Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año 203º y 154º

Exp. AC71-R-2003-000079.-

PARTE DEMANDANTE: A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.798.567; abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.M.M., M.J.M.M. y Á.B.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.459, 24.460 y 121.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO UNIÓN, C.A., sociedad de comercio constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de enero de 1946, bajo el No. 93, tomo 6-B y el 15 de enero de 1997, bajo el No. 46, tomo6-A Pro (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el Nro. 63, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997 bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nro.39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el Nro.8, Tomo 676-A Qto, quien absorbiera en proceso de fusión a la sociedad mercantil UNIBANCA Banco Universal, C.A., contenido en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de marzo de 2.002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el Nro.8, Tomo 676-A Qto, y cuya anterior denominación social fuera UNIÓN CAJA FAMILIA UNIVERSAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A, cambio de denominación social que consta de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2.001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2.001, bajo el Nro.12, Tomo 33-A—Pro, cuyo origen deriva del proceso de fusión entre CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., con el BANCO UNIÓN, C.A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 febrero de 2.001, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A-Pro.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.V., A.R., LEON E.C., I.M., J.G., L.M., A.G.V., M.D.L.V., B.A., R.A.V., A.P., M.C.S., A.A.-HASSAN, A.P., A.R., R.G., O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 3.426, 10.580, 22.671, 33.996, 24.625, 11.246, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 49.318, 57.741, 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 Y 35.416, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Definitiva).

-I-

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, en razón de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de reenvío dictada en fecha 04 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido, y ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio advertido.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Sexto, que por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (F.210, pz. 2/2), la dio por recibida, entrada y trámite de reenvío, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo auto, quien suscribe, en su condición de Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 08 de febrero de 2013, la abogada A.P. –parte actora-, se dio por notificado del abocamiento de la Juez Titular de este Despacho (F.219, pz. 2/2).

En fecha 08 de mayo de 2013, la abogada A.P.d.B. –parte actora-, confirió en forma de apud acta poder de representación, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a favor del abogado Á.B.d.C. identificado Supra (F.227, pz. 2/2).

En fecha 07 de junio de 2013, la abogada Á.M.L., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado Superior Sexto, certificó la actuación de la ciudadana R.M., Alguacil de este Juzgado Superior Sexto, consistente en la práctica de la notificación del abocamiento, a la parte demandada (F. 235, pz. 2/2).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien decide lo hace en los siguientes términos:

-II-

DE LA MULTIPLICIDAD DE CASACIÓN

Contra el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (F. 207 al 278, pz. 1/2), fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada (F.288, pz. 1/2), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 09 de julio de 2003 (F.289, pz.1/2); dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 01 de junio de 2004 (F.331 al 403, pz. 1/2), en la cual declaró con lugar la demanda; condenó a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades: “PRIMERO: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. (BS. 87.500,oo) correspondiente a la indemnización por el daño material sufrido por la demandante. SEGUNDO: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de Daño Moral”; finalmente declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 27 de marzo del 2003.

Contra el referido fallo, fue anunciado recurso extraordinario de casación por la representación judicial de la parte demandada en fechas 07 y 14 de julio de 2004(F.412 y 413, respectivamente, pz.1/2); siendo admitido en fecha 28 de julio de 2004 (F.414, pz. 1/2).

En fecha 01 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de formalización del recurso de casación (F.420 al 437, pz.1/2); siendo que, en fecha 27 de septiembre de 2004, la parte actora, consignó ante la referida Sala, escrito de Contestación a la Casación (F.446 al 454, pz.1/2).

En fecha 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la demandada contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, y Mercantil Bancario; en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Juzgado Superior que resultase competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio declarado (F.465 al 472, pz. 1/2).

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2005, el Juez Titular del referido Despacho, Dr. A.J.M.O., se inhibió del conocimiento de la causa según lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código d Procedimiento Civil (F.475, pz.1/2); así las cosas, en fecha 30 de noviembre de 2006, la Dra. M.A.V., en su condición de Juez Accidental, del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento (F.479 al 481, sus vtos, pz. 1/2).

Notificadas las partes, en fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: “… OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.87.500) por concepto de: Bs. 40.000 por el monto del cheque Nº 18449680 del Banco Unión, librado en fecha 1° de febrero de 1994, Bs. 10.000 por los gastos de protesto de ese cheque, Bs. 12.500 por concepto de intereses y daños y perjuicios por la falta de pago de la cantidad mencionada en el cheque y Bs. 25.000, por concepto de honorarios profesionales, cantidades éstas que fueron pagadas por la actora.- La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), por concepto de daños morales.”; asimismo, condenó en costas a la parte demandada, y confirmó el fallo apelado (F.483 al 501, pz. 1/2).

Contra el referido fallo, fue anunciado recurso extraordinario de casación por la representación judicial de la parte demandada en fechas 28 de junio de 2007 y 18 de julio de 2007 (F.02 y 03, pz. 2/2), y por la parte actora en fecha 26 de julio de 2007 (F.04, pz. 2/2), siendo admitido en fecha 09 de agosto de 2007 (F.05. pz.2/2).

En fecha 02 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia escrito de formalización del recurso de casación (F.8 al 29, pz. 2/2); siendo que, en fecha 29 de octubre de 2007, la parte actora, consignó ante la referida Sala, escrito de Contestación al Recurso de Casación (F.40 al 54, pz.2/2); así las cosas, en fecha 08 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la Sala, escrito de replica ante el escrito de la parte actora (F.57 al 73, pz. 2/2); asimismo, en fecha 19 de noviembre 2007, la parte actora, consignó ante la Sala, escrito de Contrarreplica al escrito de replica de la parte demandada (F. 76 al 88, pz.2/2).

En fecha 24 de marzo de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso de casación, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado (F.92 al 105, pz. 2/2).

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 04 de junio de 2008, la Dra. M.A.V., en su condición de Juez Accidental de dicho Tribunal, se inhibió de seguir conocimiento de la causa, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la demanda (F. 109, pz. 2/2); así las cosas, en fecha 17 de septiembre de 2008, el Dr. A.F.N., en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento (F.114 al 116, pz. 2/2).

En fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado A.A.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentada en fecha 03 de julio de 2003, contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2003 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario con competencia nacional con sede en Caracas. SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de ochenta y siete mil Bolívares quinientos (Bs.F.87.500,00), monto discriminado de la siguiente manera cuarenta mil Bolívares (Bs.F.40.000,00), por concepto del monto del cheque no pagado, la cantidad de diez mil Bolívares (Bs.F.10.000,00) por gastos del protesto al referido cheque; la cantidad de de(SIC) doce mil quinientos Bolívares (Bs.F. 12.500,00) correspondientes a los intereses y los daños y perjuicios ocasionados p (SIC) Bla (SIC) falta de pago de la cantidad representada en el cheque, y la suma de veinticinco mil Bolívares (Bs.F.25.000,00) por concepto del pago de honorarios profesionales del abogado L.C.S. por la cobranza extrajudicial. TERCERO: Se condena al pago de la indemnización por daño moral, por el monto de doscientos cincuenta mil Bolívares (Ba.F. 250.000,00). CUARTO: Se condena la indexación del monto contenido en el punto segundo de este dispositivo”; asimismo, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a las partes apelantes(F.126 al 148, pz. No. 3).

Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 05 de agosto de 2011 (f.157), el cual fue admitido en fecha 17 de octubre de 2011 (F.158, pz. 2/2).

En fecha 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó ante la Sala de Casación Civil, escrito de formalización del recurso de casación (F. 162 al 179, pz. 2/2).

En fecha 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, anuló el fallo recurrido, y ordenó al tribunal superior que resultase competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado (F.189 al 198, pz. 2/2).

Por efecto de la citada declaratoria, el Dr. A.F.N., en su carácter de Juez Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa (F.204, pz.2/2), conforme a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había emitido decisión al fondo de la controversia; en consecuencia, luego de la insaculación de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de esta causa en reenvío, por lo que se pasa a emitir el fallo que a continuación se pronuncia, en los siguientes términos:

-III-

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en al ciudad de Caracas, dictó sentencia en la presenta causa con fundamento en lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA CADUCIDAD:

El articulo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento en que se verificaron los hechos establece que el titular de la cuenta corriente si tiene observaciones que formular al estado de cuenta deberá bajo pena de caducidad hacerlas llegar al banco por escrito y en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguiente a la fecha de la terminación del respectivo mes o período de liquidación, en igual lapso de tiempo podrán hacerse las impugnaciones por errores de cálculo o escritura, omisiones, duplicaciones, o falsificación de firma. Ahora bien, considera el juzgador que la caducidad allí establecida lo es para las actuaciones administrativas ante la entidad bancaria correspondiente, lo que no impide bajo ninguna circunstancia el planteamiento de acciones judiciales, para quien considere debe ejercerlas, en consecuencia, aún cuando la demandante no hizo las reclamaciones correspondientes ante la propia entidad bancaria, dentro del lapso establecido en la ley en comento, no hace procedente la caducidad en el juicio, por cuanto las disposiciones restrictivas no pueden ser aplicadas a supuestos distintos a los concebidos por la ley, en consecuencia debe declararse sin lugar tal pedimento de la parte demandada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL BANCO PARA LA RECLAMACIÓN DE DAÑO MORAL:

Del análisis de las probanzas aportadas al proceso no se constata que la entidad bancaria demandada no se encuentre relacionada con el sufrimiento invocado por la parte demandante para reclamar el rubro que nos ocupa, si los hechos se hubieren producido por la detención ilegal del órgano competente para conducir las investigaciones, por supuesto que de ese hecho no hubiere sido responsable la entidad bancaria demandada, pero, por no haber pagado el cheque, se producen una serie de inconvenientes en la vida de la demandante, que si otorga la cualidad al banco para que se le reclame el rubro, en consecuencia debe declararse sin lugar el pedimento de falta de cualidad del banco para responder por el daño moral reclamado, y así se decide.

En relación con el quantum de la indemnización por el daño moral, aún cuando las partes contrataren un monto de Bs. 25.000 por concepto de daño moral, el criterio de nuestro m.T.d.J. es que comparte éste juzgador, es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)

En razón de que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Se hace necesario desarrollar los conceptos más relevantes sobre el resarcimiento de daños y perjuicios y su relación con el aspecto financiero al valorar el daño originado.

Para ello, se hace imprescindible conocer el significado del concepto de daño, el cual puede definirse como la disminución que experimentan los intereses patrimoniales, beneficios o bienes jurídicos de una persona.

Existen tres componentes del daño. Estos son: el emergente, el lucro cesante, y el daño moral. El daño emergente es aquel que se sufre como resultado de haber realizado una prestación o inversión en la expectativa de obtener beneficios y cumplir contractualmente con obligaciones pactadas.

Por otro lado, el lucro cesante está representado por la cantidad que el contratante efectivamente dejó de recibir, es decir, la ganancia dejada de obtener. El daño moral sería la lesión a los sentimientos, al honor o la imagen, el cual según nuestra jurisprudencia es procedente primordialmente cuando el afectado es una persona natural.

Una vez establecidas las causas del daño ante la figura de una resolución contractual, será importante saber cuál es la extensión del mismo a fin de estimar la indemnización que deberá cumplirse.

Para el caso anteriormente señalado, que implicó el quedar truncas las actividades de una unidad de negocios , se requiere estimar los valores por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de esa unidad de negocios.

En ese sentido, el concepto de daño emergente esta relacionado con el nivel de inversión realizado a efectos de iniciar el negocio. El lucro cesante, comos e ha señalado, corresponderá al valor que hubiese generado la unidad de negocio y quien se ha dejado de obtener.

Actualmente, la figura del daño moral está ganando muchos más adeptos en el compendio jurídico de nuestros países latinoamericanos, debido a las múltiples demandas ganadas en los países anglosajones. Sin embargo está (SIC) figura tiene sus orígenes en la doctrina francesa, fue denominada por los jurisconsultos franceses como: “domotes Morales”.

Destacamos que daño es aquel mal o perjuicio producido a una persona o bien. Moral es la suma de elementos psíquicos y espirituales, que inciden en el nomal (SIC) desenvolvimiento emotivo del ser humano.

Daño Moral es pues, aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán impetrarla las personas que hayan sido victimas del mismo o sus representantes legales.

Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer dicho proceso. Igualmente las personas que a r.d.u.a.u. omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.

La acción por indemnización de daños y perjuicios es una de las más complejas de las que se presentan en el Foro, ello por cuanto debe acreditar el demandante el daño, el agente de ese daño y la relación de causalidad entre el agente del daño y el resultado que ha causado el perjuicio que se invoca.

Sobre la probanza de los daños morales, la Sala de Casación Civil del Nuestro M.T., ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador es decir, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama…”

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la ciudadana A.P. (sic) DE BARBOSA libró cheque Nº 1844968, el 1/2/1994 contra la cuenta corriente que mantenía en el Banco Unión S.A.C.A bajo el Nº 001-73433-4, en la ciudad de Caracas, a favor del ciudadano J.C.P.; que en su estado de cuenta correspondiente al mes de febrero de 1994 aparece debitado a su cuenta por compensación; que el 22-3-1994 dio a luz a una niña de nombre A.E. en Valle de la Pascua, Estado Guarico; que el beneficiario del cheque no recibió su pago, por ello denunció a la ciudadana A.B.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.798.567 por lo que se le abrió un expediente instruido inicialmente por la Comisaría de S.R. y que no aparece en el sistema computarizado de la Institución conocido como SIIPOL, pero sí se obtuvo la información de la Comisaría S.R. apareciendo como imputada en el expediente D-020.264 de fecha 11-3-94. igualmente que se tramitó el expediente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en fecha 19-6-2000 bejo (SIC) oficio Nº 5084-00. Por atraparte la entidad bancaria no acreditó en las actas procesales que el cheque no hubiere sido pagado por circunstancia imputables a la demandante ciudadana A.P.d.B., y por el contrario consta de actas que para la fecha en que se debió el cheque, todavía contaba con fondos suficientes para ser pagado, de manera que por hecho de la entidad bancaria se ocasionaron a la demandante serios inconvenientes al verse involucrada en una investigación penal en su contra que afectan la vida personal de cualquier ser humano, y más aún en una fase tan determinante para la vida de su hija A.E., en consecuencia debe declararse con lugar la demanda incoada y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana A.P.D.B., contra EL BANCO UNION S.A.C.A., por procedimiento de Daños y Perjuicios y Daño Moral, todos identificados en la primera parte de ésta decisión. En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes sumas:

PRIMERO

OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.87.500,oo) correspondiente a la indemnización por el daño material sufrido por la demandante.

SEGUNDO

DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por tratarse la demandante de una profesional del derecho que se vió afectada en su vida personal y profesional al afrontar la denuncia penal por acto que no cometió, aunado al hecho de encontrarse en fase de lactancia de su menor hija A.E., período para el cual la ley dispone para la mujer condiciones especiales con el objeto de que no se vea afectada por elementos externos que puedan perturbarle, aún cuando ninguna suma de dinero pueda reparar lo vivido, sin embargo dispone la ley una indemnización equivalente, que en éste rubro se acuerda”.

