Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2086

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 01 de Abril de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2008, por los abogados A.A. y B.A.T.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, Absuelve a la ciudadana C.F.C. GUILLEN, de la acusación que le hiciera el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación la Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: C.F.C. GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacida el 19-09-1960, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, residenciada en Barrio Jabillito, Sector El Mirador, Casa S/N, como a 200 metros del Mercal, Charallave, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.827.997.-

DEFENSA: Abogado en ejercicio, H.M.L..-

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados A.A. y B.A.T.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

VICTIMA: CERA JALLER L.A. (occiso).-

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2008, dictó sentencia y señaló lo siguiente:

“…III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, esta Instancia Juzgadora estima que ha quedado acreditado, luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, el sitio del suceso, que fue al Final de la Calle El Rosario, Callejón Las Flores, casa Color A.M. deB., Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre del 2006 por los testimonios de los funcionarios KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, DAYAN RACHI H.G., J.E. FERRANDIZ GONZALEZ, J.C. DELGADO RODRIGUEZ, quienes se encuentran adscritos a la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda; R.E.D.T., Adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y W.J.G.P., adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos promovidos por el Ministerio Público, quienes manifestaron en la Sala de Audiencias que: KEBIN LUGER RIVAS PACHECO: que: “… A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: … R: Eso fue 31-10-06, pasada la una de la madrugada, me encontraba con J.F., D.H. y J.D.. Quienes se trasladan a esa a casa. R: Mi persona, D.H. y J.D.… Donde ocurrió este hecho R: El Rosario no recuerdo el nombre del callejón, casa de color azul, Minas de Baruta… Que personas le acompaña al lugar donde había sucedido los hechos: R. detective J.D., agentes Dayan y Jonathan …ES TODO”; DAYAN RACHI H.G.: que: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje recibimos llamado telefónico el cual nos indico que había ingresado un ciudadano con una lesión en el cuello,… luego fuimos la lugar del suceso … es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… R: Vamos Kevin y mi persona nos trasladamos al lugar de los hechos… En esta aprehensión quienes participaron. R: Kevin y Dayan, se encontraban. Algún otro funcionario actuó en este procedimiento. R: Si. Cuantos funcionarios eran. R: Cuatro…Diga usted, la dirección de la vivienda. R: Callejón las Flores parte final del R.L. minas de Baruta. Quien le manifestó que ese fue el sitio del suceso R: Los familiares que estaban en el ambulatorio. Donde queda la vivienda alquilada. R: En la misma dirección… ES TODO”; J.E. FERRANDIZ GONZALEZ: que: “Ese día una comisión de cuatro funcionarios que llegamos al ambulatorio de las Minas de Baruta,… de allí nos trasladamos a la casa de la persona en cuestión,…es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…Quien recibió la información. R: Los cuatros funcionarios llegaron Dayan, J.D., mi persona… Diga usted, el lugar donde ocurrieron los hechos. R: Final de la Calle el Rosario, Callejón las Flores, ES TODO”; J.C. DELGADO RODRIGUEZ: que: “Estábamos de recorrido cuando hizo llamado el funcionario que se encontraba de guardia… es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Diga usted, el lugar, hora y fecha de los hechos. R: El hecho supuestamente ocurrió el callejón las Flores, el Rosario, como a las doce o una de la mañana, no recuerdo la fecha. Usted para ese momento se encontraba de servicio y en compañía de quien. R: Si para ese momento me encontraba uniformado en compañía del agente J.F.… Quienes eran los funcionarios que se encontraban en ese procedimiento. R: K.R., Dayan, J.F. y mi persona y el funcionario que estaba en el ambulatorio… A que lugar se trasladaron: R: Al callejón las flores… Cuando usted llegó allí eso estaba solo. R: Eso es un callejón no había gente… ES TODO”; R.E.D.T.: que: “El día 15-10-06, fui comisionado para realizar levantamiento planimétrico en el barrio El Rosario, Minas de Baruta, casa S/N, Caracas, …es todo”; y W.J.G.P.: Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias entre otras cosas que: “Ratifico el contenido y ratifico la firma de la experticia, en este caso se trató de una experticia de luminol en el interior de una vivienda ubicada en el callejón los Flores en Minas de Baruta, …es todo”.- Así mismo con las declaraciones de los testigos referenciales J.M.C.J. e ISLENE M.J.D.C., quienes dijeron en el Juicio Oral y Público que: J.M.C.J.: que: “ A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…Usted, llegó con los funcionarios al sitio. R: Si. Diga usted, donde fueron esos hechos. R: Eso fue en las Minas de Baruta Callejón las Flores … ES TODO” e ISLENE M.J.D.C.: que: “El día 31-10-06 día Lunes yo estaba durmiendo llegó mi nuera tocando la puerta dando gritos yo me paro le dijo que pasó, todavía no le había abierto la puerta y me dice corre Islene que están matando a tu hijo … el nos subió hasta las Minas de Baruta,…es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Usted dice que era 31 octubre de que año. R: del año pasado… Diga la dirección donde vive usted. R: El R. las Minas de Baruta… ES TODO”. Así como por las Documentales de: Acta de Aprehensión de fecha 31-10-06, suscrita por los funcionarios KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, DAYAN RACHI H.G., J.E. FERRANDIZ GONZALEZ y J.C. DELGADO RODRIGUEZ, Adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta; LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 945-06, de fecha 28-11-06, suscrito por el funcionario R.E.D.T., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ENSAYO DE LUMINOL N° 9700035-AB-2527, de fecha 19-11-06, suscrita por el funcionario W.J.G.P., adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto las mismas fueron admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leídas en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Dichas declaraciones de los funcionarios KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, DAYAN RACHI H.G., J.E. FERRANDIZ GONZALEZ, J.C. DELGADO RODRIGUEZ, R.E.D.T. y W.J.G.P., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio de la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, respectivamente, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a las deposiciones de las ciudadanas J.M.C.J. y ISLENE M.J.D.C., igualmente le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto las mismas comparecieron ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestas de las consecuencias de mentir ante la Autoridad Judicial.-

