Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006777

En fecha 07 de Octubre de 2010, el ciudadano E.R.H.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.811, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.571.928, interpuso querella contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por la parte querellada actuaron los abogados en ejercicio de este domicilio, R.H.M. y LUISHEC MONTAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.275 y 118.060 en su carácter de delegados de la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Que ingresó a la Administración Pública el día 02 de enero de 1992 en el cargo de Secretaria en la Academia Nacional de la Medicina, cumpliendo un horario de 2:00 pm. a 7:00 p.m. y a partir del día 01 de agosto de 1999 comenzó a cumplir horario de 8:30 a.m. Hasta la 1:00 p.m. y posteriormente ocupó el cargo de Contador Interno.

Que en el año 1998 asume una nueva directiva y asignaron a una nueva Secretaria, quien ubica a su hermana y sobrina en la Oficina, dificultando esto el desempeño de la querellante.

Que en fecha 30 de octubre de 2001, solicitó le fuera asignado el horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.; a causa de la caída del viaducto de la Autopista Caracas – La Guaira, lo cual fue autorizado mediante comunicación suscrita por el Secretario de la Junta Directiva de la Academia Nacional de la Medicina.

Que en las evaluaciones de desempeño de los años 2008 y 2009 fue evaluada “dentro de lo esperado”.

Que en fecha 09 de agosto de 2010, recibió comunicación Nº 2010-425, firmada por el Dr. M.G.G., Tesorero de la Academia Nacional de la Medicina, mediante la cual se remite el oficio Nº 006942, de fecha 06 de agosto de 2010, a través del cual se le notificó su Destitución por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que en fecha 21 de julio de 2010 fue publicado Cartel en el diario Últimas Noticias, notificando el contenido de la Resolución Nº 102 de fecha 21 de junio de 2010, y que el conocimiento del dictamen de la Resolución antes mencionada fue notificado a la recurrente en fecha 23 de agosto de 2010.

Que “si bien es cierto que (…) se encuentra presuntamente incursa en la supuesta comisión de falta relativa a lo prescrito en el numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, presenta una serie de alegatos que contradicen dicho supuesto de hecho.”

Que “La motivación de este supuesto se deriva de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa por la comisión presunta de una serie de irregularidades cometidas (…) en su jornada laboral, relativo a continuos retardo a la misma, situación que fue convenida primero en forma verbal con las autoridades de la ACADEMIA DE LA MEDICINA y luego corroboradas por la Directiva de la misma en comunicación recibida…”.

Que igualmente se le señala por no realizar a cabalidad su desempeño en las obligaciones inherentes al cargo tales como, incumplimiento en los pagos al personal ordenado por el Ministerio mediante Circular Nº 141108, no obstante en las evaluaciones de desempeño fue calificada dentro de los esperado y nunca recibió llamados de atención por no cumplir con sus obligaciones laborales.

Alega el apoderado de la querellante que no se le dio respuesta oportuna a la Circular Nº 141108 debido a “…la ineptitud de la propia Junta Directiva de la Academia de la Medicina….”, por cuanto los cálculos hechos por la hoy querellante no fueron aceptados por ellos y fue contratado un Contador externo.

En lo que respecta al pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), según alega la parte actora, se retrasó por cuanto la Junta Directiva no consignó a tiempo las facturas originales y el Banco no acepta copias. Así mismo señala que esta conducta es cónsona con lo señalado en el artículo 33, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así mismo alega el apoderado de la querellante que la orden de separar la cuenta de la Academia Nacional de la Medicina del dinero perteneciente a los trabajadores que laboran en esa Corporación, por concepto de Bono de Evaluación para el Personal Contratado, no procedió por no estar debidamente presupuestado, y sugirieron una transferencia de los fondos destinados al pago de las prestaciones sociales para honrar dicho compromiso, a lo cual la hoy querellante se negó por considerarla una transacción ilícita.

Que solicitan se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 102, de fecha 21 de junio 2010, mediante la cual se resolvió destituir a la querellante y que sea reincorporada al cargo de Secretaria con funciones. Igualmente solicita el pago de salarios caídos y todas las compensaciones salariales no devengadas hasta el día de su “incorporación”.

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Niegan, rechazan y contradicen los infundados argumentos en los que apoya la parte actora el presente recurso.

Que según la parte querellada “…mal podría considerarse la nulidad de una Acto Administrativo por existir una EVALUACIÓN que según la querellante es POSITIVA.

Que se cumplieron todas las fases del procedimiento tipificados en la Ley para decidir la Destitución de la querellante.