(…omissis…)

Contra el aludido fallo, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 9 de julio de 2003. Este recurso fue objeto de tres decisiones proferidas en diferentes alzadas, las cuales fueron anuladas en casación como se detalló anteriormente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior lo hace, previo a las siguientes consideraciones:

-IV-

TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio de Daños y Perjuicios, mediante libelo de demanda –más anexos- presentado en fecha 05 de agosto de 1999, por la ciudadana A.P.d.B., debidamente asistida por la abogado E.P.H., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.1 al 24, pz.1/2); correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo admitida en fecha 13 de octubre de 1999 (f.25, pz.1/2).

En fecha 30 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual oponen la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.34 al 37, pz.1/2).

En fecha 06 de abril de 2000, la parte actora, consignó un escrito en el cual convino con la cuestión previa opuesta por la demandada (f.43 al 45, pz.1/2).

Por auto de fecha 26 de abril de 2000, el Juzgado Cuarto d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el presente juicio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (f.46, pz.1/2).

En fecha 10 de mayo de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó auto en el cual le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa (f.49, pz.1/2).

En fecha 15 de mayo de 2000, los apoderados de la parte demandad consignaron escrito de oposición de cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9°, y contestación a la demandada (f. 50 al 60, pz.1/2).

En fecha 08 de junio de 2000, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f.68 al 72, pz.1/2). Asimismo, en la misma fecha, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas –más anexos-(f.73 al 90, pz.1/2).

En fecha 03 de julio de 2000, la parte actora, mediante diligencia solicitó copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la arte demandada, y de la copia fotostática que acompañó marcado “B”, asimismo, en la misma fecha impugnó formalmente las copias fotostáticas acompañadas por la parte demandada a su escrito de promoción, muy especialmente la copia de un presunto registro de firmas que se acompañó marcado “B” (f.92 y 93, pz.1/2).

Por auto de fecha 04 de julio de 2000, el tribunal de la causa, acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, exceptuando la contenida en el folio 90 (anexo marcado “B”), por constar éste en copia simple (f.94, pz.1/2).

En fecha 6 de julio de 2000, la parte actora apeló del auto anterior (f.95, pz.1/2).

En fecha 06 de julio de 2000, la parte actora, solicitó al Tribual de la causa, Inspección Judicial sobre la copia simple fotostática marcada “B”, que fue promovida y acompañada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (f.96 y su vto, pz.1/2).

Por auto de fecha 10 de julio de 2000, el Tribunal de la causa, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (f.97 y 98, pz.1/2).

Por auto de fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal de la causa, negó la apelación ejercida por la parte actora en fecha 06/06/2000, por ser el auto apelado, de mero tramite (f.100, pz.1/2).

En fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal de la causa libró oficios a los fines de solicitar colaboración en el presente caso, dirigidos a: Director de la Consultaría Jurídica del Banco Unión oficio No.713/2000 (f.101, pz.1/2); Director del Cuerpo Técnico de Policia Judicial (CTPL), Centro Integral de Información Policial y/o Cualquier otro departamento o división que tenga funciones de Archivo Judicial oficio No.714/2000 (f.102, pz.1/2); Juez Cuarto (4°) para el Régimen Procesal Transitorio (Juzgado Cuarto de Transición) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio No. 715/2000 (f.103, pz.172); y, Juez Decimosexto Penal (16°), oficio No.716/2000 (f.104, pz.1/2).

Riela a los 109 al 113 de la pieza 1/2, deposición de la testigo ciudadana E.D.L.C.P.E..

Consta al folio 128 de la pieza 1/2, oficio No.6023 proferido del Juez Cuarto (4°) para el Régimen Procesal Transitorio (Juzgado Cuarto de Transición) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, le dio respuesta al oficio 715-2000 suscrito por el Tribunal de la causa.

Consta al folio 132 de la pieza 1/2, oficio No.3398 proferido Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial División de Información Policial, en el cual, le dio respuesta al oficio 714-2000 suscrito por el Tribunal de la causa.

Riela a los 137 al 141 de la pieza 1/2, deposición del testigo ciudadano L.E.C.S..

Riela a los 146 al 152 de la pieza 1/2, deposición del testigo ciudadano O.C..

Riela a los 153 al 158 de la pieza 1/2, deposición del testigo ciudadano J.C.P.M..

En echa 20 de octubre de 2000, la parte actora, consignó “comunicaron emanada del Despacho del Fiscal General de la República numerada 050075, de fecha 02 de octubre de 2000, pero entregada a su destinataria el martes 17 de los corrientes, dirigida a la ciudadana ARACELIS PEÑERO BARBOSA(…)”, en virtud de ello, solicitó la parte demandante que “aunada al dicho de los cuatro (4) testigos contestes promovidos y evacuados por la Actora en este juicio, admitiendo la existencia del cheque devuelto de la cuenta de la actora en el Banco Unión y del Protesto levantado con ocasión a esa devolución, hacen PLENA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL CHEQUE DEVUELTO Y DEL PROTESTO DE MISMO(…)”, fuera valorado por el Tribunal de la causa como plena prueba (f.159 y 160, pz.1/2).

Consta a los folios 161 al 171 de la pieza 1/2, escrito de informes consignado en fecha 23 de octubre de 2000 por la representación judicial de la parte demandada –Banco Unión S.A.C.A. (hoy Banco Banesco, Banco Universal)- en la presente causa.

Consta a los folios 175 al 193 de la pieza 1/2, escrito de informes consignado en fecha 23 de octubre de 2000 por la representación judicial de la parte actora –ciudadana A.B.P.P.- en la presente causa.

En fecha 06 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada (f.195, pz.1/2).

En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda (f.207 al 278, pieza No.1).

Notificadas las partes, en fecha 03 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2003 (f.288, pieza No.1).

En fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

-V-

INFORMES

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en fecha 26 de agosto de 2003, en el cual, en primer lugar efectuó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia; en segundo lugar, analizó la defensa de caducidad opuesta por esa representación, indicando que el a quo interpretó erróneamente el aparte tercero del artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y además, omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por la accionada para el caso de que fuese desechada la caducidad planteada.

En este sentido, expresa que del artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras se evidencian dos aspectos: a) que el cliente tiene seis meses, bajo pena de caducidad, para hacer observaciones para impugnar el respectivo estado de cuenta, si no lo hace habrá caducado su derecho; de allí –continúa- es evidente que no se trata de una norma que establezca caducidad para “actuaciones administrativas” como erróneamente lo sostiene el sentenciador de primera instancia, sino que por el contrario, la ley otorgaba un plazo de caducidad, es decir, un lapso cuya expiración producía la pérdida o extensión de un derecho, para que se hiciesen las reclamaciones correspondientes. De no hacerse dichas reclamaciones, los saldos deudores y acreedores eran definitivos y nada se podía reclamar por omisiones (como sería supuestamente este caso), duplicaciones o falsificaciones de firmas, se trata de un caso de caducidad de derecho; en este caso, si la actora tendía alguna reclamación por alguna omisión en que había incurrido el banco, debió hacerlo dentro del plazo de seis meses previsto en la ley, de lo contrario de caducó su derecho; b) si no se interpreta el artículo 130 como una norma que establece un lapso de caducidad para el ejercicio de un derecho, es evidente que la única otra interpretación posible es que al haber transcurrido el lapso de seis meses siguientes a la emisión y entrega del estado de cuenta, los saldos deudores y acreedores aparecidos en el estado de cuenta se tienen por reconocidos, no pudiendo alegarse entonces omisiones o duplicaciones o falsificaciones de firma. En este caso particular, si es que la acción no habría caducado, entonces, debe tenerse que el estado de cuenta emitido por nuestra representada era fehaciente y mostraba que efectivamente había sido presentado un cheque por cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) que fue debidamente cobrado por su beneficiario. Así, al no haberse impugnado el estado de cuenta dentro de los seis meses siguientes a su emisión y entrega, no tiene ningún derecho la actora de hacer reclamación alguna derivada de las operaciones del contrato de cuenta corriente efectuadas en el período al que alude en el libelo de demanda y además, por mandato de la ley, la actora reconoció que el cheque de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) emitido el día 1º de febrero de 1994 fue cobrado por su beneficiario.

Por otra parte, señalaron que fue alegado y probado que la acción es improcedente por cuanto no existen dos de los supuestos exigibles para que se considere responsable civilmente a la demandada. En efecto –aduce- no hay ningún hecho ilícito cometido ni ningún tipo de relación de causalidad entre la conducta de la accionada y el supuesto daño causado al patrimonio de la actora; por un lado, la demandada dio trámite a todos los movimientos (débitos y créditos) efectuados por la demandante en el mes de enero de 1994, sin que haya habido ninguna objeción oportuna sobre los mismos, por lo que, por mandato de ley los movimientos y operaciones efectuadas quedaron reconocidos por la demandante, no pudiendo alegar la comisión de ningún ilícito; además, la supuesta falta de pago del cheque no es lo que habría dado lugar a los supuestos vejámenes alegados por la actora. En este sentido, agrega que no es cierto lo alegado por la actora en el sentido de que haya sido sometida a detenciones o “circunstancias oscuras”; siendo lo único que consta en autos es que la demandante recibió una citación para que declarara sobre unos hechos que las autoridades querían esclarecer; de esta forma, si es que esa declaración tiene algo que ver con nuestra mandante, y si es que la actora (tal como afirma) nunca incurrió en delito alguno, era suficiente que ésta aportara la información correspondiente a los órganos de investigación para que se estableciera la verdad; bajo ninguna circunstancia puede aceptarse que la actuación de un cuerpo del Estado para investigar unos hechos pueda causar daños morales a una persona, salvo que esos cuerpos de seguridad hayan actuado con excesos o vejaciones, supuesto en el cual la responsabilidad sería del Estado y no del particular. En el presente caso no fue alegado ni probado que a la actora se le haya detenido ilegal o injustamente, ni que se le haya acusado o formulado cargos por delito alguno, por lo que no es cierto que se le haya generado un daño. Aparentemente hubo una investigación, de la que nada negativo se habría concluido en relación a la actora, por lo que no es cierto que se haya verificado en su contra un acto capaz de producir daños morales (ni de ningún tipo).

Aunado a lo anterior, alegan la existencia de una cláusula limitativa de responsabilidad en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, cuyo máximo corresponde a la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), no obstante, contrariando el dispositivo contractual, la actora pretende que se le indemnice por un monto de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) por concepto de daños materiales, y doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00) por concepto de daño moral. Este alegato fue obviado por el Tribunal de primera instancia, lo cual deberá ser resuelto por la alzada.

Además, alegó que nada se le debe a la actora por daño moral, ya que para esto es necesario que la demandada haya incurrido en algún tipo de conducta ilícita, cosa que no ocurrió; agrega, que el banco no tiene cualidad para responder por el daño moral que se le imputa, por cuanto nunca denunció a la ciudadana Piñero por la comisión de delito alguno, esto habría sido hecho por J.C.P., no por el Banco Unión, así que nada tiene que reclamarse a la accionada.

De igual manera, adujo la falta de cualidad de la demandada para responder por algún daño moral causado; es falso que la actora haya sido detenida por algún cuerpo policial; las pruebas aportadas al juicio no indican la existencia de tal detención; el hecho de ser citada a comparecer a prestar declaración no implica que se le haya dictado una medida de privación de libertad; esto es sólo un deber que tiene todo ciudadano cuando así es requerido; si la policía técnica judicial incurrió en una conducta abusiva al detener por más tiempo del debido para tomarle la declaración a la actora (cosa que no se comprobó), no es esa la forma como deberían actuar los funcionarios policiales; si así lo habrían hecho en nada se ve envuelta la responsabilidad del Banco Unión ya que éste no causó ningún daño a la actora.

Continúan señalando, que en este caso tampoco habría relación de causalidad entre el hecho imputado a la accionada (supuesta falta de pago del cheque) y el supuesto perjuicio sufrido en su esfera moral, ya que un hecho no sería consecuencia directa del otro.

Además, el artículo 1.275 del Código dispone que quien haya incumplido una obligación sólo está obligado a responder por los daños directos que hayan sido causados; estos deben entenderse como aquellos que son consecuencia necesaria de una actuación culposa ; por ello, si alguien vejó, humilló o hirió la esfera moral de la reclamante (lo que no fue probado), nada tiene que ver la accionada; esto no puede tomarse como una consecuencia necesaria de que un banco no cumpla con su obligación de pagar un cheque, que de todas maneras consta que fue pagado por el Banco Unión. En este caso, además de la falta de cualidad pasiva de la accionanda para responder por el supuesto daño moral y la falta de relación de causalidad, existe una prohibición legal de que se le condene por el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil.

Finalmente, señalan que en el supuesto negado de que la demandada sea declarada responsable civilmente por los daños y perjuicios materiales, aducen que el monto pretendido por la actora por concepto de daño moral es exorbitante, procediendo a impugnar el monto del daño alegado.

-VI-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA.-

En el escrito libelar, la ciudadana A.P.d.B. –plenamente identificada-, debidamente asistida por la abogada E.P.H., inscrita en el Inpreabogado No.22.244; alegó que “en fecha Primero (01) de Febrero de 1.994, adquirí del señor J.C.P., una Obra Pictórica de nombre VICTORIA autentica del autor C.A. CISNEROS M, mixto sobre tela, medida 120x30, elaborada en el año 1988, el valor del cuadro fue la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) el cual pague mediante Cheque Nº 1844968, fechado Primero (01) de febrero del mismo año, de mi Cuenta Corriente Nº. 001-73433-4, de la cual era titular en el Banco Unión, S.A.C.A.”

Además, señaló que “en fecha dieciséis (16) de Febrero del mismo año, acudo a la Oficina Principal del Banco Unión, Avenida Universidad, a los efectos de verificar y constatar, como era mi costumbre reiterada, y además porque debía ausentarme por un largo tiempo de la Ciudadana de Caracas; los Cheques que para esa fecha ya habían sido debitados de mi cuenta personal ya antes identificada, haciéndome entrega el respectivo Banco de una Hoja de Estados Financieros, verificando así de esta manera que todos los cheques que había girado durante el mes de Enero y primera quincena de Febrero de 1.994, habían sido debitados de mi Cuenta Corriente, tal como se evidencia de copia simple de consulta financiera que se anexo marcada “A”.

Seguidamente expuso que, “en fecha Diez de Marzo de 1.994, me traslade a la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, para ser sometida a una intervención (cesárea) en la Policlínica la Pascua; y en fecha Veintidós (22) de marzo del año 1.994, doy a luz una niña que lleva por nombre A.E., tal como se evidencia de copia de partida de nacimiento que anexo “B”, permaneciendo por problemas de salud en esa Ciudad por espacio de aproximadamente ocho (08) meses, retornando a la Ciudad de Caracas, el día Veintiséis (26) de Noviembre del año 1.994; tal como consta de extensión de reposo expedido por la Oficina de Asuntos Gremiales de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, que anexo marcada “C”, reincorporándome a mi trabajo como docente adscrita al Ministerio de Educación, y al libre ejercicio de la Profesión de Abogado; pues soy egresada de la Universidad S.M., en el año 1.985, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.221, anexo copias de carnet del Colegio de Abogados e Inpreabogado marcado “D”.

