Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoApelación

Conoce esta superioridad de la presente causa, por virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de enero de 2.008, por el abogado F.J.G.M., titular de la cédula de identidad número 8.526.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.958, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, FUMIGACIONES FREINCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 26-A- segundo, de fecha 29-04-87, en contra de la decisión dictada, en fecha 18 de enero de 2.008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de beneficios laborales incoada por los ciudadanos D.M.D.R., E.C.G., T.B.G.L., C.F.G., D.A.L.E., W.A.M.E., J.A.M.M., M.C.O.E. y E.J.S.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.949.289, 8.902.889, 18.242.948, 8.946.679, 12.628.469, 12.629.029, 15.086.640, 15.359.120 y 15.500.162, respectivamente. En fecha 30 de enero de 2.008, recibió esta Alzada las actas remitidas por el Tribunal de la causa.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    El 18 de abril de 2.008, los accionantes demandaron a la empresa “Fumigaciones Freinco, c.a.” para que les pagara la suma de setenta y siete millones quinientos noventa y cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 77.595.549,00), por concepto de “salarios retenidos”, “vacaciones no disfrutadas”, “vacaciones no canceladas”, “días feriados laborados” “utilidades” y “diferencia de cesta tickets cancelados” y “cesta tickets retenidos de los días sábados”.

    Habiendo resultado imposible la mediación en el presente caso, el Tribunal de Juicio competente procedió a decidir, en fecha 18 de enero de 2.008. La audiencia oral de apelación se realizó el 25 de febrero de 2.008 y, estando dentro del lapso legalmente establecido para publicar la sentencia escrita, procede esta alzada a hacerlo en los términos que a continuación se explanan.

  2. SOBRE EL PUNTO PREVIO PLANTEADO POR EL APELANTE

    En la audiencia oral de apelación, el recurrente reclamó por el hecho de que la recurrida desestimó su solicitud de reposición de la causa por no haberse otorgado en la notificación el término de la distancia y por no haber declarado el Tribunal sustanciador la inadmisibilidad de la demanda dada la “improcedencia” de los conceptos demandados y la falta de legitimación activa.

    Al respecto, este Juzgado Superior advierte que, como acertadamente lo observó el Tribunal a quo, la solicitud sub examine ya fue objeto de apelación, y de decisión por esta alzada. En efecto, según se desprende de autos, la parte accionada recurrió contra la negativa de reposición declarada por la Jueza de la causa, y, en la oportunidad en que le correspondía asistir al recurrente a la audiencia oral realizada por esta alzada, no compareció, declarándose en consecuencia, en ambas ocasiones, el desistimiento de las apelaciones interpuestas (folios 71 al 72 y 84 al 85 de la primera pieza), sin que se ejerciera contra esta declaratoria recurso alguno.

    De tal suerte que, el hecho de que este Juzgado se haya pronunciado con anterioridad sobre la materia que ahora vuelve a plantear el recurrente, precisamente por haber incoado éste recursos de apelación durante la sustanciación del proceso, hace jurídicamente imposible que haya un nuevo pronunciamiento al respecto, sin que se menoscabe uno de los principios rectores de todo proceso judicial, como lo es el principio de la cosa juzgada.

    Por las razones anotadas, este Juzgador desestima el argumento analizado.

  3. SOBRE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR EL APELANTE

    En la audiencia oral de apelación, la parte recurrente afirmó que, en caso de que a los demandantes les corresponda el pago de los beneficios que demandan, oponía la prescripción de la acción. Al respecto, observa este Juzgador que, más allá de que todo alegato de prescripción lleva incito el reconocimiento de lo que se demanda, pues sólo pueden prescribir las acciones inherentes a los derechos que existen, tal defensa ha debido plantearla la accionada en la primera instancia, y no ante este Tribunal de alzada que debe circunscribir su decisión a los límites de la controversia que han quedado establecidos en aquella.

    Por la razón expuesta, se desestima el alegato de prescripción opuesto por el apelante, y así se decide.

    IV) SOBRE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    1) Con relación a la documental que riela a los folios 04 y 05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, este Tribunal advierte que fue desconocida e impugnada en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio. Pues bien, en primer lugar debe dejar claro este Tribunal que el desconocimiento es un medio de defensa que contempla la legislación venezolana, para atacar la validez y la eficacia de documentales privadas.

    En el presente caso, se analiza un instrumento suscrito por los demandantes, por el representante legal de la demandada y por el funcionario del trabajo que lo ha elaborado en ejercicio de sus competencias, dentro de un procedimiento conciliatorio destinado a dirimir un conflicto intersubjetivo de índole laboral, de donde se desprende que no se trata de una documental privada susceptible de ser desconocida, sino de un documento público administrativo con eficacia erga omnes, que goza de la presunción iuris tamtum de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por dicho funcionario, que admite prueba en contrario y que asemeja su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    Si lo que ha querido la parte recurrente ha sido atacar la veracidad o la autenticidad del instrumento sub examine, ha debido aportar la contraprueba necesaria para enervar su eficacia probatoria. Téngase en cuenta, además de lo antes explicado, que al no ser la documental administrativa un instrumento público, tampoco es susceptible de ser tachada. De manera que, no bastaba con que la demandada impugnara los documentos bajo análisis, sino que era imprescindible que aportara la prueba en contrario respectiva.

