Decisión nº 1C-19.520-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 31 de Marzo de 2014-

203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.520-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALÍA: FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.C.

VICTIMA: LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.

DEFENSA PÚBLICA Y DEFENSA PRIVADA: ABG. J.C.L., ABG. Y.R., ABG. G.B.

IMPUTADOS: R.J.A., venezolana, natural de Cunaviche. Municipio P.C.. Estado Apure, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.119, nacida el 1-8-1966, de profesión u oficio Mcs en ciencias de la Educación Superior, domiciliada en la Urbanización San Fernando 2000, edificio Barinas piso 1, apartamento 1-7 Municipio Camaguán. Estado Guarico. F.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, venezolano, natural de San R.d.A., Estado Apure, de 49 años de edad, estado civil soltero, nacido el 9-1-1961 de profesión u oficio tipógrafo, domiciliado en el sector el recreo, urbanización S.J. I, calle 3, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, y M.Á.R., venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 45 años de edad, residenciado en la calle A.D., casa Nº 36 Barrio Las Marías. Municipio San Fernando. Estado Apure

DELITO: ESTAFA, DEFRAUDACION, APROPIACION INDEBIDA.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil catorce (2014), previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.119 F.O.C.; titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746; M.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.233, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463.5 del Código Penal; APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. A.C., la Defensa Pública ABG. J.C.L., la Defensa Privada representada por ABG. Y.R. y ABG. G.B., los imputado (s): R.J.A., F.O.C., M.Á.R., el representante legal de Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, ciudadano K.R.C.. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. A.C., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 17-01-2014, en contra de los ciudadanos: R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.119 F.O.C.; titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746; M.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.233; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en la denuncia formulada en fecha 26-06-2002 por ante la Fiscalía a la que represento (Se deja constancia que la representante de la vindicta pública llevó a la oralidad la acusación presentada por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en fecha 17-01-2014, la cual cursa en los folios 3 al 144 de la pieza Nº XXIX de la presente causa). La representante del Ministerio Público señala y describe todos y cada uno de los elementos de convicción enunciados y plasmados según constan en capítulo III del escrito acusatorio, específicamente en los folios 12 al 74 de la pieza XXIX, que arrojan un de evidencias cursantes en las Actas que conforman la presente causa. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.119 F.O.C.; titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746; M.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.233, plenamente identificado (s) en las actas que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en capítulo V del escrito acusatorio, concretamente en los folios 81 y 82 de la pieza XXIX TESTIMONIALES: Según constan en los folios 82 al 93 de la pieza XXIX; DOCUMENTALES: Según constan en los folios 94 al 134 pieza XXIX de la presente causa. (Se deja constancia que la representante Fiscal menciona cada uno de los elementos de prueba y se dan por reproducidos en su totalidad en este acto, previamente oída la opinión favorable tanto de la Defensa Pública como de la Defensa Privada) todos ellos para ser llevados por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos imputados: R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.119; F.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746; M.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.233, por considerarlo autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463.5 del Código Penal; APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, normas éstas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos las cuales constan en XXIX piezas que conforman la presente causa; quedó evidenciado que los mismos fueron el responsables de los delitos endilgados por esta representación del Ministerio Público, por lo cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quienes solicito se les imponga la medida prevista en el artículo se mantenga el estado cautelar al imputado F.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746; igualmente solicito al Tribunal emita los siguientes pronunciamientos: MEDIDAS INNOMINADAS PRECAUTELATIVAS PROHIBICION DE ENJENAR Y BRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O DE CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO DE LOS CIUDADANOS HOY ACUSADOS, A SABER: R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.119; F.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746; M.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.233, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PERTENECIENTES A LOS MISMOS. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados (s): R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.119; F.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746; M.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.233 del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiéndoles igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, y de seguida los imputados: R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.119; F.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746; M.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.233, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, cada uno por separado, expuso:“No deseo declarar.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DE LA CAJA DE AHORROS, KAR R.C.: “Solicito se le de la celeridad indebida a este proceso. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. J.C., de la imputada R.A., expuso: “La defensa deja constancia que en la acusación no se ha acusado por ningún delito a la persona del mi defendida, no puede el Ministerio Público pretender resolver una situación que debió aclarar durante el transcurso de toda esta investigación, y determinar si mi defendida era reo o no de los delitos de los que se le acusa; es claro, que en el escrito acusatorio el Ministerio Público al solicitar en el considerando, primero que se acuerde el enjuiciamiento de los imputados F.C. y M.R. e igualmente en relación a las solicitudes de medidas cautelares innominadas y al pedimento de mantener la medida cautelar solo se indica en relación a los ciudadano F.C. y Á.R.; es una sorpresa que el Ministerio Público pretenda que cambiar la situación y agravar la situación de mi defendida, ciudadana R.A. contra la cual el Ministerio Público no ha acusado; también ello se evidencia en el capitulo VII del escrito acusatorio en relación a las medidas precautelativas, donde solicita se impongan a los ciudadanos F.C. y Á.R.; en ese orden de ideas, amparados en el artículo 127.11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 300.1 y 313.3 Ejusdem, solicito el Sobreseimiento de la causa donde mi defendida solo llegó a ser imputada con el efecto procesal que ello deviene, como lo es, el cese de la condición de imputada en relación con mi defendida la ciudadana R.A.; es una exigencia legal que se hace al Ministerio Público que entre los requisitos que debe llenar toda acusación la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, debe el Ministerio Público exponer con claridad meridiana en su escrito acusatorio la persona que deba sufrir los embates de un enjuiciamiento y no esperar al momento de la audiencia preliminar y pretender que es un defecto de forma subsanable en sala, porque este no es un defecto de forma; lo que aquí se ve es que mi defendida no tiene cualidad de acusada, es por ello que solicito el Sobreseimiento de la Causa a su favor. No podemos pasar inadvertido en relación a los delitos que consideró el Ministerio Fiscal estaban cometidos según la investigación que adelantó; esta observación la hacemos en virtud que los mismos elementos de convicción así como algunos órganos de prueba son tomados para cada uno de los tipos penales anunciados; eso es imposible que suceda, pues, algunos elementos de convicción de ciertos tipos penales se deben corresponder con algunas otras conductas delictivas, lo que la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como concurso de delitos y ahí mismo nos ilustra como debe resolverse la situación, y nos ilustra con El Principio de Consunción…hipótesis en la cual una determinada norma desplaza a otra por regular un hecho que constituye una progresión del hecho contemplado por otra norma, es decir, conforme al cual uno de los cuerpo penales comprende al otro, de donde este tipo penal debe descartar la aplicación del otro porque lo consume o abarca su contenido, doctrina del 07-03-2006 C-005-540, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores si los mismos hechos nos indican que hay ESTAFA no podemos tomarlos que para presumir que hay DEFRAUDACIÓN o APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; finalmente solicito se Sobresea la causa en relación a mi defendida R.A. en consideración a lo aquí expuesto. Es todo.” De seguida se le otorga el derecho de palabra al ABG. Y.R., Defensor del imputado F.C., quien expone: “Esta defensa como primer punto considera que existe una serie de vicios en la acusación Fiscal, puesto que la representanta fiscal no solo tiene como norte no acusar a mi representado, sino también llegar al fondo de la verdad en los hechos que se ventilan y analizar las pruebas que lo exculpen de responsabilidad; en fecha 07-07-2011; esta representación introdujo un cúmulo de pruebas para tratar que esta vindicta pública llegar al esclarecimiento de los hechos y allí, punto por punto se le explica como se suscitaron los hechos aquí denunciados; pues considera la defensa que esta denuncia fue hecha en forma malsana contra mi defendido; cumpliendo con lo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal observo al Tribunal que esta acusación presentada en contra de mi defendido contempla contradicciones que influyen de manera negativa y perjudicial en su contra, tal es el caso como en el del señor Á.T., uno de los sujetos activos en dicha denuncia. Dice el Ministerio Público que en fecha 27-07-2001 mi representado protocoliza un documento de compra venta contraviniendo el artículo 9 del Decreto con Fuerza de ley de cajas de Ahorros, este señalamiento es incongruente, pues, siendo la verdad que la Administración de mi representado lo que hizo fue regularizar una situación que se había cometido por parte de la Directiva que lo antecedió y la Directiva de mi defendido lo que hizo fue tratar de recuperar el dinero, para que de esa manera (protocolizando el documento) el dinero fuera revertido a la Caja de Ahorros de Empleados del Ejecutivo del Estado Apure; otro asunto es el documento donde se habla de un urbanismo, dice el denunciante que el mismo se hizo contraviniendo normas, pues las personas allí mencionadas no eran socios de la Caja de Ahorros , lo cual es falso, y consta en el documento que se hizo para tal fin que si eran socios, puesto que así lo exigía FONTUR, que era el Ente Financiador para ese crédito, se puede notar ahí mismo que si se realizaba el proyecto dicha suma de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000) como pago a la caja de Ahorros del Ejecutivo y si en un plazo de dos (2) años no se realizaba ese proyecto, se revertiría y el dinero pasaría a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ya que en dicho terreno se iba a realizar un urbanismo, todo lo cual demuestra que la intención de mi defendido no era otra que aportar un beneficio social a los socios; en fin allí se justificaba cada uno de los puntos mencionados en la denuncia; y es por ello que solicito el Sobreseimiento de la causa conforme 300.4, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se revise el contenido de este escrito de Promoción de Pruebas y Oposición de Excepciones que consta en las Actas que componen la presente causa y declare con lugar el escrito de excepciones. Es todo”. Se le concede la palabra a G.B., Defensor del ciudadano imputado A.R., quien expuso: “En toda esta investigación hemos visto las incongruencias y diferencias y obstáculos que existen en la misma son mayoritarias, visto