Respecto a lo anterior, adujo que “supere la situación que me obligó a permanecer en la ciudad de Valle de la Pascua, retorno a la Ciudad de Caracas, y procedí a comunicarme inmediatamente con mis colegas abogados donde laboré antes de mi partida; enterándome que en dicha Oficina se habían recibido visitas de funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial preguntando por mi persona y donde me encontraba; así como también reiteradas llamadas del señor J.C.P.M., proporcionando sus números telefónicos; y así como al llamar a dicho Ciudadano, me entero que el cheque con el que le pague la obra pictórica, o sea el Nº 184449680, librado en la Ciudadana de Caracas en fecha Primero (01) de febrero de 1.994, contra mi Cuenta corriente Nº. 001-73433-4 de la cual era titular en el Banco Unión S.A.C.A., no le fue pagado por la mencionada Entidad bancaria en la oportunidad de su presentación al cobro; y por cuanto trató de comunicarse conmigo y no lo logró, no le quedó más alternativa que proceder a denunciarme por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; por emisión de Cheque sin fondo; pues el mismo fue debidamente Protestado. Al planteárseme esta situación recurrí a mi archivo personal donde encontré la hoja de Estado de Cuenta que me expidió el Banco Unión (sede principal) antes de trasladarme a la ciudad de Valle de la Pascua a dar a luz como ya mencione; y dicha hoja reflejaba claramente que dicho cheque ya había sido cobrado, es más, a mi Cuenta Corriente le había sido debitada dicha cantidad”.

Asimismo alegó que, posteriormente a lo anterior “en fecha 15 de diciembre de 1994, comparecí asistida del Abogado O.C.H., a una entrevista con el antes mencionado J.C.P.M., quien se encontraba a su vez asistido por el Abogado L.C.S., les explique que todo lo que estaba sucediendo era un error, pues el cheque ya había sido cobrado y debitado de mi cuenta tal como lo reflejaba la Consulta de Estado de Cuenta, que aquí anexe marcado “A”, a lo que respondieron que era imposible pues el mencionado cheque no había logrado hacerlo efectivo y el mismo fue devuelto por el Banco Unión, y me mostraron copia del respectivo cheque y su respectivo Protesto, y de la denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quedando yo consternada por lo ocurrido y sin encontrar explicación alguna a lo que estaba sucediendo, procediendo el Ciudadano J.C.P.M., a exigirme la inmediata cancelación del monto del Cheque no pagado o sea CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) por gastos de Protesto; la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) correspondiente a los intereses y los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de la cantidad correspondiente al cheque; y la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado L.C.S., por cobranza extrajudicial, de esta forma en fecha Quince (15) de diciembre de 1.994, cancelé la totalidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.87.500,00) teniendo inclusive que pedir prestado dicho monto, pues dada la fecha no poseía dicha cantidad para el momento. Esto Ciudadano Juez, fue para mi momentos de gran tensión, desespero y angustia intensificados por el hecho de haber sido denunciada por la comisión de un delito que en mi condición de abogada conozco perfectamente todas sus implicaciones. De inmediato solicite al Dr.O.C.H., que realizara todas las diligencias necesarias a fin de aclarar la situación policial y judicialmente. Dada mi condición de madre y en proceso de amamantar a mi recién nacida hija, tuve que trasladarme a casa de familiares para evitar que fuese “capturada” hasta que mi abogado realizara las gestiones pertinentes. Anexo marcada “E” recibo de pago aquí referido”.

En tal sentido, sostuvo que posteriormente “recibo citación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de S.R., para la fecha Once (11) de enero de 1.995, a las ) (SIC) 9:00am., donde asisto y me informaron en dicha comisaría; que la citación se debía a la denuncia que había formulado el Ciudadano J.C.P., por una supuesta emisión de cheque sin fondos y que se me debía tomar declaración como presunta indiciada en la averiguación signada con el Nº 020-264, permaneciendo ese día por espacio de tres (03) horas en dicha Comisaría, citación que acompaño marcada “F”, y de igual manera fui citada para el día doce(12) a las 10: a.m., a los afectos de la práctica de una serie de pruebas grafotécnicas y una vez concluidas las mismas, permanecí retenida en la Comisaría hasta tanto el Comisario ordenara mi salida, siendo ésta efectiva aproximadamente a las 4:00 p.m; todo lo aquí narrado me ocasionó, que durante dos (02) días consecutivos me ausentara del trabajo, tanto en el Ministerio de Educación; como de la atención de mis casos de Tribunales y clientes, en el ejercicio de mi profesión de abogado, no pudiendo acudir luego por varios días a mis sitios de trabajo; primero, por el estado de angustia en que me encontraba después de haber asistido a la P.T.J., inclusive dejé de amamantar a mi menor hija; segundo, por la vergüenza, el desasosiego que sufrí desde el mismo momento que supe, había sido denunciada; aunado a ello mi esposo y familiares presentaban consternación y nervios de solo imaginar que pudiera ser detenida y tener que permanecer en los calabozos de la respectiva Comisaría”.

Seguidamente, explicó que “es por ello Ciudadano Juez, inimaginable el daño Moral que se me ocasionó ya que sin haber dado motivo para ello, fui denunciada por la presunta comisión de un delito (estafa, cheque sin fondo), donde mi buen nombre, reputación, honradez, seriedad y estabilidad matrimonial, familiar y profesional, se vio vulnerada y mancillada, por un hecho del cual no fui responsable, que me causo (SIC) inclusive serias crisis emocionales, excitación nerviosa y depresiones, y lo más grave fue el escarnio público a la que fui sometida, en mi reputación y buen nombre tanto como docente, como profesional del Derecho”.

Mencionó que, “fue tan grave el daño moral que se me ocasionó (SIC), pues nunca había tenido que ver con circunstancias oscuras y detenciones aunque sea por horas, y de pronto me veo envuelta en un presunto hecho delictivo, que afectó no solo a mi buen nombre, sino también a mis familiares, y esa situación de angustia interior aumentó cuando se da inicio a la cadena de un proceso penal, desde el mismo momento que llega la citación y tener que presentarme por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, transformándose lentamente la ansiedad y la angustia en un complejo desequilibrio emocional. La imaginación Ciudadano Juez, fue desbordante al pensar que me iba a quedar detenida, el individuo asocia su libertad con la pérdida de todos los valores, de pronto parecería que “la lucha y el buen nombre no tienen sentido”; al verme detenida por horas, que para mi fueron interminables y de terror, al tener que enfrentarme a una serie de preguntas y pruebas grafotécnicas practicadas, aun cuando estaba presente la Fiscal del Ministerio Público, quien me impone mis derechos y me dice que en esos momentos soy una presunta indiciada; al sentir la presión de sentirme indiciada, comencé a sentir que ya mi situación no era angustiosa sino aterradora, ante la presencia de un hecho insólito e inexplicable, que despertó en mi una imagen terrorífica ¡La Cárcel!, y pensé ¡siendo yo ABOGADO! ¿dónde quedaría mi reputación?; imaginando lo peor al tener que dejar a mi pequeña bebe en manos de extraños, sin poder prodigarle el amor, afecto, estimulación, protección, y los cuidados que necesitaba, fue en esos momentos cuando sentí que mis valores espirituales, familiares, laborales, fueron perturbados; pues bien, Ciudadano Juez, aun no he podido superar los temores y angustias por tan gravosa situación, y más aun cuando nunca he tenido problemas con la justicia, derivados de hechos como el que se me imputó no teniendo antecedentes penales, ni correccionales, no habiendo cometido ningún hecho punible, sino que simplemente se enlodó mi buen nombre y reputación, y lo mas triste, en esos momentos pude perder mi libertad, así como mi trabajo de docente al servicio del Ministerio de Educación, y el libre ejercicio de mi profesión como abogado; presenté problemas con el Ministerio de Educación quienes ejercieron medidas fuertes de presión a los efectos de que o bien renunciara o solicitara mi traslado, lo que motivo que tuviera suspendido mi salario por varios meses”.

Arguyó que, “quien me ocasionó ese Daño Moral fue sin duda el Banco Unión S.A.C.A., por su negligencia al no pagar el antes descrito Cheque al portador del mismo, y lo peor habiendo debitado a mi cuenta el monto correspondiente a ese Cheque; manifestó que después de los acontecimientos antes narrados ocurrí ante dicha Entidad Bancaria al Departamento de Gerencia de Auditoria de Investigaciones Especiales en varias oportunidades, a los fines de que se investigara lo sucedido y me resarcieran los daños y perjuicios que me ocasionaron, pero todo fue infructuoso (Anexos marcadas “H”, “I” sendas comunicaciones); nunca recibí comunicación alguna en todos estos años, que me indicara a quién efectuaron dicho pago (Bs.40.000,00), por cuanto obviamente el Banco tiene en sus arcas dicha cantidad, pues jamás me fue devuelta, ni me informaron su paradero. Igualmente el protesto realizado por el beneficiario del cheque, el Banco declara, que ese pago no fue efectuado por falta de provisión de fondos; lo que motivó la posterior denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el supuesto delito de estafa, lo que afectó mi patrimonio material pues jamás supe la suerte del dinero depositado para cubrir dicho cheque (Bs.40.000,00) y tuve que cancelar dicho monto, al beneficiario del mismo junto con los honorarios y otros gastos, amén de los días que tuve que dejar de trabajar mientras se solucionaba todo ese problema; que afectó tanto mi patrimonio Moral como el Material; el primero por daños sufridos en mi parte afectiva, honorabilidad, buen nombre y reputación; tanto como Profesional del Derecho, como en mi vida diaria, pues muchas personas y colegas se enteraron de que estaba siendo investigada y sometida a un proceso policial por causa del referido cheque; a lo dicho cabe agregar que fui fichada en el centro de información Policial (Archivo Criminal) de la Policía Judicial; y el segundo, por cuanto nunca supe que paso realmente con dicho dinero, y tuve que pagar un monto mucho mayor (ver recibo consignado Marcado “E”.) y hasta la fecha no he recibido explicación alguna del banco, tampoco han realizado gestión alguna ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial para aclarar la situación planteada”.

Fundamentó en derecho, alegando que “de manera que el Banco Unión S.A.C.A., incumplió consciente y deliberadamente sus obligaciones de buena fe y de atención en la ejecución de los contratos, ninguna cláusula de irresponsabilidad podría protegerle, por que de ser así, se legitimaría actuar irresponsablemente y de mala fe y se le estaría reconociendo efectos beneficiosos al dolo, en contravención con los artículos 1.154, 1160 y 1185 del Código Civil Vigente”. Asimismo, fundamentó su acción en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Por todo lo anterior expuesto, indicó que “por cuanto sufrí los daños materiales y morales que se especificaron anteriormente, donde se vulneraron los derechos inherentes a mi personalidad, y mis bienes personales, como el honor, buen nombre, honestidad reputación, prestigio, daños que afectaron mi parte afectiva como individuo y como Profesional del Derecho y Docente, al ser privada de mi libertad, por un hecho negligente del Banco Unión S.A.C.A., es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo ut supra, procedo a demandar como en efecto demando en este acto a la COMPAÑÍA ANÓNIMA BANCO UNIÓN S.A.C.A.”

Asimismo, solicitó que la demandada conviniera o en su defecto fuera condenada en lo siguiente: “PRIMERO: En pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00) discriminados de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLIVARES Bs.40.000,00) correspondiente al monto del cheque no pagado. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por gastos de protesto; la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00)correspondientes a los intereses y Daños y Perjuicios ocasionados por la falta de pago de la cantidad correspondiente al cheque; falta lo que le pague al abogado y la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, cantidad pagada al Señor: J.C.P.M., por la negligente e injustificada falta de pago del cheque librado. Demando también el Ajuste por Inflación y/o Indexación correspondiente a dicha cantidad ya que a la fecha y como es un hecho notorio que para la actual fecha no puedo adquirir un bien o bienes por el mismo valor que para el día quince de diciembre de 1.994, en el cual pague el monto antes señalado. Para establecer la cantidad a pagar por este concepto solicito se practique Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Vigente. SEGUNDO: En indemnizar el daño Moral que se le ocasiono a mi honor, a mi buen nombre, a mi reputación, a mi vida, a mi salud, al ejercicio de mi profesión, el cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00), estimación está que efectuó (SIC) dada la subjetividad de los bienes espirituales de carácter privado, y por considerar la misma a todas luces justificada. TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente procedimiento, así como los correspondientes horarios profesionales de abogados, los cuales solicito sean calculados muy prudencialmente por este Tribunal”.

Alegó que “tomando en consideración que no es fácil prever, en los actuales momentos, la perdida del valor adquisitivo del bolívar, no se sabe cuanto tiempo durará el juicio que se inicia con este Libelo (…); respetuosamente solicitamos a este Tribunal, se ajuste el valor de las cantidades antes expresadas, como monto de la indemnización, por daño material y moral aquí demandada, según el valor que represente el Bolívar para la fecha de la Sentencia definitiva, y que en este sentido la sentencia ordene una Experticia Complementaria del Fallo que determine la perdida del valor adquisitivo de la moneda para esa época.

De esta forma, solicitó que la citación personal del demandado en la persona de su Presidente I.S., o cualquiera de sus representantes legales, suministrando a tal efecto la dirección; asimismo, señaló domicilio procesal.

Por último, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo; y de conformidad con la norma contemplada en el artículo 590 ejusdem, solicito fije el monto de la garantía o caución suficiente a los fines de que dicha medida preventiva de embargo sea decretada y practicada”.

LA CONTESTACIÓN.-

Los abogados A.P. P., CAROLINA SOLÓRZANO P., A.A.-H.F. y A.P.; todos, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada –Banco Unión, S.A.C.A. (hoy Banesco Banco Universal, C.A.)-; interpusieron contestación a la demanda intentada por la ciudadana A.P.D.B., en los siguientes términos:

En primer lugar, y como punto previo, de conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, invocaron la caducidad de la acción propuesta, por lo cual solicitaron que “al momento de encontrarse esta causa en estado de sentencia sea resuelto como punto previo a la misma”.

Arguyeron que “en efecto, manifiesta la actora en el libelo de la demanda que en fecha 16 de febrero de 1994, se dirigió a las oficinas de nuestra representada a retirar la hoja de estados financieros del mes de enero de ese mismo año, así como la primera quincena de ese febrero. Según el estado de cuenta consignado por la actora, los montos que habrían sido cargados y debitados a esa cuenta corriente; sin embargo, no fue hasta el 5 de agosto de 1999, cuando la ciudadana A.P. hizo objeción al mencionado estado de cuenta, introduciendo esta temeraria demanda ante el Juzgado Distribuidos Civil, Mercantil y del Tránsito. Por otro lado, podría este Juzgado, llegar a considerar que la actora hizo objeciones al mencionado estado de cuenta en fecha 31 de enero de 1996 (cosa que negamos), al enviar una carta de reaclamo de nuestra representada”.