Igualmente quedó demostrado en el presente Juicio Oral y Público, la ocurrencia de los hechos en el cual resultó muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J., en su vivienda a consecuencia de unos golpes, por el testimonio en el Juicio Oral y Público de los menores de edad J.L.C.B. y J.A.C.B., quienes fueron testigos presénciales de los hechos y por el testimonio de los ciudadanos J.M.C.J., ISLENE M.J.D.C., E.A.P.M., quienes son testigos referenciales de los hechos, todos promovidos por el Ministerio Público y P.J.C.A., testigo promovido por la Defensa, quienes manifestaron entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: J.L.C.B.: que: “ A mi papá le salio un perro negro, y después fue para la casa y le hecho el cuento a mi mamá y Carmen le dijo una grosería y le contesto mi papá y después mi papa se quito la ropa, tomo agua y se acostó y después tumbaron la puerta y mi papa lo mataron se recostó de la nevera y se cayo, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…Tu eres Luís. R: Yo soy Luís. Quienes tumbaron la puerta. R: Carmen y sus dos hijos… Quien lo mató. R: Carmen y sus dos hijos. Tú lo viste. R: Si. Tú estabas presente. R: Si. Con quien estabas. R: Con mi mamá y con mi hermano. Que fue lo que tú viste. R: Yo vi cuando lo estaban matando. Sabes con que lo mataron. R: Con una cabilla, y un pico de botella y un palo. Donde estabas tu cuando eso paso. R: En la cocina. Tu papa donde estaba. R: En la cocina también. Como se llama tu hermano. R: J.A.. Recuerda a que hora ocurrió eso. R: La una de la mañana... Como fue lo de la nevera. R: Se recostó de la nevera y se cayó. Donde estaba la nevera. R: En la cocina… Ellos lo vieron a ustedes. R: Si… Cuando eso pasó tu dices había un palo, una botella y una cabilla te acuerdas quien tenía el palo, la botella y la cabilla. R: El palo lo tenía la hija. La hija de quien. R: De Carmen… Como sabes que era la hija de Carmen. R: Porque yo la vi… Como era R: Catira. Ella le pegó a tu papa con el palo. R: Si. Donde le pegó a tu papa con el palo R: En la cabeza en la parte de atrás la nuca. Ese palo era de escoba o un bate. R: un palo de escoba. Quien tenía la botella. R: el hijo. El llegó con la botella la partió o ya venia la botella rota. R: La botella estaba entera. Se parte cuando le pegan a tu papa o antes. R: cuando le pega a mi papá. Después que le pega a tu papá con la botella donde le pegó con la botella. R: Por el cuello. Cuando le pegan a tu papá con la botella por el cuello fue donde. R: Fuera de la casa. Quien tenía la cabilla. R: Carmen. Que hizo Carmen con la cabilla. R: Le pegó en el cuello. Cuando le pegan a tu papa con la botella se queda parado o cae. R: Se cae. En ese momento tu mamá había salido de la casa o se encontraba allí. R: Ella había llegado y mi papá estaba muerto. Le pegaron a tu papá con la botella tu papá se cae el suelo. R: Si. En ese momento tu mamá estaba en la casa o no estaba. R: No estaba. Donde estaba tu mamá. R: En la casa de mi tía. Como se llama tu tía. R: Josefa… Después que le pegan con la botella a tu papa y cae ustedes estaban allí. R: Estábamos nosotros viendo. Cuando tu papá se cae y como cayó. R: Estaba tirado en el piso con los ojos abiertos. Eso fue en la parte de adentro de la casa o fuera. R: En la parte de adentro en la cocina. Cuando pasa eso la señora Carmen le pegó con la cabilla, cuantas veces le pego. R: Una sola vez. Después que le pega estos tres señores que hacen. R: Se van para su casa. Ustedes se quedaron solos. R: Si. Tú mama tardó mucho rato en llegar o poco R: vino rápido. Con quien vino. R: Con mi abuelita. Luego llego alguien ayudar a tu papá. R: Un sobrino de carmen. Que hizo él. R: Se lo llevó para el médico. Quien lo llevo al médico. R: El sobrino de Carmen… Quien lo llevo al médico. R: Con mi tía Josefa mi abuela. Tu mama se quedo con ustedes allí. R: Si. Tú te sabes la hora del reloj. R: Si. Ese día como supiste que hora era. R: Yo la estaba viendo en la pared en un reloj que tienen en mi casa… Cuéntame lo que pasó. R: La puerta estaba abierta y ellos entraron… las tres personas la hija, el hijo y la señora Carmen. Ellos entraron a donde a que sitio de la casa. R: A la cocina. De una vez le dieron. R: Si. La primera que le dio a tu papa quien fue. R: Carmen le dio por el cuello. Le salió sangre. R: Si y cayó al piso. Después quien le dio. R: El hijo con una botella. La botella estaba partida o entera. R: Entera. Le salía sangre. R: Si .Quien fue el otro que le dio. R: La hija. También salió sangre R: Si .Que dijo tu papa. R: Nada. Cuando se desmayó. R: Con el segundo. Cuando tú viste eso que hiciste. R: Corrí. Quien estaba contigo allí. R: Mis hermanos. Tu mamá estaba en ese momento. R: No, ES TODO”; J.A.C.B.: que: “ Mi papá le salió un perro negro le echó el cuento a mi mamá, tomó agua, se acostó, después Carmen le dijo grosería a mi papá, mi papá le respondió Carmen vino con sus dos hijos abrieron la puerta y mi papá se paró y se recostó en la nevera y cayó, mi mamá fue avisarle a mi tía y mi tía se paró llegaron a la casa y mi papá estaba en el suelo llenito de sangre y se lo llevaron para el médico y nosotros nos llevaron a la casa a dormir, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Tú viste cuando Carmen fue a tu casa con sus hijos. R: Si. Con cuantos hijos llegó. R: Con dos. Como llaman los hijos de Carmen. R: La catira. Que pasó en la nevera. R: mi papa se recostó en la nevera y cayó. Por que cayó tu papa. R: Cayó en el piso. Cuando tu papá cayó donde estaba tu mamá. R: En el baño. Tú con quien estabas. R: Solo en la cama. Tu otro hermano donde estaba. R: En la cama. Desde la cama se veía la nevera. R: Si. Tú viste cuando llego tu mamá con tu tía y consiguió a tu papá en el piso R: No. Tú viste cuando se llevaron a tu papá al médico. R: si… Tú viste cuando las personas que llegaron le pegaron a tu papá con que. R: Con una cabilla, con un palo y un pico de botella. Que hiciste tu R: Nada. Donde estabas tú. R: En la cama. Donde esta la cama. R: Cerca de la cocina. Quien tenía la cabilla R: La mamá, el hijo tenía el pico de botella y la hija el palo. Quien le dio primero a tu papá. R: Carmen por el cuello. Donde le dio le salió sangre. R: Si. Quien más le dio. R: Los dos hijos, ES TODO”; J.M.C.J.: “ … mi hermano llegó a su casa contando a su señora que en el camino se había encontrado un perro negro y la señora … empieza a decirle y a tocarle la puerta que dejara la bulla, ellos se van a palabras … me cuentan muchos vecinos … siente cuanto le estaban dando golpes a la puerta… el abre la puerta se encuentra con tres personas la señora con una cabilla, el hijo con un pico de botella y la hija con un palo, quien sale es mi mama y mi hija de trece años cuando llega mi mama donde esta el lo consigue detrás de la puerta mamá corre que Carmen apuñaleó a mi tío, el señor presente lo consiguió, y le decía a mi mama que se calmara porque no era grave, … cuando yo salgo de la casa de mi hermano el funcionario me dice que fue la señora que le dijo que fue ella la que cometió los hechos, … cuando llegamos al Llanito me dice que mi hermano estaba muerto, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Sabe a que hora llegó su hermano. R: Mi cuñada dice que era entre doce y doce y media de la madrugada. Quien le informa a usted. R: Mí cuñada … Como se llaman la esposa de su hermano. R: L.B.. Señale si tiene conocimiento de los hechos. R: Por una discusión. Había otras personas involucradas en el hecho. R: Sus dos hijos Sarabia Cisneros y Á.C., los tres participaron en el hecho. Quien le propina la herida a su hermano. R: Tuvo que ser la cabilla o el pico de botella. Que le dijo su cuñada en relación al hecho. R: Ella dice que lo dejen y en vista que no se paraban ella fue a buscar ayuda, Tiene conocimiento por que se origina el hecho. R: El problema venía a raíz de que la casa se mojaba, él le decía que arreglara la casa,… Que pasó cuando usted, llega al sitio donde vive mi hermano. R: Ya lo estaban sacando. Quienes lo estaban sacando a su hermano. R: Unos vecinos… Donde ocurre esto. R: En la habitación. Puede manifestar usted, para el momento de los hechos su hermano se encontraba durmiendo. R: Estaba durmiendo, mi cuñada no le da llave a la reja piensa cuando ella sale y ve cuando ellos le están dando, hubo la discusión, cesa la discusión, ellos salieron de su casa y fueron para donde dormía mi hermano… Que pasa cuando su hermano llegó al ambulatorio. R: … le prestaron los primeros auxilios,… yo le vi la herida, cuando vi el informe del forense supe que eran tres heridas. Sabe donde estaban localizadas las heridas. R: Una la ceja, un golpe en la cara, una herida en el cuello… Los funcionarios hablaron con usted. R: Ellos en vista de la situación nos preguntaron que había pasado mi mama decía que la dueña de la casa lo mató. Para el momento que ocurre el hecho estaba su mama. R: No mi mamá vive conmigo. Le indicaron a los funcionarios donde había ocurrido el hecho. R: Uno de los funcionarios bajó a hablar con la señora mientras yo limpiaba la habitación, y el funcionario me dice que fue ella que lo hirió y no sus hijos… Al llegar usted a la casa donde ocurrieron los hechos observó rastro de sangre. R: Todo estaba salpicado de sangre hasta las ollas… Que señora tenía la cabilla. R: Es la señora Carmen. Que otro iba con pico de botella. R: El hijo de la señora Carmen que se llama Á.S.. Quien tenía el palo. R: Otra tercera persona iba con un palo. Usted habló de un perro. R: El venía de la calle cuando venía en el camino se consigue con el perro y comenzó a pelear con el perro que se fuera y lo dejara tranquilo, eso fue en la calle. Luego de eso el entró a su casa. R: Si el entró a su casa... Tiene conocimiento de la primera discusión. R: En ningún momento la señora discutió con el frente a frente, ella estaba en la parte de afuera y yo en la parte de adentro. La discusión tiene relación con la bulla que el tenia R: Si… Cuando ella sale corriendo los niños se quedaron allí. R: El de cinco años se quedó sentado en la cama, al abrir la puerta de la casa está la nevera, la cocina, una pequeña cama, el niño de cinco años se quedó sentado en la parte de adentro, el de siete años estaba parado en la otra habitación… Eso fue como a que hora. R: Era 31 de octubre… La esposa del occiso le dijo que los hechos fueron en la parte de adentro de la casa. R: Si… Diga usted, donde fueron esos hechos. R: Eso fue en las minas de Baruta Callejón las Flores… ES TODO”; ISLENE M.J.D.C.: “ El día 31-10-06 … estaba durmiendo llegó mi nuera tocando la puerta dando gritos yo me paro le dijo que pasó, todavía no le había abierto la puerta y me dice corre Islene … que están matando a tu hijo allá esta Carmen y los dos hijos están matando a tu hijo cuando yo vengo llegando a la casa el hermano le dice Carmen que hiciste yo me meto para dentro de la casa lo consigo boca abajo con las manos abiertas en una bañera de sangre yo salí corriendo desesperada y le dije a Carmen me mataste a mi hijo, salí corriendo pidiendo ayuda nadie movía a mi hijo porque creían que el estaba muerto, el hermano de ella vio que mi hijo respiró y él nos auxilió hasta el dispensario, en el dispensario estaba la policía mandaron a mi hijo para el Llanito … el policía nos bajó y el policía nos dijo mientras ustedes se están cambiando yo voy hablando con la señora, … cuando el sube nos dice la señora asume los hechos, ella dice que fue ella, mas no sus hijos, … cuando llego al hospital, mi yerno me dijo que mi hijo había muerto al poco rato, … cuando llegamos a la casa le dije a Lucy que me contara, me dijo mi hijo llegó echando un cuento de un perro, a mi hijo le dio tiempo de comer cuando ellos abrieron la puerta fue cuando él se paró dormitado y despertaron a los niños eso es todo lo que yo se, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Usted dice que era 31 octubre de que año. R: del año pasado… Su nuera llegó sola a su casa. R: Ella llegó sola y los niños se quedaron dormidos. Con quien se encontraba usted en su casa. R: Yo vivo en casa de mi hija, yo salí adelante y mandé a la hija llámame a Josefa, yo no dejo que la niña llegue cuando le grito a Carmen me mataste a mi hijo, cuando mi hija viene ya a él lo estaban sacando… Llegó a la casa y encontró a su hijo en una bañera de sangre. R: Lo vi bañado en sangre boca abajo, yo lo llamaba y lo gritaba mi hijo no me respondía en ningún momento. Al llegar a la casa de su hijo cuando hijos estaban. R: Los tres niños… Como se llaman los hijos. R: Á.S. y Sormaly Sarabia Cisneros. Tiene conocimiento con que le ocasiona las heridas. R: Me cuentan mis nietos ella llevaba una cabilla, el hijo un pico de botella y la hija un palo eso me lo dijo la mujer de mi hijo… Luego de toda esta situación habló con sus nietos. R: Si cuando llego del hospital hablo con Lucy cuéntame lo que pasó yo no sabia nada, … lo que pasó L.A. llegó echando un cuento de un perro en voz alta, Carmen le dijo unas groserías y Carmen le respondió, tuvieron unas palabras y todo quedó en silencio el comió, se quitó sus zapatos tomó agua y se acostó él se levanto dormitado cuando abren la puerta. Quienes abrieron esa puerta. R: C.C., Á.S.C.S.S.C.. Además de eso que mas le manifestaron los niños R: Los niños dicen Carmen vino con una cabilla, el hijo con un pico de botella y la hija con un palo, a mi papá y le dieron y después se arrastró en la nevera y después se cayó… Usted, recuerda donde tenía su hijo las heridas, observó golpes. R: Mi hijo y que tenia tres heridas, tenia un golpe en la frente y una en la mejilla mi hijo tenia la toda la cara golpeada, tenia una herida por el cuello, la de la vena, el tenia tres heridas… ES TODO”; E.A.P.M.: que: “Tengo conocimiento me fueron a visar a la casa que al el se lo habían llevado ya para el ambulatorio, el que lo auxilió me llevó para el sitio mi esposa estaba sucia de sangre… es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Quien le fue avisar a su casa. R: Lucila la esposa de él. A quien le fue avisar. R: A la hermana de Josefa. Que día fue el hecho. R: El 31 de octubre. Quienes fueron al ambulatorio. R: Mi esposa y la mamá de él… A que hora fue ese hecho. R: Como a las once de la noche… Quien trasladó el herido al hospital. R: Mi persona la doctora en la ambulancia y la ambulancia iba bañada en sangre. Como se enteró que el señor L.A. estaba muerto. R: Me dijo el médico que había muerto… Si tuvo conocimiento que hubo un problema con Carmen y L.A. hoy occiso. R. Si. Como supo de las heridas. R: Me lo dijeron en el hospital que le cortaron la yugular. Usted, vio las heridas. R: Vi que tenía una herida en el cuello… ES TODO” y P.J.C.A., Testigo ofrecido por la Defensa, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “ … con relación a los hechos se que se dieron ese día a altas horas de la noche oí un ruido, un escándalo de una pelea, me asomé por la ventana estaba discutiendo Carmen con el fallecido se decían palabras obscenas, yo le dije a Carmen…se fuera para su casa … ella dijo que ella estaba cansada de que él la insultara y la maltratara con palabras, … en escasos momentos volvió a surgir otro problema, era el hijo barón de Carmen reclamándole la problemática que había tenido… con la mamá se fueron a las manos el tenía una botella … les dije que dejaran el escándalo, posteriormente oí a una señora que por el timbre de voz era la mamá de señor fallecido, ella decía que parecía que su hijo estaba muerto, … al día siguiente me enteré que el señor había fallecido, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Usted dijo que el señor Ángel estaba discutiendo con el occiso. R: Si él estaba reclamando la problemática que había tenido el occiso con su mamá. Diga usted si Ángel estaba discutiendo con el occiso, únicamente estaban ellos dos o había otras personas allí. R: Estaban ellos dos nada más… Logró observar si cuando ellos discutían de la casa del occiso salía o entraba alguien. R: La esposa del muchacho salio a la calle presumo que iba avisarles a los familiares. Luego que usted le dice a la señora Carmen que se fuera a su casa que pasó. R: Después que yo hablé con ella, ella se fue a su casa en ese transcurso de tiempo que ella baja se vuelven a oír las voces pero es el hijo con el occiso… Tiene conocimiento si después de los hechos el señor cae herido usted dice que la mamá del occiso decía que parece que mi hijo está muerto. R: La señora decía parece que mi hijo está muerto ella llamaba a alguien. Sabe si alguien ayudó a esa señora. R: El hermano de la señora Carmen la auxilió y los llevó en su carro. Tiene conocimiento si esa noche había el ladrido de un perro. R: Si de un pero negro. Lo observó. R: Si siempre esta en las escaleras. Usted observó por la ventana cuando Carmen discutía con Luís y usted le dice a Carmen que deje eso así. R: Si… En esos cinco o diez minutos usted de se volvió a levantar. R: Me vuelvo a parar y me asomé por la ventana veo que siguen discutiendo se van a las manos el hijo de carmen y el occiso… Donde observa la primera discusión. R: La señora estaba en la escalera y el señor en su casa… Como asegura usted que en la segunda pelea como supo que estaba el hijo de ella. R: Porque yo lo vi, lo vi arriba que estaba peleando con el señor por la problemática de la madre dentro de la discusión se fueron a las manos. Que tenía en las manos. R: Una botella. Quien la tenía. R: El hijo de Carmen. Estaba entera o partida. R: Estaba entera… Qué oyó. R: Escuché los gritos de la señora mi hijo parece que está muerto…ES TODO”.- Dichas declaraciones, de los ciudadanos J.L.C.B., J.A.C.B., J.M.C.J., ISLENE M.J.D.C., E.A.P.M. y P.J.C.A., le merece fe a esta Juzgadora, toda vez que se trata de testigos que declararon bajo fe de juramento, debidamente enterados de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial.-

