Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de Enero del año dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2002-00466

PARTE ACTORA: A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.860.488 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente J.F.C.C., y luego confirió poder al abogado R.N.G. P, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 50.769 y 69.076 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.S.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.437.923 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.F., D.E., LISBETH BARONE MOLEIRO Y F.M.B.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.663, 52.679, 36.892 y 45.174 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto interpuesta por la ciudadana A.C.P., contra el ciudadano E.S.F..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por Apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 20/11/2002, contra la Sentencia de fecha 20/09/2002, dictada por el Juzgado Primero de Municipios Iribarren del Estado Lara, que declaro sin lugar la demanda de Cumplimento de Venta con Pacto de Retracto, interpuesta por la ciudadana A.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.860.488 y de este domicilio, contra el ciudadano E.S., venezolano, titular de la cédula Nro. 6.437.923 y de este domicilio. En fecha 21/12/2006 se le dio entrada a la presente causa (Folio 104).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida esta demanda, evidencia esta alza.d.P.I. e lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente demanda de Cumplimento de Venta con Pacto de Retracto, ha sido intentada por la ciudadana A.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.860.488 y de este domicilio, contra el ciudadano E.S., venezolano, titular de la cédula Nro. 6.437.923 y de este domicilio. Expone la actora que en fecha 27/08/1996, suscribió un Contrato por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto que quedó inserto bajo el Nro.77, Tomo 31 de los respectivo libros de Autenticaciones en el año 1996, en el cual se estipularon los términos de una negociación de venta con pacto de retracto realizada con el ciudadano E.S., siendo el objeto de dicha negociación un Apartamento de su propiedad distinguido con el Nro. 01-02 del Bloque 16 Edificio 01 de la Urbanización La Ruezga II de esta ciudad. Que el demandante en dicho contrato se estipuló como causa de la misma el precio de Bolívares Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) como causa reciproca la transferencia del inmueble objeto del Contrato y en segundo lugar la misma característica de la negociación se estipuló como plazo para el ejercicio del derecho de rescatar la propiedad el plazo de dos meses, pero como término confuso, pues en la primera parte declarativa del documento se estipulo a partir de la firma de ese contrato y al final en la aceptación se estipulo que dicho plazo comenzaría a partir de la protocolización del contrato. Que dicha protocolización se llevó a cabo en el mes de Febrero de 1.998. Que es cierto que dicha negociación fue el día 27 de Agosto de 1996, suscribió el contrato antes mencionado, pero no es cierto que se haya recibido el precio estipulado ni que se le haya hecho la transferencia del inmueble objeto de la negociación. Que ambas obligaciones debieron ejecutarse simultáneamente y se postergó tal cumplimiento. Que también se postergó la protocolización de la convención, siendo este último hecho el que daría comienzo al plazo para el ejercicio del retracto y como textualmente lo estableció el documento que sería de dos meses a partir de la protocolización pero condicionada a que se protocolizara el instrumento al momento de materializarse las obligaciones contenidas en el mismo, por lo que la protocolización sería el hecho que d.v. a la negociación. Que el mencionado contrato se notario primero para formalizar el compromiso que no tendría efecto sin la protocolización y no habría de realizarse la transferencia del inmueble sin que hubiese recibido el precio y mucho menos comenzaría a correr el plazo para el retracto por lo que accedió a la firma porque necesitaba el dinero para realizar una negociación que le generaría recursos para poder ejercer el retracto convenido en tiempo oportuno y el comprador la apremió a realizar la firma con la condición de que cuando él entregara el dinero seria protocolizado el documento y en ese momento entregaría el inmueble. Que por no haber dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones contraídas considero resuelto el contrato y por cuanto no se había protocolizado el mismo se despreocupó siendo sorprendida cuando fue notificada de entregar el Apartamento y que en le año 1998, se había producido la protocolización de manera oculta a su persona y en perjuicio de sus intereses dándose cuenta entonces de la mala fe del demandado. Que por las razones antes expuestas es por lo que recurre ante esta autoridad a fin de demandar al ciudadano E.S.F., antes identificado para que convenga o sea condenado en cumplir con los siguientes supuestos: 1) La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000), monto este que comprende el pago no materializado en el Contrato de Venta con pacto de retracto. 2) Que habiéndose cumplido la condición de pago y solo una vez realizado este, se imponga al demandado de que es a partir de ese momento en que comenzaría a surtir efectos el contrato antes mencionado y en consecuencia, es a partir de ese momento en que le será entregado el inmueble objeto del Contrato hasta el momento en que sea ejercido el derecho de retracto, que deberá ser ejercido dentro de los dos meses siguientes a la realización del pago, caso contrario podrá ejecutar el retracto de manera irrevocable a partir del vencimiento del término. 3) Que por cuanto la defensa de sus derechos me han hecho incurrir en el necesario gasto de contratar los servicios profesionales de un Abogado y dicha situación es consecuencia directa de las acciones temerarias realizadas en su contra por el demandado, situación esta que desmejoró su condición económica, causándole un perjuicio de manera emergente, es por lo que, demandó el pago de los Honorarios Profesionales que el presente juicio cause que a todo evento se estimó en la cantidad de Novecientos mil Bolívares (Bs.900,oo). Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Tres Millones Novecientos mil (Bs.3.900,oo). Que la presente acción se fundamentó en los artículos 1.168, 1.167, 1.160 del Código Civil vigente el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por su parte la demandada dentro de su oportunidad procesal contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda intentada por la ciudadana A.C.P., antes identificada, contra su mandante en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que se pretende fundamentarlos.

