Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001832

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.C.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.431.041

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.A.M.B., J.P.H. y A.T.H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.349, 124.535 y 98.944, respectivamente.

DEMANDADA: DALLAS SUITE HOTEL, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2001, bajo el nO. 09, Tomo 140-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NERGAN A.P.B., R.Y.G.E. y L.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.58.697, 55.912 y 77.463, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.349, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana A.C.L.S. titular de la cédula de identidad No. 4.431.041 en su carácter de parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2010. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de abril de dos mil diez (20010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 28 de mayo de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el día 28 de junio de 2010, oportunidad en la cual se ordenó la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la parte actora para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio; siendo que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 06 de julio de 2010.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 22 de julio de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 27 de octubre de 2010, fecha en la cual una vez aperturada la audiencia de juicio, la misma fue prolongada para el día 09 de diciembre de 2010 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual fue reprogramada para el día 20 de enero de 2011 a las 11:00 a.m. Llegada la oportunidad de la celebración de continuación de la audiencia oral, se celebró la misma dictándose el dispositivo en dicha oportunidad declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS formulada por la parte actora en relación a los ciudadanos Eleoneys J.M. y Acuña R.B., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo incoada por la ciudadana ARECELIS COROMOTO LIENDO SEQUERA, contra la sociedad mercantil DALLAS SUITE HOTEL, C.A., plenamente identificadas en autos. TERCERO: Las cantidades de dinero y conceptos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegatos de la Parte actora:

    Sostiene en su demanda, que comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para la demandada, en su sede ubicado en la Avenida Triestre con calle Milán, Los Ruices Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, ejerciendo el cargo de cocinera desde la fecha 05 de abril 2009, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 3:00 a.m, devengando un salario mensual de Bs.1.276,00. Asimismo, señaló en su escrito libelar que ni al inicio de la relación de trabajo ni durante la misma, la trabajadora, jamás fue notificada de manera verbal ni por escrito sobre los riesgos directa e indirectamente relacionados con la actividad y oficio realizado, que tampoco fue informada o notificada en forma verbal ni por escrito de las medidas para evitar o disminuir el riesgo vinculado a la actividad laboral, igualmente indicó que la demandada no entregó herramientas ni equipos de protección personal a fin de salvaguardar o disminuir el riesgo a su salud física ante los riesgos propios de una cocina.

    Alega que al inicio de la relación de trabajo, durante la misma ni al finalizar la prestación de servicio, fue objeto de exámenes médico por el patrono, que tampoco fue inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) ni al momento de ingreso, ni dentro de los 5 días hábiles ni durante el tiempo de duró la relación de trabajo, alegando el patrono que era una persona mayor a cincuenta (50) años y no podía ser inscrita.

    En este orden de ideas, la parte actora continuó señalando en su escrito libelar que el día sábado 26 de septiembre de 2009, a la 1:00 a.m. aproximadamente, realizando su labores asignadas, procedió a prender la cocina a fin de preparar algo de comida para los trabajadores del turno matutino, y que intentó encender la cocina en una oportunidad y la misma no encendió y cuando lo intentó por segunda vez el horno industrial ubicado en la parte inferior del artefacto, explotó y el impacto arrojó a la actora al piso de la cocina, y dicha explosión le originó graves quemaduras en su mano y brazo izquierdo imposibilitando el movimiento de las mencionadas extremidades. Aduce que de dicho accidente fueron notificados los representantes del patrono, y ante la pasividad y falta de mecanismo y procedimiento del patrono y en virtud del intenso dolor que sentía, solicito que la trasladaran a un centro asistencial privado y los gastos fueron sufragados por ella, por cuanto no podía asistir a un centro asistencial público en virtud de no estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, alegó en su escrito libelar, que en fecha 05 de octubre de 2009 acudió a la sede de la empresa demandada a fin de solicitar ayuda económica para cubrir los gastos de la Clínica, las consultas, curas y medicamentos necesarios en virtud del accidente sufrido por la actora, lo cual le fue negado bajo la premisa que el patrono no se encontraba obligado ni iban a hacer una excepción basada en razones humanitarias por cuanto el accidente se había generado por culpa de la trabajadora y sus compañeras de labores.

