Decisión nº PJ0572009000050 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2009-000099

PARTE ACTORA: ARACA GILBERTO, DUARTE AUGUSTO, RIERA PABLO, TORREALBA JONNY, O.D., R.J., O.D., GUEVARA CARLOS, HENRIQUEZ JOSE, MOSQUEDA MANUEL y C.W., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.033.071, 12.905.994, 15.087.776, 16.401.887, 11.362.141, 15.861.976, 7.117.274, 7.077.492, 7.076.525, 3.208.082 y 14.715.604 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE MONTILLA Y NORYS BARCENAS abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. Nº 73.998 y 115.524 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CORPORACION INLACA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: O.F., P.P., S.P. Y R.L., inscritos en el IPSA Nº 67.414, 67.413, 56.702 y 122.099 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GP02-R-2009-000099

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en la demanda que por beneficios sociales incoaren los ciudadanos ARACA GILBERTO, DUARTE AUGUSTO, RIERA PABLO, TORREALBA JONNY, O.D., R.J., O.D., GUEVARA CARLOS, HENRIQUEZ JOSE, MOSQUEDA MANUEL y C.W., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.033.071, 12.905.994, 15.087.776, 16.401.887, 11.362.141, 15.861.976, 7.117.274, 7.077.492, 7.076.525, 3.208.082 y 14.715.604 respectivamente, representados judicialmente por los abogados JOSE MONTILLA Y NORYS BARCENAS abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. Nº 73.998 y 115.524 respectivamente, contra la sociedad de comercio CORPORACION INLACA C.A.inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22 de septiembre del año 1999, inserta bajo el Nº 74, Tomo 350-A Quinto, Modificado en fecha 11 de Octubre de 1999, quedando registrado bajo el Nº 73, tomo 35-A quinto, representada judicialmente por los abogados O.F., P.P., S.P. Y R.L., inscritos en el IPSA Nº 67.414, 67.413, 56.702 y 122.099 respectivamente.

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I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 223 al 233, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ARACA GILBERTO, DUARTE AUGUSTO, RIERA PABLO, TORREALBA JONNY, O.D., R.J., O.D., GUEVARA CARLOS, HENRIQUEZ JOSE, MOSQUEDA MANUEL y C.W. contra CORPORACION INLACA, C. A.”, fundamentándolo bajo las siguientes consideraciones:

“… La modificación contractual incluida en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2005-2008, no comporta la supresión de la bonificación en referencia, sino su absorción o inclusión en el beneficio de utilidades previsto en la referida cláusula contractual, con lo cual se incorpora a la situación patrimonial de los trabajadores amparados por el referido instrumento normativo un provecho concreto (no expectativa de derecho) y cierto (no condicionado) para obtener, por concepto de utilidades, el equivalente a 120 salarios diarios por ejercicio económico íntegramente laborado al servicio de la accionada; situación que contrasta con el régimen de participación en los beneficios previsto en las convenciones colectivas de los periodos 1999-2002 y 2002-2005, esto es, el derecho a obtener 90 salarios diarios por ejercicio económico íntegramente laborado y la expectativa de derecho de obtener el equivalente 30 salarios diarios adicionales, dado que este último beneficio estaba condicionado a la existencia de un escenario económico favorable de la accionada que le permitiese afrontarlo.

Pero, al margen de lo señalado en el párrafo que precede, entre los graves impedimentos para considerar como derecho adquirido a la bonificación equivalente a 30 salarios diarios, establecida en la cláusula 13 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1999-2002 y 2002-2005, se aprecian los siguientes:

Por cuanto la fuente de la bonificación reclamada reside en las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1999-2002 y 2002-2005, su vigencia -a criterio de quien decide- aparece supeditada a la eficacia temporal de tales instrumentos normativos y no tiene la aptitud de subsistir para tiempo posterior, por si sola o al margen de la convención colectiva 2005-2008 o de las siguientes, pues tal demarcación temporal aplica para todas las cláusulas de los convenios colectivos, a tenor de lo previsto en los artículos 523 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, la temporalidad de la vigencia de las convenciones colectivas y la necesidad de periódicas revisiones a las mismas, en aras de un orden contractual progresista y cuyas normas suministren condiciones mas favorables para el trabajador sobre la base de la dialéctica de las negociaciones colectivas, aparecen como argumentos que debilitan la idoneidad instrumental de las convenciones colectivas como autenticas fuentes de derechos pasibles de considerarse como “adquiridos” por sus beneficiarios.

Por otra parte, la referida bonificación no estaba llamada a concretarse en el patrimonio de los demandantes de forma regular y permanente, habida cuenta que su procedencia estaba supeditada, como se ha dicho, a la ocurrencia de un evento futuro e incierto durante su vigencia, esto es, que las condiciones económicas de la accionada le permitiesen afrontar el pago de tal beneficio. Tal situación, a criterio de quien decide, también diluye el carácter de permanencia y regularidad que pretende otorgársele a la bonificación reclamada.

Finalmente, si tal bonificación llegase a considerarse como una ventaja adquirida por aquellos trabajadores amparados por las convenciones colectivas vigentes en los periodos 1999-2002 y 2002-2005, no prevista o aludida expresamente en las sucesivas, a criterio de quien decide, podrían desencadenarse situaciones laborales no deseables, tales como el grave riesgo de inseguridad jurídica ante las dificultades que se asoman para la determinación del estatuto aplicable a las distintas relaciones de trabajo, así como casos de discriminación que afectarían las relaciones laborales de aquellos trabajadores enganchados bajo la vigencia de la normativa anterior y los de nuevo ingreso.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien decide la pretensión deducida no puede sostenerse sobre la calificación de “derecho adquirido” de la bonificación reclamada, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de tal demanda. Así se decide.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esgrimió los motivos que en su decir, fundamentan el recurso de apelación interpuesto, de la siguiente forma:

  1. Que la sentencia contra la cual se recurre incurre en el Vicio de Infracción de Ley, por falta de aplicación de los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los actores se hicieron acreedores del pago de una bonificación de 30 días de salario, lo cual fue excluido en la nueva Convención Colectiva.

