Decisión nº PJ0172010000126 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

COMPETENCIA CIVIL-FAMILIA

ASUNTO: FP02-R-2010-000038(7806)

RESOLUCION Nº PJ0172010000126

Vistos Con informes de la parte actora.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.252.221 y de este domicilio.-

APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos:: O.G.B. y J.G.I., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.976 y 8.509 respectivamente y con domicilio procesal, Paseo Meneses, Edificio Ortigia, Local Nº 1, Planta baja, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.297 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.V.H., Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.911, con domicilio Procesal en el Edificio Orazio, Planta Baja, Local 01, Paseo Meneses de Ciudad Bolívar.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

P R I M E R O:

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 22 de julio de 2008, la ciudadana A.I.M., debidamente Asistida por la Abogada O.G.B., presentó formal demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, contra el ciudadano: J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.047.297, por DECLARACION DE RELACION CONCUBINARIA, siendo distribuida por el sistema Juris 2000 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

    1.1. PRETENSION:

    Alega la parte actora en su escrito libelar que: mantuvo relación concubinaria con el referido ciudadano. Que en el mes de abril de 1987, inició una relación concubinaria, como marido y mujer con J.M.M., estableciendo como domicilio Calle El Calvario, Sector El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda; que producto de esa relación nació Raquelin M.J.M.I. en fecha 08 de enero de 1989, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que anexaron marcada “A”. Que todo marchó en completa armonía y felicidad, hasta el mes de julio de 1997, fecha en la cual el ciudadano J.R.M.M., abandonó el hogar que tenían constituido en la calle Coro cruce con Sorocaima, sector A.E.B.d. esta ciudad. Por ello, es que acude a demandar al ciudadano J.R.M.M., para que declare que existió esa relación de concubinato. Para demostrar sus dichos, anexó carta de residencia, justificativo de testigos, fundamentando su demanda en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil y que la misma sea admitida y sustancia con todos los pronunciamientos de Ley.-

  2. - DE LA ADMISION:

    En fecha 31 de julio de 2008 (folio 36), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, librándose a tales efectos la compulsa respectiva.-

  3. - DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA – ORDINAL 11º ARTICULO 346 Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15 de octubre de 2008 y dentro del lapso legal, el ciudadano J.R.M., debidamente asistido por la abogada: M.C.V.H., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la parte actora con este proceso pretende constituir pruebas para otro proceso, solicitando que la cuestión previa sea declarada con lugar.

    Al folio 47, cursa escrito de contradicción a las cuestiones previas, consignado por la parte actora, alegando en el mismo que el demandado desconoce la reiterada jurisprudencia que señala el procedimiento a seguir cuando ha existido conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución y 767 del Código de Procedimiento Civil, una unión natural, pública, notoria e ininterrumpida entre un hombre y una mujer.

    Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa por resolución Nº PJ0182008000908, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

  4. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    No consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.

  5. - DE LAS PRUEBAS:

    Llegada la oportunidad para presentar las respectivas pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1.- Reprodujo e hizo valer el merito probatorio de las actas que favorecen a la parte actora y en especial los hechos ciertos esgrimidos en el libelo de la demanda con los cuales se demuestran que entre la ciudadana A.I.M. y J.R.M.M., comenzaron una relación concubinaria. 2.- Promovió la Partida de Nacimiento de Raquel in J.M.I.. 3.- Promovió e hizo valer el merito probatorio del Documento Autenticado previamente por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar. 4.) Promovió e hizo valer el justificativo de testigo debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar. 5.) Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y 6) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: E.d.v.C., D.M.F.R., F.A.R.A., E.A.S.R., G.J.G., S.C.F.L., R.E.R.G., J.D.J., C.L.L., Thairy J.A.P. y M.B.Z.G..

  6. - DE LA SENTENCIA:

    En fecha 29 de septiembre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana A.I.M., en contra del ciudadano J.R.M.. Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.-

  7. - DE LA APELACION:

    En fecha 04 de febrero del año 2010, la Abogada O.G.B., en su carácter de autos, Apeló formalmente de la anterior sentencia. Y por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado A-quo, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Instancia Superior.-

  8. - DE LAS ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL:

    En fecha 02 de Marzo del año 2010, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior, el cual se le asigno el Nro FP02-R-2010-38 (7806), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejara transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

    En fecha 09 de Abril del año 2010, la Abg. O.G.B., en su carácter de autos, presentó escrito de informes constante de tres folios útiles sin anexos.