    Que en virtud de las amenazas realizadas por los representantes de la demandada sobre las sanciones que podría imponer a la trabajadores el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y su acoso laboral con base a al supuesta responsabilidad de la trabajadora en el accidente sufrido, la hicieron renunciar con junta causa en fecha 15 de noviembre de 2009. Dicho accidente de trabajo le ocasionó a la actora la desfigura la cual limita sus movimientos y su capacidad para el oficio de cocinera que ejerce desde hace más de 30 años, lo que le afecta sus ingresos presente y futuros razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Reembolso por gastos médicos derivados del accidente de trabajo Bs. 2.072,79

    2. Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva derivada de accidente de trabajo Bs. 14.386,20

    3. Daño moral derivada de la responsabilidad objetiva Bs.F. 60.000,00.

    4. La indemnización por secuelas o deformidades, prevista en el artículo 71 de la LOPCYMAT en concordancia con la parte final del articulo 130 eiusdem, la cual se estima en al cantidad de Bs.f. 82.366,98.

    5. La indemnización por discapacidad parcial y permanente, prevista en el artículo 80 de la LOPCYMAT, fundamentada en la responsabilidad subjetiva del patrono, la cual se estima en la cantidad de Bs. F. 107.1847,00.

    6. La indemnización pos discapacidad parcial y permanente, prevista en el numera 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, el cual se estima en la cantidad de Bs. F. 56.867,07.

    7. Lucro cesante, previsto en el Código Civil venezolano, por la cantidad de Bs.F. 120.000,00

    8. Daño moral, previsto en el Código Civil venezolano, por la cantidad de Bs.F. 100.000,00.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Hechos que admite:

    - La relación de trabajo

    - Que inicio en fecha 05 de abril de 2009

    - Que finalizó en fecha 15 de noviembre de 2009, por retiro voluntario de la trabajadora, oportunidad en la cual se le canceló a la trabajadora todos los conceptos derivados por la relación de trabajo.

    Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

    - Que el cargo de la trabajadora fuera de cocinera, y que el cargo era de ayudante de cocina, equivalente a “Obrero de Primera”

    - Que el supuesto accidente tenga carácter de accidente de trabajo y que el mismo sea imputable a la responsabilidad de su representada.

    - Que el supuesto accidente sufrido por la actora sea imputable a su representada por no haber cumplido con las normativas legales en materia de seguridad industrial.

    - El pago a la actora por concepto de indemnización de responsabilidad objetiva, por cuanto en el caso de que existiera dicha discapacidad, el pago le corresponde al I.V.S.S.

    - Que el actor haya intentado que su representada repararse el supuesto daño sufrido por ella, en virtud que en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo se le cancelaron los conceptos emanados de la relación de trabajo y la misma no hizo algún reclamo por algún otro concepto.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de daño moral, en virtud que no existe ningún tipo de certificación que califique el supuesto accidente como de trabajo ni existe la constancia o certificación de incapacidad otorgada a la trabajadora.

    - Que se le adeuda cantidad por reembolso por gastos médicos.

    - Que se le deba pagar la cantidad alguna por concepto de indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva derivado por el supuesto accidente de trabajo.

    - Que se el adeude cantidad alguna según lo previsto en el artículo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT.

    - Que se le deba pagar la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de lucro cesante.

    - Que se le adeude cantidad alguna según lo indicado en el artículo 71 de la LOPCYMAT

    - Que se le deba pagar la cantidad de Bs. 100.000 por concepto de daño moral, por no existir hecho ilícito alguno que haya ocasionado las lesiones o heridas y que la misma se haya causado por negligencia de su representada.

    - Que se le deba pagar a la actora la corrección monetaria de las cantidades que demanda.

    Asimismo, señaló la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que aunque su representada no hizo la notificación al INPSASEL del supuesto accidente, pues tampoco lo hicieron ninguna de las personas que se encuentran facultadas según el artículo 74 de la LOPCYMAT, en virtud que 27 de septiembre de 2009, fue cuanto la junta directiva tuvo conocimiento de la irregularidad en el funcionamiento de la cocina fue entonces que solicitó a los delegados de prevención que hicieran las indagaciones correspondiente, lo cual no se puedo corroborar con la actora sino hasta el día 09 de octubre de 2009 cuando esta hizo acto de presencia en la empresa a fin de hacer entrega del reposo médico, y en esta misma oportunidad la demandada hace entrega de Bs. F. 3.000,00 en efectivo por concepto de pago de medicinas y gastos varios y tiene conocimiento amplio de de lo sucedido así como de las quemaduras sufridas por la trabajadora.