Respecto a lo anterior, alegaron que, “en cualquiera de los dos supuestos anteriores, ambas objeciones se habrían hecho fuera del plazo que establece la Ley”.

Además, indicaron que “en efecto, el artículo 130 de la “Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”, otorga al titilar de la cuenta corriente, so pena de caducidad, un lapso de seis (6) meses para hacer objeciones a los estados de cuenta que emite la Institución Bancaria. En caso contrario, el estado de cuenta se tendrá por reconocido en la forma en que fue presentado, y los saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta. De esta manera, debemos concluir que habiendo dejado la actora transcurrir un lapso mayor de seis meses para hacer cualquier tipo de objeción, su pretendido derecho se encuentra caduco, y así le solicitamos a este Tribunal que lo declare”.

Seguidamente indicaron que, “en el supuesto negado que este Juzgado declare improcedente la anterior defensa, negamos, rechazamos y contradecimos la mencionada demanda de manera integra, tanto en los hechos alegados como en el derecho pretendido, salvo en aquellas cuestiones que aceptamos espesamente”.

Así las cosas, alegaron que “todos los cargos y abonos hechos en la cuenta de la actora en el mes de enero de 1994 fueron correctamente realizados, ya que la demandante aceptó los movimientos verificados en su cuenta en los meses de enero y febrero de 1994, por lo que no tiene absolutamente nada que reclamar al respecto”.

Señalaron que, en efecto “consta en la copia simple del estado de cuenta presentado por la actora con el libelo de la demanda, cuales fueron los movimientos que tuvieron lugar en esa cuenta, entre los cuales se encuentra uno por cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) que fue debitado por nuestra representada de la Cuenta Corriente de la actora, y por lo tanto pagado a un tercero”.

Asimismo, expusieron que “ese estado de cuenta no fue impugnado oportunamente de alguna manera por la titular de la cuenta, y ya que transcurrieron más de seis (6) meses antes de que la misma hiciera objeción alguna al mencionado estado de cuenta, de conformidad con el artículo 130 en su tercer aparte de la “Ley General Bancos y otras Instituciones Financieras”, se debe tener como validamente conocido en la forma que fue presentado por nuestro mandante, y los saldos ahí reflejados se tienen definitivos en la forma presentada, por lo que no tiene la actora nada que reclamar al Banco Unión SACA por los movimientos y operaciones realizados en su cuenta corriente durante el año 1.994. Así pedimos se declare”.

Además, arguyeron que “negamos que la actora haya cancelado el monto de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) por consecuencia del supuesto incumplimiento de nuestra representada; no es cierto que haya pagado cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por concepto del cheque que supuestamente no pudo ser pagado (cosa que también negamos); negamos que haya tenido que gastar diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de gastos de protesto; negamos que haya pagado igualmente doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00) por intereses y daños y perjuicios ocasionados por la supuesta falta de pago del cheque lo que luce de todas formas exagerado; negamos igualmente que haya la actora pagado la suma de veinticinco mil bolívares por concepto de honorarios profesionales de abogados por la cobranza extrajudicial; y negamos por último que la actora haya tenido que pedir prestado dicho monto ni que se encontrase en estado de insolvencia”.

En tal sentido, sostuvieron que “en el supuesto que se prueben los hechos objeto de nuestra negativa, nada debe nuestra representada por esos supuestos daños causados a la actora, ya que no existen dos de los supuestos exigibles para que se considere responsable civilmente a nuestra representada.

Indicaron que, “en efecto, no hay en este caso ningún hecho ilícito cometido ningún tipo de relación de causalidad entre la conducta de nuestra representada y el supuesto daño causado al patrimonio de la actora. Por un lado nuestra mandante dio trámite a todos los movimientos (débitos y créditos) efectuados por el demandante en el mes de enero de 1994, sin que haya habido ninguna objeción oportuna sobre los mismos, por lo que no incurrió nuestra representada en ningún hecho ilícito. Por el otro, la supuesta falta de pago del cheque no dio lugar a los supuestos vejámenes alegados por la actora. Ello sería responsabilidad de los cuerpos de seguridad y nunca de nuestro mandante. Así pedimos se declare”.

Así las cosas, señalaron que, “en el supuesto negado que se declare improcedente la anterior defensa alegamos que el monto que pretende la actora por indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados es exagerado e improcedente. En efecto, nuestra representada suscribió un contrato de cuenta corriente con la hoy actora; en el mismo (Artículo 17), se estableció, que en caso que nuestra representada causara algún tipo de daño o perjuicio por incumplimiento de sus obligaciones, cualquiera fuera su naturaleza o cuantía, la indemnización que pretendiera el cliente, en ningún caso podría superar los veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00).Contrariando ese dispositivo contractual, pretende la actora que se indemnice un monto de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) por concepto de daños materiales y DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00) por concepto de daños morales, lo que viola abiertamente la cláusula 17 del contrato celebrado con nuestra representada”.

Solicitaron “que en el supuesto negado que este Tribunal considere responsable a nuestra representada por concepto de algún daño o perjuicio, se sirva condenarla por un monto que esté conforme con el artículo 17 del contrato de cuenta corriente celebrado con nuestra representada. Así pedimos se declare”.

Luego, en punto aparte, denominado “EL DAÑO MORAL”, declararon que, “en primer lugar, alegamos que nada se le debe a la actora por concepto de daño moral, ya que para esto es necesario que nuestra representada haya incurrido en algún tipo de conducta ilícita, cosa que ha sido negada anteriormente”.

Asimismo, alegaron que “el Banco Unión no tiene cualidad alguna para responder por el daño moral que se le imputa. En efecto el Banco Unión nunca denunció a la ciudadana Piñero por la comisión de delito alguno. Esto había sido hecho por J.C.P., no por el Banco Unión, así que nada tiene que reclamársele a nuestra representada. Por cierto, resulta extraño que la actora alegue que haya sido denunciada por el delito de estafa, ya que el hecho narrado no se encuentra de ninguna manera encuadrado dentro de los supuestos de ese tipo penal”.

De igual manera, alegaron “la falta de cualidad de nuestra representada para responder por algún daño moral causado. Es falso que la actora haya sido detenida por la PTJ. El hecho de ser citada a comparecer a prestar declaración no implica que se le haya dictado una medida de privación de libertad. Es más, esto es sólo un deber que tiene todo ciudadano cuando así es requerido, para colaborar así con la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia por parte del Estado. Si la Policía Técnica Judicial (PTJ) incurrió en una conducta abusiva al detener por mas tiempo del debido para tomarle la declaración a la actora, no es esa la forma como deben actuar los funcionarios policiales; si así lo hicieron, en nada se ve envuelta la responsabilidad de Banco Unión, ya que este no causo (SIC) ningún daño a la actora como antes lo mencionamos; de igual manera, los policías no se pueden considerar como dependientes de la mencionada institución financiera, y seria a ellos a quienes debería reclamarles los supuestos daños. Es obvio en este caso, que tampoco habría relación de causalidad entre el hecho imputado a nuestro mandante (falta de pago de cheque) y el supuesto perjuicio sufrido en su esfera moral, ya que un hecho no sería consecuencia directa del otro. Así pedimos se declare”

Respecto a lo anterior, resaltaron que “resulta extraña la conducta de la actora, ya que confiesa en su escrito libelar el hecho de haberse trasladado a casa de sus familiares para evitar ser “capturada” por la policía. Sin embargo según el libelo, los cuerpos de seguridad nunca libraron una orden de captura en su contra, sino simplemente la citó a prestar declaración; no comprendemos verdaderamente por qué motivos estaba huyendo la misma a los cuerpos policiales, cuando estos nunca pretendieron mantenerla detenida. Así mismo, negamos que se le pueda causar daño moral a una persona por el hecho de ser llamada a prestar declaración. Según el propio libelo nadie la acusó de nada. Nadie habría puesto en tela de juicio su honor. Muchas personas han sido llamadas a declarar en muchos procesos, y hasta ahora no sabemos de nadie que exija “indemnizaciones” por más doscientos millones de bolívares. La actora no es la excepción, y es evidente que lo que busca es enriquecerse sin causa aluna (SIC). En todo caso, si es que efectivamente se le produjo algún maltrato a sus emociones o reputación que se considere deba ser indemnizado por el querellado, impugnamos expresamente el monto del daño alegado, y en este supuesto negado pedimos se rebaje a una cifra muchísimo menor, tomando en cuenta que lo único que habría sufrido la actora es tener que permanecer quizá un par de horas rindiendo declaración”.

Dispusieron lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil, “que quien haya cumplido una obligación, sólo está obligado a responder por los daños directos que hayan sido causados. Estos deben entenderse como aquellos que son consecuencia necesaria de una actuación culposa. ¿Qué pretendemos explicar aquí?. Si alguien de alguna manera vejó, humilló o hirió la esfera moral de la hoy reclamante, nada tiene que ver con ello nuestra representada; esto no se puede tomar en ningún caso como una consecuencia necesaria de que un Banco no cumpla con su obligación de pagar un cheque, que de todas manera consta en autos que fue pagado por el Banco Unión. En este caso además de la falta de cualidad pasiva de nuestra representada para responder por el supuesto daño moral y de la falta de relación de causalidad, existe una prohibición legal de que se le concede por el mismo hecho a tenor del referido artículo 1.275”.

Arguyó que “en el supuesto negado de que nuestra representada fuere declarada por este Tribunal como responsable civilmente por daños y perjuicios materiales, alegamos que el monto pretendido por la actora por concepto de daño moral es exorbitante. Pretende ella lucrarse en detrimento del patrimonio de nuestra representada, y no buscar una indemnización que repare los supuestos daños causados tal como establece la ley”.

Indico que, “al leer el libelo de demanda de este juicio pareciera que nos encontramos más ante un guión de telenovelas, que ante un escrito serio. Nos preguntamos: ¿De qué manera se vio vulnerada su estabilidad matrimonial? ¿Que tipo de crisis emocionales, excitaciones nerviosas y depresiones sufrió la misma? ¿Cómo se vio la reclamante sometida al escarnio público? ¿Acaso apareció su nombre en los medios de comunicación social?”.

Asimismo, expusieron que “resulta extraño que por una simple declaración policial que sólo habría durado horas (como ella mismo (SIC) alega), se le puede haber causado a una abogada (quien debería conocer las diferencias entra una citación y una detención) desequilibrios emocionales y trastornos mentales. Por otro lado, según su libelo, nunca fue detenida por los cuerpos policiales, sino que había sido llamada a declarar”.

Negaron que, “la actora haya sido presionada por el Ministerio de Educación para renunciar a su trabajo y que su sueldo le haya sido suspendido por varios meses. En el supuesto negado que esto hubiere sido cierto, esto no es responsabilidad de Banco Unión, ya que una citación policial no es causal de despido de un empleo (tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que nada tiene que ver Banco Unión con una suspensión de salario. Esta conducta sólo sería imputable al Ministerio de Educación y no a nuestra representada; esto nunca se debe tomar como una consecuencia necesaria de la falta de pago de un cheque”.

Arguyeron que, “es exagerado el monto pretendido por la actora como indemnización por daño moral; esta reclamación nunca puede ser hecha en forma abusiva y con intención de lucro, sino debe ser moderada donde se busque compensar un momento desagradable por otro agradable”.

Señalaron que, “no pretendemos hacer un catalogo con la lista de precio de daños morales, pero ¿Cómo se pretende obtener indemnización por ese monto, por un cheque supuestamente pagado, cuándo por muertes ocurridas de formas trágica, la Corta Suprema de Justicia ha otorgado razonadamente, monto de seis veces menores?. Si el monto reclamado por daño moral fuere acordado en este tipo de causas, todos los usuarios de cuentas corrientes estarían en un continuo deseo de que un Banco nos (SIC) le pagara al beneficiario de un cheque emitido el monto por el que se libró, ya que luego lo podrían demandar y lucrarse fácilmente a sus expensas”.

De lo expuesto anteriormente, solicitaron que “se desestime la pretensión de daño moral, o en todo caso, se fije un monto acorde con el supuesto hecho generador del daño y por lo tanto (en este supuesto negado), el mismo debe ser sustancialmente inferior al reclamado, así pedimos se declare”.

En una reflexión final, concluyeron que “en el ejercicio profesional, tanto los jueces como los abogados litigantes nos encontramos con pretensiones contrarias a derecho. Pocas son las veces que esas infelices solicitudes son manifiestamente temerarias. Esta vez nos encontramos frente a una de ellas”.

Que, “se trata de una abogada que pretende fantasiosamente más de doscientos cincuenta millones de bolívares, debido a unas circunstancias verdaderamente dudosas y en las que no tiene responsabilidad nuestra representada”.

Continúan su exposición alegando que “Desafortunadamente, no existen en materia civil mecanismos que sirvan de filtro de las causas que finalmente se dirimen en sede judicial y que impiden que asuntos como estos ocupen el tiempo de los jueces y obliguen a instituciones serias a defenderse de absurdas pero siempre riesgosas pretensiones. De tan dudosa credibilidad es el petitorio de la actora, que al momento de introducir el libelo de demanda ante el Juzgado distribuidor, lo hizo en un Juzgado Civil y Mercantil ordinario y no ante el Juzgado Bancario Correspondiente, manifestando luego en su escrito de contestación a cuestiones previas, que había sido “sorprendida” por los funcionarios de este Tribunal que le habrían “manifestando que seria remitido a un Tribunal Bancario”. Esta afirmación es todas luces inverosímil o manifiesta claramente la ignorancia de la actora en el ejercicio de su profesión. Por estos motivos, es que solicitamos a la ciudadana Juez, que al momento de sentenciar amoneste a la actora por la evidente temeridad de su acción e imponga las sanciones correspondientes”.

Finalmente, respecto a todo lo expuesto, pidieron que “al momento de dictar sentencia definitiva, este Tribunal declare sin la (SIC) lugar la petición de este juicio en todas sus partes, y que la actora sea expresamente condenada en costas”.

Conforme los términos de la demanda y la contestación, se advierten como hechos controvertidos el actuar negligente de la demandada; el daño patrimonial sufrido por la actora debido al proceder de la accionada.

PRUEBAS.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

A.- Junto al escrito libelar:

  1. Copia simple de instrumento privado intitulado “Consulta de cuentas financieras” (F.10), cuya fecha es de expedición es el 16 de febrero de 1994. Ahora, si bien el instrumento no se encuentra suscrito por la parte a la que pretende oponerse, la demandada en su contestación manifestó que el estado de cuenta consignado por la actora no había sido objetado en la oportunidad legal correspondiente (según el art. 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), por lo tanto “se debe tener como válidamente reconocido en la forma que fue presentado por nuestro mandante, y los saldos ahí reflejados se tienen como definitivos en la forma presentada…” (Vid. folio 3 del escrito de contestación). De esta forma, al no haber sido objeto de impugnación, esta alzada le confiere valor, desprendiéndose del mismo que la actora inició el mes de febrero de 1994 con un saldo a su favor de ciento veinte mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.120.487,21), siendo cobrado el cheque No. 9680 cuyo monto era de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), restando un saldo a favor de la titular de la cuenta (actora) de setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.75.487,21).