    Riela al folio 132, auto dictado por este Tribunal Superior, donde deja expresa constancia que venció el término para que presentara los informes y solo la parte actora hizo uso de tal derecho. Así mismo en fecha 05 de mayo de 2010, venció el término para presentar las observaciones y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En consecuencia, se inicia el lapso de sesenta días contados a partir del vencimiento de las observaciones, para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

    Cumplidos como han sido los términos procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.-

    S E G U N D O:

    El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana A.I. contra el ciudadano J.R.M., por ACCION MERODECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA mediante la cual pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria, alegando haber existido entre su persona y el ciudadano J.R.M.M., desde el mes de abril de 1987 hasta el mes de mayo de 1993. Por otra parte, no consta que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna. Y llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la presente demanda. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando en los informes presentados en esta Alzada lo siguiente:

    …que la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito Judicial, al sentenciar, pese de hacer un resumen de la prueba de testigo, no valoró las declaraciones de los mismos así como tampoco le dió valor alguno a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, violando los principios contemplados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como son el Principio de la Verdad Procesal y Legalidad y de Igualdad Procesal, toda vez que al sentenciador no valoró lo alegado y probado en autos por mi Representada ni mucho menos consideró el hecho de que nos encontrábamos en el supuesto contemplado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el Demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En tal sentido y evidenciándose en las actas del presente procedimiento que la petición realizada por mi representada ciudadana: A.I.M., no es contraria a derecho y que de lo alegado y probado en autos con las pruebas documentales, la prueba de los testigos, así como también de la prueba de informes promovidas y evacuadas en tiempo hábil, las cuales consta en los autos como son las respectivas cartas de Residencia emitidas por la Asociación de vecinos El Calvario, Ubicado en La Calle El Calvario del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual se informa al Tribunal que: Los ciudadanos: A.I.M. y J.R.M.M., fueron vecinos de esa zona hasta el año de 1.993, y de la prueba emitida por el C.C.V.U. de C.A.P. mediante la cual se informa al Tribunal que los ciudadanos A.I.M. y J.R.M.M., convivieron juntos en la Calle Coro, Cruce con Sorocoima, Sector A.E.B., Parroquia Vista Hermosa de Ciudad B.d.M.A.H.d.E.B., hasta el año 1.997, y que esa Dirección continua siendo de la Señora A.I.M. y de su hija Raquelin M.J.M.I., pruebas estas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada y con las cuales se evidencia claramente la relación concubinario que existió entre mi Representada A.I.M. y el ciudadano: J.R.M.M.. Que al no dar contestación a la demanda, ni mucho menos promover prueba alguna que lo favoreciera en el presente Procedimiento., se encuentra incurso en la CONFESION FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todas estas razones y en atención a lo probado y demostrado en autos por mi Representada ciudadana: A.I.M., con las pruebas acompañadas con de demanda y promovidas y evacuadas en el tiempo hábil durante el procedimiento, hechos y pruebas estas ciudadano Juez, que la Juez de Primera Instancia en perjuicio de mi Representada no llego a a.y.p.b. en no se que ha declarar Sin Lugar la demanda el libelo cuando de hecho ha habido CONFESION FICTA, por parte del ciudadano: J.R.M.M., en tal virtud solicito al Tribunal, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando Con Lugar la presente Apelación con expresa condenatoria en costas de la parte demandada

    .-

    Plasmado así el Thema decidendum, este Tribunal pasa a resolver la controversia, tomando en consideración lo siguiente:

    T E R C E R O.

    La acción intentada en el presente juicio es la de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Conforme a lo establecido por el Articulo in comento, como bien se ha mantenido en la doctrina patria “el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

    Así, las relaciones estables de hecho, se encuentran amparadas y reconocidas a nivel constitucional, mediante el contenido del artículo 77 de la carta magna, que reza lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, corresponde a la ciudadana A.I.M., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano J.R.M.M. así como indicar la fecha con certeza del tiempo de inicio y fin de la referida relación concubinaria. Correspondiendo por su parte al referido ciudadano, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas, en caso de contestar la demanda, lo cual no ocurrió en la presente causa, donde por tratarse de una acción que tiene que ver con el estado personal de una relación estable equiparable al matrimonio, no puede operar la confesión como lo alega la actora, pues toda las materias que tratan el estado y capacidad de las personas afectan el orden público.