Así mismo considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que los funcionarios E.E.R.D. y J.R.C., adscritos a la Sub-Delegación de S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quienes fueron promovidos como testigos por el Ministerio Público, dejaron constancia de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J., mediante la Inspección ocular realizada a un cadáver con características que reflejaban una herida en la región clavicular de forma irregular, tal como lo manifestaron en la Sala de Audiencias que: E.E.R.D., que: “ Practiqué una inspección ocular a un cadáver con las características reflejada una herida en la región clavicular izquierda de forma irregular, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…1.- Observó bien la inspección en la cual suscribe está es su firma. R: Si. 2.-Cuantas heridas tenía el cadáver. R: Una herida. 3.- Donde estaba esa herida. R: En la región clavicular izquierda. 4.- Por lo general revisan todo el cuerpo. R: En general revisamos todo el cuerpo. 5.- Al voltear el cadáver tenía alguna herida. R: No recuerdo… 1.- Cuando práctica una inspección junto con su compañero, ambos al ver el cadáver ambos concuerda en el resultado R: Si. 2.- Usted examinó al cadáver de arriba hacia abajo. R: Observe una herida. 3.- Su inspección es una prueba de orientación o de certeza R: En este caso es una prueba de certeza. … 1. Cuando plasma en las inspecciones una sola herida el cadáver pudiera tener más heridas. R: Tratamos de plasmar todas las heridas visibles. 2.- Así sea insignificante la herida, algún morado. R: Si es evidente la herida la plasmamos. 3.- Si hay un hematoma R: Pudiera no plasmarse. 4.- Cuánto tiempo tiene realizando inspección. R: Cinco años, es todo” y J.R.C., que: “Recibimos la llamada radiofónica al despacho una persona sin signos vitales, en el lugar la policial de Baruta había realizado la detención de la ciudadana, realizamos la inspección al cadáver se le observo una herida en la región clavicular, se realizó la inspección técnica a la vivienda. Es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Cuantas heridas visualizó. R: Una herida en la región clavicular. Usted participó en la inspección de la casa. R: Si. Que observó allí R: Rastros de una sustancia color pardo rojizo en las paredes, en la fachada en la entrada de la vivienda. Realizaron diligencias investigativas. R: Si fuimos abordados por moradores del lugar para informan lo que ellos habían escuchado, y la policía ya había aprehendido a la señora…Diga usted, en que condiciones se encontraba le cuerpo con vestimenta o sin vestimenta. R: Con vestimenta. Diga la vestimenta que tenía. R: El cadáver lo inspeccionamos en la morgue nos trasladamos a la medicatura y después nos trasladamos al sitio del suceso. Como observó el cadáver. R: Desprovisto totalmente según el acta que describí. A que hora se traslada al lugar de los hechos. R: Una vez inspeccionado el cadáver en la medicatura nos trasladamos al lugar, el mismo día de los hechos… Usted es el investigador. R: Si. Su otro compañero R.E. es quien hace la inspección ocular. R: Si. Usted fue al sitio del suceso. R: Si. Cuando usted me dice que su otro compañero hizo la inspección. R: Es que tipea el acta. Diga usted, que dijo que había moradores en el sector que le informan lo que había acaecido que le informaron. R: Que se había suscitado un problema familiar que habían escuchado unos gritos y bulla, resultando una persona de sexo masculino herido…En que parte de la casa observó sangre R: Con exactitud no recuerdo donde estaba la sustancia, en la fachada de la casa en la pared había rastros de manchas de sangre adentro no recuerdo… Que investigó usted con respecto del caso. R: Según el cuñado que tenía un problema se originó una discusión se escucharon unos gritos la ciudadana le propinó esa herida que le causó la muerte… Con respecto al cadáver cuando hace la inspección colocan siempre todas las heridas o solo las significantes. R: Las que se le aprecian. Si tiene una herida insignificante la coloca. R: Si es por arma de fuego, por arma blanca. Puede llegarse el caso que no coloque todas las heridas. R: Las penetrantes hay que colocarlas, ES TODO”; corroborado con la Documental del Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 31-10-06, suscrita por los funcionarios E.E.R.D. y J.R.C., adscritos a la Sub-Delegación de S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, la cual fue admitida por el Juez de Control y leída en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por el testimonio del ciudadano DR. V.E., Médico Forense, Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Levantamiento del Cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J., quien manifestó en la Sala de Audiencias que: “ un joven de 36 años quien tenia una herida cortante en la región izquierda se encontraba en el hospital el Llanito en la cava”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… hace referencia a que el cadáver tenía una herida en la región mentoniana del tórax a que altura. R: En la región súper clavicular izquierda. La muerte se debió a anemia aguda puede explicar R: Esto es resultado del médico forense… usted no conoce de la anemia aguda que eso lo infiere del protocolo. R: Ese es diagnóstico que da el patólogo. Eso lo hace el patólogo que realiza la inspección interna del cadáver. R: Si. Si esa herida cortante y penetrante en la región supraclavicular izquierda y mentoniana la vio con sus ojos. R: Si. Podría decir que es cortante y penetrante. R: Cuando hay una lesión o una herida que tienen cierto centímetro de longitud, penetrante cuando hay otros planos mas profundos y llega a las vísceras. Un objeto romo puede causar esta herida. R: Si puede, por un ejemplo un palo con la fuerza con que se imprima. Este objeto romo deja la forma del objeto en la herida. R: Si la puede dejar dependiendo como salga y también la persona puede hacer ciertos movimientos. Si utilizo un pico de botella. R: No es un objeto romo. En caso de un palo podría causar esas heridas. R: Depende de la fuerza con se mete el objeto. La prueba que usted práctico es una prueba de certeza o de orientación R: La mía es de orientación. Por su experiencia si usted dice que vio con sus ojos y examinó externamente al cadáver usted dice en su informe que lo vio vestido con un interior verde, reconoce la firma de la experticia como suya. R: Si. Existe alguna posibilidad de alguien que no haya visto ese cadáver que no lo haya examinado de forma externa, si el Dr. Víctor no existiera hay alguien que pueda dar seguridad que usted vio. R: El médico patólogo. Alguien podría leer su examen si es cierto lo que usted dijo. R: No… Cuantas heridas observo. R: Dos. Tenía el cadáver una herida en la región mentoniana. R: Si. La herida que tenía en el hombro como era. R: No le puedo decir porque no recuerdo, era profunda y llega a las vísceras parte pulmonar y el corazón. Solo observó esas herida, observó hematomas. R: Solo las dos heridas, si hay algún hematoma salen en el transcurso del tiempo. Cuanto tiempo tenía el cadáver allí. R: Al estar frió y con livideces tenia más de seis horas. Recuerda las características del cadáver. R: Un señor delgado, en interior verde de piel morena, ES TODO”, corroborado dicho testimonio con la Documental del LEVANTAMIENTO DEL CADÀVER Nº 136-1231189, de fecha 22-11-2006, suscrito por el DR. V.E., Médico Forense, Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo se corrobora la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J., con las Documentales de ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2181 de fecha 31-10-06 y el ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 07-11-06, las cuales fueron admitidas por el Juez de Control y leídas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal; adminiculada igualmente con la deposición del funcionario J.A.S.C., Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias entre otras cosas que: “ … se practica un reconocimiento legal y análisis hematológico a una prenda de vestir un pantalón tipo Jean de color azul, elaborado en fibras naturales de color azul claro, talla mediana, el cual presenta cierta características mal estado de conservación, seccionada ex profeso por múltiples cortes a nivel de sus laterales cortes de profesión probablemente para ser despojado la persona que lo portaba, tenia manchas de sangre color pardo rojizo una sabana elaborada en fibras naturales de color blanco, que se encuentra en mal estado de conservación, manchas de color pardo rojizo, con formación por contacto y escurrimiento en ambos sentidos de la pieza de dichas manchas se lleva a un uso de verificaron a través un método de orientación y certeza ambos métodos arrojando un resultado positivo de naturaleza hemática, un de grupo sanguíneo que es del grupo “A”, es para verificar si la sangre es de naturaleza humana, arrojando un resultado positivo dicha sangre es de naturaleza hemática de la especie humana y son del grupo sanguíneo “A”, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…1.- Cuando manifiesta con respecto al pantalón ex profeso que significa. R: Una expresión se refiere a corte y orificios realizados de manera intencional, presumiblemente para ser despojado del cuerpo que vestía. 2.- Esos cortes tenían sangre. R: No necesariamente en la pieza como tal había manchas de sangre. 3.- Formación por contacto, escurrimiento y proyección puede explicar que significa esos términos. R: En contacto es cuando una fuente de origen entre en contacto con esa prenda de vestir, y escurrimiento esa sangre se desplaza por la cantidad. 4.- Tanto la sangre que fue haya en sabana y en el pantalón es el mismo grupo sanguíneo R: con los métodos tienen características similares no podría decir si son de la misma fuente, son del mismo grupo sanguíneo ambas de naturalaza humana y es la misma sangre… 1.- Por parte de quien le fue suministrada la evidencia. R: Hay un despacho yo laboro en un despacho donde hay unos funcionarios 24 horas reciben la evidencias de un funcionario adscrito a S.M. posteriormente un jefe de grupo asigna a determinado funcionario directamente me lo entregó el jefe del área. 2.- Esa evidencia venia resguardada. R: En el laboratorio cumplimos con unas medidas básicas para recibir una evidencia con una cadena de custodia, rotulada, identificada y separadas. 3.- En ese caso venia identificada. R: Si. Como venia identificadas. R: No podría decirle específicamente. 4.- Usted dice que es naturaleza hemática tipo “A”. R: Si corresponde al grupo sanguíneo “A”. 5.- Esta prueba que usted practicó puede ser certeza o de orientación. R: La del grupo sanguíneo es de certeza. 6.- Diga usted que otro prueba distinta al protocolo de autopsia, puede determinar que ese tipo de sangre es grupo “A”, es fidedigna con el tipo que tenía el hoy inerte. R: Estamos hablando de dos cosas diferentes las muestras que yo revisé me permite concluir que son de naturaleza hemática del grupo “A”, para yo saber si es del cadáver hay que hacer una comparación tomando las muestras de la prenda y del occiso. 7.- Usted, ha hecho eso. R: No. 8.- A quien le compete. R: Al área de comparación genética son pruebas diferentes a esta que yo realizo…, es todo”; Dichas declaraciones de los funcionarios E.E.R.D., J.R.C., DR. V.E. y J.A.S.C., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, respectivamente, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; pero así también es cierto que considera esta Juzgadora que no quedó demostrado en el transcurso del Juicio fehacientemente la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J., por cuanto en el transcurso del Juicio no acudió a rendir su testimonio la Anatomopatólogo Forense, quien practicó la Autopsia del mismo, DRA. S.D., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien daría fe de la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J., solo en la Sala de Juicio Oral y Público se dio lectura a la documental de: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-123189, de fecha 21-11-2006, suscrito por la DRA. S.D., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo cual considera esta Juzgadora que no es suficiente a los fines de demostrar la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J., por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de la Oralidad, “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”; en este caso, es la deposición del experto quien realiza la experticia la que dará fe del contenido de la misma, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de la Oralidad que debe regir en todo Juicio.-

