Decisión nº 138 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

EXP. 2821

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 09 de Abril del dos mil ocho (2008), se recibió por distribución escrito de Autorización Judicial, solicitada por la ciudadana A.D.C.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la cédula de identidad N° 7.724.172 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio A.J.G.C. y P.G.V.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.646 y 124.112, respectivamente.

Manifiesta la solicitante que en su condición de progenitora de los adolescentes R.R. y M.C.A.G., concebidos en su matrimonio con su difunto esposo ciudadano R.A.A.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.044.295, el cual falleció el 10 de agosto 2001, según consta de copia certificada del acta de defunción N° 125 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., solicita astrorización pertinente para proceder a la cancelación de una hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble signado con el N° 95d-17 de la avenida 19 y su terreno propio que mide diez metros (10 mts) de latitud de norte a sur por treinta (30 mts) de longitud de Este a Oeste y todo esta situado en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido por los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de C.F., Sur: casa de la Sucesión de m.Q., Este: casa de A.C.d.V. y Oeste: Limita con la vía pública avenida 19 que antes se llamo la Florida, la cual fue realizada a favor del causante, por un préstamo en dinero efectivo, por la cantidad de Tres Millones De Bolívares (Bs. 3.000.000,00) o Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que su esposo entrego a la ciudadana M.S.C.S.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.298.384, dicha hipoteca de primer grado aceptada por su esposo ciudadano M.A.O.P., mayor de edad, cónyuge, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 81.154.354, según se evidencia de documento de hipoteca, registrado bajo el N° 6, protocolo 1°, tomo 7, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 24 de abril de 2001. Dicha hipoteca fue cancelada en su totalidad, por lo tanto solicita se le autorice a representar a sus hijos en todos los trámites que sean necesarios para realizar la cancelación de hipoteca constituida a favor de su esposo. Sobre el evidente beneficio que reporta para sus hijos la realización de la operación pues de la recaudación del pago se tomara la cantidad que les corresponde a sus hijos antes identificados, para ser depositados en una cuenta de ahorros.

A la presente solicitud, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 10 de Abril de 2008, ordenándose la comparecencia de la adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión sobre la presente autorización, consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto a la presente autorización y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Mayo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana A.D.C.G., diligenció asistida por los abogados en ejercicio A.J.G.C. y P.G.V.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.646 y 124.112, consignando copia certificada del documento de propiedad del inmueble hipotecado, asimismo otorgo poder apud-acta a los abogado en ejercicio A.J.G.C. y P.G.V.C.T..

En fecha 28 de Mayo de 2008, presente en la Sala de Juicio, el n.R.R.A.G. y la adolescente M.C.A.G., manifestaron su declaración referente a la presente solicitud indicando estar de acuerdo con lo formulado por su progenitora.

En fecha 18 de Junio de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 09 de julio de 2008 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 20 de Octubre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, diligenció solicitando se inste a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca y declaración de únicos y universales herederos.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal insta a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca y declaración de únicos y universales herederos del ciudadano R.A.R..

En fecha 10 de Noviembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado A.J.G.C., diligenció consignando copia certificada del acta de defunción del causante.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado A.J.G.C., diligenció consignando copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca y declaración de únicos y universales herederos del causante.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, expuso: “Observa este Representación Fiscal que en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento no se indica con claridad si la suma de dinero de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), o sea Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), otorgada en préstamo por el de cujus, fue cancelada en vida del mismo o ya fallecido éste, motivo por el cual solicito respetuosamente a éste Órgano Jurisdicción se sirva, instar a la parte solicitante a indicarlo en forma clara y precisa. Asimismo, solicito al Tribunal ordene notificar a los otros herederos (mayores y menores de edad) a los fines que emitan su opinión en relación a la presente autorización judicial.

En fecha 22 de Enero de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado A.J.G.C., diligenció consignando copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano R.A.R..

En fecha 16 de Febrero de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, diligenció solicitando se sirva pronunciar en relación a lo solicitado en diligencia en fecha 08 de diciembre de 2008.

En fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal insto a la solicitante indicar si la suma otorgada en préstamo por el de cujus fue cancelada en vida del mismo o ya fallecido éste, asimismo se ordena notificar a los ciudadanos SUHAIDY AÑES VILLALOBOS, SUSSETH AÑEZ VILLALOBOS, E.A.D.P., A.A.M. y B.M.D., en su carácter de representante legal del adolescente R.A.M., a fin de que manifiesten su opinión en relación a la presente autorización.

En fecha 18 de Febrero de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana A.D.C.G.D.A., en representación de sus hijos R.R. y M.C.A.G.; los ciudadanos SUHAIDY AÑES VILLALOBOS, SUSSETH AÑEZ VILLALOBOS, E.A.D.P., R.A.A.M., A.A.M., en calidad de herederos del causante, se dieron por notificados para el presente procedimiento, manifestando su opinión de forma conjunta de manera clara y precisa que la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), fue cancelada en vida del causante por la ciudadana M.C., no quedando nada a deber por este ni por ningún otro concepto no pudiendo nuestro causante, haberle hecho la liberación de hipoteca en vida por ante el Registro Subalterno respectivo debido a su muerte quedando ellos comprometidos a hacerle la respectiva liberación de la hipoteca.

En fecha 10 de Febrero de 2009, presente en la Sala de Juicio del Tribunal, la adolescente M.A.G. y el n.R.R.A.G., se dejó constancia que no tienen una noción suficiente sobre el caso de autos para opinar.

En fecha 22 de Febrero de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, diligenció manifestando que se abstiene de emitir opinión hasta tanto consta en actas que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16 de febrero de 2009.

En fecha 12 de Marzo de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, los ciudadanos B.M.D. y A.A.M., diligenciaron asistidos por la abogada en ejercicio G.L.Q., manifestando en forma clara y precisa que la deuda fue cancelada en vida del causante por la ciudadana M.C.D.O..

En fecha 25 de Marzo de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, manifestando: “….esta Representación Fiscal manifiesta que no se opone a que el Tribunal conceda la autorización”.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Hecho el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre si la autorización solicitada es de evidente utilidad y necesidad para el n.R.R.A.G. y la adolescente M.C.A.G..

Examinadas las actas procesales, observa este juzgador, que conceda autorización para que la ciudadana A.d.C.G., en su condición de progenitora del n.R.R.A.G. y la adolescente M.C.A.G., realice todos los tramites respectivos para que pueda liberar la Hipoteca Convencional de Primer (1er) grado que pesa sobre un inmueble signado con el N° 95d-17 de la avenida 19 y su terreno propio que mide diez metros (10 mts) de latitud de norte a sur por treinta (30 mts) de longitud de Este a Oeste y todo esta situado en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2001, quedando anotado bajo el N° 6, protocolo 1, tomo 7, a favor del causante ciudadano R.A.A.R., en virtud de haber manifestado todos sus herederos que la deuda fue cancelada en vida del causante por la ciudadana M.C.D.O.; es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la recreación consagrado en el artículo 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe conceder autorización para que el n.R.R.A.G. y la adolescente M.C.A.G., sean representados por su progenitora ciudadana A.D.C.G., para hacer la cancelación de la hipoteca constituida por la ciudadana M.C.D.O. a favor del causante R.A.A.R., lo que le permite concluir a este Sentenciador, que en el caso que nos ocupa se han cumplido los extremos previstos en la Ley. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. CONCEDER LA AUTORIZACION, la ciudadana A.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° 7.724.172, en representación del n.R.R.A.G. y la adolescente M.C.A.G., realice todos los tramites respectivos para que pueda liberar la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre un inmueble signado con el N° 95d-17 de la avenida 19 y su terreno propio que mide diez metros (10 mts) de latitud de norte a sur por treinta (30 mts) de longitud de Este a Oeste y todo esta situado en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2001, quedando anotado bajo el N° 6, protocolo 1, tomo 7, propiedad de la ciudadana M.C.D.O., titular de la cédula de identidad N° 11.298.384. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes Abril de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 138 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*

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