    En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que el ciudadano J.R.M.M., en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dió contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente. Con respecto a este punto este sentenciador observa que según Sentencia Nº 2428 de fecha 29 de Agosto del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente Nº 03-0209, que expresa lo siguiente:

    “(…) No obstante lo expuesto, existen materias donde no funciona los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba (…).

    Con respecto a esto la doctrina patria ha establecido que en el ejercicio de la acción concubinaria, operan los principios siguientes, por lo que respecta a la carga de la prueba:

    1. Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la mediada en que afirmen los hechos, salvo que éstos tengan carácter negativo y sean indefinidos.

    2. Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos el concubinato cuya existencia alega.

    3. Cuando el concubino demando se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.

    De lo que se deduce que independientemente que la parte demandada no haya contestado la demanda ni haya promovido pruebas en el lapso legalmente establecido para ello, la parte actora conserva el deber de promover las pruebas conducentes a fin de que se tenga certeza los hechos alegados por ella en su libelo.

    Así, la parte actora, para demostrar su relación concubinaria con el demandado de autos, acompañó al escrito libelar, copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana R.M.J. nacida el 08-01-89, expedida por la Registradora Civil del Municipio El hatillo del Estado Miranda. Dicho Instrumento por ser un documento que pertenece a la categoría de documento Público, al no ser impugnado conserva el valor probatorio que emana de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana R.M.J., es hija de la ciudadana A.I.M. y el ciudadano J.R.M.M.. Sin embargo, esta prueba por sí sola no constituye prueba demostrativa de una relación concubinaria, pues lo que puede dársele es el valor de un indicio, ya que el hecho de haber procreado un hijo no significa que exista una relación concubinaria la cual requiere de requisitos esenciales para su existencia, como por ejemplo la convivencia notoria para que la sociedad los reconozca como concubinos. Y así se declara.-

    Asimismo acompañó a la demanda, copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 18-06-2001, anotado bajo el nro. 06 e inserto del folio 49 al 58, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2001, contentivo de la venta de un inmueble que le hiciere el ciudadano E.A.R.B. al ciudadano J.R.M.M.. Dicho instrumento por ser un documento público realizado de conformidad con el artículo 1.357, por lo que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, al no ser impugnado, conserva el valor probatorio que emana de su contenido. Sin embargo, tal instrumento es irrelevante para demostrar la relación concubinaria alegada.

    De igual manera anexó al libelo justificativo de testigo inserto del folio 11 al 35, realizado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se evacuan los testigos G.J.G., S.C.F.L. Y R.E.R.G.. Dicho justificativo fue promovido con el objeto de demostrar que el inmueble el cual aún continua habitando la actora conjuntamente con su hija es propiedad de la comunidad concubinaria. Este Tribunal no aprecia el referido justificativo por cuanto no fueron promovidos los testigos en el proceso a fin de que ratificaran ante la sede del Tribunal A-quo las declaraciones estampadas en el mismo. Por tales razones este Tribunal no aprecia este medio probatorio, por cuanto carece de validez, al no haberse cumplido con la referida formalidad, y así se declara.

    En la oportunidad de promover pruebas la parte actora en el capitulo I de su escrito de pruebas hizo valer los hechos ciertos y esgrimidos en el libelo de la demanda con los cuales –a decir de la actora- se demuestra que desde el mes de abril del año 1987 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano J.R.M.M., natural, pública, notoria e interrumpida como marido y mujer.

    Asimismo en el capitulo I hizo valer las documentales acompañadas en el libelo de la demanda, las cuales ya fueron previamente analizadas y valoradas.

    Asimismo, en el capitulo II, promovió prueba de informes, para que fuera requerido a la Asociación de Vecinos El Calvario, ubicada en la Calle El Calvario del Municipio Autónomo El hatillo del Estado Miranda, información si los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M. fueron vecino de esa zona hasta el año 1993. Cuyas resultas constan al folio 69, mediante comunicación expedida por el C.C., la cual expresa.