    Por lo expuesto, concluye quien juzga que la valoración hecha por la Juez a quo, respecto a los instrumentos analizados, se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

    2) En cuanto a las documentales administrativas que rielan a los folios 06 al 08, 09 al 11, 12 al 14, 15 al 17, 18 al 20, 21 al 23, 24 al 26, 27 al 29 y 30 al 32, contentivas de operaciones de cálculo elaboradas por un funcionario del trabajo que no se identifica en sus textos, este Tribunal Superior advierte que, únicamente son relevantes en orden a entender que los cálculos que contienen han sido demandados por los actores, habida cuentan que dichos anexos deben ser tenidos como parte integrante del libelo de la demanda. Así se declara.

    3) Con relación a la prueba de informes, promovida por la demandada para que el Banco Provincial informara sobre depósitos hechos a las cuentas nóminas de los demandantes, con el objeto de demostrar que las sumas depositadas coincidían con los cálculos contenidos en las planillas elaboradas por la Inspectoría del Trabajo, advierte este operador de justicia que, aunque fue admitida por el Tribunal de Juicio, no fue evacuada, pues, en criterio de la recurrida, no podía dilatarse el proceso más allá de los lapsos previamente otorgados para su evacuación, incluyendo el de cinco días que motivó la suspensión de la audiencia de juicio, sin atentar contra principios rectores del proceso laboral como la celeridad, la brevedad y la uniformidad procesal.

    Al respecto, este Juzgado Superior observa: El objeto de la prueba de informes promovida versaba sobre los estados de las cuentas nóminas de los demandantes, desde el año 2.001 hasta la fecha de la promoción (05 de junio de 2.007), y consistía en demostrar que la promovente pagó a los trabajadores bono alimentario o cesta ticket, vacaciones y bono vacacional.

    Así las cosas, quien juzga advierte: La prueba de informe promovida fue requerida en fecha 31 de octubre de 2.007 por el Tribunal de Juicio. El 17 de diciembre de 2.007 el Banco Provincial informó que el requerimiento en cuestión había sido enviado al archivo principal con sede en Barquisimeto, estado Lara, en virtud de que la información requerida no se encontraba en el sistema de la agencia de Puerto Ayacucho, por datar del año 2.001, y afirmó al Tribunal requirente que enviaría lo solicitado cuando lo recibiera. El 18 de diciembre de 2.007, la a quo dio inicio a la audiencia oral y, de oficio, decidió suspenderla en aras de la búsqueda de la verdad y con el objeto de procurar que la mencionada prueba fuera aportada a los autos, ordenando en consecuencia que se oficiara al Banco Provincial solicitándole con urgencia la información pertinente, para lo cual le concedió un lapso de cinco días hábiles.

    El 11 de enero de 2.008, el Banco Provincial solicitó al Tribunal de Juicio que le concediera un lapso mínimo de “un Mes días hábiles” para satisfacer lo exigido, alegando que el Departamento de Tablas Corporativas tenía “un fuerte retrazo por el Cierre del Ejercicio Anual aunado a los cambios de la Plataforma de la Reconversión Monetaria”; en esta misma fecha, se reanudó la audiencia de juicio y en ésta la juzgadora decidió no conceder el lapso solicitado, y procedió a fallar la causa.

    Dicho lo que antecede, observa este Juzgador que la demandada ha afirmado que la decisión definitiva dictada en la primera instancia le vulneró su derecho a la defensa, toda vez que no esperó la información que debía rendir el Banco Provincial y que ésta era necesaria para demostrar que había pagado los conceptos laborales demandados. Al respecto, quien decide estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes. No obstante, debe el juez laboral indagar e inquirir la verdad por todos los medios legales y teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores.

    Ahora bien, a la par de la función indagadora del juez, debe ir también la diligencia de la parte en toda la secuela del proceso, en el entendido de que no puede el juez utilizar sus facultades para suplir las deficiencias de las partes.

    Así las cosas, se advierte: La prueba de informes puede perfectamente ser promovida, admitida y valorada en el proceso laboral, pero siempre que no atente contra los principios rectores de éste, razón por la cual es importante tener en cuenta que tanto las partes como el Juez deben, en aras de privilegiar la brevedad, le celeridad, la sumariedad y la concentración que caracterizan dicho proceso, procurar su evacuación antes de que finalice la audiencia de juicio en la primera instancia, pues, si es traída a los autos con posterioridad devendría en extemporánea.

    Someter la evacuación de una prueba y con ello la duración del proceso, a la voluntad de alguna de las partes o de un tercero, podría acarrear consecuencias lamentables para la eficacia de las normas constitucionales y legales que consagran los señalados principios, esenciales para la materialización de la justicia. Es más, en muchos casos, que no es el de autos, podrían las partes con actitud maliciosa y aprovechándose de la posibilidad de retardar la evacuación de una prueba, entorpecer el buen desenvolvimiento de los juicios. Por ello, debe el juez garantizar, no sólo el derecho a la defensa y el derecho a probar que tiene las partes, sino también, y con la misma preocupación, velar porque los principios supra referidos sean respetados, de manera que la oportunidad que concede el juez a las partes para probar no se traduzca en un eficaz instrumento para retardar los juicios, convirtiéndolos en lentos e indefinidos en el tiempo, todo a expensas de la justicia que siempre debe ser oportuna.

