Decisión nº 02-2.007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1

196º Y 147º

DEMANDANTE: A.D.C.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.193.

NIÑA: (Omitido artículo 65 LOPNA).

DEMANDADO: C.d.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.873.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de octubre del 2.006, la ciudadana A.D.C.T.V., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó fuese citado el padre de su hija, ciudadano C.d.J.F.M., ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria correspondiente a su hija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de cubrir el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestido, útiles escolares, con su respectiva bonificación de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) en el mes de diciembre. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 31 de octubre del 2.006, se ordenó citar al ciudadano C.d.J.F.M., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, oficiar al organismo empleador y oficiar al Jefe Civil de la Parroquia C.Z.P.d.M.T.d.E.L., a fin de que hiciera comparecer ante este Tribunal al requerido. En fecha 10 de noviembre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 01 de diciembre del 2.006, fue consignada la boleta de citación del ciudadano C.d.J.F.M.. En fecha 05 de diciembre del 2.006, fue agregada a los autos la respuesta del organismo empleador. En fecha 06 de diciembre del 2.006 dìa y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que solo el demandado asistió al acto y ese mismo dìa el ciudadano C.d.J.F.M. dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La ciudadana A.D.C.T.V., en el escrito de demanda presentado ante este tribunal asistida de la Defensora Pública de Protección, alegó que se ha entrevistado varia veces con el padre de su hija, con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la obligación alimentaria, lo cual ha sido imposible en virtud de que él se niega a ayudarla alegando que no tiene dinero, pero que es el caso que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación le resulta muy difícil costear sola los gastos de alimentación de su hija, razón por la cual acude a esta instancia, para solicitar el establecimiento del monto de la obligación alimentaria en al cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, útiles escolares, con un bono en el mes de diciembre en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).

Parte demandada:

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó no tener empleo y ofreció la cantidad de veinte o treinta mil bolívares semanales cuando tuviera un trabajo fijo y estable, dependiendo de sus ingresos.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (…)

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cuatro (4) de autos, que por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

Relacionado con lo anterior, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades.

CAPACIDAD ECONÒMICA

En el escrito de la solicitud, la ciudadana A.D.C.T.V. expresó que el demandado laboraba en el Asentamiento Campesino denominado Centro Agrario Montañas Verde, y solicitó se oficiara para que informaran sobre su salario. Es así que en el folio trece (13) de autos, consta la información requerida al presunto organismo empleador en la cual señalan que el ciudadano C.D.J.F.M. laboró en dicha empresa como trabajador temporero pero que actualmente no mantiene vinculo laboral con esa organización agraria.

Se puede observar, en la presente causa no está demostrada la capacidad económica del demandado, solo existe la presunción según el informe arriba mencionado, que no tiene trabajo, a su vez el ciudadano C.D.J.F.M. al dar contestación a la demanda, ofreció la cantidad de veinte o treinta mil bolívares semanales pero, con la condición de que tuviere un empleo fijo y estable, demostrándose la falta de responsabilidad del padre de la niña Aranyeli Kemberlin, cuando condiciona un aspecto elemental para todo ser humano, del cual de él depende su propia vida como es la alimentación, por tanto, no debe someter a su hija a una espera que depende de circunstancias tan inciertas, más aun en estos momentos de crisis de empleo en que esta el país. Como es criterio del Superior y el cual acoge quien juzga, no tener empleo fijo y estable no es excusa para evadir su responsabilidad, pues, de alguna manera debe percibir para su propia supervivencia, además, como lo establece nuestra Carta Magna, “ El padre y la madre tienen el debe

.0r compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,”. Así como la ley especial de protección, en su norma del articulo 5: que consagra que “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)” , en este sentido, el ciudadano C.D.J.F.M. tiene la obligación de colaborar con la madre de su hija en la manutención de ésta, pues, la carga no debe ser solo para ella, ya que, como se indicó, la obligación es compartida. Y así se declara.

Viendo así las cosas, y estimando que aparentemente el ciudadano C.D.J.F.M. no tiene un empleo, la Sala no puede establecer el monto de la obligación alimentaria exigido por la solicitante, sin embargo, lo fijará tomando en consideración el salario mínimo nacional conforme con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana A.D.C.T.V., ya identificada, contra el ciudadano C.D.J.F.M., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de veinte (Bs. 20.000,oo) semanales, que viene a ser el 15,61% del salario mínimo, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera. Dicho monto alimentario se incrementará automáticamente en ese porcentaje cada vez que haya un aumento en el salario mínimo nacional y deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que la solicitante deberá aperturar en un banco de esta localidad.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de enero del 2.007.-

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02 -2.007, siendo las 08:45 am

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-5.387-06

RCZ/amr-3

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