Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05626

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día primero (1º) de marzo del mismo año, la abogada M.M.P.H.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.729.811, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, en el sentido que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Al respecto este Juzgador debe señala, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el antes mencionado artículo 54 del referido Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto controvertido.

En tal sentido, comienza indicando la representación judicial de la actora que su representada ingresó a prestar sus servicios al Organismo en fecha 16 de octubre de 1972, hasta el 01 de octubre de 2003, egresando por jubilación mediante Resolución Nº 03-01-01 de 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003, siendo su último cargo Docente categoría IV/coordinadora.

Denuncia la querellante, que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, por el tiempo de servicios prestados, se observan varios errores, ya que la hoy querellante laboró desde el 01-10-1972 al 15-08-80 donde egresó en comisión de servicio como profesora especialista en el Centro de Cultura “Bolívar y Bello” en Curazao, no haciendo el cobro de sus prestaciones sociales, reingresando el 01-01-1981 hasta el 01-10-2003, cuando egresó por jubilación, las cuales han debido incluirse para el computo de sus prestaciones por cuanto los mismos no fueron cancelados, razón esta por lo que los cómputos determinados por el organismo querellado, deben iniciarse desde su primer ingreso (01-10-1972).

Continúa señalando, que después de más de tres años de espera, en fecha 28 de noviembre de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le hace entrega del cheque Nº. 00563523 y su correspondiente voucher por concepto de prestaciones sociales, por un monto de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.617.084,04), lo que es igual a CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 53.617,08), existiendo a su decir una diferencia por ese concepto.

Alega igualmente, que con relación al cálculo del régimen anterior, en cuanto a la indemnización por antigüedad, entre la fecha de ingreso al Ministerio el 01-10-1972, a la fecha del cálculo efectuado por la querellada, octubre de 1981, transcurrieron siete (7) años de servicio, sin tomar en cuenta los años de servicios anteriores desde 01-10-1972 al 15-07-80, donde egresó en comisión de servicio como profesora especialista en el Centro de Cultura “Bolívar y Bello” en Curazao, no haciendo el cobro de sus prestaciones, reingresando el 01 -10-1981 hasta el 01-10-2003, debiendo incluirse los años de su primer ingreso en el computo de sus prestaciones, por cuanto los mismos no fueron cancelados, faltando siete años en la planilla de liquidación o finiquito entregado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual determinó como pago la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.373.760,00), lo que es igual a CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.373,76), correspondiéndole a su decir la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.107.360,00), lo que es igual a SIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.107,36), existiendo una diferencia de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.733.600,00), lo que es igual a DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.733,60).

En cuanto al cálculo de los interese de fideicomiso acumulado, el Ministerio del Poder Popular para la Educación determinó la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.323.377,48), lo que es igual a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.323,38), correspondiéndole a su decir la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.514.616,37), lo que es igual a SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.514,61), existiendo una diferencia de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.191.238,89).

Con relación a los intereses adicionales (desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003), alega la querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, determinó la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.057.371,54), lo que es igual a TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 31.057,37), correspondiéndole a su decir la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.862.969,95), lo que es igual a CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 51.862,97), existiendo una diferencia de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.805.598,41), lo que es igual a VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARS FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 20.805,60).

Arguye igualmente, que con relación al resultado del Nuevo Régimen (a partir del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación), en cuanto a la indemnización por antigüedad, el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.212.592,45), lo que es igual a OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.212,59), correspondiéndole a su decir, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.961.344,91), lo que es igual a NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.961,34), existiendo una diferencia de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.748.752,46), lo que es igual a UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.748,75).

En cuanto a la fracción (Art. 108 L.O.T), con relación a dicha indemnización, el Ministerio del Poder Popular para la Educación no determinó ningún pago, correspondiéndole por ese concepto la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 589.218,50), lo que es igual a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 589,22), en cuanto a los días adicionales de conformidad con el (Art. 97 Reg. L.O.T), tampoco se determinó ningún pago al respecto, por lo que se le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 196.406,17), lo que es igual a CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 196,40).

Con relación a los intereses acumulados (Art. 108 L.O.T.), EL Ministerio del Poder Popular para la Educación determino la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.199.488,80), lo que es igual a CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.199,49), correspondiéndole a su decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.429.248,58), lo que es igual a CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.429,25), existiendo una diferencia de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 229,76).

En cuanto al cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales, el Ministerio del Poder Popular para la Educación canceló solo el total neto de las prestaciones sociales, los cuales generaría intereses moratorios por espacio de tres (03) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 35.875.891,22), lo que es igual a TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 35.875,89).