    Acerca de lo tratado en el párrafo anterior, es pertinente traer a colación la disertación que, respecto a la evacuación de una prueba en el exterior, hace el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia que dictara el 21 de marzo de 2005 (expediente N° AP21-R-2005-000181), según la cual, conceder el término ultramarino para dicha evacuación, en aplicación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, trastocaría los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo; pues “la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad que inspira estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de seis meses (prueba ultramarina)…; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante la alzada y recurso de casación o control de la legalidad…”

    El mismo Tribunal Superior mencionado, al ampliar su criterio sobre la evacuación de la prueba de informes que plantea la posibilidad de conceder el término ultramarino, ha afirmado que un juez “no puede diferir el pronunciamiento del fallo con la excusa de que no constan a los autos alguna prueba promovida por las partes en el escrito de pruebas” (sentencia de fecha 21 de junio de 2.005, dictada en el expediente N° AP21-O-2005-000025). En criterio de dicho órgano jurisdiccional -que comparte plenamente este Tribunal Superior-, la parte que quiera valerse de una prueba de informes podría aprovechar el tiempo entre la admisión de las pruebas y la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, para que el resultado o la información sea consignada oportunamente en el expediente, de manera que la contraparte pueda, en la audiencia de juicio, ejercer el control de la misma; de no constar a los autos el resultado de la prueba no podrá el juez prolongar la audiencia de juicio o diferir su celebración para fecha posterior, con el objeto de esperar a tener en autos las mencionadas resultas.

    En el mismo orden de ideas anotado, vale mencionar la sentencia dictada el día 25 de abril de 2001 por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que confirmó los autos que negaron unas pruebas en juicio de estabilidad porque requerían términos extraordinarios de distancia (Expediente N° 1.508).

    Además del análisis hecho supra, quien decide estima pertinente destacar que, el interesado en la prueba en cuestión ha tenido tiempo suficiente para poner en práctica su diligencia mínima en la evacuación de la misma, toda vez que de los términos de la promoción se evidencia que la información que requiere esta referida a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, de donde se desprende que tiempo suficiente ha tenido para procurarla, y de autos no se evidencia siquiera que haya solicitado alguna vez a la entidad bancaria lo requerido a través de la prueba de informe.

    Incluso, ya iniciado el procedimiento laboral y prevaliéndose de la orden judicial que requería la información mencionada, bien ha podido el promovente de la prueba diligenciar lo conducente por ante el Banco Provincial, dentro del lapso suficiente que transcurrió entre su notificación y la fecha en la cual promovió la prueba, y no plantear la posibilidad de que se trastoquen principio rectores del proceso laboral, como la celeridad, la brevedad, la sumariedad y la concentración, en casos como el de autos, en el que la entidad bancaria requerida no aportó la información requerida, no obstante los lapsos que le fueron otorgados por el Tribunal de Juicio. Conviene decir que, incluso hasta la presente fecha, dicha información no ha sido remitida por el mencionado Banco.

    A mayor abundamiento, se advierte que en la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial de la demandada, promovente de la prueba de informes, dijo que sobre ésta sólo sabía lo que aparecía en el expediente, afirmación ésta que evidencia que ni siquiera ha preguntado a los empleados del Banco Provincial sobre la prueba cuya reproducción debía interesarle.

    En el mismo orden de ideas explanado, advierte este sentenciador que, a diferencia de la actitud asumida por quien promovió la prueba de informes, si fue extremadamente diligente la Jueza de Juicio en procurar que ésta fuera aportada temporáneamente al expediente, como se demuestra de los oficios enviados al Banco Provincial e, incluso, de la suspensión de oficio de la audiencia de juicio para conceder un lapso adicional de cinco (05) días hábiles más al Banco Provincial para que aportara la información solicitada. También cabe mencionar que, el apoderado judicial de la parte demandada nunca pidió el diferimiento de la audiencia de juicio alegando la falta de aportación de la prueba de informes, demostrando así poco interés en su evacuación.

    Por las razones expuestas, esta alzada desestima el reclamo hecho por el apelante respecto a la supuesta violación de su derecho a la defensa, por haber decidido la Jueza a quo sin esperar que se evacuara la prueba de informes que había promovido, y así se decide.

    4) Con relación a las pruebas aportadas por la parte que ha recurrido, específicamente las que rielan a los folios 86 al 117, 119 al 285, 286, 287, 288 y 289, este Tribunal Superior observa que fueron valoradas por la Jueza de juicio, quedando así satisfecha la actividad probatoria que se propuso su promovente, a saber el apelante, todo lo cual hace que no deban considerarse objeto de la controversia planteada ante esta alzada, pues, obviamente su admisión y valoración favoreció a quien ha apelado. Así se declara.

    A la documental que riela al folio 118 de la primera pieza, contentiva de una comunicación con membrete identificador de la empresa demandada, suscrita por “Orlando Aguilar” y enviada al Banco Provincial, autorizándolo “a debitar de la cuenta corriente N° 0157-0100052975” las cantidades que expresa en su texto, este Tribunal, coincidiendo un tanto con la apreciación hecha por la Jueza de juicio, advierte que, al haber emanado de la parte que la promueve y que pretende beneficiarse probatoriamente de ella, no puede ser valorada positivamente por quien sentencia, pues, nadie puede pretender preconstituir pruebas para hacerlas valer procesalmente frente a terceros en sentido técnico.