  2. Que la recurrida niega la aplicación del Principio de la Conservación de los Beneficios legales y contractuales establecidos.

  3. Que la bonificación de fin de año que se reclama, es totalmente diferente al beneficio de utilidades.

    Visto lo anterior, esta Alzada sólo entrará al análisis de los puntos que sirven de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, en consecuencia las excepciones o defensas esgrimidas por la parte accionada no recurrente, no serán objeto de revisión, tal como la falta de cualidad opuesta por la demandada, cuyo pronunciamiento no fue omitido por el A Quo. Y así se decide.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBERAL: (Folio 1 al 08)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

    • Que los ciudadanos ARACA GILBERTO, DUARTE AUGUSTO, RIERA PABLO, TORREALBA JONNY, O.D., R.J., O.D., GUEVARA CARLOS, HENRIQUEZ JOSE, MOSQUEDA MANUEL y C.W. prestan servicios a la empresa CORPORACION INLACA C.A., es decir, son trabajadores activos, en los siguientes horarios rotativos: de Lunes a Sábado en los diferentes turnos: el primer turno esta comprendido de 6:00 a.m.-10:40 a.m., de 10:40 a.m.-11:40 a.m., de 11:40 a.m.-2:00 p.m., el segundo turno: de 10:40 a.m.-11:40 a.m., de 11:40 a.m.-12:40 y de 12:40 p.m.-7:00 p.m., el tercer turno comprende: de 7:00 p.m.-11:00 p.m. y el cuarto turno de: 10:30 p.m.-2:00 a.m., de 2:00 a.m.-3:00 a.m., de 3:00 a.m.-6:30 a.m.

    • Que en los últimos años a todos los trabajadores activos de la empresa le pagaban durante la primera quincena del mes de diciembre una bonificación de 30 días de salario, identificada dentro de la empresa como BONIFICACION DE FIN DE AÑO y que está distinguida con el código 303.

    • Que este año (no identifica fecha) la empresa se ha negado a pagar la mencionada bonificación, desconociendo el beneficio logrado y adquirido de conformidad con lo establecido en el Artículo 9, literal A. III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que tal desconocimiento trae como consecuencia un grave perjuicio y deterioro a sus intereses, lo cual es un significativo desmejoramiento salarial.

    • Que tal discriminación, es contraria a lo establecido en los artículos 91 y 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    RECLAMA:

     Bonificación correspondiente del 01 de enero al 01 de diciembre de 2006 conforme a los establecido en el artículo 9, literal a. III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo Nº 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se detallan en el cuadro siguiente:

    TRABAJADOR CARGO FECHA INGRESO SALARIO

    DIARIO MONTO QUE RECLAMA

    ARACA G.O.d.D.. de Yogurt 10/10/2000 65.733,80 1.972.014,00

    DUARTE A.O. en Línea de Alimento 05/10/2002 62.382,34 1.871.470,20

    RIERA P.A.

    02/11/1995 69.797,10 2.093.913,00

    TORREALBA J.M. 11/10/1999 59.093,93 1.772.818,00

    O.D.A. 28/05/1991 43.103,14 1.293.094,20

    R.J.O. de línea de alimento 11/06/2001 69.734,65 2.092.039,50

    ORTIZ

    D.E. 20/01/2000 71.937,57 2.158.127,20

    GUEVARA C.G. técnica 04/05/1998 47.597,49 1.427.924,70

    HENRIQUEZ J.O. 05/06/1991 77.201,88 2.316.056,50

    MOSQUEDA M.O. en línea de alimento 17/05/1995 38.736,69 1.162.100,70

    C.W.O. en línea de alimento 11/06/2001 65.247,11 1.957.413,50

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 173-185)

    HECHOS CONVENIDOS:

    • Que los ciudadanos ARACA GILBERTO, DUARTE AUGUSTO, RIERA PABLO, TORREALBA JONNY, O.D., R.J., O.D., GUEVARA CARLOS, HENRIQUEZ JOSE, MOSQUEDA MANUEL y C.W. se encuentran prestando actualmente servicios a la empresa CORPORACION INLACA C.A., en los siguientes horarios rotativos de lunes a sábado en los diferentes turnos: el primer turno esta comprendido de 6:00 a.m.-10:40 a.m., de 10:40 a.m.-11:40 a.m., de 11:40 a.m.-2:00 p.m., el segundo turno: de 10:40 a.m.-11:40 a.m., de 11:40 a.m.-12:40 y de 12:40 p.m.-7:00 p.m., el tercer turno comprende: de 7:00 p.m.-11:00 p.m. y el cuarto turno de: 10:30 p.m.-2:00 a.m., de 2:00 a.m.-3:00 a.m., de 3:00 a.m.-6:30 a.m..-

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

    • Niega, rechaza y contradice que durante los últimos años haya pagado a todos los trabajadores activos de la empresa, en la primera quincena del mes de diciembre, una bonificación de 30 días de salario, por cuanto no todos los trabajadores activos de la empresa eran acreedores de la referida bonificación, en virtud de que el otorgamiento del beneficio se encontraba supeditado al cumplimiento de dos condiciones: a) que la empresa tuviera los medios económicos favorables que permitieran cancelar la bonificación de fin de año y b) que los trabajadores laboraran todo el ejercicio económico, todo ello de conformidad con los establecido en el acta de la cláusula 13 de las utilidades tanto de la Convención Colectiva del período 1999-2002 como la del período 2002-2005.