    Igualmente, señaló que al no existir dicha notificación al INPSASEL, pues no existe evidencia alguna que dicho organismo haya calificado el accidente como de trabajo, ni se evidencia la incapacidad que alega sufrir la actora, ni el grado de la misma haya sido otorgada por el INPSASEL, Ministerio del Trabajo, o por el IVSS. Indicó que la parte actora si se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que se encontraba amparada por dos (02) p.d.S., una del Centro Médico RESCARVEN y la otra de SEGUROS CARACAS.

    Ahora bien, con relación a la responsabilidad que alude el actor en su escrito libelar que posee su representada, manifestó que la actora si conocía de los riesgos de sus labores en virtud que tenia una experiencia de treinta (30) años de labores en el medio de la cocina; que le fueron otorgados los correspondientes implementos de trabajo. Asimismo, indicó que existen informes emitidos por los Delegados de Prevención de Salud de fecha 30/09/2009 en donde se indica que a través de una inspección se evidencio que no se presentaron fugas y que las hornilla y los hornos funcionaban de manera correcta.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar en primer lugar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado en el escrito libelar, en segundo lugar, la responsabilidad de la demandada en el pago de las indemnizaciones reclamadas, tomando en consideración los alegatos expuestos por la demandada en su contestación. De igual manera, este Juzgado deberá pronunciarse sobre a la tacha de testigos formulada por la parte actora en relación a la testimonial de los ciudadanos Eleoneys J.M. y Acuña R.B., quienes fueron promovidos por la parte demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documentales insertas desde el folio 60 hasta el folio 64 del expediente, marcada con la letra “A”, correspondientes a recibos de pagos de salarios devengados por la accionante durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y la primera quincena del mes de noviembre del año 2009, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Facturas y recibos de pago, récipes médicos, marcados con la letra “B”. “C”, “D” y “E” correspondientes a tratamiento médico ordenado a la actora, cursantes desde el folio 65 hasta el folio 77 del expediente, la cuales fueron debidamente impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de juicio por ser documentales emanadas de terceros. Al respecto, evidencia el Tribunal que ciertamente las documentales en referencia emanan de terceros ajenos al presente procedimiento y que no fueron debidamente ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

    3. Documental cursante a los folios 78 y 79, marcada con la letra “F” correspondiente a constancia médica y documental cursante al folio 82, correspondiente a fotografía de la mano, antebrazo y brazo izquierdo la mismas fueron objeto de impugnación por la parte demandada durante la celebración del a audiencia oral de juicio en virtud de emanar de un tercero y no fueron avaladas por algún organismo público. Al respecto, evidencia el Tribunal que ciertamente la documental inserta al folio 78 del expediente emana de un tercero ajeno al presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. De igual manera y en relación a la impresión fotográfica, por ser prueba libre debió ser ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo, no evidenciando el Tribunal que ello haya sido así, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    4. Documentales marcadas con la letra “G”, cursantes a los folios 80 y 81 del expediente, correspondiente la primera a informe médico emanada de un tercero ajeno al procedimiento quien no compareció a la audiencia de juicio a los fines de su ratificación en contenido y firma, razón por la cual se le niega valor probatorio a la referida documental, en relación a la inserta al folio 81 del expediente, la misma si bien emana de un tercero y fue objeto de impugnación por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, también fue promovida por ésta con su escrito de promoción de pruebas y que se encuentra inserta al folio 132 del expediente en copia simple, en consecuencia, con lo cual debe presumirse que la demandada reconoce su valor probatorio al haberla consignado entre sus pruebas, motivo por el cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    5. Documentales cursantes desde el folio 83 hasta el folio 89, correspondientes a certificados de formación culinarias, las mismas no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, sin embargo este Juzgado observa que los mismos no aportan solución al tema controvertido en el presente juicio, razón se desechan del material probatorio. Así se establece.