Igualmente considera esta Juzgadora que de los testimonios de los testigos que acudieron al Juicio Oral y Público, de los funcionarios KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, DAYAN RACHI H.G., J.E. FERRANDIZ GONZALEZ, se evidenció que no fueron contestes en sus dichos, hubo entre ellos contradicciones, el funcionario KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, manifestó que: “La detenida tenía rastro de sangre en la vestimenta”, por otra parte manifestó: “Usted, vio rastro de sangre en la persona detenida. R: No recuerdo haber visto rastro de sangre en la detenida”, mientras el funcionario DAYAN RACHI H.G., manifestó que: “Una de las manos de la señora tenía rastros de sangre, no en su vestimenta” y en tanto que el funcionario J.E. FERRANDIZ GONZALEZ, manifestó que: “No tenía manchas de sangre”.-

Así también existen contradicciones con respecto a las heridas que tenía el occiso, los funcionarios KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, DAYAN RACHI H.G., J.E. FERRANDIZ GONZALEZ, J.C. DELGADO RODRIGUEZ, E.E.R.D. y J.R.C. y el testigo E.A.P.M., quienes fueron promovidos como testigos por el Ministerio Público, manifestaron que era una herida en la clavícula, tal y como lo manifestaron en la Sala de Audiencias que: KEBIN LUGER RIVAS PACHECO: “ …la señora manifestó que ella había causado la herida al hoy occiso…es todo”; DAYAN RACHI H.G., “…A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: …recibimos la llamada telefónica de J.L. del ambulatorio…Que había recibido un ciudadano con una herida en el cuello…es todo”; J.E. FERRANDIZ GONZALEZ, que: Nos entrevistamos con la Médico…herida punzó penetrante o cortante a nivel de la clavícula…Fue una sola herida en la clavícula…es todo”; J.C. DELGADO RODRIGUEZ, que: “… el herido tenía una herida en el cuello…Que había ingresado un apersona herida por arma blanca a nivel del cuello…es todo”.- E.E.R.D., que: “Practique una inspección ocular a un cadáver…reflejaba una herida en la región clavicular…es todo”; J.R.C., que: “ … realizamos la inspección al cadáver se le observó una herida en la región clavicular, Es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Cuantas heridas visualizó. R: Una herida en la región clavicular…es todo”; así como el testigo E.A.P.M., que: “…Como supo de las heridas. R: Me lo dijeron en el hospital que le cortaron la yugular. Usted vio las heridas. R: Vi que venía una herida en el cuello…es todo”; mientras que los testigos, tanto referenciales como presénciales, ciudadanos J.M.C.J., ISLENE M.J.D.C., J.L.C.B., manifiestan que eran varias heridas, tal y como lo manifestaron en el Juicio Oral y Público que: J.M.C.J., que: “…supe que eran tres heridas…Una la ceja, un golpe en la cara, una herida en el cuello…es todo”; ISLENE M.J.D.C., que: “ “…mi hijo tenía tres heridas…tenía un golpe en la frente y una en la mejilla, mi hijo tenía…toda la cara golpeada, tenía una herida por el cuello, la de la vena, el tenía tres heridas…Cuando usted ve a su hijo herido en el ambulatorio le ve las heridas. R: Mi hijo tenía tres puñaladas, en el examen forense salió, fuera de los golpes…es todo”; J.L.C.B., que: “…ellos entraron… las tres personas la hija, el hijo y la señora Carmen. Ellos entraron a donde a que sitio de la casa. R: A la cocina. De una vez le dieron. R: Si. La primera que le dio a tu papá quien fue. R: Carmen le dio por el cuello. Le salio sangre. R: Si y cayó al piso. Después quien le dio. R: El hijo con una botella. La botella estaba partida o entera. R: Entera. Le salía sangre. R: Si .Quien fue el otro que le dio. R: La hija. También salió sangre R: Si .Que dijo tu papá. R: Nada. Cuando se desmayó. R: Con el segundo. Cuando tú viste eso que hiciste. R: Corrí. Quien estaba contigo allí. R: Mis hermanos. Tu mamá estaba en ese momento. R: No, ES TODO”; lo cual no se pudo corroborar con certeza en el transcurso del juicio oral y público por cuanto la Anatomopatólogo Forense DRA. S.D., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Autopsia Nº 136-123189, de fecha 21-11-2006, no acudió a la Sala de Juicio a rendir su testimonio y dar fe de la experticia realizada por ella, la cual corrobora las heridas causadas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J..-