Que la Resolución no es más que la consecuencia jurídica de un procedimiento disciplinario enmarcado en el CAPÍTULO III del Título VI de las Responsabilidades y Régimen Disciplinario, que en sus artículos 89 y siguientes, establece todo el procedimiento que debe seguirse para considerar la falta en que pudiera estar incurso algún funcionario.

Que anexan copia certificada del expediente administrativo de la querellante, con la finalidad de que se evalúe la veracidad del procedimiento de la Resolución.

Que en el expediente disciplinario cursan Acta de Certificación de Retardos, Copias Certificadas de Controles de Asistencia del Personal adscrito a la Academia Nacional de Medicina, Comunicación Nº 2009-127, de fecha 29-01-2009, Comunicación Nº 2009-217, de fecha 17-03-2009, mediante dichas comunicaciones se le hace un llamado de atención a la hoy querellante por el incumplimiento del horario.

Igualmente la parte querellada hace referencia a las Actas de Declaración Testimonial de los ciudadanos L.C.G.B., C.A.S. y A.R.C.H..

Que en todo momento se le garantizó el Derecho a la Defensa a la actora, lo cual se evidencia en el Escrito de Descargo del Expediente Disciplinario, e igualmente consta auto del 29 de junio de 2009, mediante el cual se declara abierto el lapso de cinco (05) días hábiles para que la actora promoviera y evacuara las pruebas que considerará convenientes.

Por último, solicitan se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 102, de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual se resolvió su destitución, así mismo solicita su reincorporación y pago de salarios caídos y todas las compensaciones salariales no devengadas hasta el día de su reincorporación.

Alegó la querellante que en las evaluaciones de desempeño de los años 2007 y 2008 fue evaluada “dentro de lo esperado” en el p.d.E.d.D. y Eficiencia de Personal Administrativo, lo que a su decir demuestra que no existían quejas sobre su desempeño.

Asimismo, en torno a este punto la querellante alega como contradictorio el hecho de que fuese evaluada dentro de lo esperado y se le ordene la apertura de una averiguación por negligencia en su desempeño.

Visto lo anterior, y como punto previo este Sentenciador considera conveniente precisar que el legislador estableció en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública catorce (14) causales de destitución, entre las cuales cabe destacar la prevista en el numeral 2 que se circunscribe al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la contenida en el numeral 14 relativa al haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esa Ley.

Dicho esto, constata quien aquí decide que tanto del escrito de formulación de cargos de fecha 18 de junio de 2009, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual corre inserto a los folios ciento tres (103) al ciento trece (113) del expediente disciplinario, así como de la Resolución Nº 102, de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual corre inserta a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente disciplinario, se evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por la Administración se circunscribió a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el alegato en cuestión resulta infundado. Así se declara.

Cónsono con lo declarado por este Tribunal, conviene advertir que el hecho de que la solicitud de inicio de la averiguación, la cual corre inserta al folio uno (01) del expediente disciplinario, “motivado a las irregularidades de la precitada ciudadana en relación al incumplimiento del horario de trabajo establecido y la negativa de cumplir con las órdenes impartidas del supervisor inmediato.”, es decir, verse sobre dos presuntas causales de destitución, nada obsta que para el momento de la formulación de cargos éstos sean determinados en función de una o varias de las causales en las cuales se encuentre presuntamente incurso un funcionario determinado, de modo que, al constatarse que efectivamente el acto recurrido comprendió una sola de éstas, los alegatos formulados por la querellante que no se circunscriban a la causal de destitución contenida en el acto administrativo recurrido deben ser forzosamente desestimados por este Juzgador, toda vez que no forman parte del hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

La parte querellante consignó los recaudos que consideró pertinentes a fin de probar que fue injustamente destituida del cargo que venía desempeñando en la Academia Nacional de la Medicina, por cuanto aduce que estaba autorizada por la Junta Directiva de la citada Academia para entrar a las 9:00 a.m. y salir a las 2:00 p.m. Asimismo, alega que no existían quejas de su desempeño.

Ahora bien, en cuanto a este alegato de la verificación de las Actas del expediente disciplinario puede observarse que consta lo siguiente:

 Folio 2, Comunicación de fecha 29 de enero de 2009 mediante la cual se le hace un llamado de atención a la ciudadana A.I., por el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, la cual recibió en fecha 3 de Febrero de 2009.

 Folio 3, Comunicación de fecha 03 de febrero de 2009 mediante la cual se le hace un llamado de atención a la ciudadana A.I., por el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, la cual se negó a firmar.