    En todo caso, vale referir que, una documental con las características de la promovida y siempre que haya mediado la ratificación respectiva, únicamente podría servir para demostrar el acuse de recibo en la fecha y en el lugar manifestado por el receptor de la misma. En el presente caso, la ratificación aludida no ha mediado y, por tal motivo, el medio promovido no pudo haber adquirido eficacia jurídica en este proceso. Así se decide.

    5) A la documental que riela al folio 289 de la primera pieza, no se le reconoce valor probatorio, pues fueron emanadas de la misma parte que la promueve y que pretende beneficiarse probatoriamente de ella. Así se decide.

    6) Respecto a la documental contentiva de copia simple del contrato N° 045, suscrito por la empresa accionada y por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (folios 290 al 297 de la primera pieza del expediente), este sentenciador coincide con la valoración hecha por el a quo, en el sentido de no atribuirle ningún valor probatorio, pues no consta su autoría. Así se decide.

    7) Con relación a la prueba de informes remitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas (folios 37 al 62 de la segunda pieza), contentiva de planillas de cálculos de prestaciones sociales y promovida por la accionada con el objeto de demostrar que “durante toda la relación laboral les ha cancelado a todos sus trabajadores lo que legalmente corresponde por concepto de bono alimentario o cesta ticket, vacaciones, (y) bono vacacional”, este Tribunal observa: Las documentales examinadas no demuestran pago alguno efectuado por la accionada a los accionantes; sólo demuestran la elaboración de cálculos de prestaciones sociales, pero no, se repite, que el resultado de dichos cómputos haya sido efectivamente pagado. En consecuencia, se declara impertinente la prueba de informes sub examine. Así se decide.

    8) Con relación a la copia simple del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la empresa demandada, es de advertir que la existencia de la empresa y de su régimen estatutario no está en discusión en este juicio y, por esta razón, son declaradas impertinentes. Así se decide.

    9) Con relación a las declaraciones de parte suscitadas en la audiencia de juicio celebrada en la primera instancia, advierte este operador de justicia que los trabajadores E.J.S., D.L.E. y W.M., al ponérseles a la vista y en forma respectiva las documentales que rielan a los folios 286, 288 y 287 de la primera pieza, reconocieron haber recibido el resultado de la operación aritmética realizada por el funcionario del trabajo, aunque afirmaron no saber que conceptos se les estaba pagando.

    Al respecto, se imponen la siguiente observación: La práctica, conciente o no, de pagar al trabajador sumas “globales”, para nada contribuye a respetar el derecho que tiene el trabajador de saber el monto que se le paga y el concepto por el cual se le paga. La falta de discriminación al respecto por parte del patrono, no hace más que crear un estado de incertidumbre, propicio para el fomento de conflictos laborales, como ha ocurrido en el caso de marras.

    En el mismo orden de ideas explanado, no alcanza a entender quien juzga por qué no ha producido la demandada las documentales privadas que demuestren fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones laborales, sobre todo si se asume que el sentido común relacionado con la diligencia mínima que debe tener todo patrono -más aun cuando de un comerciante o empresario se trata- informa que, aunque éste deposite montos dinerarios por conceptos laborales en cuentas nóminas, debería elaborar y hacer firmar los respectivos recibos de pago. Concebir una idea contraria implicaría admitir la posibilidad de mala fe o, más allá de la buena fe, de una manifestación inapropiada de ingenuidad en el giro económico de la empresa, y ninguna de estas conductas está amparada por el derecho si su admisión pudiera llegar a obrar contra los derechos del trabajador.

    No obstante lo explicado, es obvio que la sumas resultantes de los cálculos que constan en las planillas a.f.p. a los trabajadores mencionados por concepto laborales, pues así lo han manifestado ellos mismos, y no puede obviarse la causa de éste pago, habida cuenta que ninguna de las partes la ha referido a ninguna bonificación especial u otro concepto extraordinario y que ni siquiera el carácter tuitivo del derecho del trabajo ampararía enriquecimientos sin causa.

    Así las cosas, se observa: El hecho de que los trabajadores E.J.S., D.L.E. y W.M. hayan reconocido que firmaron la planillas referidas y que recibieron los montos que aparecen como resultado de las operaciones aritméticas señaladas, hace concluir a este juzgador que lo cobrado se corresponde con los conceptos reflejados en dichas hojas, específicamente con las vacaciones cumplidas, a razón de trescientos veinticuatro bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 324.47), bono vacacional, a razón de ciento ochenta y siete bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 187.85), y utilidades, a razón de doscientos setenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 271.82), en lo que respecta a E.J.S.; trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 341.55) por concepto de vacaciones no pagadas; bono vacacional, a razón de doscientos cuatro bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F. 204.93), y utilidades, a razón de doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con diez y seis céntimos (Bs. F. 256.16), en lo que respecta a D.L.E.; y doscientos noventa bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 290.32) por concepto de vacaciones no pagadas; bono vacacional, a razón de ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 153.70), y utilidades, a razón de doscientos setenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. 271.82), en lo que respecta a W.M..

    Las sumas anteriormente anotadas, deberán ser tenidas en cuenta para la determinación real de lo que eventualmente deba el patrono demandado. Así se decide.