Así también considera esta Juzgadora que no existe coherencia entre lo manifestado por los funcionarios KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, DAYAN RACHI H.G. y J.E. FERRANDIZ GONZALEZ, quienes fueron promovidos como testigos por el Ministerio Público, son contestes en expresar en el Juicio Oral y Público que la ciudadana C.F.C. GUILLEN, había propinado la herida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J., con una botella, o pico de botella KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, que: “…A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Quienes se trasladan a esa a casa. R: Mi persona, D.H. y J.D.… la señora le dio un botellazo. Una vez que oyeron esto buscaron algún elemento de interés criminalístico. R: Cuando nos informó que era una botella, hicimos un rastreo… Quien le informa a usted que había sido con un pico de botella. R: Que le había pegado con una botella…ES TODO”; DAYAN RACHI H.G., que: “… A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Diga usted, a que se refiere con nos encontrábamos. R: Detective K.R. y mi persona… Cuantos funcionarios eran. R: Cuatro además del que hizo la llamada… Con que objeto dice que le propinó la herida. R: Con un pico de botella… Cuando usted llega al sitio cuente como fue eso. R: Toqué la puerta y salió la dueña y su hija y me dijo que tuvo una discusión con el señor y partió un pico de botella. Donde dijo que había roto la botella. R: No específico en que parte… ES TODO” y J.E. FERRANDIZ GONZÁLEZ, que: “… A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Tuvieron conocimiento con que objeto le ocasionaron la herida R: No. Vieron alguna evidencia cuando llegaron al sitio. R: Vimos muchos vidrios rotos, botellas. Donde estaban esos vidrios. R: Hacia el camino del callejón Así como observaron esas botellas los otros funcionarios lo observaron. R: Kevin lo pudo haber observado… ES TODO”; y por otra parte el funcionario J.C. DELGADO RODRÍGUEZ, manifiesta que la ciudadana C.F.C. GUILLEN, había propinado la herida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J., con una cabilla, tal y como lo manifestó en la sala de Audiencias que: “… A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Quienes eran los funcionarios que se encontraban en ese procedimiento. R: K.R., Dayan, J.F. y mi persona y el funcionario que estaba en el ambulatorio. Supo con que objeto le propinaron la herida a la persona. R: Supimos presuntamente había sido con una cabilla esa información la esposa de la victima… Le hablaron de otro tipo de elementos. R: No…ES TODO”; mientras que los testigos tanto referenciales J.M.C.J., ISLENE M.J.D.C., quienes fueron promovidos como testigos por el Ministerio Público y P.J.C.A., quien fue promovido por la Defensa, como presénciales J.L.C.B., J.A.C.B., quienes fueron promovidos como testigos por el Ministerio Público, manifiestan que fueron tres personas, y que la señora C.F.C. GUILLEN, tenía una cabilla, tal y como lo manifestaron en la Sala de Audiencias que: Referenciales: J.M.C.J.: “… A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: siente cuando le estaban dando golpes a la puerta con un niño, el abre la puerta se encuentra con tres personas la señora con una cabilla, el hijo con pico de botella y la hija con un palo…sus dos hijos Sarabia Cisneros y Á.C.…Tuvo que ser la cabilla…Que señora tenía la cabilla. R. Es la señora Carmen…, es todo”; ISLENE M.J.D.C., que: “…A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: Ella y sus dos hijos…Á.S. y Sormalia Sarabia Cisneros…me cuentan mis nietos ella llevaba una cabilla, el hijo un pico de botella y la hija un palo eso me lo dijo la mujer de mi hijo…Quienes abrieron esa puerta. R: C.C., Á.S.C. y Sormalia Sarabia Cisneros…Los niños dicen Carmen vino con una cabilla, el hijo con un pico de botella y la hija con un palo, a mi papá y le dieron y después se arrastro en la nevera y después se cayó…”, es todo” y P.J.C.A., Testigo ofrecido por la Defensa, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “ … con relación a los hechos se que se dieron ese día a altas horas de la noche oí un ruido, un escándalo de una pelea, me asomé por la ventana estaba discutiendo Carmen con el fallecido se decían palabras obscenas, yo le dije a Carmen…se fuera para su casa … ella dijo que ella estaba cansada de que él la insultara y la maltratara con palabras, … en escasos momentos volvió a surgir otro problema, era el hijo barón de Carmen reclamándole la problemática que había tenido… con la mamá se fueron a las manos el tenía una botellas … les dije que dejaran el escándalo, posteriormente oí a una señora que por el timbre de voz era la mamá de señor fallecido, ella decía que parecía que su hijo estaba muerto, … al día siguiente me enteré que el señor había fallecido, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Usted dijo que el señor Ángel estaba discutiendo con el occiso. R: Si él estaba reclamando la problemática que había tenido el occiso con su mamá. Diga usted si Ángel estaba discutiendo con el occiso, únicamente estaban ellos dos o había otras personas allí. R: Estaban ellos dos nada más… Logro observar si cuando ellos discutían de la casa del occiso salía o entraba alguien. R: La esposa del muchacho salió a la calle presumo que iba avisarles a los familiares. Luego que usted le dice a la señora Carmen que se fuera a su casa que pasó. R: Después que yo hablé con ella, ella se fue a su casa en ese transcurso de tiempo que ella baja se vuelven a oír las voces pero es el hijo con el occiso… Tiene conocimiento si después de los hechos el señor cae herido usted dice que la mamá del occiso decía que parece que mi hijo está muerto. R: La señora decía parece que mi hijo esta muerto ella llamaba a alguien. Sabe si alguien ayudo a esa señora. R: El hermano de la señora Carmen la auxilio y los llevo en su carro. Tiene conocimiento si esa noche había el ladrido de un perro. R: Si de un pero negro. Lo observo. R: Si siempre esta en las escaleras. Usted observo por la ventana cuando Carmen discutía con Luís y usted le dice a Carmen que deje eso así. R: Si… En esos cinco o diez minutos usted de se volvió a levantar. R: Me vuelvo a parar y me asome por al ventana veo que siguen discutiendo se van a las manos el hijo de carmen y el occiso… Donde observa la primera discusión. R: La señora estaba en la escalera y el señor en su casa… Como asegura usted que en la segunda pelea como supo que estaba el hijo de ella. R: Porque yo lo vi, lo vi arriba que estaba peleando con el señor por la problemática de la madre dentro de la discusión se fueron a las manos. Que tenía en las manos. R: Una botella. Quien la tenía. R: El hijo de Carmen. Estaba entera o partida. R: Estaba entera… Qué oyó. R: Escuche los gritos de la señora mi hijo parece que esta muerto…ES TODO”; Presénciales: J.L.C.B.: que: “… A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Quienes tumbaron la puerta. R: Carmen y sus dos hijos… Quien lo mato. R: Carmen y sus dos hijos. Tú lo viste. R: Si. Tú estabas presente. R: Si… Sabes con que lo mataron. R: Con una cabilla, y un pico de botella y un palo. Donde estabas tu cuando eso pasó. R: En la cocina. Tu papá donde estaba. R: En la cocina también. Como se llama tu hermano. R: J.A.… Cuando eso pasó tu dices había un palo, una botella y una cabilla te acuerda quien tenía el palo, la botella y la cabilla. R: El palo lo tenía la hija. La hija de quien. R: De Carmen… Como sabes que era la hija de Carmen. R: Porque yo la vi… Como era R: Catira. Ella le pegó a tu papá con el palo. R: Si. Donde le pegó a tu papá con el palo R: En la cabeza en la parte de atrás la nuca. Ese palo era de escoba o un bate. R: un palo de escoba. Quien tenía la botella. R: el hijo. El llegó con la botella la partió o ya venía la botella rota. R: La botella estaba entera. Se parte cuando le pegan a tu papá o antes. R: cuando le pega a mi papá. Después que le pega a tu papá con la botella donde le pegó con la botella. R: Por el cuello. Cuando le pegan a tu papá con la botella por el cuello fue donde. R: Fuera de la casa. Quien tenía la cabilla. R: Carmen. Que hizo Carmen con la cabilla. R: Le pegó en el cuello. Cuando le pegan a tu papá con la botella se queda parado o cae. R: Se cae. En ese momento tu mamá había salido de la casa o se encontraba allí. R: Ella había llegado y mi papá estaba muerto. Le pegaron a tu papá con la botella tu papá se cae el suelo. R: Si... Cuando pasa eso la señora Carmen le pegó con la cabilla, cuantas veces le pegó. R: Una sola vez. Después que le pega estos tres señores que hacen. R: Se van para su casa. …Cuéntame lo que pasó. R: La puerta estaba abierta y ellos entraron… las tres personas la hija, el hijo y la señora Carmen. Ellos entraron a donde a que sitio de la casa. R: A la cocina. De una vez le dieron. R: Si. La primera que le dio a tu papa quien fue. R: Carmen le dio por el cuello. Le salió sangre. R: Si y cayó al piso. Después quien le dio. R: El hijo con una botella. La botella estaba partida o entera. R: Entera. Le salía sangre. R: Si Quien fue el otro que le dio. R: La hija. También salió sangre R: Si … ES TODO” y J.A.C.B.: que: “ Mi papá le salió un perro negro le echó el cuento a mi mamá, tomó agua, se acostó, después Carmen le dijo grosería a mi papá, mi papá le respondió Carmen vino con sus dos hijos abrieron la puerta y mi papá se paro y se recostó en la nevera y cayó, … es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… Tú viste cuando Carmen fue a tu casa con sus hijos. R: Si. Con cuantos hijos llegó. R: Con dos. Como llaman los hijos de Carmen. R: La catira. Que pasó en la nevera. R: mi papá se recostó en la nevera y cayó. Por que cayó tu papa. R: Cayo en el piso. Cuando tu papá cayo donde estaba tu mamá. R: En el baño. Tú con quien estabas. R: Solo en la cama. Tu otro hermano donde estaba. R: En la cama. Desde la cama se veía la nevera. R: Si… Tú viste cuando las personas que llegaron le pegaron a tu papá con que. R: Con una cabilla, con un palo y un pico de botella… Quien tenía la cabilla R: La mamá, el hijo tenía el pico de botella y la hija el palo. Quien le dio primero a tu papá. R: Carmen por el cuello. Donde le dio le salió sangre. R: Si. Quien más le dio. R: Los dos hijos, ES TODO”.-

Así también hubo contradicciones entre el dicho de los funcionarios KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, DAYAN RACHI H.G., J.E. FERRANDIZ GONZALEZ y J.C. DELGADO RODRIGUEZ y de las testigos referenciales ciudadanas J.M.C.J. e ISLENE M.J.D.C., en relación a la causa de la discusión que generó la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J., ya que los funcionarios KEBIN LUGER RIVAS PACHECO, manifiesta que era “…por un DVD…”; DAYAN RACHI H.G., manifiesta que era “…Por problemas de inquilinato…”; J.E. FERRANDIZ GONZALEZ, manifiesta que era “…por problemas de inquilinato, por problemas de gotera de techo…” y J.C. DELGADO RODRIGUEZ, manifiesta que era “…Supuestamente por un equipo que se había mojado…”; y las testigos referenciales, ciudadanas J.M.C.J., manifiesta que “…La casa si llueve se mojaba el vivía preguntándole que cuando iba arreglar la casa. La problemática era porque la casa se mojaba…” y “…mi hermano llegó a su casa contando a su señora que en el camino se había encontrado un perro negro y la señora …empieza a decirle y a tocarle la puerta que dejara la bulla, ellos se van a palabras en un momento…se acabó la discusión…”, e ISLENE MARÌA JALLER DE CERA, manifiesta que “Ellos tenían problemas por el asunto de la casa… la casa se mojaba y le dañó un televisor 34 pulgada, un escaparate y un colchón, el siempre le decía que arreglara la casa…”.-

Así también considera esta Juzgadora Unipersonal que en el transcurso del juicio oral y público no se demostró que se haya incautado ni la cabilla, ni la botella, ni el palo, a la cual han hecho referencia los testigos a los fines de realizar la experticia correspondiente que diera fe de la existencia de los mismos para corroborar los dichos de los testigos presénciales; por todas y cada una de estas contradicciones es que considera quien aquí decide que se crea el animo de la duda razonable que en este caso favorece al reo y debe invocarse el indubio pro reo, que está establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “ …Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” ; aunado a que considera esta Juzgadora que existe deficiencia probatoria, a los efectos de poder desvirtuar la mantilla de inocencia que protege a la acusada de autos C.F.C. GUILLEN, por lo supra explicado.-

DECLARACIONES DE TESTIGOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES QUE NO FUERON VALORADAS POR ESTA JUZGADORA UNIPERSONAL

Por otra parte, en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana L.M.B., considera esta Juzgadora Unipersonal no valorarlo por cuanto está viciado, ya que la misma se encontraba presente al momento de la Apertura del presente Juicio Oral y Público, vulnerando lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así como principios Constitucionales y Legales.- Asimismo en cuanto al testimonio de los ciudadanos J.U.R.S. y R.C.D.P., esta Juzgadora no los valora por cuanto los mismos no aportan nada a los fines de demostrar la culpabilidad o no culpabilidad de la acusada de autos C.F. CISNERO GUILLEN, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J..- Igualmente esta Juzgadora Unipersonal considera no valorar la Prueba Documental de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-123189, de fecha 21-11-2006, suscrito por la DRA. S.D., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue admitida por el Juez de Control y leída en el Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció a la Sala de Juicio la DRA. S.D., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de rendir su testimonio y dar fe de la experticia realizada por ella, siendo que existe en nuestro proceso acusatorio penal, el principio de Oralidad, establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y valorar dicha prueba, sería violatorio de ese principio; RECONOCIMIENTO LEGAL y ANALISIS HEMATOLOGICO, a las evidencias suministradas, practicado por el experto R.A., Adscrito al Área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, considera esta Juzgadora Unipersonal no valorar dicha prueba documental que fue admitida por el Juez de Control, a tenor de lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testimonio del funcionario que la suscribe no fue promovido, siendo que existe en nuestro proceso acusatorio penal, el principio de Oralidad, establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y valorar dicha prueba, sería violatorio de ese principio.-

Es así como considera esta Juzgadora que tanto las pruebas testimoniales como las documentales propuestas por el Ministerio Publico, y que han sido depuestos en el acto de Juicio Oral y Público, bajo juramento no dan la plena convicción a esta Juzgadora Unipersonal de la culpabilidad de la ciudadana C.F.C. GUILLEN, ya que debe existir, por lo menos suficiente producción de actividad probatoria en el Juicio oral y publico, aunado a que existen evidentes contradicciones a las cuales se han hecho referencia en el texto supra de la presente sentencia, para destruir el principio de presunción de inocencia, que ampara a toda persona sometida a un proceso penal, aunado a que existiendo una duda razonable por imperativo del texto constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el principio del in dubio pro reo, supra indicado y de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 Ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.-

En tal sentido, considera esta Juzgadora Unipersonal que el Ministerio Público no logró llevar al convencimiento de esta Juez Unipersonal de emitir sentencia definitiva condenatoria, ya que no se logró determinar que se hubieren realizado actos destinados a atentar contra las personas, todo eso con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración del hecho punible imputado, no se ha desarrollado ante esta instancia judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Publico ni ningún otro, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin, el hecho que constituye el objeto del proceso penal, y en consecuencia tampoco ha podido quedar demostrado el delito que le fuera imputado a la acusada, como se refirió, sobre esta circunstancia, debemos considerar que en los delitos de resultado o de consecuencias dañosas, tales como (homicidio, daños, lesiones, etc.), debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado.-