 Folio 04, Circular dirigida a Todo el Personal, con especial atención a la Sra. A.I., mediante el cual se recuerda el horario establecido por la Institución.

 Folio 05, Comunicación de fecha 05 de Diciembre de 2007 mediante la cual se recuerda a los ciudadanos A.I., L.S. y P.R., el horario establecido por la Academia.

 Folio 07, Comunicación Nº 2009-197 dirigida a la Coordinadora del Departamento Legal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se solicita el traslado de la Sra. A.I., motivado a “las numerosas irregularidades en el cumplimiento del horario”, a la negativa a cumplir con el pago a los trabajadores de acuerdo a Circular Nº 141108 (folios 09 y 10) suscrita por la Directora General del Misterio del Poder Popular para la Educación y al “grave acto de falta de respeto” suscitado en fecha 05 de Febrero de 2009.

 Folios 11 y 12, Comunicación de fecha 11 de Diciembre de 2008, mediante la cual el Tesorero de la Academia hace referencia al incumplimiento por parte de la Sra. A.I. a lo ordenado a través de la Circular Nº 141108.

 Folio 14, Comunicación de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual se hace un llamado de atención a la ciudadana A.I. por su negativa a elaborar los cheques al personal de acuerdo a la Circular Nº 141108.

 Folio 15, Comunicación de fecha 05 de febrero de 2009 mediante la cual se hace referencia al comportamiento agresivo en perjuicio de la ciudadana L.G., Secretaria Ejecutiva de la Academia.

 Folio 18, Comunicación de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual se le hace un llamado de atención a la ciudadana A.I. por las irregularidades cometidas en cuanto al pago obligatorio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Folio 22, Comunicación de fecha 17 de marzo de 2009 mediante la cual se le amonesta por no acatar la instrucción en cuanto a “separar la cuenta de la Academia Nacional de Medicina del dinero perteneciente a los trabajadores que laboran en esta Corporación”.

 Folio 25, Comunicación de fecha 26 de marzo de 2009 mediante la cual se remite a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Acta de Certificación de Retardos de la Sra. A.I..

 Folios 26 al 83, Acta de Certificación de Retardos de la Sra. A.I. y Hojas de Control de Asistencia del 01 de Diciembre de 2008 al 26 de Febrero de 2009.

 Folios 85 al 102, Actas de Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos L.G.B., C.A.S., A.C.H. y A.I.L..

 Folio 103 al 113, Acta de Formulación de Cargos de fecha 18 de junio de 2009.

 Folio 114, Acta de Notificación de los cargos formulados en contra de la ciudadana A.I., de fecha 18 de junio de 2009.

 Folio 118, Acta de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual se declara abierto el lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 89 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 Folios 119 al 123, Escrito de Descargo presentado por la ciudadana A.I.L..

 Folio 125, Se declaró abierto el lapso de 5 días hábiles a que se refiere el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 Folio 131, Resolución Nº 102 de fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual se destituye del cargo a la ciudadana A.I..

 Folio 146, Copia del aviso de prensa de fecha 24 de julio de 2010, mediante el cual se notifica a la ciudadana A.I. sobre su destitución.

De lo anterior, cabe destacar el Acta de Certificación de Retardos, de la cual se desprende que la ciudadana A.I. efectivamente incumplió de manera reiterada su horario de trabajo, el cual según fue indicado por ella misma en el Acta de Declaración Testimonial que riela del folio 100 al 102 del expediente disciplinario, “El horario oficial establecido en La Academia Nacional de la Medicina es: De Lunes a Viernes: De ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) (…) y a excepción de los Días Jueves el Horario es: De ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce de la tarde (12:00 m. y de dos (2:00 p.m. hasta que finalice la Sesión…”.

Así mismo, se observa que, si bien es cierto que la hoy querellante gozaba de un permiso especial para llegar a las 9:00 a.m. y retirarse a las 2:00 p.m., autorizado por el Secretario de la Academia en fecha 01 de Noviembre de 2001 (folio 12 del expediente judicial), no es menos cierto que en fechas posteriores se le hizo referencia a que el horario que debía cumplir era el establecido para el resto del personal, según consta en Circular 2007-178, de fecha 7 de febrero de 2007 (folio 04 del expediente disciplinario), Oficio 2007-723, de fecha 08 de Diciembre de 2007 (folio 05 del expediente disciplinario). Igualmente considera este sentenciador que si se tomara en consideración la comunicación del fecha 01 de Noviembre de 2001 para evaluar la hora de llegada de la citada funcionaria, puede observarse que prosiguió el incumplimiento reiterado del horario, ya que estaba establecido a partir de las 9:00 de la mañana y las llegadas de la citada ciudadana fueron, según las hojas de control de asistencia firmadas por la funcionaria querellante, de la siguiente manera:

 Mes de Diciembre de 2008, fechas 01, 02, 04, 05, 08, 09, 11, 12, horas de entrada 12:45 p.m., 12:10 p.m., 11:30 a.m., 10:40 a.m., 11:55 a.m., 11:05 a.m., 12:00 m., respectivamente.