    La presente tiene como finalidad informar que los Sres. A.I. y J.R.M. fueron vecinos de El Hatillo, Calle principal El Calvario, entrada primeras escaleras casa No. 4, El hatillo Estado Miranda, hasta el año 1993..

    Del anterior medio probatorio, no es prueba suficiente para dar por comprobada una relación concubinaria, pues del mismo no se desprende declaración alguna que los referidos ciudadanos mantenían una vida en común, ni puede colegirse tampoco la fecha de inicio y la fecha de culminación exacta de la presunta relación concubinaria..

    Asimismo en el capitulo II, promovió prueba de informes para que fuera requerido al C.C.V.U. de C.A.P . si los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M. convivieron juntos en la Calle Coro cruce con Sorocaima, Sector A.E.B., Parroquia Vista hermosa de Ciudad Bolívar hasta el año 1997. Cuyas resultas constan al folio 67 mediante comunicación que expresa:

    ..por medio de la presente hacemos constar que los ciudadanos: A.I.M. y J.R.M.M., mayores de edad, son vecinos de la Calle coro (sic) casa Nº 16, A.E.B., desde el año 1993 aproximadamente.

    Actualmente la primera de los nombrados mantuvo su residencia en la dirección antes mencionada hasta el día 11-03-2009…

    Del anterior medio probatorio tampoco puede inferirse o dar por comprobada una relación concubinaria, ya que la referida junta comunal en modo alguno declara o alega que ambos ciudadano mantienen una vida en común o que conviven juntos en esa misma casa. Solo expresan que son vecinos de la Calle Coro Casa Nº 16, al igual que la otra comunicación supra, sin establecer una fecha de inicio de la relación estable ni una fecha de su culminación. Y así se declara.

    Finalmente la parte actora promovió en el capitulo III de su escrito de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos E.D.V.C., D.M.F.R., F.A.R.A.E.A.S.R., G.J.G., S.C.F.L., R.E.R.G., J.D.J., C.L.L., THAIRY J.A.P. Y MARTZA B.Z.G.. De los cuales declararon:

    E.D.V.C., quien manifestó los siguiente: que conoce de vista, trato a las partes litigantes, desde el año 1993, que le consta que ambos establecieron su domicilio en la carnicería en la casa de habitación ubicada en la Calle Coro cruce con Sorocaima, A.E.B. en ciudad Bolívar. Que trabajaban junto y vivian allí. Que durante el ciudadano J.R.M.M. durante el tiempo que convivió con la Señora A.I.M. la presentó como su mujer y a M.J. como su hija. Que después que el ciudadano J.R.M.M. se fue del hogar la ciudadana A.I. continúo habitando el inmueble. Que el consta también cuando la sacaron hasta el día 11-03-2009 que fue cuando la desaloja J.R. con el Tribunal. Que le consta que los bienes que se obtuvieron fueron producto y trabajo de ambos. Que le consta todo porque era su vecina.

    DAMELI M.E.R., quien al ser interrogada contestó:

    Que conoce a las partes litigantes desde el año 1994 aproximadamente. Que le cosnta que ambos ciudadano A.I. Y J.R.M. establecieron su domicilio en la Calle Coro cruce con Sorocoima A.E.B. en Ciudad Bolívar, Que tiene entendido que ella era su concubina y que tiene una hija. Que ella continuo viviendo en esa casa hasta hace poco que fue desalojada de su hogar. Que sabe y le costa que los bienes que se obtuvieron en la relación concubinaria fue producto y trabajo de ambos.

    F.A.R.A., manifestó que conoce a las partes litigantes aproximadamente desde quince años. Que le consta que establecieron su domicilio en la calle Coro cruce con Sorocaima, A.E.B. en Ciudad Bolívar por que era su vecino. Que J.R.M. presentaba a A.I. como su mujer y a M.J. como su hija. Que le consta que la ciudadana A.I. continuo habitando el inmueble con su hija hasta el día 11-03-2009 que fue desalojada. Que los bienes que obtuvieron fue producto del trabajo de ambos.

