Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

Exp. N °: 3087-09

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

La Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2009, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Vigésima Octava de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto en esa misma fecha.-

Contra dicho fallo, en fecha 05/02/2009, la profesional del derecho A.M.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAYLOR A.C.M., interpone recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación, emplazado el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vencido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que fuera contestado el mismo; se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. R.D.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 16 de Marzo del año en curso, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició a la Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 18 del mismo mes y año.-

En fecha 25 de Marzo de 2009, esta Sala informó sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.M.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAYLOR A.C.M. y procedió a fijar el noveno día hábil siguiente, para que tuviese lugar la Audiencia Oral, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 7 de Abril del año en curso, siendo el día y la hora fijados por esta Sala para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo la profesional del derecho A.M.F. y el ciudadano MAYLOR A.C.M., quien expuso sus argumentos respecto al recurso de apelación, luego de lo cual se declaró concluido el acto.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: PERSONAL DEL INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE.-

FISCAL: Dra. A.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

APODERADA JUDICIAL: Dra. A.M.F., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 47.528, con domicilio procesal en Velásquez a S.R., residencia Velásquez, torre “B”, piso 20, apt. 202 “B”, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

VICTIMA: MAYLOR A.M.C..-

II

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Consta en autos que el presente hecho tuvo su génesis en fecha 19 de Diciembre de 2005, cuando la ciudadana A.M.F., formuló denuncia por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que su hijo MAYLOR A.M.C., fue víctimas de malos tratos y violación de sus derechos por parte del personal del Instituto Residencial del Este, lugar este, donde su hijo se encontraba recluido por presentar problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en consecuencia solicitó la investigación del referido centro nosocomio.-

En fecha 3 de Enero de 2006, la Dra. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ofició al Jefe de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que solicitara al Instituto Residencial de Este, el informe médico del ciudadano MAYLOR A.M.C., practicara entrevistas a ciertos médicos del mencionado recinto hospitalario además de practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere necesarias para el total esclarecimiento de la búsquedas de la verdad y hace constar su comisión.-

En fecha 23 de Enero de 2007, la Dra. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 14 de Mayo de 2008, la Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18/06/2008.-

