Decisión nº PJ0182009000512 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN FAMILIA

Vistos, sin informes.

EXPEDIENTE N° FP02-V-2008-001247

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000512

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana: A.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.252.221 y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL

Ciudadanos: O.G.B. y J.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.976 y 8.509 respectivamente y con domicilio procesal, Paseo Meneses, edificio Ortigia, local Nº 1, planta baja, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.297 y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 22 de julio de 2008, la ciudadana A.I.M., asistida de la abogada O.G.B., demandó al ciudadano J.R.M.M., a los fines de que se declare que mantuvo relación concubinaria con el referido ciudadano, alegando lo siguiente: que en el mes de abril de 1987, inició una relación concubinaria, como marido y mujer con J.M.M., estableciendo como domicilio calle El Calvario, sector El Hatillo, municipio El Hatillo del estado Miranda; que producto de esa relación nació Raquelin M.J.M.I. en fecha 08 de enero de 1989, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que anexaron marcada “A”. Que todo marchó en completa armonía y felicidad, hasta el mes de julio de 1997, fecha en la cual el ciudadano J.R.M.M., abandonó el hogar que tenían constituido en la calle Coro cruce con Sorocaima, sector A.E.B.d. esta ciudad. Por ello, es que acude a demandar al ciudadano J.R.M.M., para que declare que existió esa relación de concubinato. Para demostrar sus dichos, anexó carta de residencia, justificativo de testigos, fundamentando su demanda en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil y que la misma sea admitida y sustancia con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008 (folio 36), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, librándose a tales efectos la compulsa respectiva.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA – ORDINAL 11º ARTICULO 346 C.P.C.

Citado como fue la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2008 y dentro del lapso legal, el ciudadano J.R.M. asistido de la abogada M.C.V.H., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la parte actora con este proceso pretende constituir pruebas para otro proceso, solicitando que la cuestión previa sea declarada con lugar.

Al folio 44, cursa poder que le confiere la demandante a los abogados O.G.B. y J.G.I..

Al folio 47, cursa escrito de contradicción a las cuestiones previas, consignado por la parte actora, alegando en el mismo que el demandado desconoce la reiterada jurisprudencia que señala el procedimiento a seguir cuando ha existido conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución y 767 del Código de Procedimiento Civil, una unión natural, pública, notoria e ininterrumpida entre un hombre y una mujer.

Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2008, el tribunal por resolución Nº PJ0182008000908, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 54 y 55, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1.- Reprodujo e hizo valer el merito probatorio de las actas que favorecen a la parte actora y en especial los hechos ciertos esgrimidos en el libelo de la demanda con los cuales se demuestran que entre la ciudadana A.I.M. y J.R.M.M., comenzaron una relación concubinaria. 2.- Promovió la prueba de informes, a fin de demostrar de que los ciudadanos A.I.M. y J.R.M.M. convivieron en el sector El Calvario, calle El Calvario del municipio El Hatillo del estado Miranda y en la Calle Coro cruce con Sorocaima sector A.E.B., parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar. 3.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: E.d.v.C., D.M.F.R., F.A.R.A., E.A.S.R., G.J.G., S.C.F.L., R.E.R.G., J.D.J., C.L.L., Thairy J.A.P. y Martza B.Z.G..

DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal, en fecha 18 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se reservó su apreciación o no en la definitiva.

DE LA FIJACIÓN DE LOS INFORMES

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas en el presente juicio, en fecha 29 de abril de 2009, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.

