Decisión nº 019-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2015-000007.

PARTES:

RECURRENTE: A.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.436.228.

ABOGADA ASISTENTE: E.Y.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.126.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana (se omite), en contra de la apelación de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria, incoada por la prenombrada recurrente en contra del ciudadano F.A.C. titular de la cédula de identidad número 4.122.620.

En fecha 12 de enero de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 09 de febrero de 2015, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalización del recurso donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria, por considerar el a quo, que se demostró la existencia de un contrato de arrendamiento en relación al accionado, reconocido por la propia actora en la audiencia de juicio. En tal sentido, en la sentencia recurrida se puede apreciar:

(…) En este caso la actora pudo demostrar la nulidad declarada judicialmente del título supletorio fomentado (sic) por el demandado de autos sobre el mismo inmueble, más ello no significa que con ese título, pueda oponerse ante terceros y con efectos ‘erga omnes’ la única titularidad y el derecho de propiedad sobre el inmueble debatido en juicio, en virtud de ello, en el asunto acá ventilado quien juzga debe velar por el resguardo de las formalidades y requisitos de procedencia en la reivindicación de la propiedad como requisito, ‘sine qua nom’ para que se configure la legitimidad del actor en este tipo de acciones, y por otra parte, debe destacarse, que la misma actora en declaración de parte, reconoció ante éste Juzgado que alquiló el inmueble convertido al demandado, lo cual a su vez, fue manifestado por la misma beneficiaria al momento de manifestar su opinión ante ésta juzgadora, lo cual es ponderado a los fines de esclarecer la verdad, y de hacer valer el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, por tanto, no puede considerarse el demandado como ocupante ilegítimo del inmueble, ni como detentador ilegítimo de los derechos de propiedad, ni poseedor precario sobre la cosa inmueble objeto de la litis, ni a la actora como su única propietaria, dada la presunción desvirtuable de la propiedad que acompaña a los títulos supletorios, y así se decide…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte actora, que el a quo obvió la cesión de todos los derechos sobre el referido inmueble, a favor de la adolescente ( se omite), vulnerando su derecho de propiedad. Asimismo, argumentó que el ciudadano F.A.M.V., intentó obtener un título supletorio sobre dicha casa, pero que consta en autos la nulidad de dicho título, por lo cual solicitó la reivindicación de la propiedad ante el incumplimiento de dicho ciudadano del canon de arrendamiento por la posesión de dicho inmueble desde el año 2005 hasta la presente fecha, por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida en beneficio de sus hija. Igualmente indicó en el escrito de formalización:

(…) Por todo lo antes expuesto y conformidad con lo previsto en el Art. 547, 548, 549, 550 del Código Civil y a los fines de evitar mayores daños a los derechos antes mencionados y sobre todo preservar e indiscutible derecho de propiedad de mi hija adolescente (se omite) solicito se anule la decisión del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto el día 27-11-2014 la cual riela en el folio 128 del expediente signado con la nomenclatura KP-02-V-2012-001297, la cual declaro (sic) SIN LUGAR la propiedad a mi hija (se omite nombre), siendo la acción Reivindicatoria una vía jurídica idónea cuando se trata del restablecimiento del derecho de propiedad al titular del mismo. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales la cualidad de única propietaria, del inmueble objeto de la (sic) presente recurso de apelación de la Acción Reivindicatoria incoada por mi persona a favor de mi hija ( se omite).

Visto que los supuestos para que prospere la acción reivindicatoria son:

1- La plena del derecho de propiedad o dominio del actor.

2- La prueba de que el demandado detenta la cosa a reivindicar.

3- Que la identidad del objeto sobre la cual reclama sus derechos como propietario es la misma cosa que detenta el demandado.

Ahora bien, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) de Barquisimeto justifica su decisión señalando que la parte actora no acredito (sic) el primer requisito de la Acción Reivindicatoria basándose en el Título Supletorio como elemento probatorio, desechado la Cesión de Derechos protocolizada antes mencionada hecha por mi persona a mi hija ( se omite) violando de esta manera el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (s) , Nina(s) y Adolescente (s)…

Esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se protege el derecho de propiedad. En consecuencia, toda persona tiene derecho, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. De igual forma, contempla el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla, de cualquier poseedor salvo excepciones. Así las cosas, en el presente asunto se pretende reivindicar una casa que fue cedida a la adolescente (nombre omitido) por su madre, que actualmente se encuentra en posesión del demandado, detentación material que es producto de un contrato de arrendamiento, reconocido por la accionante, pero que alega incumpliendo en el pago de las mensualidades desde el año 2005. Sobre tal aspecto, comparte abiertamente este juzgador el criterio del a quo de que al existir un alquiler, no existe posesión ilegítima del inmueble, por lo cual, no es por vía reivindicatoria que debe tramitarse la resolución del contrato por incumplimiento del canon de arrendamiento. Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...” En este mismo orden de ideas, el citado autor señala lo siguiente:

...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…

(Pág. 342, Compendio de Bienes y Derechos Reales).

De igual forma, respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos y a título ilustrativo, en decisión n° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente n° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Conforme a lo anteriormente señalado, al reconocer en las audiencias de juicio y apelación, de que existe el contrato de arrendamiento, haciendo énfasis en el incumplimiento de las mensualidades respectivas, lo que a juicio de este administrador de justicia, se debe accionar la resolución de dicho convenio por incumplimiento, respetando en derecho a la defensa que igualmente asiste al accionado. A su vez, debe tomarse en consideración el procedimiento administrativo respectivo. Así se decide.

Por otra parte, alega la parte recurrente que la decisión del Tribunal de Juicio de este Circuito fundamentó su decisión, en que la demandante no demostró su título. Cuando lo cierto, es que de la motivación del fallo en referencia se puede apreciar que de declaró la improcedencia de la pretensión por existir el alquiler del inmueble como ya se indicó. En consecuencia, al nada probar la parte apelante de conformidad al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para demostrar la procedencia de sus denuncias, la apelación no puede prosperar. Así se establece.

Finalmente, la parte recurrente señaló que la sentencia recurrida vulnera el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre tal apreciación, no comparte este Tribunal tal denuncia, toda vez que, la referida norma contempla que dicho principio se aplica valorando la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos del niño. Por tal motivo, se debe realizar el procedimiento especial para los casos de desalojo en vía administrativa, previo al proceso judicial. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (Se omite), contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015, Años: 204º de y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha, se publicó siendo las 10:45 a.m., se registró bajo el nº 019-2015.

LA SECRETARIA

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