Sentencia nº RC.000230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000702

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por daños y perjuicios seguido por la abogada A.B.P.P.D.B., actuando en su propio nombre y a la vez representada judicialmente por las profesionales del derecho G.C.M.M. y M.J.M.M., contra la institución bancaria BANCO UNIÓN S.A.C.A., posteriormente absorbida mediante fusión por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados A.R., O.J.P.S., A.P., C.S., A.A.-Hassan, Á.P. y L.N.F.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar de la acción intentada por la parte demandante, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 17 de octubre de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la sentencia recurrida infringió el ordinal 6º del artículo 243 del referido Código, con base en los siguientes argumentos:

…De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código por indeterminación objetiva de la dispositiva del fallo, sustentado en lo siguiente:

Se lee en el dispositivo de la sentencia recurrida lo siguiente:

‘SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de ochenta y siete mil quinientos (Bs.F. 87.500,00), monto discriminado de la siguiente manera cuarenta mil bolívares (Bs.F. 40.000,00), por concepto del monto del cheque no pagado, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00) por gastos del protesto al referido cheque; la cantidad de de (sic) doce mil quinientos bolívares (Bs.F. 12.500,00) correspondientes a los intereses y los daños y perjuicios ocasionados p Bla (sic) falta de pago de la cantidad presentada en el cheque, y la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.F. 25.000,00) por concepto del pago de honorarios profesionales del abogado L.C.S. por la cobranza extrajudicial

… (sic).

CUARTO: Se ordena la indexación del monto contenido en el punto segundo de este dispositivo…

. (Resaltado nuestro).’

De la lectura que oportunamente realicen los ciudadanos Magistrados de la parte dispositiva de la sentencia recurrida podrán verificar que, y citamos "...se ordena la indexación del monto contenido en el punto segundo de este dispositivo..." Ahora bien, la sentencia no establece los parámetros sobre los cuales deberá hacerse tal indexación, ni la forma, ni el método para realizar dicho cálculo o, por ejemplo, los lapsos que no deberán tomarse en cuenta para el referido cálculo tratándose como se trata de una demanda que se inició el 5 de agosto de 1999.

Item más, en el dispositivo parcialmente citado se "ordena" la indexación pero sin aclarar si tal "orden" supone la elaboración de una experticia complementaria del fallo que, en todo caso y reiteramos, no se le señala los parámetros para la elaboración de la misma, o si tal orden va dirigida al Tribunal Ejecutor. Por si fuera poco, en el mencionado dispositivo se ordena la indexación del "monto" contenido en el punto segundo de la misma, siendo el caso que en ese punto segundo se señalan "varios" montos que se condena a pagar al demandado por distintos conceptos. Por último, en el punto segundo de la dispositiva en comentario, se condena a pagar a nuestro mandante la cantidad de Bs.F. 12.500,00 correspondientes a "los intereses y los daños y perjuicios", sin que se pueda saber a ciencia cierta qué parte corresponde a intereses y qué parte corresponde a daños y perjuicios y la naturaleza de éstos (¿lucro cesante, daño emergente, daño moral?).

De lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que el sentenciador de alzada no cumplió la carga de señalar la forma cómo sería realizado el cálculo ni el método para realizar dicho cálculo, como tampoco precisó las fechas entre las cuales se haría esa labor matemática y cualquier otra referencia necesaria para poder determinar, en el caso concreto, el monto exacto para satisfacer la orden del tribunal.

…Omissis…

En realidad de verdad, ciudadanos Magistrados, en esta oportunidad estamos denunciando no solo que la sentencia es inejecutable, sino que además cuestionamos que el juez de alzada haya omitido indicar un asunto de derecho, esto es, el momento a partir del cual nacería el derecho a ser resarcido el actor por concepto de indexación o corrección monetaria, lo que como es lógico no puede determinar un juez ejecutor o unos expertos por ser uno de los asuntos discutidos en el juicio…

. (Negrillas, cursivas y subrayado del formalizante).

