Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9536.-

A.D.: Improcedente In Limine Litis.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Civil) D.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 16 de julio de 2008, el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 2.144.475, representado judicialmente por el abogado J.M.R., en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 25.827, intentó, ante este Juzgado Superior, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 2 de julio de 2008, en el juicio incoado en contra de la ciudadana M.S.P., por desalojo, para cuya fundamentación denunció la presunta violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 17 de julio de 2007, el abogado J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

El veintidós (22) de julio de 2008, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...El ente agraviante confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial “Que decretó la perención breve de treinta (30) días. Cuando ya la causa estaba en estado de sentencia, dicha sentencia fue apelada oportunamente, confirmándose la misma en fecha 02 de julio del presente año. Es el caso, Ciudadano Juez, que la gratuidad de la justicia está consagrada en el artículo 26 de la Constitución, como bien lo reconoce la sentencia recurrida. No obstante ello existen excepciones a la regla general, precisamente nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 537 de la casación civil, expediente Nº AA20-C.2001000436, “Establece el pago de transporte a los alguaciles cuando la citación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Público o Registro”.

    Ahora bien ciudadano Juez, como consta en la sentencia apelada, en mi carácter de apoderado de la parte accionante fui lo suficientemente diligente en este juicio, tal como consta en la sentencia emanada del Tribunal de Municipio, nunca pensé que la ciudadana Juez Vigésima Tercera de Municipio y el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil no conocieran la ciudad de Caracas y fundamentalmente el centro, En virtud que la distancia entre la “Esquina de Camejo, Edificio de los Tribunales hasta el Edificio Morichal, existen 350 metros”. El edificio Morichal queda en todo el frente del Palacio de Justicia. Evidentemente conforme a la constitución y ajustado a la jurisprudencia, no existía obligación alguna de cancelar emolumentos para la citación, no obstante yo si cancele los mismo a fin de garantizarle la citación personal al demandado y su derecho a defensa...” (Copiado textualmente); y,

  2. Denunció:

    2.1. La violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

    2.1. “… La recurrida violo los siguientes artículos de la Constitución:

    Artículo 26: Principio de administrar justicia, no se pronunció sobre el fondo del asunto debatido. Celeridad procesal e infringió el principio de gratuidad de la justicia. Artículo 49: Violentó el debido proceso, el derecho a obtener una sentencia oportuna, violentó el derecho a defensa, violentó la seguridad jurídica, etc…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    Por todo lo expuesto solicito se admita y se declare con lugar el presente recurso constitucional de amparo.

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    DE LA DECISION IMPUGNADA EN AMPARO

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión impugnada declaró lo siguiente:

    ...En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 11 de Abril de 2007, que la parte actora consignó las copias simples para elaborar la compulsa en fecha 17 de Abril de 2007 y que fue en fecha 17 de Mayo de 2007 que presentó diligencia en la que puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, por lo que se hace necesario que este sentenciador analice la figura de la perención a la luz de los criterios jurisprudenciales Up Supra transcritos, a los fines de precisar cuáles son las obligaciones que ha de cumplir la parte actora dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, de ser el caso, para así determinar si efectivamente estamos en el supuesto de perención breve, que consagra el Articulo 267, Numeral 1ª, del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1ª, se verificó en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte demandante cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en virtud que desde la fecha de la admisión de la demanda el día 11 de Abril de 2007 hasta el día 17 de Mayo de 2007, transcurrieron más de treinta (30) días continuos ante el tribunal a quo, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

    …Omissis…

    SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, confirma la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1ª, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención...

    (Copiado Textualmente).

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, al precisar que en el proceso seguido por J.A.A. en contra de M.S.P., el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15.05.2008, declarando perimida la instancia, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.07.2008, al declarar sin lugar la apelación contra el fallo de primer grado.

    Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: J.L.G.C.).

    En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa M.I.J.C. ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).

    Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

    …omissis…

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño

    –Resaltado de este fallo-

    De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la sentencia accionada por vía de amparo, pues esa alzada era la llamada para pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.A.A., en contra de la decisión definitiva del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, lo cual no incide en infracción constitucional, tampoco determina la inmediata violación constitucional con la declaratoria de perención de la instancia. De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia la improcedencia de la delación en su contra, porque a simple vista refleja en la decisión la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, que no deriva en lesión constitucional.

    Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.

    En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

    (Sentencia Nº 1.834 del 9/8/02, caso “Rocío Eleonora Granados Uribe”).

    En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó la referida decisión el 02 de julio de 2008 no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a Derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que instauró el ciudadano J.A.A., representado judicialmente por el abogado J.M.R., en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 02 de julio de 2008, en el juicio incoado en contra de la ciudadana M.S.P..

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional, en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA Accd.,

    M.L.R.S.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).

    LA SECRETARIA Accd.,

    M.L.R.S.

    Exp. Nº 9536.-

    A.D.: Improcedente In Limine Litis.

    Sentencia: Definitiva

    Materia: Constitucional (Civil) D.

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