Sustanciado como fue el presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia, en lo siguientes términos:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora, en su escrito libelar textualmente lo siguiente que: “En el mes de abril de 1987, comencé una relación concubinaria, natural pública, notoria e initerrumpida como marido y mujer con el ciudadano J.R.M. MEDINA…Iniciada la relación concubinaria, establecimos como domicilio la Calle El Calvario, Sector El Hatillo del Estado Miranda, dirección esta donde el día 08-01-89, nació la hija producto de la relación concubinaria RAQUELIN M.J.M.I., de 19 años de edad…dirección esta donde vivimos en completa armonía y felicidad por espacio de seis (6) años, hasta mediados del mes de mayo de 1993, y donde trabajamos juntos en el negocio que teníamos constituido dedicado a la venta de víveres y carnicería de donde nos mudamos para la casa de habitación que el ciudadano J.R.M.M., adquirido con dinero producto de la unión concubinaria, ubicado en la calle Coro cruce con Sorocaima, sector A.E. Blanco…dirección ésta que se constituyo el hogar común y donde convivimos como marido y mujer en completa armonía y felicidad al lado de nuestra hija …por espacio de cuatro (4) años…Durante el tiempo que convivimos en completa armonía y felicidad el ciudadano J.R.M.M., siempre me presento a sus familiares y amigos como su esposa y a nuestra adolescente hija R.M.J.M.I., como hija del matrimonio, hasta el mes de julio de 1997, fecha en la cual el ciudadano J.R.M.M., decidió abandonar el hogar común que teníamos constituido..Durante el tiempo que mantuve la relación con el ciudadano J.R.M.M., le ayude con mi trabajo y esfuerzo a fomentar los bienes que se adquirieron durante la unión concubinaria, así como también me comporte frente a sus familiares y amigos como se comportaría una esposa, solo mi persona era quien lavaba, planchaba, cocinaba, atendía a la adolescente hija producto de la relación, como también atendía todo lo referente a los quehaceres de la casa (…)”.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano J.R.M.M., desde abril de 1987 hasta el mes de mayo de 1993, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promueva pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)

.

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta jurisdicente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

DE LA VALORACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO

Según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria la fecha de inicio y de culminación de la misma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, reprodujo e hizo valer el merito favorable de las actas que favorecen a la parte actora y en especial los hechos ciertos esgrimidos en el libelo de la demanda con los cuales según decir de la abogada O.G., en su condición de apoderada judicial de la accionante, demuestran que desde el mes de abril de 1987 su representada inició una relación concubinaria con el demandado de autos, con respecto a esto, quien suscribe considera oportuno realizar el siguiente señalamiento, las fundamentaciones de hecho y de derecho que se encuentran en el libelo de la demanda, no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que el escrito libelar, al igual que el escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

Como punto N° 2 promovió la partida de nacimiento de la ciudadana RAQUELIN M.J.M.I., la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente, en cuanto a este medio probatorio es preciso determinar el valor de un acta de nacimiento en el juicio de declaración de certeza de concubinato, es decir, la prueba de que entre un hombre y una mujer que constituyen sujeto activo y pasivo respectivamente o viceversa, en el mencionado juicio se han procreado hijos. Esta prueba es demostrativa de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer, sobre los cuales se discute la existencia del concubinato, sin embargo, el concepto de concubinato va mucho más allá de un simple contacto carnal, es decir, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales no los convierte en concubinos ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, mas no permite concluir la existencia del concubinato, ya que a pesar de demostrarle la relación continua de esta pareja pudiera ocurrir que no se materialice alguno de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, como lo es la soltería, es preciso, pues para poder catalogar de concubinos a una pareja, que estos no se encuentren casados previamente con persona alguna, así pues es necesario igualmente la convivencia y que se comporten el uno con el otro como marido y mujer, es decir, que no basta el sólo hecho de probar que existen hijos en común, lo que da por sentado las relaciones carnales entre estos, sino que aunado a ello debe manifestarse la notoriedad, que implica que haya una verdadera convivencia y que la sociedad los reconozca como concubinos, no bastando las visitas ocasionales no públicas.

Por lo antes expuesto es que es preciso concluir que, si bien es cierto que la partida de nacimiento en comento, por ser documento público sirve para demostrar el nacimiento y filiación de su hija, no puede ser acogida como prueba para la determinación de la unión concubinaria ya que ésta no exige como requisito la procreación de hijos, toda vez que por su propia definición lo determinantes es la permanencia de la relación, su publicidad y notoriedad, es por lo que aún cuando este juzgado observa que se trata de un documento público, que no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria, es por lo que se le otorga plena fuerza probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y por tanto capaz de demostrar que la antes referida ciudadana es hija de los ciudadanos A.I. y J.R.M., mas no capaz de demostrar la relación concubinaria presuntamente existente entre éstos, ni la fecha de inicio ni culminación de la misma. Y así se declara.-

Como punto N° 3, promovió el documento de propiedad del inmueble presuntamente de la comunidad concubinaria, en cuanto a esta documental si bien es cierto que se trata de un documento público, y aún cuando no fue impugnado por la parte contraria, el mismo en nada coadyuva con la resolución de la presente litis, motivo por el cual, conservando su valor probatorio, se desecha de la solución de este asunto. Y así se resuelve.