    6. En relación a la prueba de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas cursan insertas desde el folio 205 al 214 del expediente, la misma no fue objetada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de dicha informativa que la trabajadora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir de día 05 de mayo de 2009. Así se establece.

    7. Promovió la testimonial de los ciudadanos P.D.L.R. y E.S.U., titulares de la cédula de identidad Nos. 735.917 y 11.870.980, respectivamente, quienes no comparecieron a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    8. En relación a la prueba de exhibición de los recibos de pagos derivados de la relación de trabajo, Formas 14-02, 14-03 y 14-73 correspondientes a la inscripción, egreso y detalle de cotizaciones de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por la demandada, notificaciones de riesgos directos e indirectos relacionados con la actividad realizada por la actora para la demandada, firmadas por la peticionante, notificación formal de accidente de trabajo presentada ante el Inpsasel relacionada con el ”accidente de trabajo” sufrido por la atora en las instalaciones de la demandada. La representación judicial de la parte demandada consignó recibos de pagos con su escrito de promoción de pruebas insertos a los folios 119 al 130, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. En cuanto a las originales de las formas 14-02 y 14-03, la representación judicial de la parte demandada consignó recibos de pagos con su escrito de promoción de pruebas insertos a los folios 143 al 144, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. En relación a las notificaciones de riesgos directos e indirectos relacionados con la actividad realizada por la actora para la demandada, firmadas por la peticionante, señaló la demandada haber consignado las mismas con su acervo probatorio, sobre lo cual este Tribunal evidencia documental inserta al folio 96 del expediente, de cuyo contenido no puede concluirse que se trate de una notificación de riesgos sino una dotación de uniforme, a la que se le otorga valor probatorio en tanto demuestra solo ese hecho y no la notificación de riesgos a la actora. Finalmente y en cuanto a la notificación del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en virtud de no haberse realizado dicha notificación, razón por la cual se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dar por cierto que el accidente de trabajo invocado por la actora se produjo el 26 de septiembre de 2009. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

      1- Promovió documental inserta al folio 96 del expediente, correspondiente a la entrega de uniformes y equipos de trabajo, sobre lo cual ya se pronunció este Tribunal cuando analizó las pruebas promovidas por la parte actora, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

      2- Documentales insertas desde el folio 97 hasta el folio 100 del expediente, de las cuales se evidencia que emanan de tercero ajeno al procedimiento, y que al no haber sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

      3- Documental cursante desde el folio 101 al 111 del expediente, relacionadas con póliza de responsabilidad empresarial emanada de Seguros Caracas, la cual fue ratificada mediante prueba de informes requerido a dicho entes, y de cuyas resultas insertas a los folios 192 al 201 del expediente, se evidencia que la demandada tiene contratada una póliza de seguro de responsabilidad empresarial desde el 27 de junio de 2007, a los fines de garantizar la indemnización a que esté obligada la empresa, en relación a sus trabajadores y en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las consecuencias de enfermedades y accidente ocupacionales. A dichas documentales este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.

      4- Documental cursante desde el folio 112 hasta el folio 114 ambos inclusive del expediente, correspondiente a informe de los delegados de prevención de la empresa. En relación a la referida documental, la demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Belkin Acuña y Eleoneys Mendez, sobre cuya testimonial la parte actora formuló la Tacha de Testigos, bajo el argumento que para la fecha del accidente alegado por la actora, dichos ciudadanos no eran delegados del Comité de Higiene de la empresa; planteada la Tacha bajo estos argumentos, el Tribunal la admitió y ordenó la apertura de la correspondiente articulación probatoria, sobre la cual no aportaron las partes prueba alguna; sin embargo de las actas procesales que integran el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia de los folios 133 al 137 y 140 al 141, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, que los mencionados ciudadanos Belkin Acuña y Eleoneys Mendez, fungen como delegados de prevención de la demandada desde el 07 de mayo de 2007 cada uno, sin que se evidencie de autos que hayan sido sustituidos de sus cargos, con lo cual debe presumirse que para la fecha del accidente invocado por la actora, los mismos ostentaban el carácter de delegados de seguridad, razón por a cual este Tribunal declara SIN LUGAR la tacha de testigos alegada por la parte actora, y así se indicará en el Dispositivo del Fallo. Ahora bien, habiendo comparecido los ciudadanos Belkin Acuña y Eleoneys Mendez, a la audiencia oral de juicio, y evaluados sus dichos, este Tribunal debe desecharlos, por cuanto señalaron que el informe suscrito no fue redactado por ellos, que no presenciaron pago alguno que haya realizado la demandada a la actora y que no presenciaron el accidente alegado por la misma, con lo cual no tienen conocimiento directo de los hechos discutidos en el presente procedimiento. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal niega valor probatorio a la documental cursante desde el folio 112 hasta el folio 114 ambos inclusive del expediente y desecha la testimonial de los ciudadanos Belkin Acuña y Eleoneys Mendez. Así se establece.