que a manera de mi defendido, durante el periodo que laboró nunca fue Cuenta Habiente para los efectos de la acusación por el delito de Estafa, si bien es cierto, los viáticos o bonos de alimentación que cobró son totalmente legales en esta Caja de Ahorros; se evidencia en la auditoria tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala que nunca se consiguieron cheques cobrados a su favor, viáticos malsanos a su favor, ni bonos de alimentación malsanos en su favor, sino un cúmulo de facturas cobradas por mi defendido, ya que fungía como Administrador; pido el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, porque los elementos de modo tiempo y lugar obtenidos en la investigación y señalados por el Ministerio Público son bastante infructuosos. Es todo.” Siendo las 11:50 horas de la mañana, en virtud de que el Tribunal tiene una agenda pautada con otras Audiencias para esta misma mañana, las cuales ya se han retrasado en cuanto a la hora a la que estaban fijadas, se suspende el presente Acto para las 2:30 horas de la tarde para dictar la parte dispositiva de esta decisión. Se reanuda la audiencia siendo las 02:30 PM, a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión en el asunto penal 1C-19520-14, seguido a los ciudadanos: R.J.A., F.O.C. Y MIUEL A.R.; por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Defraudación y apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionadas en los artículos 462 numeral 1º. 463 numeral 5º y 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO REGIONAL, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, y la Defensa Pública y Privada, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva, por lo que de seguida en los siguientes términos se acuerda: PRIMERO: En principio se tiene que el Ministerio Público ratificada el libelo acusatorio presentado en fecha 17-1-2014, en contra de los ciudadanos R.J.A., F.O.C. Y MIUEL A.R.; por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Defraudación y apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionadas en los artículos 462 numeral 1º. 463 numeral 5º y 468 del Código Penal, con la observación que la Representante Fiscal en la oportunidad de la presente audiencia, señala que por error en dicho escrito se omitió el nombre de la ciudadana R.J.A., y pretende en dicho acto subsanar dicho omisión, señalando que de los elementos de convicción efectivamente se evidencia la participación de dicha ciudadana en los hechos investigados; ratificando igualmente los medios de pruebas, así como la solicitud de enjuiciamiento, requiriendo la imposición de medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravas los bines de los imputados de autos. SEGUNDO: En cuanto a dicho libelo acusatorio se tiene que la defensa pública ABG. J.C.L., requiere en principio la nulidad del mismo, por cuanto su defendida ciudadana R.J.A., no ha sido acusada, y no puede en esta etapa procesal ser subsanada tal omisión, requiriendo adicionalmente el sobreseimiento de la causa. TERCERO: En lo que respecta a la exposición del ABG. Y.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.O.C., se opone igualmente al libelo acusatorio, mediante la presentaciones de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de manera conjunta la nulidad del libelo acusatorio, así como el sobreseimiento de la causa; de igual forma lo platea el ABG. G.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUAL A.R.. CUARTO: En principio debe señalar quien aquí decide, que efectivamente se observa una omisión o silencio por parte del Ministerio Público en lo que respecta a la ciudadana R.J.A., contra quien solo se menciona en las dos primera paginas del libelo acusatorio, relativo a su identificación y la persona que ejerce su defensa, mas sin embargo guarda silencio la vindicta pública en cuanto al capítulo de los preceptos jurídicos aplicables, y la solicitud de enjuiciamiento en contra de dicha ciudadana, puesto que, en nada la menciona, lo que a todas luces efectivamente no puede ser subsanado en esta oportunidad, por ello se hace necesario traer a colación el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Que en el presente caso, y así se repite guardo silencio absoluto el Ministerio Público en lo que respecta a la ciudadana R.J.A., violentando de esta manera el derecho conferido en el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello debe necesariamente quien aquí decide, decretar como en efecto decreta la NULIDAD ABSOLUTA del libelo acusatorio consignado en fecha 17-2-2014, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, lo que no trae consigo el decreto del sobreseimiento de la causa, tal como lo alegada o requiere la Defensa Pública, puesto que, la nulidad aquí decretada es por omisión. Y así se decide. QUINTO: En lo que respecta a los ciudadanos F.O.C. y MIUEL A.R., corre la mismo suerte del pronunciamiento ya emitido, puesto con ello, se afecta igualmente la situación procesal que dichos ciudadanos ostentan, al punto que en lo que respecta al ciudadano F.O.C., se tiene que en fecha 11-06-2010, en audiencia especial por captura, le fue imputado el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y luego en fecha 11-11-2011, le fue imputado los delitos de de Estafa Agravada, Defraudación y apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionadas en los artículos 462 numeral 1º. 463 numeral 5º y 468 del Código Penal, presentándose la acusación solo por los delitos últimos señalados, e igualmente nada dijo el Ministerio Público sobre el delito de Peculado Doloso, razón por la cual, es que se decreta y así se repite, la nulidad absoluta del libelo acusatorio. Y así se decide. SEXTO: Quedan incólume los actos propios de la investigación anteriores a la presentación del acto conclusivo de acusación por cuanto los mismos irreproducibles. Como consecuencia de ello se acuerda la remisión del expediente 1C-19520-14, a la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. SEPTIMO: Ante el decreto de nulidad, resulta inoficioso emitir cualquier otros pronunciamiento sobre las demás peticiones surgida en sala, ello por la consecuencia que tre consigo dicha nulidad. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, oportunidad en la cual comenzara a computarle el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA FISCAL DECIMA