  2. Copia simple de acta de nacimiento suscrita por el P.d.M.I., del Estado Guárico (F.11). Al respecto, observa este juzgador que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento se evidencia que en fecha 22 de marzo de 1994 nació en la ciudad de Valle de La Pascua una niña, cuyos padres son Á.B. y A.P.d.B..

  3. Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana T.U.d.Z., en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Distrito Federal (F.12). Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis tiene el carácter de público administrativo, por lo que se le confiere valor según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que a la ciudadana A.P. le fue aprobada una extensión de su permiso pre y post natal, debiendo reintegrarse a sus labores el día 28 de noviembre de 1994.

  4. Copia fotostática de cédula de identidad, carnet expedido por el Colegio de Abogados del Distrito Federal, Instituto de Previsión Social del Abogado, Sala de Casación Civil y la Universidad S.M., todos a nombre de la ciudadana A.P.. Al no haber sido objeto de impugnación, se les confiere valor, no obstante, este medio resulta impertinente para la resolución de los hechos controvertidos.

  5. Instrumento privado suscrito por los ciudadanos A.P. y J.C.P., quienes en ese momento se encontraban asistidos por loa abogados L.C. y O.C. (F.14). Este juzgador se pronunciará sobre el valor probatorio del referido instrumento, en la parte motiva del presente fallo.

  6. Comunicación suscrita por la ciudadana A.P., dirigida a la Gerencia de Auditoría de Investigaciones Especiales, y de la cual se observa que fue recibida en fecha 31 de enero de 1996 por el Banco Unión, Agencia Valle de La Pascua (F.17 al 21). Al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la actora hizo saber a la accionada problemática surgida con ocasión a la emisión de un cheque No. 1844968 por la cantidad de Bs.40.000,00, de fecha 01 de febrero de 1994.

  7. Original de dos boletas de citación emanadas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (F.15 y 16). Al respecto, se observa que los instrumentos bajo análisis tiene el carácter de público administrativo, por lo que se le confiere valor según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende que la actora debía comparecer ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fechas 11 y 12 de enero de 1995.

  8. Comunicación suscrita por la ciudadana A.P., dirigida a la Gerencia de Auditoría de Investigaciones Especiales del Banco Unión S.A.C.A., y de la cual se observa que fue recibida en fecha 13 de junio de 1996 por Gerencia de Auditoría de Investigaciones Especiales del Banco Unión S.A.C.A. (F.22 al 24). Al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, indicando la actora en la misma que, vista la disposición del Banco de pagar la totalidad de los gastos efectuados por la actora en virtud de la falta de pago del cheque No. 18449680, siempre y cuando se otorgara un finiquito exonerando al Banco de toda responsabilidad, ella –la accionante- accedería a suscribirlo sólo si le pagaban los daños materiales causados y una indemnización compensatoria suficiente y satisfactoria por los daños morales.

    1. En el lapso probatorio:

  9. Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de la actora. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.

  10. Promovió copia de la partida de nacimiento de la niña A.E. Barbosa Piñero; dicho documento –a su decir- demuestra la fecha y el lugar donde dio a luz la actora, y que en ese momento la demandante tenía establecida su residencia en la ciudad de Valle de La Pascua; asimismo, se evidencia que cuando asistió a la Comisaría de S.R. en fechas 11 y 12 de enero de 1995, la actora tenía nueve (9) meses de haber dado a luz. Al respecto, observa este juzgador que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento se evidencia que en fecha 22 de marzo de 1994 nació en la ciudad de Valle de La Pascua una niña, cuyos padres son Á.B. y A.P.d.B..

  11. Promovió la copia del carnet del Colegio de Abogados, el cual –a su decir- demuestra la condición de la actora de abogado de la República. Al no haber sido objeto de impugnación, este juzgador le confiere valor, no obstante, este medio resulta impertinente para la resolución de los hechos controvertidos.

  12. Promovió la comunicación de extensión de reposo, emanada de la Oficina de Asuntos Gremiales de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, la cual demuestra –a su decir- que la actora es educadora adscrita al Ministerio de Educación; que disfruta de un lapso de reposo pre y post natal mayor al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en razón de la Convención Colectiva que rige a esos trabajadores públicos; la fecha en la cual se reintegró a sus labores en Caracas, después del parto. Al respecto, observa este juzgador que el instrumento bajo análisis tiene el carácter de público administrativo, por lo que se le confiere valor según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que a la ciudadana A.P. le fue aprobada una extensión de su permiso pre y post natal, debiendo reintegrarse a sus labores el día 28 de noviembre de 1994.

  13. Promovió copia de la Consulta Financiera de fecha 16-02-1994, emanada del Banco Unión, correspondiente a los movimientos de la cuenta corriente de la actora durante los meses de enero y febrero de 1994; de la misma se evidencia –a su decir- que la actora acudió al Banco y verificó que el cheque No. 184449680 girado en fecha 1º de febrero de 1994, contra su cuenta corriente No. 001-73433-4, había sido debitado de su cuenta, de allí que presumiese que había pagado a su beneficiario J.C.P.M.. Ahora, si bien el instrumento no se encuentra suscrito por la parte a la que pretende oponerse, tal y como se indicara supra, la demandada en su contestación (febrero de 1994) manifestó que el estado de cuenta consignado por la actora no había sido objetado en la oportunidad legal correspondiente (según el art. 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), por lo tanto “se debe tener como válidamente reconocido en la forma que fue presentado por nuestro mandante, y los saldos ahí reflejados se tienen como definitivos en la forma presentada…” (Vid. folio 3 del escrito de contestación). De esta forma, al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor, desprendiéndose del mismo que la actora inició el mes de febrero de 1994, con un saldo a su favor de ciento veinte mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.120.487,21), siendo cobrado el cheque No. 9680 cuyo monto era de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), restando un saldo a favor de la titular de la cuenta (actora) de setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.75.487,21).

  14. Promovió recibo emanado del abogado L.E.C.S. y correspondiente a la cobranza realizada por éste del cheque No. 184449680 girando en fecha 1º de febrero de 1994; este instrumento –a su decir- demuestra los pagos realizados por la actora derivados de la devolución del cheque No. 184449680 al Sr. J.C.P.. Tal y como se indicó supra, este juzgador se pronunciará sobre el valor probatorio del referido instrumento, en la parte motiva del presente fallo.

  15. Promovió boleta de citación emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del cual se demuestra –a su decir- que la actora fue denunciada y tuvo que acudir al citado cuerpo policial en el cual fue interrogada como “indiciada”. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis tiene el carácter de público administrativo, por lo que se le confiere valor según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende que la actora debía comparecer ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fechas 11 y 12 de enero de 1995.

  16. Promovió las comunicaciones enviadas por la actora al Banco Unión S.A.C.A., los cuales demuestran –a su decir- la total indiferencia del Banco Unión ante la denuncia de la accionante, ya que jamás respondió dichas comunicaciones; además, prueban que la demandante buscó resolver el asunto en forma conciliatoria y sólo acudió a la vía judicial por la indiferencia del Banco. Al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, indicando la actora en la misma que, vista la disposición del Banco de pagar la totalidad de los gastos efectuados por la actora en virtud de la falta de pago del cheque No. 18449680, siempre y cuando se otorgara un finiquito exonerando al Banco de toda responsabilidad, ella –la accionante- accedería a suscribirlo sólo si le pagaban los daños materiales causados y una indemnización compensatoria suficiente y satisfactoria por los daños morales.

  17. Promovió prueba de informes, a los fines de oficiar al Juzgado Décimo Sexto Penal, Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de informar al Tribunal lo siguiente:

    1. Si por ante ese Tribunal cursa el expediente penal No.192-00, instruido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de S.R., con fundamento en la averiguación signada No.020-264 (numeración de la PTJ).

    2. Si en dicho expediente aparece como indiciada y/o imputada la ciudadana A.B.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-4.798.567.

    3. Si en dicho expediente aparece como denunciante o víctima el ciudadano J.C.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.877.793.

    4. Si en dicho expediente, mientras se encontraba en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial se le tomó declaración al denunciante y/o víctima, y a la presunta “indiciada” o “imputada”.

    5. Si consta en dicho expediente como documento fundamental de la denuncia el original del protesto del cheque No. 184449680, por la cantidad de Bs. 40.000,oo girado en fecha 1º de febrero de 1994, contra la cuenta corriente No. 001-73433-4 del Banco Unión, de la cual era titular la ciudadana A.P.P.. En caso afirmativo, informar además, cuál fue el motivo que alegó el Banco Unión, al momento del protesto, por el cual no fue pagado el cheque a su beneficiario.

    6. Si el proceso penal al cual se contrae el citado expediente ha terminado, o si por el contrario continúa tramitándose. En caso afirmativo informar en qué estado se encuentra.

    7. Que se envíe copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente, o en su defecto, copia certificada del original del protesto del cheque (con todos sus anexos), al cual se contrae la averiguación.

    Con la prueba de informes pretende demostrarse que la actora emitió el cheque a favor de J.C.P.; que el monto fue debitado de su cuenta por el Banco Unión; que al momento en que el beneficiario presentó el cheque al cobro éste fue devuelto por el Banco Unión; que el ciudadano J.C.P. realizó el protesto del cheque; que al ser protestado el cheque el Banco Unión declaró expresamente que el cheque había sido devuelto porque no tenía fondos; que el ciudadano J.C.P. formuló denuncia ante la Comisaría de S.R. al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; que ese cuerpo realizó la instrucción del expediente y lo puso a la orden de los Tribunales.

    Observa este juzgador que cursa en el folio 128, pieza No. 1, oficio No. 6023-00, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dio respuesta a la prueba de informes solicitada, indicándose lo siguiente: “(…) efectivamente cursó ante esta Instancia expediente signado bajo el No. 192-00, instruido por la Comisaría de S.R.d.C.T.d.P.J., con fundamento en la Averiguación No. 020-264, nomenclatura del referido Organismo Policial, donde aparece mencionada como Imputada la ciudadana: A.B.P.P., quien actuó en agravio de J.C.P.M., siendo remitido dicho expediente, en fecha 19-06-2000, bajo oficio No. 5084-00, a las Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, razón ésta por la cual no se le puede suministrar más información, en lo que respecta a los puntos 4, 5º, 6º y 7º del capítulo III del escrito de promoción de pruebas anexo a su oficio (…)”.

  18. Promovió prueba de informes, a los fines de oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Centro Integral de Información Policial y/o cualquier otro departamento o división que tenga funciones de archivo criminal, a objeto de informar al Tribunal lo siguiente:

    1. Si ese cuerpo policial tiene registrada a la ciudadana A.B.P.P., cédula de identidad No. V-4.798.567, por haber sido denunciada como “indiciada” y/o “imputada” de algún delito.

    2. Desde qué fecha aparece en dichos archivos como “indiciada” y/o “imputada” la citada ciudadana.

    3. Por qué razón aún no ha sido retirada la tarjeta de registro correspondiente a la ciudadana A.P.P. de estos archivos.

    Con dicha prueba de informes se pretende demostrar que el nombre de la actora ha sido registrado y aún se encuentra en el Centro Integral de Información Policial, por un hecho imputable al Banco Unión, como lo es la omisión de pago del cheque emitido a favor de J.C.P. y la posterior declaración al momento del protesto que el mismo había sido devuelto por no tener fondos, no obstante tener la actora en su cuenta la debida provisión para el pago de dicho cheque.

    Observa este juzgador que cursa en el folio 132, oficio No. 9700-194 3398, de fecha 03 de agosto de 2000, en el cual la Dirección de Información Policial, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dio respuesta a lo requerido en la prueba de informes, indicando lo siguiente: “(…)cumplo con informarle que la ciudadana A.B.P.P., titular de la cédula de identidad No.04.798.567, no aparece registrada en nuestro sistema computarizado Siipol, y según información obtenida en la Comisaría de S.R., aparece como imputada en el expediente D-020.264 de fecha 11/03/94.”.

  19. Promovió prueba de informes, a los fines de oficiar al Banco Unión, Consultoría Jurídica, a objeto de informar al Tribunal lo siguiente:

    1. Si la ciudadana A.B.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-4.798.567, es o fue titular de la cuenta corriente No. 001-73433-4 de ese Banco.

    2. Si fue girado contra la citada cuenta corriente el cheque No. 184449680, por la cantidad de Bs. 40.000,00.

    3. Si el monto de dicho cheque fue debitado de la citada cuenta corriente.

    4. Si el cheque No. 184449680 fue devuelto al momento de su presentación al cobro por el beneficiario J.C.P..

    5. Si el cheque antes mencionado No. 184449680, contra la cuenta corriente No. 001-73433-4 fue protestado ante ese Banco.

    6. Cuán fue el motivo alegado por el Banco por el cual el citado cheque no fue pagado.

    7. Que se envíe copia certificada de lo siguiente: i) de los estados de cuenta y/o cortes de cuenta donde de señale la totalidad de los movimientos realizados en la cuenta corriente No. 001-73433-4, durante los meses de enero y febrero de 1994, y ii) del documento correspondiente al débito de Bs. 40.000,00 realizado en la cuenta corriente No. 001-73433-4 y señalado en los estados de cuenta y/o cortes de cuenta como cheque No. 184449680.

    Observa este juzgador que no consta en autos las resultas de este medio probatorio, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

  20. Promovió como testigos a los ciudadanos Emma de la C.P., titular de la cédula de identidad No.V-5.438.130; O.C.H., titular de la cédula de identidad No. V-3.713.089; L.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.806.635; J.C.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-3.806.635.

