Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., once (11) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0875-06

PARTE DEMANDANTE: ARACAS E.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.322.032 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAMUEL MARCHENA RICO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.571 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana ARACAS E.S.D., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare la ciudadana, Aracas E.S.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.322.032, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

Contra dicha decisión en fecha once (11) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

En fecha veinticinco (25) de septiembre 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día diez (10) de octubre de 2006, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “la apelación es en virtud de la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo aplicar los artículo 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la renuncia tácita a la prescripción, por cuanto fue consignado en el lapso probatorio documento administrativo emanado de la secretaría de Administración en la cual informan el estado de las prestaciones sociales de la demandante, tal como consta en el folio 119 de la presente causa. Es todo.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Con lugar la apelación intentada, se confirmó la decisión dictada con las modificaciones contenidas en el fallo, parcialmente con lugar la demanda y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Obrera, del Plan Masivo adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.

• Que laboró en forma ininterrumpida durante un lapso de 06 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad, artículo 108,

Ley Orgánica del Trabajo……………..................................................Bs. 210.355,20

Intereses...............................................................…............................Bs. 3.928,19

Antigüedad por termino de la relación de trabajo…………….Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket:

Del 15-02-00 al 15-08-00……………………………………………….Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios..………………………………………………….Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado…………………..…………..Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso..…………………..………….. Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………..…………Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados…………………………………………………Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………...Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34……………………………………………………………….Bs. 2.088.000,00

Intereses artículo 92 CRBV………………………………….................Bs. 335.095.27

Indexación…………………………………………………………………Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………...……..Bs. 3.898.893,79

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción.

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la cosa Juzgada administrativa.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a los accionantes los siguientes montos y cantidades:

Prestación de antigüedad, artículo 108,

Ley Orgánica del Trabajo...............................................................Bs. 210.355,20

Intereses...............................................................….......................Bs. 3.928,19

Antigüedad por termino de la relación de trabajo……………...Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket:

Del 15-02-00 al 15-08-00……………………………………………….Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios...………………………………………………….Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado…………………..…………..Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso...…………………..………….. Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………..…………Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados…………………………………………………Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………...Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34……………………………………………………………….Bs. 2.088.000,00

Intereses artículo 92 CRBV………………………………….................Bs. 335.095.27

Indexación…………………………………………………………………Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………...……..Bs. 3.898.893,79

CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar las pretensiones de los actores.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los montos y conceptos demandados, puesto que la relación laboral, fecha de inicio, fecha de finalización y el tiempo de servicio quedaron tácitamente admitidos al demandado oponer la defensa perentoria de la prescripción.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, como punto fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta y nueve (89), Capítulo II, que “La accionante S.D.A., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada”. La Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°-...................

3°-.................

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo terminó el 15 de agosto del 2000, la interposición de la demanda se realizó el 10 de enero de 2002 y la ultima notificación a las partes se realizó el 12 de junio de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento diecinueve (19 cursa documento administrativo emanado de la secretaría de administración en al cual informan el estado de las prestaciones sociales de la demandante, el cual fue consignado en el lapso probatorio.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento diecinueve (119) de este expediente, donde se observa el reconocimiento por parte del patrono de la obligación que tiene con la demandante, y la manifestación de voluntad de cancelar los derechos reclamados, en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados. este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcado con la letra “A”, escrito suscrito por la ciudadana Aracas E.S.D., con la finalidad de agotar al vía conciliatoria. Quien decide observa que el mismo tiene sello húmedo y firma como recibido por parte de la dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, la misma se valora y se tiene como agotamiento a la vía administrativa. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B”, copia del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, correspondiente al período 1999 – 2000. Quien decide observa, que el mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez, Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió la prueba de informe, para lo que solicitó se oficiara a la Secretaría de Administración y Contraloría interna del Ejecutivo Regional, para que informe al Tribunal el estado en que se encuentran las prestaciones de la ciudadana Aracas E.S.. Dicha prueba fue evacuada mediante oficio N° SA-329-03, de fecha 28 de julio de 2003, a la misma este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Promovió marcado con la letra “A”, Convenimiento de pago entre el Ejecutivo del Estado Apure y a la ciudadana S.D.A.. Quien decide le da valor probatorio y lo aprecia en su contenido. Así se decide.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado. Al respecto observa esta Alzada, que el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Promovió el valor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    • Promovió y ratificó la documental contentiva del Convenimiento de pago o Transacción Laboral celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Dicha prueba fue precedentemente valorada. Así se establece.

    • Promovió y consignó marcada “B”, copia fotostática de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 09 de diciembre de 2002. Quien sentencia observa el criterio establecido en al misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    • Promovió y consignó marcado con la letra “C”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 1998, N° 36.538 contentiva de la Ley Programa Alimentación. Este Juzgador observa, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contradecir lo solicitado por los accionantes, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte del accionado en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tiempo de servicios:

    Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

    De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258,88….………………Bs.78.883,20

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

    Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”

    15 días x 5.258,88…..………………………………………………....Bs.78.883, 20

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1

    10 días de salarios x 5.258,88..……………………………………Bs. 52.588,80

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”

    15 días de salarios x 5.258,88…………...……………………………Bs.78.883, 20

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00………….………Bs.62.496, 00

    Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE:

    30 días x 4.800,00……………………………………………………..Bs.144.000, 00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

    15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0

    01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000

    Total diferencia de salarios…………………………………………..Bs.84.000,00

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 15-08-00 al 31-10-01 = 01 año, 02 meses Y 16 días

    14,5 meses x Bs. 144.000,00.……………………………………..Bs. 2.088.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 2.667.734,40

    CESTA TICKET……………………………………...……………Bs. 302.400,00

    TOTAL ADEUDADO………………………………...……………Bs. 2.970.134,40

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana S.D.A. ESPINOZA, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se condena a cancelar las siguientes cantidades: De 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses. Tiempo de servicios: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses. Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT: De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258,88 Bs.78.883,20. Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a” 15 días x 5.258,88 Bs.78.883,20. Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1 10 días de salarios x 5.258,88 Bs. 52.588,80. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a” 15 días de salarios x 5.258,88 Bs.78.883,20. Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00 Bs.62.496,00. Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE: 30 días x 4.800,00 Bs.144.000,00. Diferencia de salarios: Bs.84.000,00. Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE. De 15-08-00 al 31-10-01 = 01 año, 02 meses y 16 días 14,5 meses x Bs. 144.000,00 Bs. 2.088.000,00. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.667.734,40. CESTA TICKET Bs. 302.400,00. TOTAL ADEUDADO Bs. 2.970.134,40. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº. TS-0875-06

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