En conclusión no se logró probar por medio alguno el delito imputado a la acusada de autos C.F.C. GUILLEN, en el presente caso, en tal sentido, sería inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no de la acusada en un delito que no surge configurado, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar a la acusada, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 364, 365 segundo aparte y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

V

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana C.F.C. GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el 19-09-60, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, hija de R.C. y F.G., residenciada las Minas de Baruta, final calle el Rosario, callejón las Flores Nº 46, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.827.997, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por el Representante Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le hiciera por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por los hechos ocurridos en fecha 31-10-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, que opera en contra de la ciudadana C.F.C. GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese su libertad inmediata, así como oficios de exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL), y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). TERCERO: Se exonera a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas y costo del proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- ASI SE DECLARA.-

III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados A.A. y B.T., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Penal en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Luego de enunciar los hechos objeto del juicio, la recurrida hace mención a los hechos que el Ministerio Público imputó a la hoy acusada C.F.C. GUILLEN, luego transcribe la argumentación de la Defensa y la declaración de la acusada…

Es importante señalar, que a la victima la apodaban J.C.. A una de las preguntas formuladas, respondió la acusada la siguiente incoherencia:

…Ese día del hecho usted dice que usted subió y le explicó a su hijo, pero no había pasado mas nada y se acostó a dormir, siente una bulla y es cuando no ve a su hijo. R: Si. En algún momento después de ese instante, usted llegó a acercarse a la casa del hoy occiso. R: Si, me paré de allí y vi a la esposa del señor J.C. ella salió corriendo hacia la calle…Quienes estaban en esa casa. R: No vi a nadie allí.

(Subrayado nuestro).

Esta versión de la acusada C.F.C. GUILLEN, obviando la irregular forma en que fue formulada la primera pregunta aquí transcrita, pone en evidencia que la misma si participó en los hechos que le fueron imputados e incluso mintió al Tribunal en pleno debate oral y público, pues en su exposición manifestó entre otras cosas: Que llegó de su trabajo y se acostó a dormir, luego llegó el hoy occiso con un escándalo, por lo que se levantó de la cama y sostuvo un fuerte intercambio de palabras, incluyendo insultos y ofensa, “yo pensé…que él no iba a reaccionar como reaccionó”.

¿Cómo supo la acusada la forma en que la victima reaccionó, si supuestamente ella no lo atacó? ¿Cómo reaccionó la victima estando dormitado y bajo el efecto etílico, frente a personas armadas que lo agredían, dentro de su propia habitación, en presencia de sus tres niños y su esposa? ¿Qué reacción tan sorprendente y reprochable pudo haber tenido la victima contra la hoy acusada C.F.C. GUILLEN, como para provocar el surgimiento de tan abominable resolución criminal?.

Pues según el testimonio, de la ciudadana L.M.B., transcrito en la recurrida, su esposo L.A.C.J., hoy occiso, llegó a casa pasada la media noche, sostuvo una acalorada pero corta discusión con la hoy acusada, luego comió y se acostó a dormir, ella se dirigió al baño y estando allí pudo sentir que desde afuera estaban varias personas tratando de tumbar la puerta, la cual finalmente se abrió, pudiendo observar que la hoy acusada, en compañía de sus dos hijos, ingresaron armados con una cabilla, un pico de botella y un palo, con los cuales procedieron a agredir a su esposo. “…la puerta se abre y mi esposo se para dormitado, cuando escucho la bulla y se metieron para la casa y lo agarraron a darle, la señora con una cabilla, la hija con un palo y el otro con el pico de la botella, en eso veo que mi esposo están sangrando, salgo corriendo a avisarle a mi cuñada, cuando vengo con mi suegra ya él está tirado en el piso sangrando yo dejé a mis tres hijo uno de siete años uno de cinco años y la niña de tres años, cuando nosotros llegamos mi suegra dice mi hijo me lo mataron, el niño pequeño me dice Lucy mi papá puso las manos en la nevera y él ya no tenía fuerza…”.

El Tribunal A-quo, no dio la correcta valoración a este importante testimonio, que descubre la participación de la acusada en los hechos, toda vez que se trata de una testigo que presenció el inicio de la acción delictiva, cuyo dicho guarda plena armonía con el testimonio de otros testigos presénciales y referenciales, como mas adelante se explicará.

Continúa indicando la acusada C.F.C. GUILLEN, que su hijo le recomendó irse a dormir, lo cual supuestamente hizo, pero inmediatamente escuchó otro escándalo como si fuera una pelea, que a su vez pensó que no era una pelea.

Esto se aprecia fácilmente como una absoluta contradicción, pues dijo escuchar un escándalo como de pelea y también dijo que pensó que no era una pelea. Entonces? Sería que en ese momento la acusada, quien tenía 46 años de edad, sufrió algún tipo de desequilibrio en su sentido común, el cual le hizo dudar si tal escándalo se trataba o no de una pelea? Máxime cuando instantes antes acababa de sostener una fuerte discusión con su vecino, de lo cual tuvieron conocimiento sus hijos.

Para esta Representación del Ministerio Público, tal contradicción demostró su clara intención de ocultar la verdad de los hechos, pues lógicamente no era favorable para ella, dar a conocer que en unión de sus hijos, participó en la letal agresión contra la victima.

Obvió la recurrida valorar estas circunstancias, mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, consta además que la acusada C.F.C. GUILLEN, manifestó que uno de los testigos, el ciudadano J.U.R.S., no declaró lo que tenía que declarar, siendo que ella señaló que éste presenció los hechos y le impidió actuar en apoyo de su hijo quien forcejeaba con el hoy occiso. “…en medio de la oscuridad veo que mi hijo estaba forcejeando y el señor Ulises no me dejaba, y Ulises me dijo quédate aquí Carmen, cálmate que de allí no va a pasar nada ellos lo que están es discutiendo, todo quedó en silencio, veo que mi hijo no llega me quedé sentada en el mueble…pasaron tres minutos, llega la mamá de J.C. y me dice Carmen que le hiciste a mi hijo, yo me quedé allí, llegan los funcionarios, le dije a mi hija que habrá pasado, yo me asomé por la ventana, ese callejón es oscuro, fue cuando salí y el señor Ulises no me dejó no entiendo porque Ulises no dijo como fue todo.- Cabe destacar, que para el momento en que la acusada expone este argumento, el ciudadano al que hace referencia, J.U.R.S., no había rendido su exposición oralmente, pues apenas se estaba iniciando el debate oral y público con la exposición del Ministerio Público, la Defensa y la acusada.- mi hija no tenía palo, soy padre y madre…yo estaba sentada en mi casa llegaron los funcionarios me dijeron señora la acaban de denunciar, por eso es que yo me echo la culpa…yo lo que hice fue discutir con el señor y me fui para mi casa…”.

En esta ocasión, la acusada manifestó que el referido ciudadano no narró la verdad de lo ocurrido, no obstante, afirmó que cuando ella supuestamente vio en la oscuridad a su hijo forcejear con la victima y se prestaba a intervenir, este testigo le dijo que se calmara, que no pasaría nada en virtud que solo estaban discutiendo.

¿Entonces solo estaban discutiendo o además estaban forcejeando? ¿Cómo pudo ver en medio de la oscuridad a su hijo forcejeando? ¿Si vio a su hijo forcejeando, porque hizo caso a la recomendación del señor ULISES, de calmarse e irse a dormir o sentarse en el mueble de su casa, en lugar de actuar en apoyo a su hijo? ¿Si estando supuestamente sentada en el referido mueble, mientras se desarrollaba dicho forcejeo notó que surgió un repentino silencio y su hijo no regresaba del supuesto forcejeo, por que permaneció sentada en el mueble, en lugar de salir inmediatamente como buen padre y madre que dijo ser, para enterarse que había ocurrido con su hijo? ¿ Como pudo ver desde el mueble o la cama donde se encontraba acostada o sentada, a la esposa del hoy occiso salir corriendo desde el lugar de los hechos, si era necesario asomarse por la ventana para visualizar el sitio?. Y peor aun, ¿Cómo pudo ver desde allí tal forcejeo, si los hechos se suscitaron dentro de la vivienda de la victima, como fue demostrado por los Expertos adscritos a las divisiones de Análisis y Reconstrucción de los Hechos y Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a la declaración de los dos testigos presénciales, quienes fueron contestes al tiempo de su declaración, al señalar que su padre fue brutalmente agredido en la cocina de su casa?. La situación se agrava cuando afirma que aun sentada en el preindicado mueble, llegó la madre de la victima, quien le exigió explicación de lo ocurrido y su respuesta fue quedarse allí; agregando, si se requiere de manera cínica, sin mostrar preocupación por el destino de su hijo, que al llegar los funcionarios policiales le preguntó a su hija ¿Qué habrá pasado? “…llegan los funcionarios, le dije a mi hija que habrá pasado, yo me asomé por la ventana, ese callejón es oscuro…nunca tuve cabilla, mi hija no tenía palo, soy padre y madre…”.

Es evidente que la acusada incurrió en ese momento, en otra delatora incoherencia, que no fue apreciada por el Juzgador, pues es razonablemente imposible, que una persona que afirma ser padre y madre a la vez, atienda recomendaciones de permanecer incólume o indiferente, ante situaciones que revistan peligro para sus hijos y además no mostrar interés por conocer el resultado de alguna de dichas situaciones en las cuales haya participado un hijo, como en el supuesto que ella misma planteó al Tribunal y las partes en pleno Juicio Oral y Público, según el cual no dio importancia al forcejeo que observó entre su hijo y la victima, aunado al hecho de haber permanecido indiferente ante el silencio surgido después de dicho combate y peor aun, al percatarse de la presencia policial, haberle preguntado a su hija, que habrá pasado, pese a que momentos antes la madre del interfecto le había exigido explicación de lo que le habría hecho a su hijo, quien yacía en su casa en un charco de sangre frente a sus hijos y su esposa.

…1.- KEBIN LUGER PACHECO…

… el testimonio de este funcionario, es producto de la versión que le aportó la acusada momentos después de haber ocurrido los hechos, la cual es muy distinta a la nueva versión expuesta por ésta en el Juicio Oral y Público, lo que evidencia la falta de credibilidad que tienen los dichos de la misma.

…2.- DAYAN RACHI H.G.…

…El testimonio de este otro funcionario, también guarda armonía con la versión que le aportó la acusada C.F.C. GUILLEN, momentos después de haber ocurrido los hechos, la cual como ya se explicó, es muy distinta a la nueva versión expuesta por ella en el Juicio Oral y Público, lo que pone de manifiesto la falta de credibilidad que tienen los dichos de la misma. Pero este testimonio aporta un elemento muy importante para el esclarecimiento de los hechos, como lo es el haber observado en una de las manos de la hoy acusada, rastros de sangre, lo cual también fue interpretado por la Juez de Juicio, incurriendo en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

…3.- J.E. FERRÁNDIZ GONZALEZ…

…Este funcionario también tuvo un conocimiento referencial de los hechos.