  4. SOBRE LA DECISION DE FONDO

    Sentadas las premisas anteriores, pasa este operador de justicia a decidir el fondo del asunto planteado, y al efecto advierte que la parte que ha apelado afirma la falta de cualidad de los accionantes, alegando que las respectivas relaciones de trabajo no han terminado y que, por esta razón, no pueden exigir el pago de los conceptos demandados.

    Pues bien, concebir que los trabajadores sólo pueden demandar el pago de acreencias laborales correspondientes a salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono de alimentación o “cesta tickets” y días feriados trabajados, una vez que haya finalizado la respectiva relación de trabajo, es contrario al postulado de exigibilidad inmediata de los créditos que se generan del hecho social trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es más, de la mera interpretación literal de los artículos 91 y 92 de la Carta magna y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deduce con claridad que el salario, comprensivo de los conceptos previstos en el artículo 133 eiusdem, es un crédito de exigibilidad inmediata, que debe ser pagado en forma periódica (semanal, quincenal o mensual). Asimismo, de la interpretación de los artículos 222 y 223 de la ley sustantiva laboral también se desprende que las vacaciones y el bono vacacional deben ser pagados al trabajador al inicio de ellas. En cuanto a las utilidades, el artículo 180 eiusdem establece que deben ser pagadas dentro de los dos (02) meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa. El beneficio de cesta ticket o alimentación no tiene pautada en la ley una oportunidad de pago, pero la naturaleza alimentaria del mismo permite aseverar, sin género de dudas, que debe ser pagado conjuntamente con el salario.

    Del análisis de las normas mencionadas, no se desprende, ni siquiera en forma remota, que los conceptos a los cuales se refieren sólo pueden ser pagados al finalizar la relación de trabajo. Tal concepción, además de absurda, por no tener razón de ser, es contraria a la noción misma de justicia y conlleva a admitir la posibilidad de un enriquecimiento sin causa, habida cuenta que involucra la posibilidad de que el patrono retenga cantidades de dinero que ha debido erogar a favor de sus trabajadores, cuestión ésta que no podría pensarse deseada por el legislador, menos en una materia eminentemente social.

    Por lo anotado, este Tribunal Superior del Trabajo, coincidiendo con el a quo, desecha el argumento analizado, abiertamente desconocedor del carácter tuitivo del derecho del trabajo y del trabajo mismo como hecho social. Así se decide.

    En segundo lugar, observa este juzgador que, como acertadamente lo asienta la Jueza de juicio, ya la Sala de Casación Social ha establecido las pautas que rigen la carga de la prueba en materia laboral y, según éstas, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará su distribución. De manera que, el demandado tiene la carga de probar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza o circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no se puede eximir con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En conclusión, si se ha establecido la relación de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de ella no recae sobre el trabajador demandante sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues con relación a la negación de su procedencia u ocurrencia no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Así las cosas, quien decide observa que la parte demandada ha reconocido que lo vincula con los demandantes una relación laboral, pero disiente de la afirmación según la cual debe los conceptos tantas veces mencionados.

    Dicho lo anterior, pasa quien decide a analizar la decisión relacionada con la solicitud de pago de salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, conceptos éstos que la parte demandada ha dicho que pagó en su debida oportunidad, asumiendo así la carga de demostrar que había hecho los respectivos pagos.

    Al respecto, no debe olvidarse que, conforme a las pautas antes anotadas “cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros” (Sentencia N° 0552 dictada por la Sala de Casación Social el día 30/03/06 en el expediente N° AA60-S-2005-001285).

    Pues bien, de las actas que conforman este expediente no se evidencia que la demandada haya probado que pagó el importe correspondiente a los conceptos laborales supra indicados, omisión ésta que permite establecer como cierta la existencia de la deuda reclamada, toda vez que los pagos que afirmó el patrono debió demostrarlos, pues, bajo su poder deberían hallarse los medios de prueba pertinentes y suficientes para desvirtuar lo alegado por los accionantes.

    En consecuencia, este Tribunal Superior ratifica lo decido por el a quo con relación al pago de salarios retenidos, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, en el sentido de declararlo procedente en derecho, con las salvedades que infra se hacen con relación al pago del beneficio de alimentación. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la condenatoria que ha hecho la Jueza a quo relacionada con el pago que debe hacer la empresa demandada por concepto de utilidades correspondientes al período 01/01/2007 al 31/12/07, advierte este sentenciador que las mismas partes admitieron en la audiencia oral celebrada en esta alzada que no habían discutido tal concepto y, por tal razón, este Juzgado Superior lo declara improcedente. Así se decide.

    Respecto a la condena al pago de diferencia del beneficio de alimentación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2007, quien juzga advierte, en primer término, que la parte demandada ha dicho que ha pagado dicho concepto; sin embargo, de autos no se desprende que haya demostrada esta afirmación de hecho y, por esta razón, se le condena el pago del concepto referido, pero con las consideraciones que se explanan infra. Así se decide.