Como punto N° 4, promovió y ratifico justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en cuanto a este medio de prueba observa este juzgado que para que el mismo adquiera valor probatorio, está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, se expongan al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y de la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, es por lo que no se le concede valor probatorio al referido justificativo de testigos. Y así se decide.

En el capítulo II, promovió la prueba de informes a la Asociación de Vecinos El Calvario ubicado en el Municipio Autónomo el Hatillo del Estado Miranda a los fines de que informen si los hoy litigantes fueron vecinos de esa zona hasta el año 1993 y la segunda al Concejo Comunal Vencedores Unidos C.A.P. a los fines de que informe si los referidos ciudadanos convivieron juntos en la Calle Coro cruce con Sorocaima hasta el año 1997, siendo el que sigue el resultado de la misma: la 1) “La presente tiene como finalidad informar que los Sres. A.I. y J.R.M. fueron vecinos de El Hatillo, calle principal Estado Miranda, hasta el año 1993…” y la 2) “Por medio de la presente hacemos constar que los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., mayores de edad, son vecinos de la calle coro N° 16 ubicado En consecuencia la no 6, A.E.B., desde el año 1993. Actualmente la primera de los nombrados mantuvo su residencia en la dirección antes mencionada hasta el 11-03-2009”; en cuanto a este medio de prueba el tribunal observa que los mismos no aportan nada útil para la solución de la presente controversia, tomando en consideración que de los mismos no se puede establecer ni la fecha de inicio ni la fecha de finalización de la unión concubinaria que hoy acciona la parte actora, es por lo que se desecha de la resolución de la presente controversia. Y así se resuelve.

En el capitulo III, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la declaración testimonial de los ciudadanos E.D.V.C., DAMELI M.E.R., F.A.R.A., E.A.S.R., G.J.G., S.C.F., R.E.R.G., J.S.J., C.L. LINERO, THAIRY J.A.P. y M.B.Z.G., de los cuales solo rindieron declaración los testigos: E.D.V.C., quien respondió lo que sigue: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, A.I.M. y J.R.M.M., y desde cuando, CONTESTO: Si los conozco de vista y trato y ellos vinieron en el 1993, montaron su carnicería y venían con su niña M.J., SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., establecieron su domicilio y el de la carnicería en la casa de habitación que se compro ubicada en la Calle Coro cruce con Sorocaima, A.E.B. en Ciudad Bolívar, CONTESTO: Si me consta, que ellos montaron allí su carnicería y ellos dos trabajaron juntos y Vivian allí .- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.R.M.M., durante el tiempo que convivió con la señora A.I.M. en esa dirección la presentaba como su mujer y la niña M.J. como su hija.- CONTESTO: Si la presentaba como su mujer y su hija M.J. y él llevaba a la niña para la escuela y la señora ARACELIS era quien la buscaba.-CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que después de haberse ido del hogar el ciudadano J.R.M.M., la ciudadana A.I.M. continuo habitando el inmueble con su hija, propiedad de comunidad concubinaria.- CONTESTO: Si me consta y me consta tambien cuando la sacaron hasta el día 11-03-2009, que fue cuando la desalojaron J.R. con el Tribunal.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los bienes que se obtuvieron en la relación concubinaria de los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., fue con el producto y trabajo de los dos.- CONTESTO: Si me consta que fue con el producto y trabajo de los dos, ellos montaron su carnicería la BOUITIQUE DE LA CARNE es el nombre y compraron sus maquinas para trabajar.-SEXTA PREGUNTA; Diga la testigo, porque le consta todo lo anteriormente declarado por usted .- CONTESTO: Porque yó era su vecina, y ni sobrina estudiaba con la niña de la señora ARACELIS y el señor J.R.…”

