Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

195° Y 146°

PARTE ACTORA: A.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.708.888, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.135.692, y de este domicilio.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: ARACELYS J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.708.888, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada N.C.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.422, en el cual manifiesta que en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo matrimonio civil, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, del Estado Sucre con el ciudadano: F.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.135.692, y de este domicilio, y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimiento.

Alega el demandante ciudadana: A.J.L., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Llanada, Avenida 72, Sector 03, N: 06, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

ABANDONO VOLUNTARIO

Sigue alegando la demandante que el décimo año de matrimonio su cónyuge abandono por completo sus deberes de esposo y padre dejando la carga del hogar sobre mi persona, es el caso que viendo la actitud reiterada de su cónyuge ciudadano: F.J.Z.C., cambió radicalmente su conducta, tomando la violencia por norte, haciendo imposible la vida en común, se marcho voluntariamente del hogar conyugal. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000), el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial, ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil (2000), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial, dicto auto ordenado remitir las presentes actuales con motivo de la creación de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescentes.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil uno (2001), el alguacil del Tribunal la boleta de citación del demandado, la cual fue imposible de practicar.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dos (2002), la parte demandante solicito la citación por carteles.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dos (2002), el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dejo constancia de la citación de la defensora Ad Litem.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2004) oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante Ciudadana: A.J.L., asistida de la Abogada: N.C.L., inscrita en el I.P.S.A Nro. 52.422, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano: F.J.Z.C., pero compareció la defensora.

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante Ciudadana: ARACELYS J.L., asistida de la Abogada: N.C.L., inscrita en el I.P.S.A Nro. 52.422, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano: F.J.Z.C..

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005), comparece por ante la sede de este Tribunal, la Abogada: N.C.L., inscrita en el I.P.S.A Nro. 52.422 y consignó escrito donde promueve las testimoniales de las ciudadanas: M.A. y L.F..-

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la

comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. M.E.G., de la demandante ciudadana: A.J.L., debidamente asistida por las Abogadas: N.C.L. y M.D., plenamente identificadas en los autos, las testigos promovidos por la demandante ciudadanas: M.A. y L.F.. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado e igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Prefectura S.I.d.M.S.d.E.S., tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 363 y que riela al folio tres (3) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha dos (02) de marzo del año dos mil (2000), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos las testimoniales las ciudadanas: M.A. y L.F., plenamente identificadas en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Cuarta de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo las ciudadanas: M.A. y L.F., quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a

través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven

juntos, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan la demandada. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABONDONO VOLUNTARIO.”

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante demuestran de igual manera la conducta asumida por el ciudadano: F.J.Z.C., de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospere la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firma y resulta intención de romper el vínculo.

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las

evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO“, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara la ciudadana: A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.708.888, de este domicilio, en contra del ciudadano: F.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.135.692.- Así se decide.

Con fundamento en los artículos 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de las hijas: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidas en la relación en mención, se establece, por cuanto las hijas de autos son mayores de edad para el momento en que se publica la presente sentencia, solo se establece la obligación alimentaria.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijas: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el equivalente al veinticinco (25%) por ciento del salario mínimo mensual, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para sus hijas.- Así se decide.

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.-

TERCERO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos,

en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de las destinatarias de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijas: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificadas, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstas necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiún (21) días el mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. M.E.G.L.. La secretaria (fdo) RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Secretaria

Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ

Expediente Nº: 1235

DEMANDANTE: A.J.L.

DEMANDADO: F.J.Z.C.

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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