ABG. A.C.

LOS IMPUTADOS

R.J.A.,

F.O.C.

MIUEL A.R.

CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO REGIONAL

K.C.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. Y.R.

ABG. G.B.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. J.C.L.

EL ALGUACIL PENAL

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Asunto penal 1C-19520-14

EMBL..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 31 de marzo de 2014

203º y 155º

AUTO DE NULIDAD

CAUSA Nº 1C-19.520-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.M.L.S.

FISCALÍA: FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.C.

VICTIMA: LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.

DEFENSA PÚBLICA Y DEFENSA PRIVADA: ABG. J.C.L., ABG. Y.R., ABG. G.B.

IMPUTADOS: R.J.A., venezolana, natural de Cunaviche. Municipio P.C.. Estado Apure, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.119, nacida el 1-8-1966, de profesión u oficio Mcs en ciencias de la Educación Superior, domiciliada en la Urbanización San Fernando 2000, edificio Barinas piso 1, apartamento 1-7 Municipio Camaguán. Estado Guarico. F.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, venezolano, natural de San R.d.A., Estado Apure, de 49 años de edad, estado civil soltero, nacido el 9-1-1961 de profesión u oficio tipógrafo, domiciliado en el sector el recreo, urbanización S.J. I, calle 3, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, y M.Á.R., venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 45 años de edad, residenciado en la calle A.D., casa Nº 36 Barrio Las Marías. Municipio San Fernando. Estado Apure

DELITO: ESTAFA, DEFRAUDACION, APROPIACION INDEBIDA.

Oídas como fueron las deposiciones de las partes, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-3-2014, en la causa 1C-19520-14, seguida contra de los ciudadanos R.J.A., venezolana, natural de Cunaviche. Municipio P.C.. Estado Apure, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.119, nacida el 1-8-1966, de profesión u oficio Mcs en ciencias de la Educación Superior, domiciliada en la Urbanización San Fernando 2000, edificio Barinas piso 1, apartamento 1-7 Municipio Camaguán. Estado Guarico. F.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, venezolano, natural de San R.d.A., Estado Apure, de 49 años de edad, estado civil soltero, nacido el 9-1-1961 de profesión u oficio tipógrafo, domiciliado en el sector el recreo, urbanización S.J. I, calle 3, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, y M.Á.R., venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 45 años de edad, residenciado en la calle A.D., casa Nº 36 Barrio Las Marías. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la sus Defensores: J.C.L., YIMMIT MIRABAL, Y G.B., acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, cuya ratificación la hace en este acto la ABG. A.C., por los Delitos Estafa Agravada, Defraudación y apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionadas en los artículos 462 numeral 1º. 463 numeral 5º y 468 del Código Penal, en perjuicio de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO REGIONAL, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones observa:

PRIMERO

En principio se tiene que el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio presentado en fecha 17-1-2014, en contra de los ciudadanos R.J.A., F.O.C. Y MIUEL A.R.; por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Defraudación y apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionadas en los artículos 462 numeral 1º. 463 numeral 5º y 468 del Código Penal, con la observación que la Representante Fiscal al momento de su exposición, señaló que por error en dicho escrito se omitió el nombre de la ciudadana R.J.A., y subsano dicha omisión, señalando que de los elementos de convicción efectivamente se evidencia la participación de dicha ciudadana ya señalada, en los hechos investigados; ratificando igualmente los medios de pruebas, así como la solicitud de enjuiciamiento, requiriendo la imposición de medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravas los bienes de los imputados de autos.