Testigo: DAMELI M.E.R., PRIMERA “…PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, A.I.M. y J.R.M.M., y desde cuando, CONTESTO: SI, como desde el año 1994 aproximadamente.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., establecieron su domicilio y el de la carnicería en la casa de habitación que se compro ubicada en la Calle Coro cruce con Sorocaima, A.E.B. en Ciudad Bolívar, CONTESTO: Si me consta que ello compraron esa casa en la cual funcionaba una carnicería en la varia veces acudí a comprar carne.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.R.M.M., durante el tiempo que convivió con la señora A.I.M. en esa dirección la presentaba como su mujer y la niña M.J. como su hija.- CONTESTO: Si, tengo entendido que ella era su concubina y que tiene una hija .-CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que después de haberse ido del hogar el ciudadano J.R.M.M., la ciudadana A.I.M. continuo habitando el inmueble con su hija, propiedad de comunidad concubinaria.- CONTESTO: Si ella continuo viviendo en esa casa hasta hace poco que fue desalojada de su hogar.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los bienes que se obtuvieron en la relación concubinaria de los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., fue con el producto y trabajo de los dos.- CONTESTO: Si, me consta que los dos trabajaban junto en la carnicería y los bienes que tiene fue con el trabajo de ambos.-SEXTA PREGUNTA; Diga la testigo, porque le consta todo lo anteriormente declarado por usted .- CONTESTO: Porque era cliente de la Carnicería y siempre los veía juntos...”

Testigo F.A.R.A., “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, A.I.M. y J.R.M.M., y desde cuando, CONTESTO: Si los conozco aproximadamente desde hace 15 años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., establecieron su domicilio y el de la carnicería en la casa de habitación que se compro ubicada en la Calle Coro cruce con Sorocaima, A.E.B. en Ciudad Bolívar, CONTESTO: Si, porque soy vecino del sector y me consta que ellos empezaron en ese local ubicado en su propia residencia y después de allí mudaron el negocio la BOUTIQUE DE LA CARNE, la calle marmion, una calle que queda detrás de Central Madeirense .- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.R.M.M., durante el tiempo que convivió con la señora A.I.M. en esa dirección la presentaba como su mujer y la niña M.J. como su hija.- CONTESTO: Si, la presentaba como mujer y hija.-CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que después de haberse ido del hogar el ciudadano J.R.M.M., la ciudadana A.I.M. continuo habitando el inmueble con su hija, propiedad de comunidad concubinaria.- CONTESTO: Si ella continuo habitando ese inmueble con su hija hasta el día 11-03-2009, que fue desalojada.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los bienes que se obtuvieron en la relación concubinaria de los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., fue con el producto y trabajo de los dos.- CONTESTO: Si, porque los dos trabajaban junto en el negocio hasta que se separaron y ella trabajo independiente por su cuanta.- SEXTA PREGUNTA; Diga el testigo, porque le consta todo lo anteriormente declarado por usted .- CONTESTO: Porque fui vecino de ellos vivo en esa comunidad y fui cliente…”

Testigo R.E.R.G., “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, A.I.M. y J.R.M.M., y desde cuando, CONTESTO: Los conozco desde el año 1993, desde que llegaron allí a esa dirección, que llegaron con una bebe de tres años y medio que se llama M.J..- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., establecieron su domicilio y el de la carnicería en la casa de habitación que se compro ubicada en la Calle Coro, cruce con Sorocaima, A.E.B. en Ciudad Bolívar, CONTESTO: Si, en el año 1994 establecieron una carnicería en su residencia, luego en el año 1998 se mudo para detrás del Central Madeirense.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.R.M.M., durante el tiempo que convivió con la señora A.I.M. en esa dirección la presentaba como su mujer y la niña M.J. como su hija.- CONTESTO: Si me consta que la presentaba como su esposa y su hija.-CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que después de haberse ido del hogar el ciudadano J.R.M.M., la ciudadana A.I.M. continuo habitando el inmueble con su hija, propiedad de la comunidad concubinaria.- CONTESTO: Si siempre ha estado alli hasta el 11-03-2009 que la desalojaron.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los bienes que se obtuvieron en la relación concubinaria de los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., fue con el producto y trabajo de los dos.- CONTESTO: Si, si me consta por que los dos siempre trabajaban juntos.- SEXTA PREGUNTA; Diga la testigo, porque le consta todo lo anteriormente declarado por usted.- CONTESTO: Bueno por los conoci a ellos desde que llagaron, en el año 1993 con la Ñiña y siempre la veía a ella en el negocio…”