 Mes de Enero de 2009, fechas 12, 13, 15, 16, 19, 20, 22, 26, 27, 29 y 30, horas de entrada 9:30 a.m., 10:30 a.m., 12:45 p.m., 10:45 a.m., 10:40 a.m., 11:30 a.m., 11:15 a.m., 10:40 a.m., 11:05 a.m. y 12:55 p.m., respectivamente.

 Mes de Febrero de 2009, fechas 03, 05, 06, 09, 10, 12, 17, 19, 20, 26 y 27, horas de entrada 9:10 a.m., 9:25 a.m., 9:50 a.m., 10:00 a.m., 9:55 a.m., 10:20 a.m., 10:15 a.m., 10:35 a.m. y 9:55 a.m.

 Mes de Marzo de 2009, fechas 02, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 26, horas de entrada 10:20 a.m., 10:10 a.m., 10:55 a.m., 11:30 a.m., 09:30 a.m., 11:00 a.m., 10:25 a.m., 11:35 a.m., 10:40 a.m., 10:20 a.m., no asistió, 10:49 a.m., 10:00 a.m., 10:00 a.m., 09:50 a.m., respectivamente

Lo anterior refleja, tomando en cuenta que el horario pautado para la funcionaria era a partir de nueve de la mañana, que, de los 45 días analizados ni un solo día cumplió con el horario establecido. Ahora bien, en torno a este particular cabe advertir que la propia querellante indicó lo siguiente en el Acta de Declaración Testimonial de fecha 16 de junio de 2009:

“QUINTA: Diga usted, si le ha sido concedido licencia o permiso para asistir a su lugar de trabajo después del horario oficial establecido para la entrada del personal los días: 01, 02, 04, 05, 08, 09, 11 y 12 del mes de diciembre de 2008, los días 12, 13, 15, 16, 19, 20, 22, 26, 27, 29 y 30 del mes de enero los días 03, 05, 06, 09, 10, 12, 17, 19, 20, 26 y 27 del mes de febrero y los días 02, 03, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 20 23, 24 y 26 del mes de marzo de 2009? CONTESTO: “No me han sido concedido licencia ni me han concedido permiso para asistir a mi trabajo después del horario oficial establecido para la entrada del personal, yo llego después del horario establecido en la Academia para la entrada” SEXTA: ¿Diga Usted, si en alguna oportunidad le ha sido recordado el horario oficial de trabajo establecido en La Academia Nacional de Medicina para la entrada del personal? CONTESTO: “Si me han recordado el horario oficial de trabajo establecido en La Academia Nacional de Medicina para la entrada del personal, yo he firmado el recibo de esos recordatorios…”

También observa quien aquí decide que la querellante en su escrito libelar reconoce que “si bien es cierto que (…) se encuentra presuntamente incursa en la supuesta comisión de falta relativa a lo prescrito en el numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, presenta una serie de alegatos que contradicen dicho supuesto de hecho.”

Todo ello conlleva a este Juzgado al análisis de lo establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual prevé:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

(Omissis)

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

(Omissis)”

La norma contenida en el transcrito numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alude al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y siendo que estos deberes se encuentran establecidos en el artículo 33 ejusdem, lleva a este Juzgado a la revisión del mismo y de ésta se debe observar lo previsto en el numeral 3 el cual reza:

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

(Omissis)

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

(Omissis).

Ahora bien visto, como ha sido en el desarrollo de la presente motiva, que la hoy querellante incumplió de manera reiterada el horario de trabajo establecido, deber inherente al cargo y cuyo incumplimiento se encuentra tipificado como una causal de destitución, aunado al hecho que la misma lo reconoció tanto en su escrito libelar como en el procedimiento administrativo disciplinario que se le elaboró, resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

Por último, como consecuencia de haberse declarado sin lugar la presente querella, y por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102 de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación, ciudadano H.N.D..

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado E.R.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.I.L., anteriormente identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102 de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación, ciudadano H.N.D..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006777

FMM/ylsi*

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