    En segundo lugar, observa quien decide que, la misma parte accionante afirmó, en la audiencia oral de apelación, que recibían por concepto de bono alimentario la suma de cincuenta bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 50,00). El apoderado judicial de la parte accionada, por su parte, no negó dicha afirmación, todo lo cual hace que dicha declaración de parte sea valorada, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

    Ahora bien, en virtud de que ha quedado establecido que los demandantes habían devengado cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) mensuales por concepto de beneficio de alimentación, el experto a quien se le encomiende realizar la experticia complementaria del fallo, ordenada por la Jueza de Juicio, deberá tener en cuenta este monto a los efectos de hacer las deducciones correspondientes. Así se decide.

    Con relación a la condenatoria que hace la Jueza a quo relativa a que la demandada pague a los trabajadores el beneficio de alimentación en efectivo y a razón de 0.30 unidades tributarias cada cupón, tomando como base el monto de ésta para la fecha de la relación de trabajo, observa este Juzgador que ha afirmado el apelante la contrariedad a derecho de dicha decisión, y al respecto advierte: Si no media término de relación de trabajo, no debe condenarse al pago del beneficio alimentario en efectivo, pues, tal posibilidad ha sido establecida jurisprudencialmente sólo para los casos en que haya fenecido el vínculo laboral. De manera que, el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por la Jueza de juicio para calcular la diferencia que adeuda el patrono por concepto de beneficio de alimentación, deberá ser pagada en la forma prevista por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto es, a través de alguna de las formas contempladas por el artículo 4°, en sus numerales 3° y 4°, y no en efectivo como erróneamente lo falló la Jueza a quo. Así se decide.

    En cuanto a la condena a pagar el beneficio de alimentación a razón del equivalente a 0.30 unidades tributarias, es de advertir que también disiente este administrador de justicia del criterio sostenido por la jueza a quo, pues, lo que debió haber hecho, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de fecha 16 de junio de 2.005, dictada en el expediente N° R.C.L. N° AA60-S-2004-001611), fue ordenar que, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cada cupón o ticket, tomando como base el mínimo establecido por el artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, como en efecto lo ordena este Juzgado Superior. Así se decide.

    En cuanto a la afirmación hecha por el recurrente, relativa a que es falso que los demandantes devengarán el salario expresado en el libelo de la demanda, este operador de justicia observa: El mencionado defensor no ha indicado cuál era el salario que, según su representada, recibían los trabajadores accionantes y esta omisión hace aplicable la pauta que informa que si el patrono demandado niega el salario que afirma el demandante, debe informar al tribunal cuál es el monto correcto y, además, demostrarlo, pues es él quien tiene o debería tener en su poder los medios de prueba idóneos para demostrar tal extremo, so riesgo de quedar establecido el monto salarial alegado por el trabajador. En consecuencia, este Juzgador debe tener por cierta la afirmación de los demandantes relativa a que el monto salarial que mensualmente devengaban era de quinientos doce bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 512.32). Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este administrador de justicia a precisar los conceptos y los montos debidos a los trabajadores por el patrono, y al efecto observa:

    1. A la ciudadana M.C.O., deberá pagarle la demandada la suma de tres mil novecientos ochenta y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (B.F. 3.989,23), discriminados de la siguiente manera: a) Por vacaciones no pagadas y los respectivos bonos vacacionales, dos mil doscientos veinte bolívares fuertes con cuarenta céntimos (B.F. 2.220,40), que resultan del siguiente cálculo: por el período 05/02/01 – 05-02-02, la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (B.F. 375,76), resultante de multiplicar el salario diario por 22 días de vacaciones y bono vacacional; por el período 05/02/02 al 02/05/03, la suma de cuatrocientos nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (409,92 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 24 días; por el período 05/02/03 al 02/05/04, la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (444,08 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 26 días; por el período 05/02/04 al 02/05/05, la suma de cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (478,24 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 28 días; y por el período 05/02/05 al 02/05/06, la suma de quinientos doce bolívares fuertes con cuarenta céntimos (512,40 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 30 días de vacaciones y bono vacacional.

      1. Por utilidades, un mil quinientos doce bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (1.512,63), desglosados de la siguiente manera: Por el período 05/02/01 al 31/12/01 el equivalente a 13,56 días de salario, esto es, la suma de doscientos treinta y un bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (B.F. 231,63), y doscientos cincuenta y seis mil bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20) por cada uno de los períodos que van del 01/02/02 al 31/12/02, del 01/02/03 al 31/12/03, del 01/01/04 al 31/12/04, del 01/01/05 al 31/12/05 y del 01/01/06 al 31/12/06, a razón de 15 días de salario cada lapso.

      2. Por salario retenido, doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20), correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2.006.

    2. A la ciudadana D.A.L.E.: La suma de dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares fuertes con sesenta céntimos (B.F. 2.437,60), discriminados de la siguiente manera: a) Por vacaciones no pagadas y los respectivos bonos vacacionales, un mil ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (B.F. 1.161,52), desglosados así: por el período 08/01/02 al 08/01/03, la suma de trescientos setenta y cinco bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (375,76 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 22 días de vacaciones y bono vacacional; por el período 08/01/03 al 08/01/04, la suma de cuatrocientos nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (B.F. 409,92), resultante de multiplicar el salario diario por 24 días; y, por el período 08/01/04 – 08/01/05, la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (444,08 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 26 días de vacaciones y bono vacacional;

      1. Por utilidades, un mil diecinueve bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (B.f. 1.019,88), discriminados de la siguiente manera: Por el período 08/01/02 – 31/12/02, la suma de doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con veintiocho céntimos (B.F. 251,28), equivalente a 14,78 días de salario; mientras que por los períodos 01/01/03 – 31/12/03, 01/01/04 – 31/12/04 y 01/01/05 al 31/12/05, doscientos cincuenta y seis mil bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20), a razón de 15 días de salario cada período.