En este mismo orden, la recurrida transcribe el testimonio del funcionario J.C. DELGADO RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, el cual guarda plena armonía con los anteriormente indicados y por ende merece la misma observación.

…Hay que destacar, que los testimonios de esta testigo referencial, ISLENE M.J.D.C., al igual que el de la ciudadana J.M.C.J., antes indicado, se fundamentan en la información que le fue aportada por otros TESTIGOS PRESENCIALES, como son los hijos de la victima y su esposa, lo cual les otorga credibilidad.

Y a partir de aquí, se aprecia del texto de la recurrida, el testimonio de dos testigos presénciales de los hechos, que son los hijos de la victima y una testigo que presenció la parte inicial de estos, es decir, la esposa de la victima…

…7.- J.L. CERA BARCANEGRAS…

…8J.A. CERA BARCANEGRAS…

…Es indudable que los dos testimonios antes expuestos, son contestes: al afirmar que presenciaron los hechos desde el comienzo hasta el final; que la acusada ingresó violentamente en unión de sus dos hijos, a la vivienda de la victima, quien se encontraba durmiendo; que esas tres personas poseían una cabilla, una botella que fue partida y un palo, con los cuales agredieron a la victima, su hoy exámine, padre; que la primera persona que agredió a la victima con la cabilla, fue la hoy acusada C.F.C. GUILLEN, mientras su hijo empleó la botella partida y la hija el palo; que previamente había surgido una discusión entre la acusada y la victima; que la victima antes de desfallecer se apoyó de la nevera y seguidamente se desplomó; que la victima producto de la herida recibida cerca del cuello, sufrió una fuerte hemorragia; que la ciudadana L.M.B., esposa de la victima, fue a dar aviso a sus familiares de lo que estaba ocurriendo y al regresar ya la victima yacía en un charco de sangre…

Sin embargo, resulta sorprendente como la Juez 4° de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió realizar un profundo análisis, suficiente para convencer a esta Representación del Ministerio Público, que tales dichos de testigos presénciales, resultaron ineficaces frente a los dichos de otros testigos referenciales, a los cuales si dio preponderancia, incluyendo el testimonio de una persona que no habiendo sido promovido por las partes antes de la fase de juicio, fue evacuado justo en el último instante para la culminación del debate, evidenciándose que dicho testimonio, parecía una réplica del dicho o coartada de la acusada, lo cual mas adelante podrá apreciarse.

Luego sigue en el texto de la recurrida:

…9.- L.M. BARCANEGRAS…

Esta testigo presenció parcialmente los hechos y su testimonio guarda plena armonía con los dichos de los testigos presénciales antes indicados, pero igualmente la Juez del A quo no le dio la correspondiente valoración.

Luego sigue el testimonio del ciudadano E.A.P.M., quien narró los hechos de forma referencial, siendo acorde con las versiones de los testigos presénciales y la versión de la esposa del hoy occiso.

Mas adelante se plasmó el testimonio del ciudadano J.U.R. SALINA…

…Es evidente que el testimonio de este ciudadano, no contribuye al esclarecimiento de los hechos, en virtud de ser absolutamente contradictorio e ilógico, pues resulta sumamente extraño que la hija de la señora Carmen le llame desesperadamente a su puerta, solo para gritarle que van a matar a su madre, quien se encontraba justo a su lado y ante esa noticia le preguntó a la señora Carmen, hoy acusada, que pasaba, pero ésta no le contestó. Además manifiesta, que no escuchó gritos ni bulla en la casa del occiso, que no tuvo conocimiento de discusión de ningún tipo y en fin que no escuchó nada. En estos hechos jamás se señaló la que mediaran amenazas de muerte. ¿Cómo podría entonces gritar la hija, que iban a matar a su madre? ¿O quizás estaba su madre en pleno combate con el hoy occiso?.

Aunque según las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica al contenido de esta declaración, pudiera ser que en el momento en que despiertan al señor J.U.R.S., mediante gritos y golpes a la puerta de su casa, ya el hecho había sido consumado, y ambas personas, madre e hija diseñaron una rápida coartada para procurar la impunidad.

Casi idéntico fue el testimonio que hace constar la recurrida, en relación a la ciudadana R.C.D.P., por lo que amerita la misma observación que antecede.

Algo muy llamativo fue lo ocurrido al final del debate oral y público, cuando la propia acusada y su Defensa ofrecieron el testimonio del ciudadano P.J. CHAFARDETH ARTEAGA…

Apartando el hecho referido al momento en que fue ofrecido este testimonio, se observa que adolece de ciertas contradicciones y fácilmente se aprecia que está orientado a favorecer a la acusada C.F.C. GUILLEN, pues según la transcripción de la recurrida, el mismo manifestó que conocer a la acusada desde la adolescencia, que siempre se han llevado bien y que es una madre soltera, mientras que con los familiares de la victima no tiene amistad. Dice que escuchó ruidos, un escándalo de una pelea, pero agrega que al asomarse a la ventana solo ve a la hoy acusada discutiendo con la victima y desde allí le dice a su apreciada amiga, la acusada, que regrese a su casa, lo cual fue acatado, por lo que él retornó a su cuarto, pero instantes después surge otro lío entre el hijo de la acusada y la victima, quienes supuestamente se van a las manos. Pero jamás hizo mención a derramamiento de sangre, considerando que la muerta fue debido a anemia aguda por hemorragia, producto de herida por arma blanca. Mas adelante indica, que no podía ver hacia el interior de la casa de la victima, que fue el lugar señalado por los testigos presénciales y otros referenciales, donde ocurrieron los hechos, corroborado con la Experticia de Luminol como prueba de certeza, practicada allí por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual determinó rastros de sangre de naturaleza humana en el área de la cocina, por salpicadura en las paredes y cortina, y de contacto y arrastre en el piso…Indicó que el homicida fue el hijo de la acusada, pero jamás precisó de que manera perpetró el hecho. También señaló contradictoriamente, que no escuchó ruidos, ni siquiera de botellas partiéndose y que no estaba pendiente de lo que ocurría fuera de su casa. ¿Entonces como puede afirmar que la hoy acusada no participó en la muerte de la victima?.

Todas estas circunstancias fueron inconcebiblemente obviadas por el Tribunal de Juicio, para dictar sentencia en la presente causa con marcada ilogicidad, ni apreciando las pruebas conforme a las máximas de experiencia referidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constan en el texto de la sentencia recurrida, los testimonios de los Expertos E.E.R. DOMINGUEZ…, W.J.G. PLAZA…, R.E. DUQUE TISOY…, VICTOR JOSE ESCORIHUELA PRIETO…y J.R.C.…

Todos estos testimonios dieron fe entre otras cosas: del sitio exacto del suceso y de la herida que desencadenó la muerte de la victima.

…se aprecia que la Juez de la Sentencia recurrida otorga plena fe a los dichos de los niños J.L.C.B. y J.A.C.B., sin atentar contra su cualidad de testigos presénciales de los hechos; bajo esa misma consideración engloba los testimonios de los testigos referenciales y de los funcionarios aprehensores y Expertos, para acreditar como sitio del suceso, la casa de color azul, ubicada al final de la Calle El Rosario, Callejón Las Flores, Las Minas de Baruta, Estado Miranda, la cual es de suponer sea la residencia donde habitaba la victima, toda vez que no especificó la Juez esa circunstancia tan importante para dar credibilidad al dicho de unos u otros testigos, pues unos afirmaron que la herida mortal le fue asestada a la victima dentro de su residencia, mientras otros manifestaron que los hechos se desarrollaron en un pasillo externo, lo que demuestra la falta en la motivación de la sentencia, en virtud del acentuado valor de tal circunstancia.

Igualmente, considerando los mismos testimonios antes referidos, acreditó como fecha de los hechos, el 31 de octubre de 2006.

Llama poderosamente la atención a esta Representación del Ministerio Público, que la sentencia recurrida habiéndose otorgado plena fe a los testimonios de los testigos presénciales J.L.C.B. y J.A.C.B., y los referenciales J.M.C.J., ISLENE M.J.D.C., E.A.P.M. y P.J.C.A., en el mismo capítulo III, dio por demostrado que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.A.C.J., resultó muerto a consecuencia de golpes, pese a todos los referidos testigos, excepto el último de los indicados, fueron contestes en afirmar que la victima recibió una herida punsocortante a nivel del cuello o supraclavicular, a través de la cual obviamente emanó toda la sangre que ocasionó su deceso. Faltando nuevamente en esta motivación, considerar el testimonio de los Expertos, Médico Forense y demás funcionarios policiales que observaron en el cadáver de la victima, una herida profunda en la región supraclavicular izquierda, lo que al ser cotejado con la prueba de Ensayo de Luminol, el Levantamiento Planimétrico, la inspección al cadáver y lo afirmado por los testigos presénciales e incluso algunos referenciales, evidencia que precisamente esa herida en esa región vulnerable de su humanidad, fue la causante de su muerte y no unos golpes, pues estos golpes solo fueron complementos de la mortal agresión y contribuyeron a la concreción de la macabra resolución criminal, desarrollada por sus agresores.

Lo anteriormente explicado, constituye no solo una falta, sino una ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia, puesto que no es concebible fundamentar una decisión o sentencia, considerando algunos unos elementos e ignorando otros que guardan obligatoria armonía en su globalidad, máxime cuando se trata de establecer con la mayor precisión, la verdad de cómo ocurrieron los hechos, los cuales deben ser valorados conforme a la sana crítica, según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal - Motivación justificada-.

Harto contradictorio resulta el hecho, que en el mismo Capítulo III, expresa la sentencia: que no obstante haber dejado constancia los funcionarios E.E.R.D. y J.R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes les otorga el grado de alta credibilidad en virtud de sus amplias trayectorias, experiencia y formación, que al practicar la inspección al cadáver de la victima, el mismo reflejaba una herida en la región clavicular, de forma irregular, lo cual expresaron en la audiencia oral y pública, corroborado, con la Documental del Acta del correspondiente Levantamiento del Cadáver y por el Médico Forense V.E., también corroborado con la correspondiente Acta de Levantamiento del cadáver, corroborado a su vez la respectiva Acta de Defunción y el Acta de Enterramiento, adminiculado esto a la deposición del funcionario Experto J.A.S.C., quien practicó Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico al pantalón impregnado de sustancia pardo rojiza, que vestía la víctima; concluye considerado que no quedó demostrada la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.C.J., en virtud que pese a haberse leído la Documental del Protocolo de Autopsia del Cadáver en el juicio oral y público, no compareció la Médico Anatomopatóloga Forense Dra. S.D., que lo suscribió.

Esto resulta como ya se indicó, sumamente contradictorio e ilógico, puesto que en ese mismo párrafo señala la Sentencia recurrida, que bajo absoluta credibilidad, acogió el testimonio de varios funcionarios y expertos, quienes al igual que los testigos presénciales y algunos referenciales, realizaron afirmaciones relativas a una grave herida en la región clavicular, del cuello o supraclavicular para los expertos, todo lo cual fue debidamente corroborado con los dichos de unos y otros y con la incorporación de las correspondientes documentales, sin embargo concluye considerando que no quedó demostrada la causa de muerte, solo por no haber comparecido otro Experto, aunque antes había indicado erróneamente que consideraba acreditada la muerte de la victima por golpes.