    Observa este juzgador que en fecha 25 de julio de 2000, compareció la ciudadana Emma de la C.P.E. quien, ante las preguntas formuladas, indicó lo siguiente: que conoce a la ciudadana A.P.; que ambas son compañeras de trabajo del nivel central del Ministerio de educación, desde el año 1985 aproximadamente; que como compañeras de trabajo tuvieron contacto en el Ministerio de Educación hasta el año 1995, aunque en 1995 la testigo veía a la actora cuando iba a cobrar en ese piso; que no es amiga de la actora, sólo fueron compañeras de trabajo; que no tiene interés en las resultas del juicio; que la actora como compañera de trabajo era amable, generosa, una actitud normal para compañeras de trabajo; que a partir de noviembre de 1994, luego del reposos post natal, la actora se veía nerviosa, preocupada, no era la misma, depresiva, cambió en el trabajo, faltaba al trabajo; que supo por la actora, quien la buscó como profesional, como abogado, para que la asesorara, que tenía un problema personal, la habían denunciado en la P.T.J. y a su vez tenía mucha presión por incumplimiento a su trabajo, preguntándole si era mejor renunciar o pedir cambio porque eso le generaba mucha angustia y preocupación, además, se deprimía porque su jefe la estaba presionando para que tomara una decisión, porque si estaba enferma que resolviera, la testigo señaló que le sugirió no renunciar, sino aceptar la oferta que le estaba haciendo su jefe de trasladarla a otra dependencia del Ministerio de Educación, y que buscara ayuda profesional; que la actora le indicó que la habían denunciado en la P.T.J. como estafadora por emitir cheque sin fondo, y le sugirió buscar ayuda profesional, que no se preocupara por los comentarios de los compañeros ya que eso es normal en todo trabajo; que los compañeros de trabajo y superiores de la actora al principio no sabían nada de la denuncia, pero posteriormente eso se divulgó. Cesaron las preguntas. Luego, a las repreguntas formuladas señaló: que veía a la actora como compañera de trabajo en las horas laborales y después la veía algunas veces, porque aunque trabajó en el mismo Ministerio, no la veía porque trabajaba en otra dependencia, la veía menos porque la testigo cobraba por ahí; que la actora le comentó algunos problemas como compañera de trabajo, como abogada para que la asesorara, lo que anteriormente había mencionado; que como compañera de trabajo eso fue lo único que le comentó y como abogada la buscó para que la asesorara, esos fueron los problemas que le comentó; que la buscó para contarle sus problemas porque era la única abogada ahí, y siempre las compañeras de la testigo, hasta la presente fecha, la buscan cuando tienen situaciones difíciles, tanto en lo personal como en lo laboral; que no tiene mayores referencias en cuanto a quién planteó la denuncia contra la actora, ésta sólo le dijo que había emitido un cheque que tenía fondos y luego de que la persona a quien se lo había dado lo fue a cobrar, no tenía fondos y la denunció; que no le consta la veracidad de todos los hechos, los que ella le comentó y lo que pudo evidenciar que le estaba sucediendo en el trabajo; que le consta la veracidad de los hechos señalados por la actora porque creen que son verdad y porque hay una demanda. Observa este juzgador que el testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente y conteste en sus dichos, no obstante, de los mismos se desprende que no tuvo conocimiento directo de los hechos controvertidos, sino a través de los dichos de la actora, por consiguiente, quien decide no le confiere valor probatorio.

    En fecha 21 de septiembre de 2000, compareció el ciudadano L.E.C.S. quien, ante las preguntas formuladas, indicó lo siguiente: que conoció a la actora por un caso de un cliente propio, en el ejercicio de su profesión; que conoció a la actora en su oficina en dos entrevistas personales que sostuvieron conjuntamente con su abogado, el Dr. O.C. y a solicitud de este último; que recibió en su oficina una llamada del Dr. O.C., abogado, quien le manifestó ser penalista y defensor de la Dra. A.P., en relación a la denuncia interpuesta por el Sr. J.C.P., en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación a un cheque que él (el testigo) había protestado en su condición de abogado. Especificando el testigo, que el Dr. Cárdenas le preguntó si continuaba siendo el abogado del Sr. Peraza, al responderle positivamente, le solicitó una reunión que podía realizarse en su oficina o en la de él, a su elección, solicitándole que fuese en su propia oficina (del testigo), se acordó día y hora y la reunión se efectuó en la oportunidad convenida, a esa reunión asistió el Dr. Cárdenas acompañado de la Dra. Piñero, quienes le manifestaron que el cheque protestado por él supuestamente tenía fondos disponibles para el momento en el cual se presentó para su cobro, mostrándole el estado de cuenta y otros soportes, además, ofrecieron pagar todos los gastos y honorarios en los cuales se hubiesen incurrido, conviniendo la cantidad a pagar, posteriormente acordaron otra reunión donde se efectuaría el pago; también le solicitaron que su cliente fuera al Cuerpo Técnico de Policía Judicial después de efectuarse el pago e informara a ese cuerpo del pago, a lo cual el testigo no tenía ningún inconveniente. Señaló, que luego recibieron el pago y una vez efectivo le solicitó al Sr. J.C.P. que fuese a la Comisaría de S.R. y declarase que había recibido el pago del monto del cheque protestado. Con posterioridad a ello, ha visto a la Dra. A.P. en varias oportunidades en los tribunales; que a la primera reunión asistieron el Dr. O.C., la Dra. A.P., el Sr. J.C.P. y el testigo, y a la segunda el Dr. O.C., la Dra. A.P. y el testigo; que el cheque protestado era del Banco Unión, S.A.C.A.; que recuerda, que las gestiones de cobro y protesto del cheque se efectuaron en el primer trimestre del año 1994, y las entrevistas con el Dr. Cárdenas y la Dra. Piñero a finales del mismo año. El testigo dejó constancia que no tenía en ese momento ningún documento donde pueda verificar las fechas a las cuales ha hecho referencia; que durante las entrevistas la actora se observaba sumamente nerviosa, lloraba mucho, lo cual le llamó la atención al testigo porque la actora es abogada, constantemente la accionante repetía que le pusieran fin a esa situación de la mejor manera posible, por cuanto además de ser abogado era docente y trabajaba en el Ministerio de Educación; que el testigo no tiene interés en las resultas del juicio; que se enteró del presente juicio por una llamada de la Dra. M.J.M., quien le recordó los hechos y le preguntó si tenía algún inconveniente en declarar como testigo por haber presenciado los hechos sobre los cuales declaró, manifestando que no tenía inconveniente alguno, luego, solicitó la dirección de su oficina tras lo cual recibió la citación del alguacil y quedó citado para declarar. Cesaron las preguntas. Luego, a las repreguntas formuladas señaló: que el Dr. O.C. le informó que en la cuenta de la actora había suficientes fondos para cubrir el monto del cheque objeto del protesto, y le mostró el comprobante bancario y estado de cuenta expedido por el Banco Unión y la Dra. Piñero lo ratificó; que no recuerda la forma del pago efectuado por la actora, tampoco recuerda la cantidad recibida, sólo sabe que le pagaron totalmente los gastos que el testigo presentó en nombre de su cliente y sus honorarios profesionales; que sostuvo dos entrevistas con la actora y su abogado, el Dr. Cárdenas, en relación a la denuncia formulada con el ciudadano J.C.P.. Visto que el testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente y conteste en sus dichos, este juzgador le confiere valor y procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo. Observa este juzgador que el testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente y conteste en sus dichos, por consiguiente le confiere valor, desprendiéndose de los mismos que la ciudadana A.P. junto con su abogado, O.C., pagaron los gastos presentados por el testigo –en nombre de su cliente, J.C.P.-, los cuales derivaron de todo lo relacionado con el protesto del cheque emanado de la actora, el cual era del Banco Unión; la suma recibida comprendía el monto del cheque protestado, sus honorarios profesionales (del testigo), y todos los gastos generados por el protesto del cheque.

    En fecha 26 de septiembre de 2000, compareció el ciudadano O.C. quien, ante las preguntas formuladas, indicó lo siguiente: que conoce a la ciudadana A.P. porque fue su cliente; que la conoció porque le correspondió asistirla como abogado penalista a raíz de una denuncia que le interpusieron por la Comisaría de S.R.d. la PTJ por la presunta emisión de un cheque sin provisión de fondos; que en noviembre de 1994 llamó al Dr. L.C. manifestándole que él era abogado penalista y había sido contratado por la actora, ya que a raíz de la denuncia señalada anteriormente la actora requirió sus servicios personales, indicándole además los abogados que conocían el caso; que la llamada efectuada al Dr. Colmenares estaba relacionada con el protesto de un cheque de la cuenta cuyo titular es la actora, en el Banco Unión y el beneficiario era el Sr. J.C.P., por un monto de Bs. 40.000,00, de fecha 01 de febrero de 1994, además, la actora le comentó en esa oportunidad que dicho cheque era para cancelar una obra que había comprado al Sr. J.C.P., y ese era el monto cuarenta mil bolívares, y que al ser presentado para su cobro no se pudo hacer efectivo por falta de fondo, ese fue el motivo de la comunicación telefónica entre el Dr. Colmenares y el testigo; que existe un protesto autenticado, en esa oportunidad se le entregó copia del mismo, el cual aún posee; que en el protesto la notificada expresó “el cheque que se me pone de manifiesto no puede ser cancelado para este momento (día y hora indicado) por cuanto la cuenta corriente contra la cual fue librado no tiene fondos disponibles para su pago”, indicando el testigo que eso mismo fue lo que se dijo en la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en contra de la actora, quien fue su cliente en esa oportunidad; que él acompaño a la actora a rendir declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por motivo del protesto del cheque antes indicado, esto lo hizo en dos oportunidades, una primera cuando rindió declaración como indiciada en ese caso y una segunda vez al siguiente día, cuando le fueron tomadas las muestras manuscritas para una experticia grafotécnica, posteriormente, no recuerda la fecha exacta, la volvió a acompañar para que ella notificase el arreglo que tuvo con el Dr. Colmenares en su oficina, quien era el abogado de la parte denunciante en el presente caso; que asistió en dos oportunidades con la actora a la oficina del Dr. Colmenares, en la primera oportunidad sólo estaban presentes la Dra. Piñero, el Dr. Colmenares, el Sr. Peraza y el testigo, y en la segunda oportunidad fueron recibidos por el Dr. Colmenares, nada más; que en la primera reunión manifestó que la cuenta del Banco Unión de la accionante tenía fondos para cubrir el cheque del pago del Sr. Peraza, e incluso como profesional del derecho le recomendó a la actora que requiriera urgentemente los balances personales o estados de cuenta de dicha entidad bancaria para corroborar con base a ello que para el momento cuando fue presentado el cheque al cobro sí existían fondos para hacerlo efectivo, esa fue la condición que puso a su cliente para asistir a esa reunión; que en la segunda de las entrevistas la actora efectuó el pago del cheque protestado y todos los gastos de honorarios de abogado en que se incurrió por el problema, que el mismo se hizo en efectivo por cuanto el problema que originó todo esto fue producto de la emisión de un cheque y aun cuando no había sido culpa de la Dra. Aracelis, le recomendó que hiciera el pago en efectivo, así como también le sugirió al Dr. Colmenares que una vez cumplida esta obligación por la Dra. Aracelis se dirigiese a la comisaría de S.R. con el denunciante Sr. C.P. y notificaran de este asunto, tal y como lo hicieron, y esa fue la tercera oportunidad que el testigo acompañó a la actora a dicha comisaría de S.R. para que informase que le había cumplido la obligación con este Sr. denunciante; que le tocó asistir en ese entonces a una dama que tenía pocos días de dar a luz, así como persona –tal y como ella le indicó- que no había tenido ningún tipo de problema y menos de esa naturaleza, aunado al hecho de que en la primera oportunidad en que la acompañó a la PTJ y teniendo una citación, la dejaron como cuatro horas esperando para atenderla, el testigo como abogado pretendió hacer valer el derecho que tenía la señora de que la atendieran rápido y fue tan poco lo que logró que la segunda vez cuando volvió a acompañarla porque le iban a tomar las pruebas manuscritas entonces no la dejaron cuatro horas sino ocho horas esperando, sometida al escarnio público; que, si bien médicamente no es quién para decirlo, como ser humano y visto el comportamiento de la actora, la preocupación que ésta tenía era tan grande por lo que estaba pasando, el testigo le recomendó que se buscara un profesional médico psiquiatra que la viera, la actora estaba alterada en esa oportunidad con el propósito que la hiciera pasar rápido por lo que había pasado o lo que hubiera vivido; que tuvo conocimiento del presente juicio porque la Dra. Mendoza, a quien acaba de conocer, le refirió lo del juicio, le preguntó si tenía algún inconveniente en acudir al Tribunal a dar fe de lo sucedido, a lo que el testigo le contestó que no tenía ningún problema por cuanto él vivió con ella esa experiencia, y es cierto lo que aquí se está deponiendo, y agregó, que la relación con la actora fue de asistencia profesional. Cesaron las preguntas. Luego, a las repreguntas formuladas señaló: que nunca se vio afectado por el problema de la actora, ya que como profesional para el testigo era un caso más y debió atenderlo como le indica la ética profesional; que aun cuando han transcurrido algo más de seis años sí recuerda el nombre del denunciante, Sr. J.C.P.; que sí recibió pago de honorarios por parte de la actora, hubo una entrevista cliente abogado, llegaron a un acuerdo con los honorarios en esa oportunidad y le cumplió con el trabajo, dejando claro que es un profesional en el ejercicio; que aun cuando para esa época estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal donde se conocía de la existencia de un sumario y un plenario a raíz de una averiguación o apertura de una investigación penal, las actuaciones que se aperturaban para esa fecha en contra de la actora, instruidas por un organismo policial subordinado a la notificación de un tribunal que debía conocer de esa averiguación y de un fiscal del Ministerio Público que también obligatoriamente se le debía notificar de esa averiguación abierta en contra de la aquí denunciada, la cual sí fue citada en varias oportunidades para que rindiera declaración como indiciada, y en ese momento el testigo no recordó si se encontraba solicitada; que la actora lo contactó a través de una tercera persona cuyo nombre no recordó.

    Observa este juzgador que el testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente y conteste en sus dichos, por lo tanto se le confiere valor, desprendiéndose de los mismos que asistió a la actora como abogado penalista, con ocasión a una denuncia formulada en contra de ésta por la presunta emisión de un cheque sin provisión de fondos; la denuncia estaba relacionada a un cheque emitido por la actora a favor de J.C.P., por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00, hoy Bs.F.40,00); que en el protesto del cheque, al igual que en la denuncia ante el cuerpo de investigaciones, se indicó que el cheque no podía ser pagado por cuanto la cuenta corriente contra la cual fue librado no contaba con fondos suficientes; que en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial se le hizo esperar innecesariamente sometiéndola al escarnio público.