En fecha 28 de Enero del presente año, luego de varios diferimiento en virtud de la incomparecencia de las partes, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez concluido la misma la Juez A-quo profirió decisión, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Vigésima Octava de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra dicho fallo interponen recursos de apelación la profesional del derecho A.M.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAYLOR A.C.M..-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho A.M.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAYLOR A.C.M., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Vigésima Octava de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…Yo, A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad (sic) N° 2.167.587, de estado civil casada e inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 47.528, con domicilio Procesal (sic)( artículo. 174 C.P.C) C.V. a Zamuro Edif. C.M. piso 8-8B Municipio Libertador (sic) Distrito Capital, Caracas. (Sic) frente (sic) “El Palacio de Justicia”;(sic) procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Maylor A.C.M.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.362.521, residenciado de Velásquez a S.R.R.V.T. “B” (sic) piso 20 (sic) apt.(sic) 202 “B” Municipio Libertador Distrito Capital telef. 541.0114, en mi condición de abogado defensor privado de la Victima (sic) según consta en la causa signada con el N° 7C-8604-07 de la nomenclatura de este tribunal, por conducto de este tribunal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento. (sic) interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; (sic) estando presente la ciudadana Juez Dra. M.M.F., quien solicita a la ciudadana Secretaria Abogada J.T., proceder a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de las partes, y de la Fiscal Vigésima Octava Ministerio Público Dra. Aponte Aracelis, la presunta Víctima (sic) Maylor A.C.M. debidamente asistido por su apoderado judicial Dra. A.M.F., el miércoles 28-1-2009; acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 28ª° del Ministerio Público Dra. Aponte Aracelis, que expreso: “Esta Representación quiere decir en este acto que el Ministerio Público cumplió a cabalidad con todas las diligencias, en la presente Investigación (sic), por lo que solicito el Sobreseimiento (sic) de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , Es (sic) todo. Seguidamente la ciudadana juez, cede el derecho de palabra a la Victima (sic) ciudadano Maylor A.C.M., quien expone:” cedió (sic) el Derecho (sic) de palabra a mi representante judicial.” Seguidamente se le concede el Derecho (sic) de palabra a la apoderada judicial de la Victima (sic), abogada A.M.F. a los fines de que exponga: “yo me opongo a que se decrete “(sic) el Sobreseimiento (sic) de la causa”, por cuanto existe una violación flagrante de los derechos humanos en la persona de mi hijo, violación del artículo. 49 de la Carta Magna, en lo que se refiere al derecho a la defensa, el debido proceso…La Fiscalía retardo (sic) este caso, demostró muy poco interes (sic, ya que tuvo la oportunidad de hacer un estudio profundo de la actividad de esta clínica denominada “Instituto Residencial del Este”. Clinica (sic) de Recuperación, Hospitalario de enfermos mentales; la cual está ubicada en la Avd. Mendoza N° 8 Esquina (sic) trasversal Morisca Frente (sic) Plaza Los Chorros, telef. 238-01-91 y 234-0481 bajo la directiva de la Sra. G.Z. de Marín. La Coordinadora Zúñiga Primera Yhajaira Isabel. Recepcionista (Sr. Omar) (sic) ante este señor firmé el libro de entrada muchas veces y le hacia entrega de las chucherias, otros alimentos (jugos, leche) (sic) y rompa limpia. “… Médico psiquiatra R.B., quien ingresó a mi hijo, le cambio (sic) De (sic) tratamiento que traia (sic) de Sebucan (sic) y nos indicó regresar a Maylor a la Clínica, ya que esos eran eventos que ocurrrian (sic) allí. El se escapo a la 6 pm pasando la tapia eléctrica y así atolondrado llegó a la Avd. México al Liceo J.V.G. (sic) donde su padre había sido Director, allí lo atendieron y nos avisaron, se encontraba con un pie lesionado. No encuentro explicación a la situación, ya que es (sic) no es violento y se internó voluntariamente. Hablé varias veces con el psiquiatra y el mismo me indicó regresarlo a la Clínica, ya que eso era normal, puede hablar con la Directora, pero no fue posible, ya que casi nunca estaba. Me sorprende el que el psiquiatra alla (sic) declarado una situación diferente; ya que en una vez que Maylor fue atendido medicamente (sic) y el traumatologo (sic) le puso bota de yeso hablé con el psiquiatra quien me recomendó regresarlo, pero la que se opuso fue la coordinadora, parecia (sic) más bien una carcelera. Todos estos hechos narrados, los hice del conocimiento del S.S.O. Sebucan (sic) (escrito). A las 8:30 pm el médico de de guardia me puso en aviso de la fuga. Ante la negativa de aceptación de la coordinadora de la Clínica. (sic) procedimos a informar al S.S.O. (Sebucan) (sic) y, fue nuevamente reubicado en “Tía Panchita”, una realidad diferente. El psiquiatra Director, nos atendió muy bien y le explicamos lo hechos. Fue una experiencia, donde pude Observar (sic) que el problema que confrontaba Maylor, se puede presentar en cualquier persona que sufriera un fuerte impacto familiar, psicológico, sin diferencias de clases, sexo, profesión, edad. Su evolución allí fue satisfactoria (sic) a nosotros mismos nos ayudó, ya que compartimos las terapias el día de visita, competencias, deportes, (sic) con el grupo familiar, interacción, especialistas: psicólogos, psiquiatras, trabajadoras (os) sociales, terapista (sic), había una gran interacción. Maylor se superó mucho y rapidamente (sic) paso (sic) a ser jefe de grupo, disciplina, comedor, etc..(sic) Muy satisfecho del trabajo de “Tía Panchita”, lo que trajo, como consecuencia la incorporación a su trabajo. Apelo de conformidad con el artículo. 447 Decisiones Recurribles: 1)… Constitución Artículo. 49. El debido proceso, derecho a la defensa... Debe investigarse bien esa Clínica y levantar información en Tía Panchita” para poder comprender la intensidad del daño Material (sic) y Moral (sic) ocasionado al ciudadano Maylor A.C.M.. Es Justicia. Caracas a la fecha de su presentación...”