    E.A.S.R., declaró que conoce desde ha 13 a 14 años a las partes litigantes. Que tenían su domicilio ubicado en la Calle Coro, cruce con Sorocaima A.E.b. en Ciudad Bolívar, que vivían allí donde funcionaba la carnicería. Que J.R. la presentaba como su esposa. Que ella continuo habitando el inmueble hasta que la desalojaron junto con su hija el día 11-03-2009. que los bienes obtenidos fue producto del trabajo de ambos. Que le consta porque los veía trabajando junto y viviendo junto y tienen una hija en común.

    E.R.G., expresó: que conoce desde el año 1993, que llegaron a esa dirección, con una niña de tres años y medio llamada M.J.. Que en el año 1994 establecieron una carniceria en su residencia, luego en el año 1998 se mudo para detrás del Central Madeirense. Que le consta que J.R.M. la presentaba como esposa. Que ella continuo habitando el hogar hasta el 11-03-2009 cuando fue desalojada. Que le consta que ambos trabajaron juntos.

    C.L.L., manifestó que conoce a las partes litigantes desde hace 14 años, que vivían en la Calle Coro cruce con Sorocaima A.E.B. en Ciudad Bolívar, y tenían una carnicería allí en ese sitio. Que le consta que A.I. vivió allí hasta que la desalojaron. Que los bienes que se obtuvieron fueron producto del trabajo de ambos.

    M.B.Z.G., manifestó que conoce a los litigantes desde septiembre de 1993 y en el año 1994 montaron una carnicería. Que le consta que establecieron su domicilio en la Cale Coro cruce con Sorocaima, A.E.B.d. esta Ciudad, que siempre le compró carne y la que la atendía era la Sra. Aracelis. Que J.R.M. la presentaba como su mujer y a M.J. como su hija. Que ella continuo habitando el inmueble. Que los bienes obtenido fueron producto del trabajo de ambos.

    De las anteriores deposiciones, no se extrae ninguna declaración que señale el día, mes y año en que inició y finalizó la relación concubinaria, limitándose a declarar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.I.M. Y J.R.M.M., desde el año 1993 cuando llegaron a esta ciudad, ubicando su domicilio en la Calle Coro cruce con Sorocaima, A.E.B.. Asimismo aprecia este Juzgador que las declaraciones no conllevan a determinar con certeza la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria, señalada por la actora en su libelo, pues solo alegan que le conocen desde el año 1993, empero no señalan la fecha exacta en que inició y finalizó la referida relación. Por tales motivos este Tribunal desecha dichas testimoniales, y así se declara.

    Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora debió probar la cohabitación, permanente pública y notaria con el ciudadano J.R.M.M.d. igual manera debió probar el momento en que inició y culminó la relación concubinaria, pues se limitó a indicar en su libelo de la demanda que la presunta relación se inició en abril del año 1987 en el domicilio ubicado en el Sector El hatillo, Calle Calvario, Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, hasta el año 1993 hasta mediado del mes de mayo de 1993, cuando –a decir de la actora- establecieron su domicilio en esta ciudad por espacio de cuatro años, sin indicar en forma expresa el día, mes y año de la culminación; lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios, donde se requiere tener con certeza el día, mes y año de inicio y culminación, por que ello va a permitir determinar con precisión cuales bienes fueron adquiridos dentro de esa comunidad concubinaria. En tal sentido, establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

    (…)Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

    .

    Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de una la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual no fue determinado en el libelo de la demanda, ni tampoco demostrada en las actas procesales, lo cual debe ser determinado en la sentencia donde -debe indicarse la fecha de su inicio y de su fin; pues al declarase, como en el presente caso, la relación concubinaria sin determinar dichas fechas, se desconocería sobre cuales objetos o bienes del patrimonio del demandado recaerían los efectos de la Cosa Juzgada: Por tales razones, este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la presente acción merodecalrativa; Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

    DISPOSITIVA

    En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ARECELIS IBARRA MARTINEZ en contra del ciudadano J.R.M.M.. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en Ciudad Bolívar al Primer (1º) día del mes de julio de dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

    ABG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. N.C.D.M.

    La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de Ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.C.D.M.

    ASUNTO Nº: FP02-R-2010-000038 (7806)

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