Como puede observarse de la precedente transcripción, la formalizante sostiene que la recurrida se encuentra viciada de indeterminación objetiva, con infracción del artículo 243, ordinal 6º, por cuanto no estableció los parámetros sobre los cuales debería hacerse la indexación a la cual resultó condenada la parte demandada, tales como el momento a partir del cual nacería el derecho a ser resarcido el actor por este concepto, así como tampoco determinó aquellos parámetros que deben expresarse a los efectos de que se lleve a cabo la correspondiente experticia complementaria del fallo. Aunado a lo cual, en palabras de la recurrente, “…se ordena la indexación del "monto" contenido en el punto segundo… -del dispositivo aunque en éste se- señalan "varios" montos… por distintos conceptos…”.

El formalizante denunció además, que en el punto segundo de la dispositiva, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 12.500,00 correspondientes a los intereses y los daños y perjuicios, pero no determina qué parte corresponde a intereses y qué parte a daños y perjuicios, ni la naturaleza de éstos, es decir, no indica si se trata de lucro cesante, daño emergente o daño moral.

En ese sentido, señaló la formalizante que el tribunal superior no cumplió con la obligación de fijar la forma, el método, las fechas ni alguna otra referencia “…necesaria para poder determinar, en el caso concreto, el monto exacto para satisfacer la orden del tribunal…”, lo que hace que la sentencia sea inejecutable.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo que implica, que la determinación de esa cosa u objeto aludida, debe ser aportada directamente por la decisión; no por referencia de otro documento o recaudo fuera de aquella, como lo sugiere el principio de unidad del fallo, por el cual se considera que la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, para ser considerado un título autónomo y suficiente, posible de ejecución, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. (Ver entre otras, sentencia Nº 023, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S.).

Ampliando el criterio anterior, la Sala también ha señalado que cuando el juez carezca de los conocimientos técnicos necesarios, puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y solicitar a peritos una experticia complementaria del fallo, para lo cual, debe además, aportar los elementos necesarios para la elaboración de la mencionada experticia, tomando en consideración, que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no pueden constituirse en jueces a la hora de realizar su tarea pericial para la cual han sido convocados, sino que deben limitase a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, razón por la cual, en el supuesto que el juez de alzada no señalara o fueren insuficientes los lineamientos necesarios para llevar a cabo la experticia, daría lugar a la indeterminación del objeto. (Vid. sentencia Nº 094, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., ahora denominado Banfoandes Banco Universal, contra V.M.R.O. y otra).

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, se limitó a expresar lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado A.A.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentada en fecha 3 de julio de 2003, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional con sede en Caracas.

SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de ochenta y siete mil quinientos (Bs.F. 87.500,00), monto discriminado de la siguiente manera cuarenta mil bolívares (Bs.F. 40.000,00), por concepto del monto del cheque no pagado, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00) por gastos del protesto al referido cheque; la cantidad de de (sic) doce mil quinientos bolívares (Bs.F. 12.500,00) correspondientes a los intereses y los daños y perjuicios ocasionados p (sic) Bla (sic) falta de pago de la cantidad presentada en el cheque, y la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.F. 25.000,00) por concepto del pago de honorarios profesionales del abogado L.C.S. por la cobranza extrajudicial.

TERCERO: Se condena al pago de la indemnización por daño moral, por el monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.F. 250.000,00).

CUARTO: Se ordena la indexación del monto contenido en el punto segundo de este dispositivo.

Se confirma así el fallo apelado.

Se condena en costas a las partes apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción parcial de la decisión recurrida, la Sala observa que la referida sentencia no expresa los parámetros sobre los cuales debe efectuarse la indexación, no establece el período o fechas en que debe realizarse dicho cálculo, ni tampoco ordena los términos en que ha de practicarse la correspondiente experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto exacto que debe pagar la parte demandante, como consecuencia de haber resultado vencida en el presente juicio.

En efecto, tal como lo denunció la formalizante, no se desprende del dispositivo ni de alguna otra parte de la sentencia distinta a éste, que el sentenciador de alzada haya establecido los extremos o lineamientos que deben servir de base para la realización de la experticia ordenada, tales como la fecha de inicio y culminación de los daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante), con lo cual se impide que se cuantifique de manera precisa el monto de la condena, que debe cancelar en este caso la parte demandada, y en consecuencia hace que la decisión recurrida sea inejecutable. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad de las previstas en el ordinal 1º del art 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a decidir ni decidir las restantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 4 de mayo de 2011. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000702 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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