Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 01-1925.

PARTE ACTORA: A.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.216.002.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.G.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.906.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DOLCEZZA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 1996, bajo N° 36, tomo 240-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.A.M., en fecha diez (10) de mayo de 2001, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana A.A.M. contra de la empresa INVERSIONES DOLCEZZA, S.A.

En fecha cinco (05) de junio de 2001, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. En fecha tres (03) de septiembre de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la Audiencia para el día veinte (20) de septiembre de 2004, a las 10:00 a.m.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2004, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana A.A.M. así como de su apoderado judicial ciudadano J.E.G..

En la audiencia de apelación, la parte actora apelante expuso: Que apela porque el Juez a-quo no consideró las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, entre ellas la declaración de dos testigos que eran hábiles y contestes. Que solicitaron se informara al Banco Unión, para demostrar que la actora, tenía firma en la cuenta de la empresa demandada, lo cual a su decir, demuestra la relación laboral.

Seguidamente, esta Juzgadora para decidir, observa que:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente y oídos los alegatos de la parte actora apelante, observa esta Juzgadora, que la demandada al momento de contestar la demanda, negó enfáticamente la relación laboral alegada por la parte actora y, en consecuencia, negó pura y simplemente los conceptos y montos demandados. Asimismo, impugnó las documentales cursantes a los folios 07 al 12 del expediente.

Observa esta Juzgadora, que en visto la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y en virtud de lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se acordó:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: (…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Continúa la Sala señalando:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Observa esta Juzgadora del análisis de la decisión antes transcrita, que la accionante asumió la carga de demostrar la existencia de la relación laboral, la cual fue negada enfáticamente por la parte demandada.

Consta de las actas procesales, que la accionante consignó adjunto al libelo de demanda:

1) Cursantes a los folios 07 al 12 del expediente, recibos de pago. Observa esta Juzgadora, que los mismos fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad procesal, no insistiendo la parte actora en hacerlos valer ni solicitando prueba de cotejo, por lo que no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

2) Reproduce el mérito favorable de los autos, respecto de las documentales cursantes a los folios 07 y siguientes, los cuales ya fueron valorados en su oportunidad. Así se establece.-

3) Cursantes a los folios 73 al 75 del expediente, resumen de movimientos de cuenta, de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo. Las presentes documentales no se encuentran firmadas por persona alguna que avale su autenticidad, por lo que esta Juzgadora las desecha del proceso. Así se establece.-

4) Cursantes a los folios 76 al 87 de expediente, reportes diarios de ventas. Las presentes documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, insistiendo en su valor probatorio la parte promovente. Al respecto observa esta Juzgadora, que las documentales no se encuentran firmadas por representación alguna de la empresa demandada, aunado al hecho de que no aportan prueba alguna al proceso, en cuanto a la demostración de la existencia de una relación laboral, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

5) Testimoniales de los ciudadanos Y.A., F.G., V.A. y C.B.. Observa esta Juzgadora, que los mencionados testigos fueron tachados por la parte demandada, con fundamento en que declararon en otro juicio, contra la misma empresa y que por ello son testigos profesionales. Al respecto, esta Juzgadora establece, que no por el hecho de haber declarado en otro juicio, en favor de otro accionante, se puede considerar que son testigos profesionales, ya que no se evidencia, que hagan del testificar su profesión. Así se establece.-

Por otra parte, los testigos F.G. y V.O.A., son contestes en sus respuestas y demuestran conocer a la accionante. Que les consta que trabajaba para la empresa demandada. Que trabajaba desde el año 1996 y tenía para la fecha de la declaración más de un (1) año que no la veía; que atendía el negocio; que son conocidos de la accionante.

C.B.S.: De la declaración de la testigo, se puede evidenciar que conoce a la accionante desde hace 4 años. Que le consta que laboraba para la empresa demandada. Que dejó de verla hace como 1 año y medio. Que visitaba la heladería porque iba a comprar. Que allí fue donde empezó a hacer amistad. Que entre sus amistades estaba la accionante. Observa esta Juzgadora, que la presente testigo no le merece fe, ya que manifestó ser amiga de la accionante, es decir, se encuentra incursa entre las prohibiciones para declarar previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) Informe proveniente del Banco Unión, de fecha 25 de enero de 2001, en el cual se le participó al Juzgado, que en la cuenta corriente a nombre de la empresa demandada, aparecen como firmantes, los ciudadanos J.P.P. y L.B.P.. Asimismo se evidenció que posteriormente al 13 de febrero de 1997, se registró una nueva firma a nombre de la ciudadana A.A.d.V.. Observa esta Juzgadora, que ciertamente por máximas de experiencia para que una persona tenga una firma autorizada, en la cuenta de una empresa, es porque tiene un cargo en la misma, que le permite movilizar el dinero que forma parte del patrimonio de dicha persona jurídica.