      5- Documental inserta a los folios 115 al 116 del expediente, relacionadas con factura suscrita por el ciudadano W.S., quien fue llamado como testigo por la demandada a los fines del reconocimiento de dicha documental, compareciendo así a la audiencia oral de juicio donde se identificó con la cédula de identidad número 81.361.539. Respecto de lo anterior, si bien es cierto que el mencionado ciudadano ratificó el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 115 al 116 del expediente, no evidencia este Tribunal de su contenido ni de la deposición del testigo elemento de prueba alguno que aporte solución a lo controvertido, toda vez que la inspección realizada por el testigo a la cocina que causó el accidente invocado por la actora, fue con posteridad a la fecha del mismo, con lo cual no hay certeza de las condiciones del referido bien mueble antes del accidente invocado, razón por la cual se desecha del material probatorio la documental objeto de análisis. Así se establece.

      6- Documental cursante desde el folio 117 del expediente, relacionada manifestación suscrita por la actora, a través de la cual informa a la demandada que cumplirá el preaviso a partir del 01 de noviembre de 2009, hasta el 15 de noviembre de 2009. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      7- Documental inserta al folio 118 del expediente, relacionada con pago de prestaciones sociales realizado por la demandada a la actora con fecha del 31 de diciembre de 2009, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      8- Documentales inserta a los folios 119 al 130 del expediente, sobre las cuales este Tribunal se pronunció cuando analizó las pruebas promovidas por la parte actora, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

      9- Documental inserta al folio 131 del expediente, relacionada con hoja de consulta realizada por al actora a la Policlínica Metropolitana, la cual fue ratificada mediante informativa de dicho inserto a los folios 225 al 226 del expediente, prueba de informes que se evacuó en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio por requerimiento de esta Juzgadora, no obstante que ya se había desistido de la misma. De dicha documental se evidencia que la actora fue atendida en dicho centro asistencial en fecha 27 de septiembre de 2009, por presentar quemaduras en cara dorsal segunda y terceras falanges de segundo, tercero y cuarto dedo, dedos de la mano izquierda con flictenas y quemaduras en cara palmar y dorsal a lo largo del resto de la mano, antebrazo y tercio disraal del brazo ipsilateral muy dolorosas pero sin flictenas, diagonosticándose quemaduras de segundo grado en mano y antebrazo izquierdo; que no se constató parálisis e inamovilidad absoluta de su brazo u otra parte del cuerpo. Visto lo anterior este Tribunal le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis por no haber sido objeto de impugnación por las partes. Así se establece.

      10- En cuanto a las documentales insertas a los folios 132 y 143, este Tribunal ya se pronunció cuando analizó las pruebas promovidas por la parte actora, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