    • Niega, rechaza y contradice que se haya negado rotundamente a pagarle a los demandantes una bonificación durante la primera quincena del mes de diciembre del año 2006 por cuanto la Convención Colectiva vigente para el período 2005-2008 no establece nada al respecto del pago de la bonificación señalada, y que por tal razón no pudiera imputársele el desconocimiento de dicho beneficio.

    • Niega, rechaza y contradice que adeude a los hoy demandantes la cantidad de Bs. 20.116.971,50, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al período 01 de enero al 01 de diciembre de 2006; por cuanto la Convención Colectiva vigente para dicho período no prevé en ninguna de sus cláusulas una bonificación de fin de año correspondiente a 30 días de salario para cada uno.

    • Niega, rechaza y contradice que su representada CORPORACION INLACA C.A. le adeude por concepto de bonificación correspondiente al 01 de enero hasta el 01 de diciembre de 2006 conforme a los establecido en el artículo 9, literal a. III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo Nº 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades que se señalan en el cuadro que se presenta a continuación:

    TRABAJADOR CARGO FECHA INGRESO SALARIO MONTO

    ARACA G.O.d.D.. de Yogurt 10/10/2000 65.7333,80 1.972.014,00

    DUARTE A.O. en Línea de Alimento 05/10/2002 62.382,34 1.871470.20

    RIERA P.A.

    02/11/2005 69.797.10 2.093.913,00

    TORREALBA J.M. 11/10/1999 59.093.93 1.772.818.00

    O.D.A. 28/05/1991 43.103.14 1.293.094,20

    R.J.O. de línea de alimento 11/06/2001 69.734.65 2.092.039.50

    ORTIZ

    D.E. 20/01/2000 71.937.57 2.158.127.20

    GUEVARA C.G. técnica 04/05/1998 47.597.49 1.427.924.70

    HENRIQUEZ J.O. 05/06/1991 77.201.88 2.316.056.50

    MOSQUEDA M.O. en línea de alimento 17/05/1995 38.736.69 1.162.100.70

    C.W.O. en línea de alimento 11/06/2001 65.247.11 1.957.413.50

    • Niega, rechaza y contradice que dichas cantidades resultan de multiplicar 30 días por el salario devengado por cada uno de los demandantes, por cuanto la Convención Colectiva vigente para la referida fecha no prevé en ninguna de las cláusulas una bonificación de fin de año correspondiente a 30 días de salario.

    Defensa de fondo: FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS

    La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señala que la parte demandante en su libelo no señala el fundamento de derecho que haga exigible el pago del referido beneficio, y que solo se limita a fundamentar su pretensión en la mera enunciación de un pago de un beneficio sin señalar la fuente o fundamento que le obliga a cumplir con ello.

    Igualmente alega la demandada que los accionantes presentan como medio probatorio la Convención Colectiva vigente para el período 1999 al 2002 con la finalidad de demostrar el derecho que tienen sus representados a que le sean pagada la bonificación reclamada, que dicho fundamento trae como consecuencia que la demanda carezca de fundamento objetivo, real y cubierto por cuanto la pretensión se fundamenta en el pago de una bonificación correspondiente al período del año 2006, en consecuencia no tiene ni cualidad ni interés para actuar en el presente juicio.

    Expone que cuando los demandantes señalan que “..Logrado a través de sus luchas laborales ya que se trata de un derecho adquirido e irrenunciable…” no guarda relación con la naturaleza del beneficio en el sentido que la bonificación de fin de año condicionada fue otorgada a los trabajadores de la empresa hasta el año 2005, cuando estaba consagrada en la cláusula 13 de la convención colectiva 2002-2005, formando parte de las utilidades, y que en todo caso debían cumplir con unas condiciones para el otorgamiento del beneficio.

    Alega la accionada el PRINCIPIO DE LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, señalando que la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005 la cláusula 13 establecía lo siguiente: (cito)

    “la empresa pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario siempre que EL TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio…( fin de la cita).

    Indica que dicha disposición además, establece en el acta seguida, contemplada en la misma cláusula 13 de la Convención Colectiva 2002-2005, lo siguiente:

    “sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, durante su vigencia podrán las partes cada año, y siempre que las condiciones económicas de la empresa lo permitan, fijar el monto de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, que LA EMPRESA cancelará durante la primera quincena del mes de diciembre a LOS TRABAJADORES, que hubiesen laborado todo el ejercicio económico (fin de la cita).

    La demandada alega que la obligación de su representada en cancelar los 30 días adicionales correspondientes a la bonificación de fin de año, estaba sometida al cumplimiento de una condición suspensiva.

    Expone que dicha bonificación reclamada por la parte demandante correspondiente al año 2006, era un beneficio que se encontraba dentro de las utilidades previstas tanto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores como la Convención Colectiva vigente, que establece en su cláusula número 13, el beneficio de “utilidades” con la diferencia que actualmente se mejoran notable e ineludiblemente las condiciones del trabajador , al no someter el pago de los 120 días de utilidades a ninguna condición, al colocar el pago de las utilidades en la Convención colectiva de la siguiente manera:

    La empresa pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario siempre que el trabajador hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de la empresa…

    Que dicha cláusula constituye una mejora de las disposiciones de los contratos colectivos atendiendo al principio de la progresividad de los derechos laborales.