      2. Por salario retenido, doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20), correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2.006.

    3. Al ciudadano W.A.M.E.: La suma de un mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (B.F. 1.345,95), discriminados de la siguiente manera: a) Por vacaciones no pagadas y los respectivos bonos vacacionales, trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con sesenta céntimos (B.F. 341,68), que resultan del siguiente cálculo: por el período 08/01/04 – 08-01-05, la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (B.F. 375,76), resultante de multiplicar el salario diario por 22 días de vacaciones y bono vacacional;

      1. Por utilidades, setecientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con siete céntimos (B.f. 748,07), discriminados de la siguiente manera: Por el período 08/01/04 – 31/12/04, la suma de doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con veintiocho céntimos (B.F. 251,28), equivalente a 14,78 días de salario; mientras que, por cada uno de los períodos que van del 08/01/05 al 31/12/05 y del 01/01/06 al 31/12/06, la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20), a razón de 15 días de salario por cada lapso.

      2. Por salarios retenidos, doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20), correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2.006.

    4. Al ciudadano J.A.M.M.: La suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (B.F. 4.658,86), discriminados de la siguiente manera: a) Por vacaciones no pagadas y los respectivos bonos vacacionales, dos mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (B.F. 2.766,96), que resultan del siguiente cálculo: por el período 18/11/00 – 18-11-01, la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (B.F. 375,76), resultante de multiplicar el salario diario por 22 días de vacaciones y bono vacacional; por el período 18/11/01 al 18/11/02, la suma de cuatrocientos nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (409,92 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 24 días de vacaciones y bono vacacional; por el período 18/11/02 al 18/11/03, la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (444,08 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 26 días; por el período 18/11/03 al 18/11/04, la suma de cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (478,24 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 28 días; por el período 18/11/04 al 18/11/05, la suma de quinientos doce bolívares fuertes con cuarenta céntimos (512,40 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 30 días; y por el período 18/11/05 al 18/11/06, la suma de quinientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (546,56 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 32 días.

      1. Por utilidades, un mil quinientos sesenta y siete bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (B.f. 1.567,38), desglosados de la siguiente manera: Por el período 18/11/00 al 31/12/00 el equivalente a 1,76 días de salario, esto es, la suma de treinta bolívares fuertes con diez y ocho céntimos (B.F. 30,18), y doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20) por cada uno de los períodos que van del 18/11/01 al 31/12/01, del 01/01/02 al 31/12/02, del 01/01/03 al 31/12/03, del 01/01/04 al 31/12/04, del 01/01/05 al 31/12/05 y del 01/01/06 al 31/12/06, a razón de 15 días de salario cada lapso.

      2. Por salarios retenidos, trescientos veinticuatro bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (B.F. 324,52), correspondiente al período que va del 01/01/06 al 19/06/06.

    5. Al ciudadano E.J.S.G.: La suma de tres mil quinientos un bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (B.F. 3.501,69), discriminados de la siguiente manera: a) Por vacaciones no pagadas y los respectivos bonos vacacionales, dos mil doscientos veinte bolívares fuertes con cuarenta céntimos (B.F. 2.220,40), que resultan del siguiente cálculo: por el período 02/01/01 – 02-01-02, la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (B.F. 375,76), resultante de multiplicar el salario diario por 22 días de vacaciones y bono vacacional; por el período 02/01/02 al 02/01/03, la suma de cuatrocientos nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (409,92 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 24 días; por el período 02/01/03 al 02/01/04, la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (444,08 B.F.), equivalente a 26 días de salario; por el período 02/01/04 al 02/01/05, la suma de cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (B.F. 478,24), equivalente a 28 días de salario, y por el período 02/01/05 – 02/01/06, la suma de quinientos doce bolívares fuertes con cuarenta céntimos (B.F. 512, 40) equivalente a 30 días.

      1. Por utilidades, un mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (B.f. 1.536,49); desglosados de la siguiente manera: Por el período 02/01/01 al 31/12/01 el equivalente a 14,95 días de salario, esto es, la suma de doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (B.F. 255,49), y doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20) por cada uno de los períodos que van del 01/01/02 al 31/12/02, del 01/01/03 al 31/12/03, del 01/01/04 al 31/12/04, del 01/01/05 al 31/12/05 y del 01/01/06 al 31/12/06, a razón de 15 días de salario cada lapso.

    6. A la ciudadana E.C.G.: La suma de tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (B.F. 3.244,49), discriminados de la siguiente manera: a) Por vacaciones no pagadas y los respectivos bonos vacacionales, un mil setecientos ocho bolívares fuertes (B.F. 1.708), desglosados así: Por el período 02/01/02 – 02-01-03, la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (B.F. 375,76), resultante de multiplicar el salario diario por 22 días de vacaciones y bono vacacional; por el período 02/01/03 al 02/01/04, la suma de cuatrocientos nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (409,92 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 24 días; y por el período 02/01/05 al 02/01/06, la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (444,08 B.F.), equivalente a 26 días de salario;

      1. Por utilidades, un mil doscientos ochenta bolívares fuertes con veintinueve céntimos (B.f. 1.280,29), desglosados de la siguiente manera: Por el período 02/01/02 al 31/12/02 el equivalente a 14,95 días de salario, esto es, la suma de doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (B.F. 255,49), y doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20) por cada uno de los períodos que van del 02/01/02 al 31/12/02, del 01/01/03 al 31/12/03, del 01/01/04 al 31/12/04, del 01/01/05 al 31/12/05 y del 01/01/06 al 31/12/06, a razón de 15 días de salario cada lapso.

