Decisión nº PJ0822012000151 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR

Asunto: FP02-J-2012-000093

Resolución: PJ0822012000151

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: A.E.G.d.H..

Beneficiaria: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogado: G.M. (Defensora Pública Primera),

Vistos

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2012, la ciudadana: A.E.G.d.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.882.871, en su carácter de madre de la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Abg. G.M.d.O., Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de su hija, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 908, de fecha 15 de marzo de 1995. Libro 2. Tomo 2. Año 1995; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en la referida partida, al transcribirse erróneamente: LOS NOMBRES DE LA ADOLESCENTE, como: ARISJAISIS ISMENIA, lo cual es correcto: A.J., constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.

Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, al momento de introducir la solicitud, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al transcribirse erróneamente: LOS NOMBRES DE LA ADOLESCENTE, lo cual demuestra la Solicitante, con el Acta de Nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de la adolescente, insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que los nombres de la adolescente son: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a lA joven problemas graves de futura identidad para su vida y de relación social, en razón de lo cual, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: A.E.G.d.H., a favor de su hija: Aris (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, en consecuencia, ordena corregir, el error por omisión cometido al transcribirse erróneamente LOS NOMBRES DE LA ADOLESCENTE, como: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual es correcto: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada joven, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de febrero del año dos mil doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------

La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación

Dra. L.E.M.R..

La Secretaria de Sala

Dra. N.B..

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. N.B..

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