Decisión nº 27 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización para Retirar Dinero por Muerte presentada por la ciudadana A.J.R.B., portadora de la cédula de identidad N° V-7.789.100, en su carácter de representante legal del n.J.J.G.R., y del n.X., asistida por la abogada L.B.F., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en relación al fallecimiento del de cujus J.A.G.A., quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-3.924.343.

Solicitan al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero dejadas por el causante, de los cuales son beneficiarios su hijos J.J.G.R. y X.J.G.M..

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal en fecha 27 de abril de 2007, le dio entrada y antes de admitir ordenó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de Declaración de únicos y Universales Herederos, del causante J.A.G.A..

Cumplido con lo ordenado, en fecha 27 de mayo de 2007, este Tribunal procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho, y no ser contraria al orden publico, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil, y ordeno oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

En fecha 27 de junio de 2007, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 32° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección |del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 10 de octubre de 2007, el adolescente XXXXXXXXXX, compareció a este despacho con el objeto de ejercer su derecho a opinar y ser odio de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Acta de defunción del de cujus J.A.G.A., signada bajo el Nº 706, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Copia certificada del acta de nacimiento del n.X., signada con el No. 640, expedida por la Parroquia La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre el causante, la solicitante y el prenombrado niño de autos.

 Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXX, signada con el No. 1834, expedida por la Parroquia Luis D´ Vicente del municipio Páez del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre el causante y el prenombrado adolescente de autos.

 Boleta de Notificación de la Fiscal Nº 32 del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia.

 Copia Fotostática de las cédulas de identidad de la parte solicitante

 Copia fotostática del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emanado del Seniat, correspondiente al de cujus J.A.G.A..

 Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada de la autoridad judicial competente

II

La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo el n.J.J.G.R.; así como también la ciudadana L.R.M.V., en representación de del adolescente X.J.G.M., la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de sus hijos, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que le han de corresponder; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y los niños de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana A.J.R.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nos.V-7.789.100; en beneficio de su hijo el n.X., y del adolescente XXXXXX. Así se decide.

 Ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco Fondo Común (BFC), para que se sirvan remitir en cheque de gerencia la Totalidad de las cantidades de dinero que les correspondan al n.X., y del adolescente XXXXXXXXXXX en su condición de herederos de la cuenta bancaria de la cual fue titular el causante de autos, quien en vida fuere J.A.G.A., y portador de la cédula de identidad N° V-3.924.343, para posteriormente ser depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BICENTENARIO.

 Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día dieciocho (18) días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria (S)

Abg. G.A.V.R.A.. D.M..

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.27, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No.10-______.-

La Secretaria.

EXP. 2076

GVR/CV/luisa*

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