Decisión nº PJ0162009000471 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteSuhail Hernández
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 21 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000156

SOLICITANTES: A.G.R.S., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.919.891.

ABOGADO ASISTENTE: D.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 65.051.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, formulado por parte de la ciudadana A.G.R.S., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.919.891, estando debidamente asistida por la profesional del derecho D.A.S. y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitó se le declare Titulo Suficiente de Propiedad, sobre un área de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la calle 3 n°: 13, URBANIZACIÓN N.S.m., entre avenidas 1 era y 2da, Barrio SavayoI, II, ETAPA Municipio Independencia del estado Yaracuy, que mide 16,50 mts de fondo por 9,80 mts de frente para un total de 161,70 mts metros aproximadamente, el area de construcción es de 6.000 mts por 8,50 mts para un total de 51 MTS2, construidas con dinero de su propio peculio por la ciudadana A.R. en beneficio de sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que son menores de edad, según se evidencia de la copia certificadas del acta de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia y San Felipe del estado Yaracuy.

Ahora bien, el Tribunal para decidir estima hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 29 de Abril de 2009, mediante auto se admitió el presente asunto, fijándose la oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Titulo Supletorio.

Establecido lo anterior, cabe precisar que la ciudadana A.G.R.S., solicitaron le sea declarado Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en beneficio de los mismos, este Tribunal considera que debe acordarse lo solicitado.

Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos PEDRO VELIZ Y C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 2.550.932 y 8.513.273, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que acredita el solicitante, sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en la parte dispositiva de esta decisión, para que este Tribunal extienda Título Supletorio, sobre las Bienhechurías fomentadas en el terreno propiedad Municipal, considera este Tribunal que debe acordarse lo solicitado, dejando en todo caso a salvo derechos de terceros. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara suficientes estas actuaciones como Titulo Supletorio a favor de los niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde diez (10) y cuatro (4) años de edad, nacidas el 23 de septiembre de 1999 y el 16 de febrero de 2005, sobre el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la construcción de las Bienhechurías contentivas de una casa unifamiliar que posee un baño, una sala comedor, cocina, paredes de bloques de cement5o rustico, piso de cemento y techo de abesto construida sobre de un lote de terreno propiedad del INAVI, ubicado en la calle 3 n°: 13, URBANIZACIÓN N.S.M., entre avenidas 1 era y 2da, Barrio SavayoI, II, ETAPA Municipio Independencia del estado Yaracuy, que mide 16,50 mts de fondo por 9,80 mts de frente para un total de 161,70 mts metros aproximadamente, el area de construcción es de 6.000 mts por 8,50 mts para un total de 51 MTS2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar que es o fue de Z.B., lateral SUR: Casa y solar que es o fue de Liébana Gonzalez, lateral; ESTE: CON EL CENTRO DE ATENCIÓN SOLIDARIA Don JUANCHO su fondo y OESTE: Casa Y SOLAR QUE ES O FUE DE E.g. con calle 3 por medio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- Así se decide. Devuélvanse originales con sus recaudos al interesado y expídase las copias certificadas que solicite el mismo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.H.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En esta misma fecha, siendo las 1:30 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. P.V..

ASUNTO: UP11-J-2009-000156

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