Pues es este punto hay que acotar, que el actual sistema procesal penal, no exige al Juzgador la utilización obligatoria de una prueba, para poder dar por probada una circunstancia y alcanzar la verdad. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta para apoyarse en la sana crítica, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y/o los conocimientos científicos, de tal manera que si en este caso no contó con un elemento perteneciente al conocimiento científico, aunque si con otros del mismo orden, ello no obsta para apoyarse en los otros con que cuente, que bien podrían pertenecer a los apreciables a través de la lógica o las máximas de experiencia. Esto obviamente constituye una violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma antes indicada.

En el presente caso, los testigos presenciales manifestaron que la acusada C.F.C. GUILLEN, portando una cabilla y su hija SORMALY SARABIA CISNEROS apodada LA CATIRA, valiéndose de un palo cooperaron aniquilando la resistencia que pudiera haber opuesto la victima frente a su otro hijo de nombre A.S.C., para que éste pudiera interesarle en su humanidad, sin mayor dificultad, en el pico de botella que portaba, para causarle la muerte, como en efecto hicieron, en el interior de su residencia. Todo esto fue clarificado con los diversos testimonios de otros testigos referenciales, funcionarios policiales, expertos y demás pruebas documentales, sin embargo ello no fue suficiente para la Juzgadora, según su parecer porque no se lo ratificó una de las expertas, documentales y testimoniales debidamente examinadas, las cuales acreditan fácilmente la participación de la acusada de marras, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.J..

Se observa también que la sentencia recurrida, otorga prevalencia a los testimonios de los funcionarios policiales que habiendo transcurrido un considerable tiempo después de ocurridos los hechos, abordaron el sitio del suceso, alegando que unos dijeron no haber visto rastros de sangre sobre la hoy acusada, mientras que uno de ellos dijo que observó sangre en una de las manos de ésta.

Pues obvió la Juez, que estos funcionarios no presenciaron los hechos, sino que llegaron al rato y la acusada seguramente al consumar su actuación, procedió eliminar cuanta evidencia pudo, además cada uno de los funcionarios son seres humanos con capacidades de observación distintas, tan es así que uno de ellos logró ver un rastro de sangre en una mano de ella. Además manifestaron la mayoría de los testigos que inmediatamente concluidos los hechos, los familiares y vecinos procedieron a limpiar o lavar el lugar, esto sin considerar el hecho que la acusada desde un principio admitió ante los gendarmes, que había sido la autora de los hechos, lo que disminuyó en éstos la intención de ahondar en mayores labores de pesquisa.

También incurre la recurrida en ilogicidad manifiesta, al enfrascarse en que algunos funcionarios policiales y testigos dijeron que la victima presentó una herida en el cuello, mientras otros afirmaban que era en la región clavicular y otros en la supraclavicular y por ello no fueron contestes. Pues no es necesario haber estudiado medicina para saber que esas regiones del cuerpo humano, es decir la clavícula y el cuello, se encuentran colindando, por lo que resulta natural que cualquiera pueda indicar alguna de esas zonas del cuerpo y todos nos ubicamos mentalmente, según el sentido común y las máximas de experiencia, en el lugar adecuado.

Además aminoró la importancia de los dichos de los testigos presenciales, frente a la falta de opinión de la ausente Anatomopatóloga Forense, alegando que ésta debió corroborar lo afirmado por estos testigos, pero no consideró el dicho del Médico Forense que afirmó haber apreciado la referida herida en la región supraclavicular izquierda del cadáver de la victima, que era para los niños testigos presenciales era el cuello de su padre. Evidenciándose una vez mas la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, así como la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la lógica y las máximas de experiencia.

Es por todo lo antes expuesto, que considera esta Representación del Ministerio Público, que la sentencia recurrida adolece de falta, ilogicidad manifiesta y contradicción en su motivación, toda vez que en ocasiones omitió englobar elementos o circunstancias, para fundamentar sus razonamientos; en otros momentos su razonamiento no fue lógico y en otras ocasiones mostró contradicciones.

Tampoco se ajustó la sentencia recurrida, al requisito exigido en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no determinó con precisión y circunstanciadamente, los hechos que estimó acreditados, como por ejemplo, si los hechos ocurrieron dentro o fuera de alguna vivienda, lo cual lógicamente la conllevó a incurrir en otros vicios.

No aplicó correctamente la sana crítica, referida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de analizar y valorar las pruebas, toda vez que se aprecia en su razonamiento jurídico, un acercamiento al derogado sistema tarifario que rigió durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, al sacrificar la justicia por la falta un elemento probatorio, pese a contar con suficientes pruebas que mediante la aplicación del nuevo sistema probatorio, fácilmente honraría el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo ello atenta contra los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al no sacrificio de la Justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales…

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicitamos a la correspondiente Alzada:

PRIMERO

Admita el presente RECURSO DE APELACION y lo DECLARE CON LUGAR.

SEGUNDO

ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENE la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con prescindencia de los vicios aquí expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ordene la remisión del expediente N° 4J-439-07, a la Unidad Distribuidora de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio, a los fines legales pertinentes.

CUARTO

ORDENE al nuevo Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa, expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSION contra la acusada de marras, a objeto de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 12 de Febrero de 2008, el Abogado H.M.L., en su carácter de defensor de la ciudadana C.F.C., da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.A. y B.A.T.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en los siguientes términos:

…CONTESTACION A LA UNICA DENUNCIA FORMULADA POR LA VINDICTA PÚBLICA EN CUANTO A LA FALTA, ILOGICIDAD MANIFIESTA Y CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL

La Vindicta Pública interpone su UNICA denuncia de acuerdo a lo establecido en violación al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, al respecto cabe destacar que la misma carece de basamento legal alguna, pues el artículo denunciado como infraccionado por le Juez recurrida, no fue erróneamente aplicado. Lo anterior lo saca a relucir con total responsabilidad esta defensa en virtud de que la Juez dio cabal cumplimiento al establecimiento en su decisión de la sana critica, de la lógica jurídica, enarbolando el cúmulo o acervo probatorio que emergió del desarrollo del DEBATE ORAL Y PUBLICO, asimismo realizó una perfecta enunciación de los hechos y los adecuó perfectamente con el derecho, tal y como se observa de la transcripción supra señalada, haciendo del todo probatorio un exegético análisis comparativo de las pruebas y destacando inclusive el porque no valoró algunas de las pruebas decantadas en el Debate Oral y Público. Lo anterior se traduce en un claro cumplimiento del artículo 364.2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, por lo cual considera esta defensa que tal denuncia deberá ser desestimada. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

Al respecto de la FALTA, ILOGICIDAD MANIFIESTA Y CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, debe recordársele a la Vindicta Pública que es sentencia reiterada de nuestro mas alto Tribunal que no puede coexistir la falta y la contradicción en la motivación del fallo, pues o existe una o existe la otra, lo demás sería crear una ambigüedad, por tanto es irrita la denuncia, adolece de fundamento alguno y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADA CON LUGAR.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA la presente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciada conforme a Derecho y que se declare SIN LUGAR la misma, por los razonamientos anteriormente señalados. Queda así formalizada la contestación al Recurso de Apelación

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los Abogados A.A. y B.A.T.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, Absuelve a la ciudadana C.F.C. GUILLEN, de la acusación que le hiciera el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Contra la antes expresada sentencia, el apelante Representante del Ministerio Público planteó su apelación refiriéndose a la Falta, Ilogicidad Manifiesta y Contradicción en la motivación de la sentencia y a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y en virtud de lo cual, expresa, se habrían vulnerado los “ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Para sostener esta denuncia, el recurrente afirma que en la decisión que impugna se incurre en “…ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia, puesto que no es concebible fundamentar una decisión o sentencia, considerando algunos unos elementos e ignorando otros que guardan obligatoria armonía en su globalidad, máxime cuando se trata de establecer con la mayor precisión, la verdad de cómo ocurrieron los hechos, los cuales deben ser valorados conforme a la sana crítica, según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal - Motivación justificada-. En virtud de ello, pide la apelante Fiscal, que esta alzada “… ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENE la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con prescindencia de los vicios aquí expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, como consta de las Actas, el recurso que nos ocupa llegó a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de abril de 2008, y en ese mismo día se le dio entrada, siendo admitido dicho recurso en fecha 16 de abril de 2008, mediante auto fundado. En esa decisión de admisión fue fijado el día 29 de Abril de 2008, a las 11 AM, para que se llevara a efecto la Audiencia Oral y Pública a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto y oportunidad en la cual las partes alegarían cuanto les favoreciera en derecho, siempre teniendo como límites de la controversia surgida de la incidencia, los aspectos de la decisión impugnados en el recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se desprende de las Actas, que las partes fueron debidamente notificadas de la hora y fecha de la realización de la Audiencia.

Llegado el día y hora fijados para llevar a efecto la Audiencia pautada, 29 de abril de 2008, a las 11 AM, se anunció dicho Acto, dentro y a las Puertas de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, cumpliéndose con las formalidades de ley, y presentes los Jueces que la integran, ninguna de las partes se hizo presente. En virtud de tal incomparecencia, se procedió a dejar constancia en Acta levantada de ese día 29 de abril de 2008, que a la hora pautada para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 AM, el Acto en cuestión se declaró DESIERTO.

Destaca la Sala, que ese mismo día, siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, la Fiscal encargada del caso se presentó a esta alzada y presentó diligencia manuscrita donde dejó expresadas las razones por las cuales no pudo llegar a esta Sala a la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, dice en su diligencia la Representante Fiscal, que tal tardanza se debió a “la imposibilidad de conseguir un puesto en cualquiera de los estacionamientos ubicados en las cercanías del Palacio de Justicia”, y en virtud de ello solicitó a esta Sala “refijar la supramencionada audiencia…” . La solicitud en cuestión fue negada por auto suscrito por el presidente de esta Sala Dr. M.A.P., en fecha 07 de mayo de 2008.

Siendo de esta manera, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que debe darle cumplimiento a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), donde se expresa cuanto sigue:

… Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre el particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

‘Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal

.El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso’. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que ‘fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público’. (Subrayado de la Sala)

De igual forma, el artículo 429 contempla que ‘Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivaran las actuaciones’.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan’. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara

.

De tal manera, en sintonía con la sentencia antes transcrita, al haberse declarado Desierto el Acto para que se verificase la audiencia a la cual se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de las partes al mismo, considera la Sala, de tal omisión de las partes, que deba entenderse la incomparecencia al Acto como un desistimiento del recurso interpuesto. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar el Desistimiento del recurso interpuesto por los abogados A.A. y B.A.T.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, Absuelve a la ciudadana C.F.C. GUILLEN, de la acusación que le hiciera el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.A. y B.A.T.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, Absuelve a la ciudadana C.F.C. GUILLEN, de la acusación que le hiciera el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A.P. RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2086

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