Opuso la cuestión procesal a ser decidida como punto previo en la definitiva, la perención de la instancia, consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda fue admitida por en fecha 08 de Marzo de 1999 y la demandante no cumplió con las obligaciones que le imponía la Ley, para practicar la citación del demandado dentro del lapso de los 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, sino que acudió al Tribunal transcurridos como fueron 51 días a solicitar al correspondiente citación, para lo cual habilito todo el tiempo necesario el día 29 de Abril de 1999. Alego que no es cierto que en el momento de notariar el contrato de venta con Pacto de Retracto convencional, la vendedora no recibió la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000) que le entregó su mandante. Que es cierto que en ese momento no se hizo la transferencia del inmueble objeto de la negociación por cuanto dicha transferencia no es de la esencia del contrato de tal naturaleza, ya que la vendedora se reservó el derecho de recuperar el inmueble en el plazo señalado.

Que no es cierto que su mandante hubiese apremiado a la vendedora a firmar el documento como fue redactado con la condición de que cuando firmara, él le entregaría el dinero, por cuanto dicho documento fue redactado por su Abogado J.D.A., ambas partes contratantes eran unos desconocidos, motivo por el cual era imposible convenio ni acuerdo extraño a lo dispuesto en el citado contrato de venta con pacto de retracto. Rechazaron lo afirmado por la parte actora, en lo referente al procedimiento que se realizó con el contrato de venta con pacto de retracto convencional, al igual que los alegatos infantiles que pretenden amparar con los artículos 1.168, 1.167 y 1.160 del Código Civil Vigente cuya aplicación no procede a favor del actor, por no estar ajustados a derecho ya que las mismas carecen de lógica jurídica.

El Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar Sentencia estableció:

Desechada la perención solicitada entra el Tribunal a resolver el fondo de lo planteado observando que, de acuerdo con lo expuesto arriba ambas partes admiten que suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto por el cual la actora dio en venta al demandado un inmueble de su propiedad; sin embargo la actora fundamenta su demanda en que la compradora no canceló el precio y ella tampoco realizo la tradición del bien vendido habiéndose postergado tal cumplimiento así como la protocolización de la convención, siendo este ultimo hecho el que daría lugar al comienzo del lapso para el ejercicio del retracto, entendiéndose entonces que la protocolización quedaría condicionada a que la operación se efectuara, lo cual nunca se realizo ya que nunca se le entrego el dinero.

Esta afirmación nos lleva a analizar el contrato celebrado que corre inserto en copia certificada a los folios 5 al 11 y en original del folio 37 al 40 observándose que en el mismo se establece por una parte que A.C.P. dio en venta un inmueble de su propiedad reservándose el derecho de retracto por el termino de 2 meses contados a partir de la firma del documento; sin embargo cuando el comprador acepta la venta, manifiesta que está de acuerdo con los terminas de la negociación y de acuerdo en el retracto convencional por 2 meses a partir de la fecha de protocolización del documento es decir que existen dos lapsos distintos para que el vendedor ejerza el retracto. Ahora bien de la narración de los hechos se observa que si bien la actora invoca la confusión que pudiera producir la fijación de dos lapsos para ejecutar el retracto, lo que realmente discute es que no puede ser constreñida a ejercer el retracto puesto que el comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio por ello uno de los presupuestos de la pretensión es que se condene al demandado a pagar el precio de la venta. Además que se establezca que una vez cumplida la obligación de pago comenzara a correr el lapso de 2 meses para retraer el inmueble y que en todo caso se excepciona de cumplir su obligación por incumplimiento reciproco del comprador por lo que invoca la excepción NON. ADIMPLETI CONTRACTUS. Como se dijo antes es necesario continuar con el análisis del contrato no sin ante advertir que este es un documento público que cumple con las formalidades de Registro establecidas en la Ley y que en cuanto el valor probatorio y la eficacia de este documento, dispone el articulo 1360 del Código Civil, que el instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes a cerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Así mismo el articulo 1380 del mismo Código Civil dispone que el instrumento público o que tenga las apariencia de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales prevista en la norma. Esta aseveración se hace, en virtud de que la actora como bien se señaló antes manifiesta que no le fue entregado nunca el precio de la venta y la demanda se dirige entre otras cosa a obtener el pago mientras que el demandado niega que haya dejado de pagar el precio y que ello consta del propio documento lo que efectivamente constata esta jugadora al examinar el contenido del documento se observa que contiene la declaración de que aquella recibió el precio de la venta pactado en tres millones de bolívares en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.De manera que si tal afirmación es falsa, debió interponerse la acción correspondiente que permita atacar el contenido del documento o de la declaración de los otorgantes.