Testigo C.L. LINERO, “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, A.I.M. y J.R.M.M., y desde cuando, CONTESTO: Si yo conozco Aracelis como desde hace 14 años y al señor yo lo conozco y tambien se que vivía allí con ella y tenían la carnicería.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., establecieron su domicilio y el de la carnicería en la casa de habitación que se compro ubicada en la Calle Coro cruce con Sorocaima, A.E.B. en Ciudad Bolívar, CONTESTO: Si, ellos Vivian allí y tenían la carnicería en ese sitio.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.R.M.M., durante el tiempo que convivió con la señora A.I.M. en esa dirección la presentaba como su mujer y a la niña M.J. como su hija.- CONTESTO: Si , ese es su hija y vivian allí con ellas dos.-CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que después de haberse ido del hogar el ciudadano J.R.M.M., la ciudadana A.I.M. continuo habitando el inmueble con su hija, propiedad de comunidad concubinaria.- CONTESTO: Si, hasta que la sacaron hace 20 días.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los bienes que se obtuvieron en la relación concubinaria de los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., fue con el producto y trabajo de los dos.- CONTESTO: Mire yo le voy hacer sincera, cuando yó la conocía a ella la conocí en la carnicería, cuando vi ellos ya tenia la casa y la carnicería sé por informaciones de él y ellas que venían de caracas que ellas tenia un carro y lo vendió para montar el negocio y con el capital que tenían compraron la casa.-SEXTA PREGUNTA; Diga la testigo, porque le consta todo lo anteriormente declarado por usted .- CONTESTO: Porque yó he vivido allí como vecino de ese comunidad y siempre iba a la carnicería y la señora Aracelis me ayudaba hacer los rosarios…”-

Y la testigo M.B.Z.G., “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, A.I.M. y J.R.M.M., y desde cuando, CONTESTO: Yo los conocí a ellos a finales de Septiembre del año 1993, y en el año 1994 fue cuando ellos montaron la carnicería.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., establecieron su domicilio y el de la carnicería en la casa de habitación que se compro ubicada en la Calle Coro cruce con Sorocaima, A.E.B. en Ciudad Bolívar, CONTESTO: Si, es verdad yo siempre le compre carne el la carnicería y cuando yó iba siempre la que me atendía era la Señora ARACELI.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.R.M.M., durante el tiempo que convivió con la señora A.I.M. en esa dirección la presentaba como su mujer y a la niña M.J. como su hija.- CONTESTO: Si , él la presentaba como su mujer y a M.J. como su hija.-CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que después de haberse ido del hogar el ciudadano J.R.M.M., la ciudadana A.I.M. continuo habitando el inmueble con su hija, propiedad de comunidad concubinaria.- CONTESTO: Si, ella siempre continuo habitado allí e incluso yó siempre la visitaba a la señora Aracelis allí.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los bienes que se obtuvieron en la relación concubinaria de los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., fue con el producto y trabajo de los dos.- CONTESTO: Si todas las cosa que tenían en su casa fue con el Trabajo de ellos dos y siempre trabajaron juntos allí.-SEXTA PREGUNTA; Diga la testigo, porque le consta todo lo anteriormente declarado por usted .- CONTESTO: Porque, yó los conozco tengo años conociéndolo a ellos y sé que la señora Aracelis siempre ha vivido allí en esa casa con su hija M.J. hasta que la sacaron hacen 20 días…”

En cuanto a este medio de prueba, esta sentenciadora observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el período que adujo la demandante, en donde según su decir se había iniciado la relación concubinaria, vale indicar, abril de 1987 hasta el mes de julio de 1997, pues en tal sentido se limitaron a señalar, que conocen de de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.I.M. y J.R.M.M., desde hace mucho tiempo, que desde que llegaron a Ciudad Bolívar en el año 1993, montaron la carnicería en la casa de habitación ubicada en la Calle Coro cruce con Sorocaima, A.E.B.d. esta Ciudad, omitiéndose indicar en el interrogatorio de dichos testigos, aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de esta jurisdicente, de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones éstas por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide desecharlas de la presente controversia. Y así se establece.

Es importante destacar, que la parte demandada, no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestación, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio aportó elemento alguno al proceso, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano J.R.M.M., pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria inició en el mes de abril del año 1987 y culminó en el mes de julio de 1997, sin embargo en el iter procesal del debate probatorio, la accionante no logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, de la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, por tanto al existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción no debe prospera, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así será declarado.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana A.I.M., en contra del ciudadano J.R.M..-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

HFG/SM/maye.- S.M.

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