    Señala la demandada en su contestación que la interpretación de la Convención Colectiva en cuanto a sus cláusulas normativas deben ser realizadas, según la doctrina y la jurisprudencia atendiendo al sentido de las palabras, lo cual en concordancia con el resto de las normas relacionadas con el objeto estudiado, se evidencia claramente que la intención de las partes negociantes en la Convención Colectiva de Trabajadores de CORPORACION INLACA C.A. en lo que respecta a utilidades, mejoraron sustancialmente el beneficio de conformidad con lo señalado en la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva vigente

    III

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    La materia de fondo controvertida por los accionantes, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones contractuales, que alegan la accionada no canceló, no obstante el vínculo laboral que les une.

    En aplicación a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS: Quedaron Admitidos los siguientes hechos por ende exentos de prueba

    1. La relación de trabajo (en forma expresa).

    2. Tiempo de servicio.

    3. Horario de trabajo.

    4. Condición de trabajadores activos.

    IV

    PUNTO DE MERO DERECHO.

    Por la forma como la accionada dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, surge para esta alzada la necesidad de resolverse como punto de mero derecho, la aplicabilidad de la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva de Trabajadores CORPORACIÓN INLACA C.A. que la parte actora reclama como un derecho adquirido.

    Es menester entonces, revisar las Convenciones Colectivas de Trabajo, traídas a los autos correspondientes a los períodos 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005, 2005-2008, en el mismo orden que dichas normativas se han suscritos:

    • CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE PARA EL PERÍODO 1996-1999.

    Celebrada por las Empresas CONCENTRADOS CARABOBO .S.A.; INDUSTRIAS LARA CARABOBO (INLACA); TRANSPORTE CARABOBO C.A., AGRO INLACA, C.A., ALIMENTOS CARABOBO, S.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS LACTEAS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en su cláusula Nº 13 UTILIDADES, página 13 y 14 de la cual se discute su aplicabilidad, lo siguiente:

    CLAUSULA 13:

    UTILIDADES.

    La EMPRESA pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario siempre que EL TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando EL TRABAJADOR no hubiere laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio.

    Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año, todo de conformidad con lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...........

    • CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE PARA EL PERÍODO 1999-2002.

    .

    Celebrada por las Empresas CONCENTRADOS CARABOBO .S.A.; INDUSTRIAS LARA CARABOBO (INLACA); TRANSPORTE CARABOBO C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS LACTEAS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en su cláusula Nº 13, página 8 y 9 de la cual se discute su aplicabilidad, lo siguiente:

    CLAUSULA 13:

    UTILIDADES

    La EMPRESA pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario siempre que EL TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando EL TRABAJADOR no hubiere laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio.

    Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año, todo de conformidad con lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    .

    ACTA.

    Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, durante su vigencia podrán las partes cada año, y siempre que las condiciones económicas de LA EMPRESA lo permitan, fijar el monto de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, que LA EMPRESA cancelará durante la primera quincena del mes de diciembre a LOS TRABAJADORES, que hubiesen laborado todo el ejercicio económico.

    Para los trabajadores que hubiesen laborado periodos menores se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado.

    Para aquellos TRABAJADORES que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año de servicio, se calculará esta bonificación proporcionalmente a os meses de servicio prestado sobre la base de ciento veinte (120) días............

    • CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE PARA EL PERÍODO 2002-2005

    Celebrada por las Empresas CORPORACIÓN INLACA C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN INLACA, C.A. (SINTRACORINCA), específicamente en su cláusula Nº 13, página 16 y 17 de la cual se discute su aplicabilidad, lo siguiente:

    CLAUSULA 13:

    UTILIDADES

    La EMPRESA pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario siempre que EL TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando EL TRABAJADOR no hubiere laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio.

    Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año, todo de conformidad con lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    .

    ACTA.

    Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, durante su vigencia podrán las partes cada año, y siempre que las condiciones económicas de LA EMPRESA lo permitan, fijar el monto de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, que LA EMPRESA cancelará durante la primera quincena del mes de diciembre a LOS TRABAJADORES, que hubiesen laborado todo el ejercicio económico.

    Para LOS TRABAJADORES que hubiesen laborado periodos menores se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado.

    Para aquellos TRABAJADORES que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año de servicio, se calculará esta bonificación proporcionalmente a os meses de servicio prestado sobre la base de ciento veinte (120) días.............

    • CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE PARA EL PERÍODO 2005-2008.

    Celebrada por las Empresas CORPORACIÓN INLACA C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUDORAS, FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LÁCTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en su cláusula Nº 13, página 18 y 19 de la cual se discute su aplicabilidad, lo siguiente:

    CLAUSULA 13.

    UTILIDADES

    La EMPRESA pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario siempre que EL TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA.

    Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

    Para LOS TRABAJADORES que hubiesen laborado períodos menores a un año se calculará este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado.

    Para aquellos trabajadores que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completa de servicio, se calculará este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de ciento veinte (120) días.................