      11- Promovió la testimonial de los ciudadanos I.D., A.S. y E.R., quienes no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a los fines de la evacuación de su testimonial, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Promovió la testimonial de los ciudadanos W.S.D., Eleoneys Mendez y y Belkin Acuña, sobre cuyas testimoniales ya se pronunció precedentemente este Tribunal. De igual manera promovió la testimonial del ciudadano Peña W.A., identificado con la cédula de identidad Número 16.306.975, sobre el cual la demandada desistió de su evacuación lo cual fue convalidado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Promovió la testimonial de los ciudadanos J.O.P.S., L.E.P.B., L.C.R.B., Y.J.C.F., D.C.N.N., Ysmeri J.R.G., Eleoneys J.M. y Acuña R.B., identificados con las cédulas de identidad números: 9.052.363, 15.594.157, 10.675.753, 16.359.990, 20.676.665, 6.187.795, 5.548.483 y 21.622.29, respectivamente, sobre cuyas testimoniales señala este Tribunal lo siguiente: en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.P., L.E.P. y L.R., este Tribunal considera después de a.s.d. que las mismas no aportan solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Yamilth Cartajena, D.N. e Ysmeri Rivera, fueron constestes en sus respuestas, señalando que la actor sufrió un accidente en el área de la cocina de la empresa en la madrugada del 26 de septiembre de 2009 para amanecer el día 27 de ese mismo mes y año, que se le prestaron los primeros auxilios, que la actora fue trasladadas a la clínica metropolitana donde se el aplicó tratamiento y que el accidente se produjo, según el dicho de la última de las nombradas, luego que a la cocina donde se produjo el accidente le fue hecho el mantenimiento; a las referidas testimoniales en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    9. Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas se encuentran insertas al folio 203 del expediente, y de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    10. Promovió prueba de informes a la empresa Rescarven, sobre la cual la parte demandada desistió en la oportunidad de la audiencia de juicio por cuanto para esa fecha no se evidenciaban las resultas de la información requerida, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a la determinación de la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas por la actora por virtud del accidente laboral acaecido en fecha 26 de septiembre de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    Alega la actora que el día sábado 26 de septiembre de 2009, a la 1:00 a.m. aproximadamente, realizando su labores asignadas, procedió a prender la cocina a fin de preparar algo de comida para los trabajadores del turno matutino, y que intentó encender la cocina en una oportunidad y la misma no encendió y cuando lo intentó por segunda vez el horno industrial ubicado en la parte inferior del artefacto, explotó y el impacto arrojó a la actora al piso de la cocina, y dicha explosión le originó graves quemaduras en su mano y brazo izquierdo imposibilitando el movimiento de las mencionadas extremidades. Aduce que de dicho accidente fueron notificados los representantes del patrono, y ante la pasividad y falta de mecanismo y procedimiento del patrono y en virtud del intenso dolor que sentía, solicito que la trasladaran a un centro asistencial privado y los gastos fueron sufragados por ella, por cuanto no podía asistir a un centro asistencial público en virtud de no estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, alegó en su escrito libelar, que en fecha 05 de octubre de 2009 acudió a la sede de la empresa demandada a fin de solicitar ayuda económica para cubrir los gastos de la Clínica, las consultas, curas y medicamentos necesarios en virtud del accidente sufrido por la actora, lo cual le fue negado bajo la premisa que el patrono no se encontraba obligado ni iban a hacer una excepción basada en razones humanitarias por cuanto el accidente se había generado por culpa de la trabajadora y sus compañeras de labores.

    Que en virtud de las amenazas realizadas por los representantes de la demandada sobre las sanciones que podría imponer a la trabajadores el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y su acoso laboral con base a al supuesta responsabilidad de la trabajadora en el accidente sufrido, la hicieron renunciar con junta causa en fecha 15 de noviembre de 2009. Dicho accidente de trabajo le ocasionó a la actora la desfigura la cual limita sus movimientos y su capacidad para el oficio de cocinera que ejerce desde hace más de 30 años.

    En relación a lo reclamado por la actora, la representación judicial de la demandada no negó en forma expresa que la relación de trabajo que la vinculara con la actora desde el día 05 de abril de 2009, ni que la misma hubiera culminado el día 15 de noviembre de 2009, aduciendo sí, que dicha relación de trabajo culminó por renuncia de la propia trabajadora. Negó y rechazó que el supuesto accidente sufrido por la actora sea imputable a su representada por no haber cumplido con las normativas legales en materia de seguridad industrial. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de daño moral, en virtud que no existe ningún tipo de certificación que califique el supuesto accidente como de trabajo ni existe la constancia o certificación de incapacidad otorgada a la trabajadora. Que se le adeuda cantidad por reembolso por gastos médicos. Que se le deba pagar la cantidad alguna por concepto de indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva derivado por el supuesto accidente de trabajo. Que se el adeude cantidad alguna según lo previsto en el artículo 80 numeral 2 de la Lopcymat. Que se le deba pagar la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de lucro cesante. Que se le adeude cantidad alguna según lo indicado en el artículo 71 de la Lopcymat. Que se le deba pagar la cantidad de Bs. 100.000 por concepto de daño moral, por no existir hecho ilícito alguno que haya ocasionado las lesiones o heridas y que la misma se haya causado por negligencia de su representada.