A los efectos de abundar un poco más en lo que se refiere a las máximas de experiencia, señala esta Juzgadora sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso G.A.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), que señaló:

Sobre las máximas de experiencia, este m.T. apoyándose en la doctrina procesal ha expresado:

(...) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social (De la Plaza).

(...) son juicios generales, (…) fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. (Chiovenda).

(...) son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. (Couture).

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, (…) que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Debe destacar esta Juzgadora, que la parte actora logró demostrar a través de sus pruebas y medios prueba, es decir, a través de los dichos de los testigos adminiculado con el informe del Banco Unión, que en efecto, existió la prestación del servicio por cuenta y en beneficio de la accionada, razón por la cual dicho vínculo debe ser calificado de laboral, en aplicación de la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por su parte, la representación de la parte demandada, no consignó prueba alguna al proceso, por lo que esta Juzgadora no tiene elementos que valorar. Así se establece.-

A continuación, se analizarán y revisarán, los conceptos y montos demandados, a los efectos de constatar si realmente corresponden en derecho, y en este sentido se constata que dichos conceptos no fueron calculados correctamente, por lo que de seguidas pasa a determinarlos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo:

Fecha de ingreso: 21 de junio de 1996.

Fecha de egreso: 23 de septiembre de 1999.

Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses y 2 días.

Motivo de la terminación de la relación laboral: Renuncia de la trabajadora.

La parte actora solicitó el pago del preaviso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, observa esta Juzgadora, que la norma antes señalada, consagra el preaviso que debe dar el trabajador al patrono, por lo que mal podría la accionante solicitar su pago. Así se establece.-

Por concepto de prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, 60 días por el período de junio 1997 a junio 1998, más 60 días correspondientes al período de junio 1998 a junio 1999, más 02 días adicionales correspondientes al año 1999, más 15 días por los 3 meses correspondientes desde julio a septiembre del año 1999, es decir, 137 días, los cuales se calcularán por el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo sobre los libros de contabilidad de la empresa, a efectos de que se obtenga el salario mensual de la trabajadora, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de octubre de 1999. Así se deja establecido.-

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada no los pagó, prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, tomando en consideración, el salario integral devengado mes a mes por el trabajador, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de octubre de 1999 y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

Respecto a la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 666, literal “a”, le corresponden la cantidad de 30 días, multiplicados por el salario normal que devengaba la trabajadora en el mes de mayo de 1997, el cual se determinará por medio de la experticia complementaria del fallo ordenado. Así se deja establecido.-

En cuanto a la compensación por transferencia prevista en el Artículo 666, literal b, le corresponden la cantidad de 30 días, multiplicados por el salario normal que devengaba la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, el cual se determinará por medio de la experticia complementaria del fallo ordenado. Así se deja establecido.-

Respecto a las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora por el período del 21 de junio de 1996 al 21 de junio de 1997, 15 días más 7, total 22 días, multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora en el mes de junio de 1997; por el período del 21 de junio de 1997 al 21 de junio de 1998, 16 días más 8, total 24 días, multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora en el mes de junio de 1998; por el período del 21 de junio de 1998 al 21 de junio de 1999, 17 días más 9, total 26 días, multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora en el mes de junio de 1999; por el período del 21 de junio de 1999 al 23 de septiembre de 1999, 4,5 días más 2,25, total 6,75 días, multiplicados por Bs.: 16.571,43, es decir, Bs.: 111.857,15,más los resultados de los cálculos anteriores. Así se deja establecido.-

En cuanto al pago de utilidades, conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora la cantidad de 7,5 días, con base en el salario devengado en el mes de diciembre del año 1996; 15 días por año, con base en el salario devengado el mes de diciembre de 1997 y 1998; y 11,25 días multiplicados por Bs.: 16.571,43, es decir, Bs.: 186.428,58, más los resultados de los cálculos anteriores. Así se deja establecido.-

Asimismo, se ordena la corrección monetaria, sobre el monto que por concepto de prestaciones sociales se deba pagar al actor, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 11 de agosto de 2000 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante. Así se deja establecido.-

Finalmente, en aplicación de lo consagrado en el artículo 92 constitucional a la cantidad total condenada a pagar conforme a los parámetros expuestos, se acuerda el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de entrada en vigencia de nuestra Carta Magna 30-12-1999 hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se deja establecido.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta por el ciudadano J.E.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de mayo del año 2001, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, el 27 de marzo del año 2001. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, el 27 de marzo del año 2001, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.216.002 en contra de la Empresa INVERSIONES DOLCEZZA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 36, Tomo 240-A-Sgdo, en fecha 23 de mayo de 1996. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y se condena a la empresa accionada suficientemente identificada en los autos al pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, vacaciones correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 y vacaciones fraccionadas de junio a septiembre de 1999, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades, todos por estos mismos períodos, intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-

LA JUEZA SUPERIOR,

L.B.H.D.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ABOG. JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

LBQ/JAC/BR

EXP N° 01-1925

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