causa que comprometa su imparcialidad, en perjuicio de los recusantes, más allá del deber que tiene de administrar justicia.

En este sentido, concluye este Tribunal de Alzada, con base en los argumentos antes expuestos que no quedó demostrada actuación alguna que denote que el Juez actuante vea comprometida su imparcialidad, para que se configure la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera establecido que el Juez en mención, goza de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal incoado en contra del referido Imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados J.O.M.A., L.A.G.Á. y W.A.G.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.L., acusado en asunto penal identificado con el número RJ11-P-2013-000024, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra del Abogado A.R.H., a cargo del citado Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los por los ciudadanos J.O.M.A., L.A.G.Á. y W.A.G.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.904.794, V-8.872.040, y V-6.862.122, correspondientemente; inscritos en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo los números, 45.572, 52.142 y 64.471, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.C.L., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 10.403.343, en el asunto penal actualmente identificado con el número RJ11-P-2013-000024, seguido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra del Abogado A.R.H., a cargo del citado Despacho Judicial, para que el mismo no siga conociendo de la causa antes mencionada, seguida en contra del imputado ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 de la referida ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones que integran el asunto penal identificado con el número RJ11-P-2013-000024, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que en la persona del Juez Abogado A.R.R., continúe conociendo de la causa. TERCERO: Se comisiona al Tribunal A Quo para que efectúe las notificaciones correspondientes a las partes.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior -Ponente

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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