Decisión nº PJ0182008000239 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION FAMILIA

Ciudad Bolívar, 07 de abril de 2008.-

197º y 149º

ASUNTO: FP02-F-2006-000101

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000239

Vistos, con informes de la parte demandada.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: A.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.221 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos: O.G.B. y J.G.I., abogados en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 20.976 y 8.509 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.297 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: M.C.V. y J.F.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 50.911 y 22.797 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente asunto, mediante escrito de fecha 19-09-2006, donde la ciudadana A.I.M., asistida de la abogada O.G., demanda al ciudadano J.R.M.M., a fin de que este reconociera la relación concubinaria que mantuvieron desde el mes de abril del año 1987.

Alega asimismo, que una vez iniciada la relación, fijaron su domicilio en la calle el calvario, sector el hatillo, municipio el hatillo del estado miranda hasta mediados del mes de mayo de 1993 y posteriormente lo fijaron en la calle Coro cruce con Sorocaima, sector A.E.B., de esta ciudad hasta el mes de julio del año 1997.

Que del producto de esa relación procrearon a una hija de nombre RAQUELIN M.J.M.I., quien nació el 08-01-1989 y a tales efectos consigna copia de la partida de nacimiento marcada “A” y mientras duró esa relación, la accionante ayudó con su trabajo y esfuerzo a fomentar los bienes que adquirieron durante la unión concubinaria, comportándose como una esposa, lavándole, planchándole, entre otras cosas y colaboraba con la carnicería que construyeron frente la casa que adquirieron en la urbanización A.E.B., denominada la boutique de la carne. La accionante fundamenta su demanda de reconocimiento de relación concubinaria en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 10-10-2006, se admitió la demanda de reconocimiento de la relación concubinaria, incoada por A.I.M. en contra del ciudadano J.R.M.M., y se emplazó al demandado para que contestara la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, ordenándose librar la compulsa respectiva.

DE LA CITACION

En fecha 22-11-2006 el alguacil del tribunal ciudadano Juriber M.S.B., deja constancia de haber practicado la citación del demandado J.R.M.M., consignando recibo de citación debidamente firmado.

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

A los folios 52 al 54, la parte demandada antes de proceder a dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN RELACION A LA CUESTION PREVIA

A los folios 59 al 60, la co-apoderada de la parte actora abogada O.G., antes de proceder a promover pruebas, hizo al tribunal algunas observaciones con respecto a la pretensión del demandado al promover la cuestión previa. A tales efectos, reproduce y hace valer el mérito probatorio de las actas que favorecen a su representada y con el objeto de demostrar que ciertamente que la actora era concubina del ciudadano J.M.m., ratifica, promueve y hace valer el mérito probatorio de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la relación concubinaria, con la cual pretende demostrar que dicha relación se mantuvo por el espacio de más de diez (10) años. Asimismo, con el objeto de demostrar que ciertamente su representada tiene razones fundamentales para demandar por vía de acción mero declarativa de concubinato, ratifica, promueve y hace valer el justificativo de testigo que acompañó al libelo de la demanda.

DE LA DECISION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Mediante resolución de fecha 02-02-2007 (folios 61 al 66), el tribunal considero improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada, por el contrario, la acción deducida por la demandante (acción mero declarativa) lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en el código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 16.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

A los folios 72 al 76, la parte demandada a través de su co-apoderada abogada M.C.V.H., procedió a contestar la demanda, negando y rechando los hechos narrados en la demanda, ratificando el criterio acerca de que la demanda no debió ser admitida, ya que los mismos hechos fueron debatidos en años anteriores y le fueron negados, reconociendo como cierto que su representado si es el padre de la ciudadana Raquelín M.J., quien naciera el 08-01-1989; que la demandante lo que pretende es que con esta demanda es tener participación de los bienes adquiridos por el ciudadano J.R.M.M.. Finalmente solicitó que el escrito de contestación sea admitida y que la demanda sea declara sin lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

A los folios 81 al 82, la parte actora a través de su co-apoderada O.G.B., procedió a promover las siguientes pruebas: 1) Reprodujo e hizo valer el merito probatorio de las actas que favorecen a su representada y en especial los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda junto con los recaudos acompañados a la misma. 2) Con el objeto de demostrar la existencia de la relación concubinaria que sostuvo su representada con el ciudadano J.R.M.M., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informe, a fin de que se oficiara a la Asociación de Vecinos del Hatillo a los fines de que informen al tribunal si los ciudadanos A.I.M. y J.R.M.M., fueron vecinos de la calle el calvario, sector El Hatillo del estado Miranda hasta el año 1993 y promovió las testimoniales de los ciudadanos G.J.G., S.C.F.L., R.E.R.G., J.D.J., C.L.L., Thairy J.A.P., F.A.R.A. y M.B.Z.G.. Solicitó finalmente que las pruebas fueren admitidas y declaradas con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Publicadas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 15-10-2007, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de los capítulos primero y segundo, se oficio al presidente de la asociación de vecinos de El Hatillo del estado Miranda y se comisionó al Juzgado de Municipio Heres del estado Bolívar, respectivamente.

DE LOS INFORMES

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, por auto de fecha 13-12-2007, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo solamente uso de ese derecho la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 129 al 134.

Antes de procede a dictar sentencia en la presente causa considera necesario este tribunal, analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia por falta de citación en el termino de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, tomando en consideración que la presente demanda fue admitida por este despacho en fecha 10-10-2006 y la parte actora solicito al tribunal a través de diligencia se instara al alguacil a fin de que practicara la citación de la parte demanda en fecha 15-11-2006, vale indicar 36 días después de la admisión de la demanda, es por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

SEGUNDO

Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro m.T. que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

TERCERO

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:

"A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico...

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializa mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por los menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidos por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficacia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (Art. 42, Ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario...Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias y hospedaje de los funcionarios o son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante...

Dentro de las normas presupuestarias del quinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia...

Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. el Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc). a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni del tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto de doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a parte de la publicación de esta sentencia..."

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.

En el caso bajo estudio, tenemos que ciertamente existe una falta manifiesta de interés de la parte actora de impulsar el proceso, si tomamos en cuenta que la demanda fue admitida en fecha 10-10-2006 y la parte actora insto el alguacil para que practicará la citación del demandado de autos el 15-11-2006, luego de treinta y seis (36) días, contados a partir del día siguiente de la admisión de la demanda.-

CUARTO

Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, como quedo establecido en el texto de esta sentencia; ya que en efecto se determinó con precisión, que la demanda fue admitida en fecha 10 de octubre de 2.006, y fue en fecha 15-11-2006, cuando la parte actora a través de diligencia solicito se instara al alguacil de este tribunal para que citara a la parte demanda en la presente causa, habiendo transcurrido 36 días continuos desde la admisión de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

SEXTO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.

La Juez,

Dra. H.F.G.

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/.-

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