SEGUNDO

Culminada dicha exposición la defensa pública ABG. J.C.L., requiere en principio la nulidad del mismo, por cuanto su defendida ciudadana R.J.A., no ha sido acusada, y no puede en esta etapa procesal ser subsanada tal omisión, requiriendo adicionalmente el sobreseimiento de la causa.

TERCERO

En lo que respecta a la exposición del ABG. Y.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.O.C., se opone igualmente al libelo acusatorio, mediante la presentaciones de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de manera conjunta la nulidad del libelo acusatorio, así como el sobreseimiento de la causa; de igual forma lo plateo el ABG. G.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUAL A.R..

CUARTO

En tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

QUINTO

En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

SEXTO

Así las cosas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías.

SEPTIMO

Por tales consideraciones, se debe señalar, que efectivamente se observa una omisión o silencio por parte del Ministerio Público en lo que respecta a la ciudadana R.J.A., contra quien solo se menciona en las dos primera paginas del libelo acusatorio, relativo a su identificación y la persona que ejerce su defensa, mas sin embargo guarda silencio la vindicta pública en cuanto al capítulo de los preceptos jurídicos aplicables, y la solicitud de enjuiciamiento en contra de dicha ciudadana, puesto que, en nada la menciona, es decir tal como lo alego la Defensa Pública, la Fiscalía Décima del Ministerio Público no acuso a la ciudadana R.J.A., lo que a todas luces efectivamente no puede ser subsanado en esta oportunidad, por ello se hace necesario traer a colación el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

OCTAVO

Que con tal omisión igualmente le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, subsanación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y para ello se cita la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de F.A.C.L., en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

NOVENO

En este orden de ideas es igualmente clara la sentencia número 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A.d.V.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...

DECIMO

Que en el presente caso, y así se repite guardo silencio absoluto el Ministerio Público en lo que respecta a la ciudadana R.J.A., violentando de esta manera el derecho conferido en el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en un estado de indefensión, y por ello debe necesariamente quien aquí decide, decretar como en efecto decreta la NULIDAD ABSOLUTA del libelo acusatorio consignado en fecha 17-2-2014, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, lo que no trae consigo el decreto del sobreseimiento de la causa, tal como lo alegada o requiere la Defensa Pública, puesto que, la nulidad aquí decretada es por omisión en cuanto a la acusacion. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

En lo que respecta a los ciudadanos F.O.C. y MIUEL A.R., corre la misma suerte del pronunciamiento ya emitido, puesto con ello, se afecta igualmente la situación procesal que dichos ciudadanos ostentan, al punto que en lo que respecta al ciudadano F.O.C., se tiene que en fecha 11-06-2010, en audiencia especial por captura, le fue imputado el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y luego en fecha 11-11-2011, le fue imputado los delitos de de Estafa Agravada, Defraudación y apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionadas en los artículos 462 numeral 1º. 463 numeral 5º y 468 del Código Penal, presentándose la acusación solo por los delitos últimos señalados, e igualmente nada dijo el Ministerio Público sobre el delito de Peculado Doloso, teniéndose como consecuencia de ello una incongruencia negativa, razón por la cual, es que se decreta y así se repite, la NULIDAD ABSOLUTA del libelo acusatorio, presentado en contra de dichos ciudadanos. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Quedan incólume los actos propios de la investigación anteriores a la presentación del acto conclusivo de acusación por cuanto los mismos irreproducibles. Como consecuencia de ello se acuerda la remisión del expediente 1C-19520-14, a la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

DECIMO TERCERO

Ante el decreto de nulidad, y las consecuencias que de ella derivan, resulta inoficioso emitir cualquier otro pronunciamiento sobre las demás peticiones surgida en sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en fecha 17-1-2014, y ratificada en la sala de audiencias en esta fecha (31-3-2014), en contra de los ciudadanos R.J.A., F.O.C. Y MIUEL A.R.; por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Defraudación y apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionadas en los artículos 462 numeral 1º. 463 numeral 5º y 468 del Código Penal, por violación al articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el artículo 174, y 175, ejusdem.

SEGUNDO

Se Acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la sede del Ministerio Público.

TERCERO

Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del 2014

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el acto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ.

Asunto penal: 1C-19520-14

EMBL..-

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