Por otra parte invoca el demandante a favor la exceptión NON ADIMPLETI CONTRACTUS, bajo el argumento de que no puede ser constreñida a cumplir por que hay un incumplimiento reciproco de ambos contratantes. En este sentido es necesario señalar que el articulo 1168 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales, cada contratante, puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Doctrinalmente se ha dicho que la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de incumplimiento es la facultad que la ley otorga a la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contra parte le exige su cumplimiento sin a su vez, haber cumplido con su propia obligación. Vale decir que la excepción de cumplimiento la invoca quien es compelido judicialmente a cumplir un contrato, por lo tanto esta facultad se la otorga la ley al demandado, por eso se designa como “excepción” o “defensa” por que se excepciona o defiende quien es atacado pero carece de lógica que se presente a juicio para demandar el actor y se excepcione de cumplir. Tal proposición resulta a todas luces errada.

En consecuencia, reclamado el cumplimiento de la obligación de pago al comprador y comprobado como ha quedado que dicha obligación fue satisfecha por expresarlo así el propio documento que sirvió de fundamento a esta demanda el cual es totalmente valido, es por lo que la acción intentada debe ser desechada y así se declara.

Por lo expuesto decidió:

sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto intentada por la ciudadana A.C.P., contra el ciudadano E.S. todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. Igualmente se condena a la parte perdidosa al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia conforme al artículo 251 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcado “A” copia certificada del documento de venta (Folio 4 al 11); el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Se acompaño a la contestación de la demanda

1) Marcado “A” documento en original de Contrato de Venta con pacto de retracto convencional; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87. “En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil, así como el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado como un contrato de opción a compra, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas”.

Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 766 y 67)”

El actor a través de la pretensión pretende que el accionado sea obligado a aperturar el lapso para ejercer el derecho de retracto. Entre otras cosas, porque no fue recibido el precio señalado en el instrumento, se señalan dos fechas para empezar a computar el lapso para ejercer el retracto y también alegó la excepción non adimpleti contractus.

Sobre la declaratoria de perención breve, este Juzgado comparte la decisión del Aquo en el sentido que junto al libelo fue incorporada la dirección del demandado y en fecha 08/03/1999 se admitió la demanda cancelándose la correspondiente planilla de liquidación del arancel judicial, en fecha 18/03/1999, dentro de tiempo hábil. El asunto de que posteriormente haya sido cambiada la dirección del demandado para practicar la citación no desvirtúa el cumplimiento de la obligación, que debe entenderse también en forma restrictiva ya que es norma sancionadora, todo ello condiciona el criterio por el cual la perención breve debe ser declarada sin lugar como en efecto se decide.

Sobre la fecha que debe empezar a computarse para el ejercicio del retracto, ciertamente que el instrumento señala una fecha inicial a partir de la firma y otra fecha posterior que es a partir de la protocolización lo cual indefectiblemente involucra el registro Público. El Código Civil señala que el término corre a favor del deudor, igualmente, que los actos que conlleven la disposición de inmuebles deben estar supeditados al Registro Público para que puedan ser oponibles a terceros, estos argumentos permiten establecer a este Juzgado que la fecha por la cual debe empezar a regir el lapso para el retracto es la de la protocolización que según el folio ocho (08) corresponde al 16/02/1998. Así se establece.

Siendo así el actor debía ejercer el retracto hasta la fecha 16/04/1998, ciertamente que transcurrió mucho tiempo entre esta y la autenticación del contrato, pero todo ese término le benefició principalmente al actor, que dispuso de tiempo por demás para ejercer el retracto. Para este Juzgado no es procedente que se pretenda reaperturar un lapso que contractualmente ha fenecido con creces, esto, permite establecer por qué la excepción non adimpleti contractus tampoco debe proceder, ya que para invocarla el sujeto debe estar en cumplimiento de sus obligaciones, lo cual no es el caso de autos. Así se decide.

En torno al argumento por el cual el dinero nunca fue entregado este Tribunal lo desecha porque en el propio cuerpo del documento el actor reconoce haberlo recibido a su entera satisfacción. Estas conclusiones, permiten descubrir sin lugar a dudas que el actor pretende cambiar las condiciones convenidas contractualmente sin que asista razón legal para ello, en todo caso, el tiempo transcurrido le benefició y no puede tomarse como forma de terminación del contrato o pérdida del interés, por el contrario, debió dentro del tiempo hábil ejercer el retracto que al parecer pretende para dejar sin efecto la negociación. No existe prueba alguna de fraude o engaño por parte del accionado, que por cierto, era una carga que debía asumir el actor de demostrar. Por lo señalado, la demanda por cumplimiento de contrato debe desecharse y confirmar en todo su contenida la decisión objeto de revisión dictada por el Aquo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana A.C.P., contra la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre del año 2.002 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Sin Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato de venta con Pacto de Retracto, seguido por la ciudadana A.C.P., contra el ciudadano E.S.F., todos antes identificados. En Consecuencia se confirma la sentencia apelada dictada por el Tribunal A-quo. Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrese Boletas

BAJESE OPORTUNAMENTE.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA, certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 09.57 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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