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

La Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2009, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Vigésima Octava de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

….Ahora bien, una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, cabe destacar según lo expuesto por la denunciante, si bien es cierto que el ciudadano: MAYLOR A.C.M., estuvo recluido en la Clínica Instituto Residencial del Este, y según el informe Médico suscrito por el Médico Psiquiatra DR. R.B., deja constancia que dicho ciudadano fue remitido de la Unidad Nacional de Psiquiatría (sebucán) en fecha 18-10-05, por presentar cuadro clínico caracterizado por insomnio, intranquilidad verborrea, alucinaciones auditivas y visuales asociadas al consumo, fugas del hogar y episodios de heteroagresividad física y verbal, presenta demás antecedentes de episodios convulsivos asociados al consumo y traumatismo craneoencefálico hace 6 meses, también informa el Médico, que durante su hospitalización el paciente se muestra inadecuado, hostil, agresivo con constantes intentos de fuga y poca respuesta a la terapéutica, y que el día 5 se logra fugar de la Institución; también es cierto que durante su estadía en la mencionada Institución el ciudadano CHEREMOS MUJICA MAYLOR ANDRÉS, estuvo sometido a un tratamiento médico y estuvo unos días en un cuarto de mínima seguridad, sin embargo observa el Tribunal que, el tratamiento y la seguridad empleada según las investigaciones realizadas, de los testimonios efectuados por los ciudadanos: ZUÑIGA PRIMERA Y.I., N.L.L., todos fueron contestes que el supra mencionado ciudadano presentaba una conducta inadecuada, violenta, hostil, y que a la final logró fugarse, aunado al hecho que la ciudadana MUJICA DE CHEREMOS A.A., manifiesta igualmente que su hijo presentaba problemas de consumo y que en ningún momento indicó ni señaló a persona alguna que supuestamente lo hubiese maltratado, tan es así que luego de la fuga efectuada por el mismo, la mencionada ciudadana intentó intérnalo nuevamente en la Institución Residencial del Este, y le fue negada esa posibilidad recomendándote que lo ingresara en una clínica de máxima seguridad, por lo cual en el presente caso concurre una causa de no punibilidad, no revisté carácter penal, ya que no es una acción típica penal, es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir en este caso los supuestos exigidos en la norma adjetiva para la comisión del delito denunciado DECISIÓN Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos denunciados por la ciudadana A.M.F., por no concurrir en este caso los supuestos exigidos en la norma adjetiva para la comisión del delito denunciado…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester señalar que la recurrente no establece ninguna denuncia en su escrito recursivo solamente se limita a transcribir el contenido de la Audiencia Oral, celebrada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y únicamente refiere lo siguiente:

…Apelo de conformidad con el artículo. 447 Decisiones Recurribles: 1)… Constitución Artículo. 49. El debido proceso, derecho a la defensa... Debe investigarse bien esa Clínica y levantar información en Tía Panchita

para poder comprender la intensidad del daño Material (sic) y Moral (sic) ocasionado al ciudadano Maylor A.C. Mujica…”

Este enunciado no es suficiente, en virtud que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, lo cual lleva a esta Alzada a concluir, que el recurso tiene que apegarse a los lineamientos que le impone la ley; y en el desarrollo de esa obligación, la mencionada disposición legal, establece:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó,… (omisisis) El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…