    De las anteriores transcripciones, observa quien decide que, el beneficio contractual contenido en la Cláusula 13 de las Convenciones Colectivas de Trabajo -suscritas para los periodos 1999/2002; 2002/2005-, referido éste al pago de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, (sin perjuicio del beneficio convencional referido al pago de noventa (90) días de salario por concepto de utilidades, este ultimo que en su procedencia no estaba condicionada a la ocurrencia de ningún hecho), lejos de constituir un “derecho adquirido”, representaban una “expectativa de derecho”, pues su procedencia estaba condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos concurrentes:

  4. Que fuese acordado por las partes.

  5. Que las condiciones económicas de la empresa lo permitieran.

    En adición a lo anterior, cabe indicarse que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 2005/2008, en modo alguno se desmejora la condición laboral de los actores, pues consagra el pago de ciento veinte (120) de utilidades, cuya procedencia no está condicionada a la ocurrencia de una circunstancia especial.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    Demandante Demandada

    Prueba Documental Documentales

    Informe Informe

    Inspección Judicial Testigos

    Inspección Judicial

    ANALISIS PROBATORIO.

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) Documentales

     Corre a los folios 90 al 157, comprobantes de pago emitidos por CORPORACION INLACA los cuales se identifican en el cuadro que sigue por cada uno de los demandantes:

     En Cuanto al ciudadano ARCA GILBERTO:

    PERIODO UTILIDADES AJUSTE DE UTILIDADES FOLIO

    01/01/2006 AL 31/10/2006 7.888.056,00 90

    01/11/2002 AL 31/12/2003 2.429.129,00 95

     En Cuanto al ciudadano AGREDA GILBERTO

    PERIODO UTILIDADES COMPLEMENTO DE UTILIDADES FOLIO

    16/12/2002 AL 22/12/2002 420.590,00 91

    06/11/2000 AL 12/11/2000 41.860,00 92

    13/11/2000 AL 19/11/2000 13.950,00 93

     En Cuanto al ciudadano DUARTE AUGUSTO

    PERIODO UTILIDADES FOLIO

    01/01/2006 AL 31/10/2006 7.485.881,00 96

     En Cuanto al ciudadano RIERA PABLO

    PERIODO UTILIDADES UTIL. AÑO 2002 COMPLEMENTO DE UTILIDADES COMP. DE UTILIDADES 2002 FOLIO

    01/01/2003 AL 31/10/2003 8.375.652,00 100

    01/01/2003 AL 31/10/2003 1.581.839,00 237.484,00 101

    01/01/2003 AL 31/10/2003 79.161,00 527.279,00 102

     En Cuanto al ciudadano TORREALBA JONNY

    PERIODO UTILIDADES BONIF. FIN AÑO FOLIO

    01/01/2006 AL 31/10/2006 7.091.272,00 103

    01/01/2005 AL 31/10/2005 4.193.126,00 104

    01/01/2005 AL 31/10/2005 1.418.150,00 105

     En Cuanto al ciudadano O.D.

    PERIODO UTILIDADES BONIF. FIN AÑO FOLIO

    01/01/2006 AL 31/10/2006 5172377 106

    01/01/2005 AL 31/10/2005 3389091 107

    01/01/2005 AL 31/10/2005 4696615 108

    01/01/2005 AL 30/11/2005 1144936 109

     En Cuanto al ciudadano R.J.

    PERIODO UTILIDADES FOLIO

    01/01/2006 AL 31/10/2006 8368158 110

    01/01/2005 AL 31/10/2005 4372258 111

     En Cuanto al ciudadano O.D.

    PERIODO UTILIDADES FOLIO

    01/01/2006 AL 31/10/2006 8632509 112

    01/01/2004 AL 30/11/2004 1004727 113

     En Cuanto al ciudadano GUEVARA CARLOS

    PERIODO UTILIDADES COMPLEMENTO DE UTILIDADES FOLIO

    01/01/2006 AL 31/10/2006 5711699 114

    13/11/2000 AL 19/11/2000 336750 115

    01/01/2004 AL 30/11/2004 811304 117

    01/01/2004 AL 30/11/2004 2409013 118

     En Cuanto al ciudadano HENRIQUEZ JOSE

    PERIODO UTILIDADES FOLIO

    01/11/2006 AL 30/11/2006 109518 120

    01/01/2006 AL 31/10/2006 9264226 121

     En Cuanto al ciudadano MOSQUEDA MANUEL

    PERIODO UTILIDADES BONIF. FIN AÑO FOLIO

    01/11/2006 AL 30/11/2006 103.510,00 125

    01/01/2006 AL 31/10/2006 4.648.403,00 126

    01/01/2005 AL 30/11/2005 956.316,00 127

    01/01/2005 AL 31/10/2005 2.822.200,00 128

     En Cuanto al ciudadano C.W.

    PERIODO UTILIDADES BONIF. FIN AÑO FOLIO

    01/01/2005 AL 30/11/2005 1.428.591,00 129

    01/01/2005 AL 31/10/2005 4.182.958,00 130

    01/01/2006 AL 31/10/2006 7.829.654,00 131

    Tales comprobantes de pago merecen valor probatorio al no ser desconocidos por la accionada, teniéndose por cierto su contenido.

     Folios 132 al 155, Convención Colectiva de Corporación Inlaca correspondiente al período 1999-2002 a los fines de hacer de conocimiento el contenido de la cláusula Nº 13, cuya aplicabilidad se pide y que se cita –nuevamente- a continuación:

    CLAUSULA 13:

    UTILIDADES

    La EMPRESA pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario siempre que EL TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando EL TRABAJADOR no hubiere laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio.

    Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año, todo de conformidad con lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    .

    ACTA.

    Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, durante su vigencia podrán las partes cada año, y siempre que las condiciones económicas de LA EMPRESA lo permitan, fijar el monto de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, que LA EMPRESA cancelará durante la primera quincena del mes de diciembre a LOS TRABAJADORES, que hubiesen laborado todo el ejercicio económico.