    En fecha 28 de septiembre de 2000, compareció el ciudadano J.C.P.M., ante las preguntas formuladas, indicó lo siguiente: que conoce a la actora, aunque tiene muchos años que no la ve; que es comerciante y hace unos seis o cinco años vendía mercancía en el Ministerio de Educación donde también trabajaba su mamá que es docente jubilada, allí una cliente le presentó a la accionante y a comienzos de 1994 el testigo le vendió un cuadro, hecho que recuerda ya que era una obra muy llamativa del pintor Cisneros que se llama Justicia o Victoria y trata de un famoso caso de un abogado que lo demanda la hija por el apellido, entonces tiene una balanza con un chupón de bebé y un anillo de abogado y a las doctoras que trabajaban en el Ministerio les llamó mucho la atención, él le vendió el cuadro a la Dra. Piñero y resulta que el cheque con el que le pagó fue devuelto en el Banco porque no tenía fondo, él trató de localizar a la actora pero le dijeron que estaba de reposo, entonces fue donde su abogado quien le recomendó que protestara el cheque, luego intentó nuevamente localizar a la actora y como no apareció pensó que lo había estafado quedándose con el cuadro sin pagarlo, entonces con el protesto que había hecho su abogado fue y la denunció en la P.T.J., no supo más del asunto hasta que a finales de ese año lo llamó su abogado y le dijo que la actora y otro abogado querían reunirse con él para resolver el problema del cheque; que se reunió en la oficina del Dr. Colmenares y la actora con su abogado, le dijeron que la devolución del cheque no había sido culpa de la actora sino un error del Banco, le mostraron un estado de cuenta y cree que un corte de cuenta donde aparecía el cheque cobrado, lo cual no podía ser porque a él le habían devuelto el cheque e inclusive el mismo Banco había ratificado que no tenía fondos cuando hicieron el protesto, entonces él le dijo a la actora que lamentablemente hizo lo que creía justo porque le había dejado muchos mensajes en su trabajo y en todo caso le tocaba a la P.T.J. decir si era un error del Banco o culpa de ella, el abogado de la actora le dijo que ellos le iban a pagar el cheque devuelto y todos los demás gastos y honorarios de su abogado, pero le querían pedir que por favor fuese a la Comisaría de S.R.d. P.T.J. a informar cuando le pagaran el cheque, el testigo dejó encargado al Dr. Colmenares para que ellos le pagaran en un segunda reunión, después que le pagaron a su abogado él fue a la P.T.J. y consignó el recibo cuya copia le había dado el abogado Colmenares declarando entonces que ya le habían pagado; que trató de localizar a la actora a través de compañeros de trabajo y de sus superiores, a quienes en principio, no les dijo nada de los motivos, pero después se molestó mucho porque pensó que siendo abogada ella no podía estar dando cheques sin fondo y así le dejó mensajes con sus compañeros de Departamento, que casi todas también eran abogadas porque daban cursos de procesos legales de familia y de menores en las escuelas, su mamá todavía trabajaba en el Ministerio y se molestó mucho y se reunió con el Jefe de la actora para contarle lo sucedido; que el cheque de la actora fue de febrero de 1994, que protestaron el cheque, era del Banco Unión de la cuenta de la actora y recuerda que era la Notaría Trece porque le dijo a su abogado que el protesto había dado mala suerte ya que no le habían pagado el cheque y había gastado lo de la Notaría y sus honorarios; que él no estuvo en el reunión donde la actora le pagó a su abogado todo en efectivo, pero sí vio el recibo que consignó en P.T.J. y cree que el monto era menos del doble del cheque que eran 40.000,00 bolívares, más los gastos de Notaría que eran como Bs. 10.000,00 y cree que el Dr. Colmenares le pagó unos Bs. 15.000,00 ó 20.000,00 más por intereses y daños y perjuicios, incluidos los honorarios que él le había pagado al abogado, el testigo estuvo conforme con el acuerdo, y cree que esos eran los montos; que la actora estaba muy mal porque estaba muy nerviosa y lloraba mucho, le dijo que no podía dormir y que su familia pensaba que podía ir presa, además le dijo que le había hecho mucho daño en el trabajo cuando comentó lo del cheque sin fondo porque ella era maestra, el testigo con la reacción de ella le comentó a su abogado que la actora no parecía inocente porque estaba demasiado nerviosa y él le dijo que muchas personas, inclusive abogados, se ponían muy mal cuando tenían que ir a la P.T.J. porque a veces trataba muy mal a la gente de todas formas el testigo le dijo que sería P.T.J. quien diría si había sido a propósito lo del cheque o era un error del Banco y que de repente a ella le había afectado más porque había dado a luz recientemente; que la actora estuvo muy cambiada cuando la conoció en el año 1993 y luego cuando le vendió el cuadro en el ’94, ella era una persona muy alegre y simpática siempre echando broma con sus compañeras, incluso la Dra. Veroes y la Dra. Peraza dijeron que se habían molestado con el testigo porque le vendió el cuadro a la actora, y él les dijo que ella como era llanera era la más simpática y que por eso le vendió el cuadro, luego, cuando se reunió en diciembre de 1994 estaba totalmente distinta, callada, deprimida, incluso se extrañó que no estuviera molesta con él por lo de la denuncia, la verdad es que sólo estaba triste y lloraba constantemente, no sabe cómo estuvo después ni en estos momentos porque no la vio más, ella ya no está en el Ministerio y él ya no vende mercancía allí tampoco; que la Dra. Peraza a la que se refirió es E.P., y no es familia de ella; que se enteró del juicio porque se lo informó su abogado, el Dr. L.C., quien se encarga de toda la parte legal de sus negocios, no tiene interés en el juicio y todavía a esas alturas desconoce si la Dra. Piñero realmente era inocente o si fue un error del Banco y su abogado le dijo que todavía no hay sentencia en el expediente penal. Cesaron las preguntas. Luego, a las repreguntas formuladas señaló: que nunca fue amigo de la actora pero sí la veía y trataba frecuentemente, en el año 93 el testigo iba al Ministerio dos veces a la semana a ver a su mamá y aprovechaba de pasar por los otros departamentos después no frecuentó más el ministerio cuando a su mamá la jubilaron y no vendió más obras de arte y ropa íntima que era lo que llevaba para allá; que no recordaba exactamente lo que dijeron en el Banco cuando hicieron el protesto, cree que la planilla de devolución decía diríjase al girador pero cuando fueron a la Notaría el Banco dijo que no tenía fondo para cubrir el monto; que su abogado le dijo que había que protestar el cheque para no perder acciones, pero por otro lado el testigo le debía dinero a Cisneros, pintor del cuadro y con el protesto le demostraba que no era culpa mía el retraso en el pago de los cuadros en consignación, entonces su abogado le dijo que podía protestarlo y quedarse tranquilo mientras tanto buscaba a la actora; que el testigo fue a la Comisaría de S.R. a poner la denuncia y aunque la llevaba por escrito no la aceptaron sino que lo interrogó un funcionario diciéndole que ese era el procedimiento y le pidieron el original del cheque protestado, cuando fue a informar que la actora le había pagado lo volvieron a interrogar y le dijeron que aunque le pagara ella había cometido un delito, podía seguir el proceso, el testigo les dijo que no sabía si era culpable o inocente y hablaría con su abogado para saber si tenía que hacer otras actuaciones; que su abogado le explicó que era muy grave la denuncia pero él se sentía estafado y además tenía una deuda pendiente con el Sr. Cisneros y creyó que de esa manera podía ganar tiempo para resolver su problema mientras aparecía la actora y le pagaba, lo que nunca imaginó es que a ella le iba a afectar tanto; que al principió él no había dicho nada sobre la problemática a los compañeros de trabajo de la actora, pero después estaba molesto y se lo contó a los compañeros de trabajo, cree que específicamente a la Dra. Veroes porque ella supuestamente era amiga de la accionante pero después la mamá del testigo estaba muy molesta y se lo contó a otras personas, eso fue muy malo para su negocio porque no quisieron comprarle más cuadros, imagina porque pensaban que él podía procesar de manera muy fuerte si no le pagaban, por eso terminó dejando la venta de cuadros en el Ministerio; que su abogado le informó que tenía que declarar en este juicio, pero como habían señalado la dirección de su bufete como la del testigo él tenía que venir a tribunales para que lo citaran, su abogado lo llevó y el alguacil salió y lo citó, el testigo le firmó un recibo, tardaron mucho porque había un error en el número de cédula y el alguacil le dijo que tenía que conversar con la Secretaria y lo tuvo que esperar y darle copia de su cédula, después salió otra vez y le dijo que todo estaba bien y que estuviera pendiente con su abogado del día que debía declarar porque contaban por días de despacho. Observa este juzgador que el testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente y conteste en sus dichos, por lo tanto se le confiere valor, desprendiéndose de los mismos que el testigo es comerciante y hacía varios años vendía mercancía en el Ministerio de Educación, lugar donde conoció a la accionante, a quien le vendió un cuadro a comienzos de 1994; la actora le pagó con un cheque, sin embargo, éste fue devuelto porque no tenía fondos. Luego, vista la imposibilidad de hacer efectivo el cheque, protestó el mismo, tras lo cual, formuló una denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. En el lapso probatorio:

    La representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

  21. Invocaron el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.

  22. Promovieron el contrato de cuenta corriente que suscribe el Banco Unión S.A.C.A. con sus cuenta correntistas, en donde se establecen las responsabilidades y obligaciones de las partes contratantes, haciendo valer el contenido del instrumento, muy especialmente el artículo 17 del mismo, el cual limita la responsabilidad del Banco en caso de incumplimiento del contrato de cuenta corriente. Observa este juzgador que cursa en los folios 75 al 89, copia simple de contrato de cuenta corriente con provisión de fondos, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 23 de julio de 1998, inserto bajo el número 45, Tomo 9; al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprenden las obligaciones del Banco Unión y de las personas naturales o jurídicas que abra o tengan abierta una cuenta corriente con el Banco Unión S.A.C.A.; sin embargo, advierte este sentenciador que el contrato en cuestión se insertó en el Registro Público en el año 1998, de lo que colige este sentenciador que las cláusulas allí establecidas (al ser un contrato de adhesión) se aplicarían a todas las personas que se constituyeran en cuenta correntistas del Banco con posterioridad a esa fecha, no a los anteriores, como es el caso de la accionante; por lo tanto, las cláusulas contenidas en el instrumento promovido no son aplicables a la presente controversia, por cuanto los hechos alegados por las partes se circunscriben al año 1994, resultando impertinente el medio promovido.

  23. Promovieron registro de firmas suscrito por la ciudadana A.P. al momento de aperturar la cuenta corriente con el Banco Unión. Observa este juzgador que cursa en el folio 90, copia simple de instrumento intitulado “registro de firmas”, emanado del Banco Unión y suscrito por la ciudadana A.P.; y al cual se le confiere pleno valor al no haber sido objeto de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en el año 1990 la ciudadana A.P. abrió una cuenta en el Banco Unión, y convino en someterse a las cláusulas contenidas en el documento de cuenta registrado en la Oficina Subalterna de Registro bajo el número 38, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 19 de noviembre de 1988.

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Punto previo

    Caducidad

    Alegó la parte demandada que, según el artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, existe un lapso de caducidad de seis (06) meses para hacer objeción a los estados de cuenta que emite la institución bancaria, por ende, de no efectuarse la objeción dentro de dicho período, los estados de cuenta se tendrán por reconocidos en la forma en que fueron presentados. Conforme a ello –arguyen- la accionante en fecha 16 de febrero de 1996 retiró los estados de cuenta y no fue sino hasta el 05 de agosto de 1999 (momento en que se introdujo la demanda) cuando la actora hizo objeción a los estados de cuenta, por lo tanto, habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de emisión de los estados de cuenta hasta la objeción de los mismos, se entiende que el pretendido derecho se encuentra caduco.

    Ahora bien, el artículo 130 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, G.O. No. 4.649, Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1993 (vigente al momento de interposición de la demanda) dispone:

    Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día, y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o período de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuenta correntistas, a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al período de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.

    Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, está obligado a reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debía recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo. Vencido este último plazo de diez (10) días continuos sin que el cuenta correntista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.

    Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito y en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificación de firma en los correspondientes cheques.

    Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, éste se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán por reconocidas por el titular de la cuenta.

    Parágrafo Primero: los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el cuentacorrentista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones de que trata este artículo, sin que las mismas hayan sido propuestas y debidamente notificadas al banco.

    Parágrafo segundo: las disposiciones contenidas en este artículo deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuenta corriente.

    .

    En el artículo antes transcrito, se establece –entre otros- la facultad conferida al cuentacorrentista para hacer observaciones al estado de cuenta emanado del banco así como impugnar el mismo, cuando considere que existan errores de cálculo o de escritura por omisiones o duplicaciones o por falsificación de firma en los correspondientes cheques; dichas observaciones e impugnaciones deben hacerse llegar al banco, so pena de caducidad, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, sin lo cual se tendrán por reconocidos en la forma presentada y los saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán por reconocidas por el titular de la cuenta. Así, resulta claro que la caducidad a la que se refiere el artículo es aquella concerniente a la impugnación de los estados de cuenta, no así de cualquier otra acción legal que pudiera incoar el cuentacorrentista.

    En este sentido, debe destacarse que la accionante demandó a la sociedad mercantil Banco Unión S.A.C.A. (hoy Banesco Banco Universal, C.A.), por motivo de indemnización de daños materiales y daño moral derivados de un alegado actuar negligente de la demandada al no pagar un cheque emitido por la actora a favor de J.C.P., girado contra Banco Unión, habiendo debitado el banco el monto del mismo; la actora fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.154, 1.160, 1.185 del Código Civil, acción ésta personal no sujeta a ningún lapso de caducidad legal (ya que si bien la caducidad puede ser establecida contractualmente, en este caso, se acciona por responsabilidad extracontractual); por lo tanto, al no prever la ley ningún lapso de caducidad para esta acción debe desestimarse la excepción de caducidad opuesta.

    Punto previo

    Falta de cualidad de la demandada (daño moral)

    La representación judicial de la parte demandada alegó que el banco no tiene cualidad para responder por el daño moral que se le imputa, ya que nunca denunció a la ciudadana Piñero por la comisión de delito alguno; esto fue hecho por J.C.P., no por el Banco Unión, así que nada tiene que reclamársele a este último.

    Ahora bien, la cualidad pasiva es la relación de identidad lógica que debe existir entre el demandado y aquel contra quien la acción es concedida; siendo así, se observa que la actora –como ya se indicó- demandó a la sociedad mercantil Banco Unión S.A.C.A. (hoy Banesco Banco Universal, C.A.), por motivo de indemnización de daños materiales y daño moral derivados del actuar negligente de la demandada al no pagar un cheque emitido por la actora a favor de J.C.P., girado contra Banco Unión, habiendo debitado el banco el monto del mismo; es decir, entiende este juzgador que la indemnización reclamada devendría de la ocurrencia de un hecho ilícito.

    En este sentido, es menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 6 del 12 de noviembre de 2002, señaló que el hecho ilícito “(…)constituye una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo”, indicándose también, en ese mismo fallo, que “La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil.”.

    Conforme a ello, considera esta alzada que el presente caso se circunscribe al primer supuesto señalado por la Sala de Casación Civil, es decir, la responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión; en efecto, observa quien decide que la actora solicitó se le indemnizaran daños materiales y morales causados –a su decir- debido al actuar negligente del banco del cual era cuentacorrentista.

    De esta forma, y como quiera que del artículo 1.185 del Código Civil se desprende que el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual lo tiene toda persona que considere se le ha causado un daño, para ser ejercida contra la persona que considere le ha causado ese daño, sin que se prescriba ningún otro requisito, considera este juzgador que siendo alegado por la actora que el agente del daño fue la entidad bancaria, esta última tiene cualidad pasiva para ser demandada en este juicio.

    Del mérito

    El presente juicio fue incoado por la ciudadana A.P.d.B., contra el Banco Unión S.A.C.A., por motivo de indemnización de daños materiales y daño moral derivados del actuar negligente de la demandada.

    En efecto, aduce la actora que la demandada le ocasionó daños materiales y morales por la negligencia de esta última, al no pagar un cheque emitido por la actora a favor del ciudadano J.C.P., girado contra Banco Unión, habiendo debitado el banco el monto del mismo. Así, estimó los daños materiales en la suma de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500,00, hoy Bs.F. 87,50), cantidad sobre la que solicitó indexación; y por daños morales reclamó la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00, hoy Bs.F.250.000,00).

    Por su parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, en primer lugar formuló una negación genérica de todos los hechos alegados así como del derecho invocado.

    En segundo lugar, procedió a negar los daños materiales alegados por la actora; además, indicó que no se verificó en el presente caso la ocurrencia de un hecho ilícito, ni existe relación de causalidad entre la conducta del banco y el supuesto daño causado a la actora.