Con la anterior trascripción se evidencia que es necesario cumplir con las formalidades que establece la Ley para la interposición de los recursos de apelación de sentencia definitiva, siendo que en el caso de marras nos encontramos frente a un fallo que pone fin al proceso o hace imposible su continuación.-

Al analizar el contenido del escrito recursivo observa esta Sala que en el no se hizo referencia a ninguna disposición legal como infringida y tampoco se solicitó una decisión propia o la celebración de una nueva audiencia oral, sino que solamente se limitó la recurrente a solicitar la investigación de instituto Residencial del Este y levantar información en Tía Panchita, para poder comprender la intensidad del daño material y moral ocasionado al ciudadano MAYLOR A.C.M..-

Sin embargo, en virtud de las numerosas sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que han dictaminado que una vez admitido el recurso de apelación la Sala debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad, indicando los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia (Sentencias números: 107 y 164 de 28 de marzo y 27 de abril de 2006 de la Sala de Casación Penal).-

Así las cosas, evidencia esta Instancia Superior que la Juez de Control, para decretara el sobreseimiento de la presente causa, argumentó:

….observa el Tribunal que, el tratamiento y la seguridad empleada según las investigaciones realizadas, de los testimonios efectuados por los ciudadanos: ZUÑIGA PRIMERA Y.I., N.L.L., todos fueron contestes que el supra mencionado ciudadano presentaba una conducta inadecuada, violenta, hostil, y que a la final logró fugarse, aunado al hecho que la ciudadana MUJICA DE CHEREMOS A.A., manifiesta igualmente que su hijo presentaba problemas de consumo y que en ningún momento indicó ni señaló a persona alguna que supuestamente lo hubiese maltratado, tan es así que luego de la fuga efectuada por el mismo, la mencionada ciudadana intentó intérnalo nuevamente en la Institución Residencial del Este, y le fue negada esa posibilidad recomendándote que lo ingresara en una clínica de máxima seguridad, por lo cual en el presente caso concurre una causa de no punibilidad, no revisté carácter penal, ya que no es una acción típica penal, es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir en este caso los supuestos exigidos en la norma adjetiva para la comisión del delito denunciado…

Ahora bien, es menester señalar que efectivamente como lo indica la Juez A-quo, ha quedado evidenciado con los testimonios rendidos por los ciudadanos R.B.M., Y.I.Z.P. y LISANGEL L.N., que el ciudadano MAYLOR A.C.M., mientras estuvo recluido en el Instituto Residencial del Este, mostró una conducta hostil, inadecuada y agresiva por lo que fue necesario mantenerlo aislado en un cuarto de mínima seguridad, situación esta que genero que el mencionado ciudadano llevara acabo varios intentos de fugas, logrando materializarla en fecha 11/11/2005, saltando la pared del mencionado nosocomio y resultando lesionado en una de sus extremidades inferiores.-

Por lo tanto se evidencia que no se encuentra verificado en autos elemento alguno que manifieste violación de derechos fundamentales, así como tampoco que indique que el personal del Instituto Residencial del Este o alguna otra persona hubiese incurrido en la comisión de algún hecho delictivo que se encuentre tipificado en la Ley Penal Sustantiva y como quiera que el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de la figura jurídica del sobreseimiento, cuando el hecho imputado no es típico y siendo que de las actuaciones se aprecia que la profesional del derecho A.M.F., no señala a persona alguna como autor o partícipe del hecho denunciado.-

Corolario de lo expuesto, esta Sala estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón por la declara SIN LUGAR la pretensión de la profesional del derecho A.M.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAYLOR A.C.M., en contra de la decisión dictada por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Vigésima Octava de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la profesional del derecho A.M.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAYLOR A.C.M., en contra de la decisión dictada por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Vigésima Octava de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente confirma el referido fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho(8) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).- 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. M.G.R.D.

EL JUEZ,

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

JCGG/RDGR/ MGRD/Eduardo.-

Exp. N°: 3087-09

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