    Para los trabajadores que hubiesen laborado periodos menores se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado.

    Para aquellos TRABAJADORES que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año de servicio, se calculará esta bonificación proporcionalmente a os meses de servicio prestado sobre la base de ciento veinte (120) días..............

    Tal documental es un cuerpo normativo que regula la relación de trabajo, no susceptible de valoración, empero demostrativas de las condiciones de trabajo y empleo concertadas entre las partes en lo atinente al pago de “utilidades”.

    2) Informes: La parte actora solicitó informe a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, relativas a la discusión de Convenciones Colectivas de Trabajo vigente en el período 1999-2002, el cual no fue admitida por el A Quo. En consecuencia no existe mérito de valoración.

    3) Inspección Judicial: La parte atora solicitó inspección judicial en la sede de la empresa, cuya evacuación quedo condicionada a las resultas de juicio, en los siguientes términos:

    …….En relación a la inspección judicial promovida se advierte que su evacuación se acordará atendiendo a lo que resulte de la audiencia de juicio, esto es, si se considerase necesaria o conveniente para formar criterio para la solución del asunto…..

    El Juez A Quo, estimo que no era necesaria la evacuación de la prueba de inspección. En consecuencia no existe mérito de valoración.

    DE LA ACCIONADA:

    1) DOCUMENTALES: (PIEZA Nº 1):

     Folios 02 al 31, Copia simple de carta con membrete de la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. de fecha 16 de noviembre de 2005 dirigida la BANCO PROVINCIAL en la que solicitan le abonen a la cuenta del personal del cual se anexó listado que mantienen en ese Banco por concepto de utilidades de (Obrero Valencia. (sic). ...) Tales documento no merecen valor probatorio, toda vez que los mismos no se encuentran suscritos por los actores, no siendo oponibles, amen de que nada aportan a la controversia.

     Folios 32 al 48 Carpeta Marcada “1” copias simples de Convenciones Colectiva de Trabajo del Grupo Inlaca /año 1996-1999/.

     De los folios 49 al 64 Carpeta Marcada “2” copias simples de Convenciones Colectiva de Trabajo del Grupo Inlaca /año 1999-2002/.

     De los folios 65 al 94 Carpeta Marcada “3” copias simples de de Convenciones Colectiva de Trabajo del Grupo Inlaca /año 2002-2005/.

     De los folios 95 al 580, Carpeta Marcada “4,” copias simples de las piezas Nº 1 al 3, del Expediente Nº 069-2005-04-00062 contentivo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo consignado ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 08 de agosto de 2005, y debidamente homologado por la Administración Publica del Trabajo en fecha /03 de Abril del 2006/ año 2005-2008.

    Dichas documentales, se trajeron a los autos a los fines de ilustrar sobre la inteligencia de la cláusula Nº 13 referida a las “utilidades” en los períodos antes citados, y la modificación resuelta en la última de ellas, las cuales se transcriben -nuevamente- a continuación, atendiendo al orden cronológico en que fueron suscritas:

    CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE PARA EL PERÍODO 1996-1999.

    Celebrada por las Empresas CONCENTRADOS CARABOBO .S.A.; INDUSTRIAS LARA CARABOBO (INLACA); TRANSPORTE CARABOBO C.A., AGRO INLACA, C.A., ALIMENTOS CARABOBO, S.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS LACTEAS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en su cláusula Nº 13 UTILIDADES, página 13 y 14 de la cual se discute su aplicabilidad, lo siguiente:

    CLAUSULA 13:

    UTILIDADES

    La EMPRESA pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario siempre que EL TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando EL TRABAJADOR no hubiere laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio.

    Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año, todo de conformidad con lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo

    CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE PARA EL PERÍODO 1999-2002.

    Celebrada por las Empresas CONCENTRADOS CARABOBO .S.A.; INDUSTRIAS LARA CARABOBO (INLACA); TRANSPORTE CARABOBO C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS LACTEAS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en su cláusula Nº 13, página 8 y 9 de la cual se discute su aplicabilidad, lo siguiente:

    CLAUSULA 13.

    UTILIDADES

    La EMPRESA pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario siempre que EL TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando EL TRABAJADOR no hubiere laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio.

    Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año, todo de conformidad con lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    .

    ACTA

    Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, durante su vigencia podrán las partes cada año, y siempre que las condiciones económicas de LA EMPRESA lo permitan, fijar el monto de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, que LA EMPRESA cancelará durante la primera quincena del mes de diciembre a LOS TRABAJADORES, que hubiesen laborado todo el ejercicio económico.

    Para los trabajadores que hubiesen laborado periodos menores se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado.

    Para aquellos TRABAJADORES que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año de servicio, se calculará esta bonificación proporcionalmente a os meses de servicio prestado sobre la base de ciento veinte (120) días.............

    CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE PARA EL PERÍODO 2002-2005

    Celebrada por las Empresas CORPORACIÓN INLACA C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN INLACA, C.A. (SINTRACORINCA), específicamente en su cláusula Nº 13, página 16 y 17 de la cual se discute su aplicabilidad, lo siguiente:

    CLAUSULA 13.

    UTILIDADES

    La EMPRESA pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario siempre que EL TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando EL TRABAJADOR no hubiere laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio.

    Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año, todo de conformidad con lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    .

    ACTA

    Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, durante su vigencia podrán las partes cada año, y siempre que las condiciones económicas de LA EMPRESA lo permitan, fijar el monto de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, que LA EMPRESA cancelará durante la primera quincena del mes de diciembre a LOS TRABAJADORES, que hubiesen laborado todo el ejercicio económico.