    En principio, puede afirmarse que el hecho ilícito es cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia de la ley, por parte de una persona, lo cual acarrea responsabilidad hacia la víctima de ese actuar.

    En el presente caso, la parte actora alegó que en fecha 01 de febrero de 1994 adquirió una obra pictórica por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00 hoy Bs.F. 40,00); dicha obra la pagó con el cheque No. 184449680, emitido por ella a favor del ciudadano J.C.P. (vendedor de la obra), girado contra Banco Unión, específicamente contra la cuenta corriente No. 001-73433-4 (de la cual la actora es titular), habiendo debitado el banco el monto del mismo. No obstante, al receptor del cheque (Juan C.P.) no le fue pagado el cheque en la oportunidad de su presentación al cobro, motivo por el cual –adujo- el ciudadano J.C.P. la denunció en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos.

    Ahora bien, en este punto de análisis es menester señalar que la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 19 de septiembre de 1981, estimó como ilícito el hecho que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a errores internos de dicho instituto bancario (Vid. GF No. 113, 3º etapa, Vol. I, pp 1.162 y ss).

    En este sentido, observa este juzgador que el ciudadano J.C.P.M. fue promovido como testigo por la parte actora (medio éste ya analizado por este juzgador), compareciendo a efectuar la respectiva deposición en fecha 28 de septiembre de 2000, indicando que es comerciante y hacía varios años vendía mercancía en el Ministerio de Educación, lugar donde conoció a la accionante, a quien le vendió un cuadro a comienzos de 1994; la actora le pagó con un cheque, sin embargo, éste fue devuelto porque no tenía fondos. Luego, vista la imposibilidad de hacer efectivo el cheque, protestó el mismo, tras lo cual, formuló una denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    En consonancia con la declaración del testigo, se observa que cursa inserto en los autos instrumento intitulado “CONSULTA DE CUENTAS FINANCIERAS. ESTADO DE CUENTA DEL MES 02”, cuya fecha es de expedición es el 16 de febrero de 1994. Ahora, si bien el instrumento no se encuentra suscrito por la parte a la que pretende oponerse, tal y como se indicara supra, la demandada en su contestación manifestó que el estado de cuenta consignado por la actora no había sido objetado en la oportunidad legal correspondiente (según el art. 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), por lo tanto “se debe tener como válidamente reconocido en la forma que fue presentado por nuestro mandante, y los saldos ahí reflejados se tienen como definitivos en la forma presentada…” (Vid. folio 3 del escrito de contestación). De esta forma, del mismo se desprende que la actora inició el mes de febrero de 1994, con un saldo a su favor de ciento veinte mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.120.487,21), siendo cobrado el cheque No. 9680 cuyo monto era de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), restando un saldo a favor de la titular de la cuenta (actora) de setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.75.487,21).

    Así, visto que la actora alegó haber emitido el cheque No. 184449680, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), girado contra el Banco Unión a nombre del ciudadano J.C.P., quien a su vez indicó que dicho cheque no le fue pagado por el banco, con el fundamento de que el titular no contaba con fondos suficientes, siendo que, según aprecia este juzgador, el saldo de la actora sí reflejaba una cantidad suficiente para honrar el pago del cheque, concluye quien decide que, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en el criterio antes referido, el banco incurrió en un actuar ilícito, más aún cuando la accionada, si bien alegó haber pagado el referido cheque a un tercero (que en este caso sería J.C.P.), no probó tal hecho, pues del estado de cuenta consignado sólo se desprende que el banco debitó el monto del cheque del saldo de la actora, más no que lo pagó a un tercero.

    Ahora bien, establecido el carácter ilícito de la conducta desplegada por la accionada, procede entonces este juzgador a determinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si en virtud de ese acto ilícito se ocasionó algún daño material o moral a la actora.

    En este sentido, la actora adujo que se causaron daños materiales, los cuales estimó en ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500,00, hoy Bs.F.87,50), discriminados de la siguiente manera: cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00, hoy Bs.F. 40,00) correspondiente al cheque no pagado; diez mil bolívares (Bs.10.000,00, hoy Bs.F.10,00), por gastos de protesto; la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00, hoy Bs.F. 12,50), correspondientes a los intereses y daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de la cantidad correspondiente al cheque, y veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00, hoy Bs.25,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados; además, se solicitó la indexación sobre el monto total.

    Advierte este juzgador, que la actora, con el objeto de probar el daño material, promovió un instrumento inserto en el folio 14, pieza 1, el cual se encuentra suscrito por los ciudadanos J.C.P.M., A.P. y por sus abogados asistentes L.C. y O.C., respectivamente, dejándose constancia a través del mismo que el ciudadano J.C.P.M. recibió de la ciudadana A.P.d.B., en fecha 15 de diciembre de 1994, la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs.87.500,00, hoy Bs.F. 87,50) por los siguientes conceptos: 1. Monto del cheque No. 18449680, de la cuenta corriente No. 001-73433-4, del Banco Unión, librado en fecha 01/02/1994 (Bs. 40.000,00, hoy Bs.F. 40,00); 2. gastos de protesto del cheque antes referido (Bs.10.000,00, hoy Bs.F. 10,00); 3. intereses y otros daños y perjuicios por la falta de pago de la cantidad correspondiente al cheque (Bs. 12.500,00, hoy Bs.F. 12,50); 4. honorarios profesionales pagados por J.C.P. al abogado L.C. por asesoramiento legal y cobro del cheque antes referido (Bs. 25.000,00, hoy Bs.F. 25,00). Ahora, si bien el ciudadano J.C.P. (de quien emana el instrumento) expresamente no ratificó el contenido y firma del mismo, razón ésta por la que no puede conferirse valor de plena prueba al documento (Art. 431 del Código de Procedimiento Civil), no puede dejar pasar por alto este juzgador que, de la declaración del autor del instrumento (quien fue promovido como testigo por la parte actora) se desprende la existencia del mismo, por lo tanto, se aprecia el referido instrumento como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma, al adminicular el contenido del instrumento ahora analizado, con las declaraciones de los testigos, quien juzga da por demostrado que la ciudadana A.P. efectuó una erogación dineraria, a favor del ciudadano J.C.P.M., por los conceptos y montos indicados en el instrumento de fecha 15 de diciembre de 1994.

    Siendo así, se establece que tal y como fue afirmado en el libelo, la ciudadana A.P. pagó la cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.87.500,00, hoy Bs.F. 87,50), concluyendo este sentenciador, luego de un estudio concordado de las pruebas cursantes en autos, que tal pago se efectuó para honrar la deuda contraída por la accionante en virtud de la adquisición de una obra pictórica, así como los demás gastos generados por el retraso en el cumplimiento de la obligación adquirida con el ciudadano J.C.P. (gastos de protesto, intereses, honorarios, entre otros), vista la imposibilidad de este último de cobrar el cheque No. 184449680 (Bs.40.000,00, hoy Bs.F. 40,00), al momento de su presentación al cobro, sin que el banco haya demostrado en el transcurso del juicio haber efectuado el pago del cheque No. 184449680, o que la falta de pago se debió a un hecho que constituya una causa eximente de responsabilidad.

    Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.275 de Código Civil, el cual establece: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”, quien suscribe determina la procedencia del daño material reclamado por la actora, al haber sido éste consecuencia inmediata y directa del acto ilícito efectuado por la demandada. Así se establece.

    Ahora bien, advierte este juzgador que la accionada en la contestación solicitó que, en caso de determinarse la ocurrencia de algún tipo de daño perjuicio contra la demandante, ocasionado por el banco, se debe limitar el monto de la indemnización a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), según lo dispuesto en la cláusula 17 del contrato de cuenta corriente suscrito entre la actora y el banco.

    Al respecto, se observa que la demandada consignó copia simple del registro de firmas suscrito por la ciudadana A.P. al momento de aperturar la cuenta corriente con el Banco Unión, de la cual se evidencia que la actora, ciudadana A.P., abrió una cuenta en el año 1990, el Banco Unión, y convino en someterse a las cláusulas contenidas en el documento de cuenta registrado en la Oficina Subalterna de Registro bajo el número 38, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 19 de noviembre de 1988; en este sentido, tal y como fue establecido supra por quien suscribe, el contrato de cuenta corriente consignado por la accionada (en el cual se encuentra la cláusula que pretende hacerse valer) fue inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 23 de julio de 1998, por lo tanto, las cláusulas allí establecidas (al ser un contrato de adhesión) se aplicarían a todas las personas que se constituyeran en cuenta correntistas del Banco con posterioridad a esa fecha, no a los anteriores, como es el caso de la accionante, por consiguiente, al no ser aplicable el contrato en el cual se encuentra contenida la cláusula limitativa de la indemnización equivalente a los daños causados por el banco, este juzgador debe desestimar el petitorio efectuado al respecto. Así se decide.

    De esta forma, con fundamento en lo antes expuesto, considera este juzgador que las cantidades demandadas por concepto de daño material, y que en su conjunto alcanzan la suma de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.87.500,00, hoy Bs.F. 87,50) debe prosperar en su totalidad; por otra parte, visto que, además, fue solicitada la indexación monetaria sobre el monto señalado, pretensión a la cual no se opuso la parte demandada, la misma debe prosperar; así, con objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, en que se pretende que la demandada indemnice a la actora con la suma total ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500,00, hoy Bs.F. 87,50), por el daño material causado en virtud del acto ilícito de la demandada. Conforme a lo anterior, se acuerda una experticia complementaria del fallo a los fines de la estimación del monto a pagar por este concepto, experticia que se regirá por los parámetros que a continuación se señalan:

    1. Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.

    2. La indexación será realizada sobre la suma de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500,00, hoy Bs.F. 87,50), debiendo calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de octubre de 1999, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

    3. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y aplicar lo dispuesto en el artículo 117 del derogado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 35.217, del 24 de mayo de 1993).

    Establecida la procedencia del daño material, de seguida este juzgador se pronunciará respecto a la indemnización por daño moral solicitada:

    La actora alegó en su libelo, que la accionada le ocasionó un daño moral por su negligencia al no pagar el cheque No. 18449680, acto que ya este juzgador estableció como ilícito. Así, la actora circunscribe el daño moral a la gran tensión, desespero, angustia “por el hecho de haber sido denunciada por la comisión de un delito”.

    En efecto, la actora indicó que el ciudadano J.C.P. (a nombre de quien se emitió el cheque No. 18449680) la denunció en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por emisión de cheque sin fondo (ya que fue protestado), vista la imposibilidad de su cobro; en virtud de ello, fue citada por el referido cuerpo policial a los fines de rendir declaración como presunta indiciada, lo que se llevó a cabo los días 11 y 12 de enero de 1995, todo lo cual le ocasionó “que durante dos (02) días consecutivos me ausentara del trabajo (…) no pudiendo acudir por varios días a mis sitios de trabajo; primero, por el estado de angustia en el que me encontraba después de haber asistido a la P.T.J., inclusive dejé de amamantar a mi menor hija; segundo, por la vergüenza, el desasosiego que sufrí desde el mismo momento que supe, había sido denunciada; aunado a ello mi esposo y familiares presentaban consternación y nervios de sólo imaginar que pudiera ser detenida y tener que permanecer en los calabozos de la respectiva comisaría”, agregando la actora que resulta inimaginable el daño moral que se le ocasionó “ya que sin haber dado motivo para ello, fui denunciada por la presunta comisión de un delito (estafa, cheque sin fondo), donde mi buen nombre, reputación, honradez, seriedad y estabilidad matrimonial, familiar y profesional, se vio vulnerada y mancillada por un hecho del cual no fui responsable, que me causó inclusive serias crisis emocionales, excitación nerviosa y depresiones, y lo más grave fue el escarnio público al cual fui sometida, en mi reputación y buen nombre tanto como docente, como profesional del Derecho.”.

    De los dichos de la actora, se evidencia que el alegado daño moral sufrido lo deduce del hecho de haber sido denunciada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión de un delito.

    En este sentido, tanto del escrito libelar como de la declaración formulada por los testigos J.C.P. y L.E.C.S., se desprende claramente que quien formuló la denuncia ante el organismo policial fue el ciudadano J.C.P.M., siendo éste, además, quien –junto con su madre- contaron lo sucedido a compañeros de trabajo de la accionante (emisión de un cheque sin fondo). Además, del libelo también se desprende que la angustia que alega haber sufrido la actora, se debió, además, a su asistencia a la Comisaría de S.R. (Cuerpo Técnico de Policía Judicial) con el objeto de rendir declaración como presunta indiciada y para la práctica de una serie de pruebas grafotécnicas, especificando al respecto, que el día 12 de enero de 1995 permaneció “retenida” en la Comisaría hasta que el Comisario ordenó su salida, esto fue a las 4:00 p.m.

    Ahora bien, es menester señalar que en materia de responsabilidad toda persona responde por los daños causados por hecho propio y sólo se responde por el hecho ajeno cuando existe una relación de solidaridad establecida en la ley (como sería el caso de la responsabilidad de los principales o directores por el daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, artículo 1.191 del Código Civil). De esta forma, observa este juzgador que la actora nunca alegó que el agente del alegado daño (moral) hubiese sido la demandada, entiéndase Banco Unión, S.A.C.A.; por el contrario, se desprende de sus dichos –tal y como se indicó supra- que el daño moral se deduce del hecho de haber sido denunciada por la presunta comisión de un delito, hecho éste que no fue realizado por la accionada, sino por el ciudadano J.C.P.M., tal y como lo adujo la demandante en el libelo (Vid. folio No. 2, pieza No.1); por lo tanto, al no existir identidad entre el agente del alegado daño (un tercero que no es parte en esta causa) y la persona a la que se reclama ese daño (Banco Unión S.A.C.A.), la pretensión concerniente al daño moral no puede prosperar. Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/07/2003 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por indemnización derivada de daño material y daño moral incoara la ciudadana A.P.D.B. contra la sociedad mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A. (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.); en consecuencia, vista la procedencia del daño material, se condena a la demandada, sociedad mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A. (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.) al pago de la suma de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500,00, hoy Bs.F.87,50), discriminados de la siguiente manera: cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00, hoy Bs.F. 40,00) correspondiente al cheque no pagado; diez mil bolívares (Bs.10.000,00, hoy Bs.F.10,00), por gastos de protesto; doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00, hoy Bs.F. 12,50), correspondientes a los intereses y daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de la cantidad correspondiente al cheque, y veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00, hoy Bs.25,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados; por último, se declara la improcedencia del daño moral solicitado.

TERCERO

se ordena la INDEXACIÓN de la suma correspondiente al daño material acordado (Bs. 87.500,00, hoy Bs.F.87,50), y para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ajustarse a los siguientes parámetros: a) Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; b) la indexación será realizada sobre la suma de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500,00, hoy Bs.F. 87,50), debiendo calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de octubre de 1999, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, y c) a los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y aplicar lo dispuesto en el artículo 117 del derogado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 35.217, del 24 de mayo de 1993).

CUARTO

No hay condena en costas del recurso según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; no hay condena en costas del juicio al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

AGB. C.A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha, 30 de septiembre de 2013, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. Nº AC71-R-2003-000079

CRR/AML

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