Continúa señalando la representación judicial de la actora, que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos, que han sido ampliamente demostrados, razón por la cual a los fines de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, solicita que la estimación o liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo, asimismo, señala que esta amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, solicita el pago de las diferencias de prestaciones sociales del régimen anterior y nuevo régimen, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 27.537.694,20), lo que es igual a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 27.537,69), por concepto de intereses moratorios, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 35.875.891,22), lo que es igual a TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 35.875,89); para un total a cancelar de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.63.413.585,42), lo que es igual a SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 63.413,58).

Por otra parte, la delegada de la Procuradora General de la República, rechaza, niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.63.413.585,42), lo que es igual a SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 63.413,58), correspondientes a las diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora, por cuanto el mismo nada le adeuda en virtud de que ya fue cancelado el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses y demás conceptos.

Por último señala, en lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones, que en el supuesto negado que se condene al Ministerio al pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, deberá hacerse si fuera el caso con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil. Asimismo, señala que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Ahora bien, conforme a los argumentos presentados por la parte querellante y las actas contenidas en el expediente este Tribunal observa:

Que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de diferencia de antigüedad para el calculo de prestaciones sociales, derecho este que no le fue reconocido según la Planilla de Liquidación emitida por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues se obvio el lapso comprendido desde el 1 de octubre de 1972 al 15 de julio de 1980, donde egresó en comisión de servicio como profesora especialista en el Centro de Cultura “Bolívar y Bello” en Curazao, en el programa de Cooperación Técnica, más los intereses de prestaciones sociales y de mora por el pago efectivo de las mismas.

A los fines de fundamentar tal alegato, la parte actora aduce que se obvió el calculo del lapso comprendido desde la fecha de inicio de sus funciones como docente a partir el 01 de octubre de 1972 hasta el 15 de julio de 1980, donde egresó por comisión de servicio como profesora especialista en el Centro de Cultura “Bolívar y Bello”, en Curazao, reingresando el 01 de enero de 1981 hasta el 01 de octubre 2003, cuando egresó por jubilación, siendo que la indemnización por antigüedad y sus intereses se calcularon desde el 01 de enero de 1981, cuando lo correcto era haberse calculado desde el 01 de mayo de 1975, que es cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionario públicos, hecho que contraviene el artículo 26 de la Reforma de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, observa este Juzgador que cursa a los folios (23 al 26) del expediente, planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales donde se evidencia que la querellante cuenta para el año 1982, con un acumulado de un (1) año de servicio prestado, el cual fue sucesivamente incrementándose hasta contar con dieciséis (16) años de servicio hasta el año 1997, situación esta, que conlleva a evidenciar que no se le reconoció, la antigüedad para el calculo de las prestaciones sociales a partir del 01 de octubre de 1972, fecha de ingreso de la querellante al Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como se desglosa en la relación de cargo y tiempo de servicio prestado emitido por dicho Ministerio, inserto a los folios (19 y 20) del expediente, comprobándose de esta manera, que la administración obvio o hizo caso omiso a siete (07) años de servicios prestados, lo que indudablemente crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales.

Siendo ello así, y por cuanto no se evidencia del estudio de las actas procesales que la Administración haya considerado y cancelado los años de servicio prestados desde el 01 de octubre de 1972 al 15 de julio de 1980, situación esta, que conlleva sin lugar a dudas a quien aquí decide, ordenar un nuevo recalculo de las prestaciones sociales, para lo cual se ordena practicarse experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora señalado por la accionante, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antiguedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal), por lo que, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder popular para la Educación, el 01 de octubre de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003, tal y como se desprende a los folios (16 al 18) del expediente, y no fue sino hasta el día 28 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales según se observa del voucher emitido que cursa al folio (33) del expediente, lo que soporta una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales.

A tal efecto, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, debe pagarle a la actora los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día 01 de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación a la ciudadana A.G.d.G., hasta la fecha de la publicación del presente fallo; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del monto total que arroje el recalculo por prestaciones sociales ordenado en el presente fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado M.M.P.H., apoderada judicial la ciudadana A.G.D.G., antes identificadas, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el recalculo y pago por diferencias de prestaciones sociales de la ciudadana A.G.d.G., en la cual deberá incluirse el tiempo de servicio prestado correspondiente al 01 de octubre 1972 hasta el 15 de julio de 1980, para lo cual se ordena la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE ORDENA al Ministerio querellado el pago de los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral por jubilación), hasta la fecha de la publicación del presente fallo, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del monto total que arroje el recalculo por prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadana A.G.d.G., al Ministerio del Poder Popular Para la Educación y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05626.

AG/EM/nico.-

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