    Para LOS TRABAJADORES que hubiesen laborado periodos menores se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado.

    Para aquellos TRABAJADORES que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año de servicio, se calculará esta bonificación proporcionalmente a os meses de servicio prestado sobre la base de ciento veinte (120) días.................

    CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE PARA EL PERÍODO 2005-2008.

    Celebrada por las Empresas CORPORACIÓN INLACA C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUDORAS, FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LÁCTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en su cláusula Nº 13, página 18 y 19 de la cual se discute su aplicabilidad, lo siguiente:

    CLAUSULA 13.

    UTILIDADES

    La EMPRESA pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario siempre que EL TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA.

    Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

    Para LOS TRABAJADORES que hubiesen laborado períodos menores a un año se calculará este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado.

    Para aquellos trabajadores que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completa de servicio, se calculará este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de ciento veinte (120) días..................

    Tales documentos son cuerpos normativos que regulan la relación de trabajo, no susceptible de valoración, empero demostrativas de las condiciones de trabajo y empleo concertadas entre las partes en lo atinente al pago de “utilidades”.

    (PIEZA Nº 2) CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

     Folios 1 al 139, ejemplares de los Contratos Colectivos suscritos por su representada y el sindicato de trabajadores correspondiente a los años 1996-1999; 1999-2002; 2002-2005, las mismas fueron reproducidas en la audiencia de juicio a los fines de ratificar las presentadas en la oportunidad de promoción de pruebas, en las cuales señalan los efectos de la aplicabilidad de la cláusula Nº 13, anteriormente citadas. Tales documentos son cuerpos normativos que regulan la relación de trabajo, no susceptible de valoración.

    2) Informes: La parte accionada solicitó informes a las siguientes entidades:

    1. Inspectoría del Trabajo (No fue admitida)

    2. Sociedad de comercio NOMISISTEMAS C.A.

    3. Sindicato Profesional de Trabajadores de las Industrias Procesadoras, Distribuidoras, Fabricantes de Envases y de Transporte de Productos Lácteos, Jugos y sus Derivados, Conexos y Afines del Estado Carabobo (SINPROTA-INLAJUDEC)

    4. Banco Provincial, agencia zona Industrial de Valencia.

      No consta a los autos resultas de informes de las entidades mencionadas en los particulares b, c y d, por lo que en consecuencia no emite este Tribunal mérito de valoración.

      3) Testimonial: La accionada solicitó la testimonial de la ciudadana Jennette Jbarah, quien no compareció a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

      4) Inspección Judicial: La parte accionada solicitó inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue admitida por el Juez A quo, por lo cual no existe mérito de valoración.

      Para decidir la presente causa este Tribunal observa:

      Tal como se expone en el capítulo IV del presente fallo, la resolución de la causa consiste en dilucidar un punto de mero derecho, referido al contenido y alcance de las Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada por las Empresas CORPORACIÓN INLACA C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUDORAS, FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LÁCTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO vigente para los períodos 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005, 2005-2008.

      Con motivo del Principio IURIA NOVIT CURIA –el juez conoce del derecho-, mediante el cual el Juez en base a los hechos alegados, debatidos y probados en la causa, aplica el derecho el cual se presume en su conocimiento, se encuentra plenamente facultado para establecer las consecuencias o calificaciones jurídicas que correspondan, independientemente de la forma o manera en la cual sean esgrimidas por las partes en su alegaciones y defensas, siempre que en tal aplicación guarde correspondencia con los hechos alegados y probados.

      En base a lo anterior, se observa que la parte actora sostiene que la empresa demandada, pagaba a todos sus trabajadores durante la primera quincena del mes de diciembre, una bonificación de 30 días de salario, identificada dentro de la empresa como BONIFICACION DE FIN DE AÑO, distinguida con el código 303, alega, que en el período comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2006, la accionada se ha negado a pagar dicha bonificación, desconociendo que tal beneficio constituye un derecho adquirido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9, literal A. III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual genera un desmejoramiento salarial.

      La parte accionada no niega el otorgamiento de la bonificación de fin de año hasta el año 2005, sin embargo, precisa que la misma se encontraba condicionada al cumplimiento de los siguientes parámetros:

    5. Que la empresa tuviera los medios económicos favorables que permitieran cancelar la bonificación de fin de año y

    6. Que los trabajadores laboraran todo el ejercicio económico, todo ello de conformidad con lo establecido en el acta de la cláusula 13 de las utilidades tanto de la Convención Colectiva del período 1999-2002 como la del período 2002-2005.

      De igual manera aduce la accionada que a partir del año 2005, se mejoraron las circunstancias para el pago de la bonificación, al no someter el pago de los 120 días de utilidades a ninguna condición.

      Al observarse el cuerpo normativo de las Convenciones Colectivas en su conjunto, se infiere que las mismas se encuentran integradas por tres elementos fundamentales:

    7. Elemento envoltura

    8. Elemento normativo

    9. Elemento obligacional

      En este caso se discute lo relativo al elemento normativo de donde surgen derechos socio-económicos.

      Adentrándonos en la estructura de las Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada por las Empresas CORPORACIÓN INLACA C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUDORAS, FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS LÁCTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO vigente para los períodos 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005, la bonificación de fin de año que se reclama, equivalentes a 30 días de salario, se encuentran sumergidas en la cláusula 13, titulada “UTILIDADES”, por lo que no se le puede entender con una denominación distinta o un concepto diferente a dicho pago. La bonificación adicional de las referidas Convenciones Colectivas -1996-1999, 1999-2002, 2002-2005-, se encontraban integrando el rubro de las utilidades por la propia estructura normativa.