      2. Por salarios retenidos, doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20); correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo.

    7. A la ciudadana T.B.G.L.: La suma de tres mil noventa y cinco bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (B.F. 3.095,69), discriminados de la siguiente manera: a) Por vacaciones no pagadas y los respectivos bonos vacacionales, un mil setecientos ocho bolívares fuertes (B.F. 1.708), desglosados así: Por el período 01/08/02 al 01/08/03, la suma de trescientos setenta y cinco bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (375,76 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 22 días de vacaciones y bono vacacional; por el período 01/08/03 al 01/08/04, la suma de cuatrocientos nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (B.F. 409,92), resultante de multiplicar el salario diario por 24 días; por el período 01/08/04 – 01/08/05, la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (444,08 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 26 días; y por el período 01/08/05 – 01/08/06, la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (478,24 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 28 días;

      1. Por utilidades, mil ciento treinta y un bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (B.f. 1.131,48), desglosados así: Por el período 01/08/02 - 31/12/02 el equivalente a 6,24 días de salario, esto es, la suma de ciento seis bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (B.F. 106,69), y doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20) por cada uno de los períodos que van del 01/01/03 al 31/12/03, del 01/01/04 al 31/12/04, del 01/01/05 al 31/12/05 y del 01/01/06 al 31/12/06, a razón de 15 días de salario cada lapso.

      2. Por salarios retenidos, doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20), correspondiente al período que va del 19/09/06 al 11/10/06.

    8. A la ciudadana D.M.D.R.: La suma de dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con veintinueve céntimos (B.F. 2.988,29), discriminados de la siguiente manera: a) Por vacaciones no pagadas y los respectivos bonos vacacionales, un mil setecientos ocho bolívares fuertes (B.F. 1.708), desglosados así: Por el período 02/01/02 – 02-01-03, la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (B.F. 375,76), resultante de multiplicar el salario diario por 22 días de vacaciones y bono vacacional; por el período 05/02/03 al 02/05/04, la suma de cuatrocientos nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (409,92 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 24 días; por el período 02/01/04 al 02/01/05, la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (444,08 B.F.), equivalente a 26 días de salario; y por el período 02/01/05 – 02/01/06, la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (B.F. 478,24), equivalente a 28 días de salario.

      1. Por utilidades un mil doscientos ochenta bolívares fuertes con veintinueve céntimos (B.f. 1.280,29), desglosados de la siguiente manera: Por el período 02/01/02 al 31/12/02 el equivalente a 14,95 días de salario, esto es, la suma de doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (B.F. B.F. 255,49), y doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20) por cada uno de los períodos que van del 01/01/03 al 31/12/03, del 01/01/04 al 31/12/04, del 01/01/05 al 31/12/05 y del 01/01/06 al 31/12/06, a razón de 15 días de salario cada lapso.

    9. A la ciudadana C.F.G.: La suma de cuatro mil quinientos noventa y un bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (B.F. 4.591,94), discriminados de la siguiente manera: a) Por vacaciones no pagadas y los respectivos bonos vacacionales, dos mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (B.F. 2.766,96), que resultan del siguiente cálculo: por el período 16/11/00 – 16-11-01, la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (B.F. 375,76), resultante de multiplicar el salario diario por 22 días de vacaciones y bono vacacional; por el período 16/11/01 al 16/11/02, la suma de cuatrocientos nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (409,92 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 24 días; por el período 16/11/02 al 16/11/03, la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (444,08 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 26 días; por el período 16/11/03 al 16/11/04, la suma de cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (478,24 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 28 días; por el período 16/11/04 al 16/11/05, la suma de quinientos doce bolívares fuertes con cuarenta céntimos (512,40 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 30 días; y, por el período 16/11/05 al 16/11/06, la suma de quinientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (546,56 B.F.), resultante de multiplicar el salario diario por 32 días de vacaciones y bono vacacional.

      1. Por utilidades, un mil quinientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (B.F. 1.568.,78), desglosados de la siguiente manera: Por el período 16/11/00 al 31/12/00 el equivalente a 1,84 días de salario, esto es, la suma de treinta y un bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (B.F. 31,58), y doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20) por cada uno de los períodos que van del 16/11/01 al 31/12/01, del 01/01/02 al 31/12/02, del 01/01/03 al 31/12/03, del 01/01/04 al 31/12/04, del 01/01/05 al 31/12/05 y del 01/01/06 al 31/12/06, a razón de 15 días de salario cada lapso.

      2. Por salarios retenidos, doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (B.F. 256,20), correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2.006.

    10. Por último, deberá la demandada pagar a los demandantes las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada por la primera instancia para determinar lo debido a cada uno de los demandante por concepto de diferencia de beneficio de alimentación, atendiendo a los lineamientos supra establecidos. Así se decide.

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