      Se debe diferenciar entonces, lo que constituye “los derechos adquiridos” y las “expectativas de derecho”.

      En sentido general el derecho adquirido es aquél incorporado en el patrimonio y dominio del trabajador, una vez en su dominio, produce efectos jurídicos que no puede serle arrebatado.

      En el Diccionario de Derecho, G.C., Tomo I, 2 Edición. Editorial Heliasta, Buenos Aires, define los derechos adquiridos como “…..aquellos que por razón de la misma ley se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio de una persona…”.

      Los derechos adquiridos, entendidos como el conjunto de beneficios que ingresan de manera efectiva y tangible en el patrimonio del trabajador, tiene su fuente bien sea en la Ley o bien en los acuerdos o convenios suscritos entre empleador y trabajador, alcanzando carácter definitivo dentro de esa relación Jurídica Laboral, por lo que goza de una protección especial, mediante la cual se impide que se desnaturalice o se restrinja el derecho.

      Al lado de los derechos adquiridos, existen las denominadas expectativas de derecho, que se consolidan o no dependiendo de la situación de hecho, en el cual se genera lo que se pretende.

      Ahora bien, en la presente causa alega el recurrente, que en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los períodos 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 establecían para los trabajadores el derecho a obtener una bonificación de fin de año de 30 días de salario, lo cual no es un hecho controvertido, por cuanto lo que se pretende dilucidar es la naturaleza de tal bonificación.

      La demandada otorgaba a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salarios, los cuales deben entenderse como derechos adquiridos, por cuanto la empresa los pagaba independientemente del factor económico y en base al Principio de la Progresividad e Intangibilidad, de los derechos, éstos no pueden ser desmejorados.

      Adicional a los 90 días de salario, la accionada pagaba 30 días de salario supeditados al cumplimiento de ciertas condiciones, a saber:

    10. Acto volitivo de las partes. “..las partes podrán….”

    11. Condición económica: “siempre que las condiciones económicas de la empresa lo permitan”

    12. Condición de modo o cualidad: Para aquél trabajador que hubiesen laborado todo el ejercicio económico.

      Estas condiciones lo que hacen es generar una expectativa de derecho, que aún cuando hubiere podido ingresar anteriormente en el patrimonio del trabajador, si en los períodos subsiguientes no se cumplían las condiciones de pendencia, pues simplemente el derecho no nacía y es eso precisamente lo que distingue una expectativa de derecho a un derecho adquirido, toda vez que la expectativa no es mas que la pretensión al nacimiento del derecho y el derecho adquirido una vez que ha entrado en domino del trabajador no le puede ser arrebatado.

      De tal forma que dicha bonificación no es un derecho adquirido sino una expectativa de derecho, por cuanto su cumplimiento depende de la verificación de las condiciones mencionadas.

      Al observar la cláusula 13 contenida en la Convención Colectiva vigente para el período 2005-2008, en la cual se establece que “…… La EMPRESA pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario siempre que EL TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA…….”, se infiere, una mejora en la esfera patrimonial del trabajador, por cuanto los 30 días de salario que anteriormente le eran pagados, cumplidas que fueran las condiciones expuestas supra, ahora forman parte integrante del pago del beneficio independientemente de las condiciones al menos económica de la empresa, pues ahora el trabajador percibe una ventaja o beneficio representado por el pago de 120 días de salario, por lo cual no puede modificarse en condiciones inferiores.

      La ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 511 y 512 establce:

      Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

      Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

      Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

      No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.

      Las normas in comento establecen que no pueden crearse condiciones menos favorables para los trabajadores, esto es precisamente el mecanismo que emplea el Estado para proteger los derechos adquiridos por éstos, pues garantizan una estabilidad en el ejercicio, uso, goce y disfrute de tales derechos, permitiendo en consecuencia la modificación o sustitución de cláusulas contractuales, siempre que ello implique una serie de beneficios que en su conjunto favorezcan al trabajador, tal como sucedió en la presente causa en la cual, los trabajadores de 90 días de salario que por concepto de bonificación de fin de año que devengaban anualmente, a partir del año 2005 comenzaron a devengar 120 días de salario sin estar sujeto a condición alguna, por lo cual, la reclamación de los actores resulta improcedente en derecho. Y así se deicide.

      Corolario de lo expuesto se declara SIN LUGAR la apelación de la parte actora.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

      • SIN LUGAR la demanda de Beneficios Sociales incoada por los ciudadanos ARACA GILBERTO, DUARTE AUGUSTO, RIERA PABLO, TORREALBA JONNY, O.D., R.J., O.D., GUEVARA CARLOS, HENRIQUEZ JOSE, MOSQUEDA MANUEL y C.W., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.033.071, 12.905.994, 15.087.776, 16.401.887, 11.362.141, 15.861.976, 7.117.274, 7.077.492, 7.076.525, 3.208.082 y 14.715.604, contra la sociedad de comercio CORPORACION INLACA C.A.inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22 de septiembre del año 1999, inserta bajo el Nº 74, Tomo 350-A Quinto, Modificado en fecha 11 de Octubre de 1999, quedando registrado bajo el Nº 73, tomo 35-A.

      • Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

      • No hay condena en Costas por no ser pasibles de la misma, quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado pro el ejecutivo Nacional.

      • Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. .

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

      H.D.D.L.

      JUEZ.

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

      LA SECRETARIA.

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