    Asimismo, señaló la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que aunque su representada no hizo la notificación al Inpsasel del supuesto accidente, pues tampoco lo hicieron ninguna de las personas que se encuentran facultadas según el artículo 74 de la Lopcymat, en virtud que 27 de septiembre de 2009, fue cuanto la junta directiva tuvo conocimiento de la irregularidad en el funcionamiento de la cocina fue entonces que solicitó a los delegados de prevención que hicieran las indagaciones correspondiente, lo cual no se puedo corroborar con la actora sino hasta el día 09 de octubre de 2009 cuando esta hizo acto de presencia en la empresa a fin de hacer entrega del reposo médico, y en esta misma oportunidad la demandada hace entrega de Bs. F. 3.000,00 en efectivo por concepto de pago de medicinas y gastos varios y tiene conocimiento amplio de de lo sucedido así como de las quemaduras sufridas por la trabajadora. Igualmente señaló que al no existir dicha notificación al Inpsasel, pues no existe evidencia alguna que dicho organismo haya calificado el accidente como de trabajo, ni se evidencia la incapacidad que alega sufrir la actora, ni el grado de la misma. Indicó que la parte actora si se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que se encontraba amparada por dos (02) p.d.S., una del Centro Médico RESCARVEN y la otra de SEGUROS CARACAS, y en relación a la responsabilidad que alude el actor en su escrito libelar que posee su representada, manifestó que la actora si conocía de los riesgos de sus labores en virtud que tenia una experiencia de treinta (30) años de labores en el medio de la cocina; que le fueron otorgados los correspondientes implementos de trabajo.

    Siendo así, se considera pertinente indicar lo que respecto de los accidentes de trabajo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, la que en su artículo 560 señala:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 561 ejusdem señala:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta o una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Así mismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o o con ocasión del trabajo. ….

    En este sentido, se entiende de las disposiciones legales antes citadas que el accidente de trabajo es aquel suceso resultante de la acción violenta o una fuerza exterior, determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho y con ocasión del mismo que puede causa lesiones funcionales o corporales, temporales o permanentes, inmediatas o posteriores o la muerte del trabajador. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:

    Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas y observando el caso de autos, se evidencia que no se encuentra controvertida la relación de trabajo, ni que la demandada haya negado en forma expresa el hecho que durante la madrugada del día 26 para amanecer el 27 de septiembre de 2009, se haya producido un accidente en el área de la cocina que de igual manera quedó corroborado con la testimonial de las ciudadanas Yamilth Cartajena, D.N. e Ysmeri Rivera, en el cual se viera involucrado la hoy demandante, y que dicho accidente se causó por virtud de la manipulación de los instrumentos de trabajo asignados a la actora (cocina) en su carácter de cocinera, con lo cual queda plenamente demostrado que el accidente de trabajo en el que se viera involucrada la accionante es de carácter laboral, en los términos establecidos en los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Establecida como ha sido la ocurrencia del accidente de trabajo objeto del presente procedimiento, y en cuanto a las lesiones que produjera el mismo en la humanidad de la accionante, se evidencia de autos, específicamente de las documentales insertas a los folios 132 y 225 al 226 del expediente, que producto del accidente de trabajo que sufriera la actora, por virtud de la explosión de la cocina que se encontraba manipulando para preparar alimentos para los comensales de la demandada, sufrió quemaduras en cara dorsal segunda y terceras falanges de segundo, tercero y cuarto dedo, dedos de la mano izquierda con flictenas y quemaduras en cara palmar y dorsal a lo largo del resto de la mano, antebrazo y tercio disral del brazo ipsilateral muy dolorosas pero sin flictenas, concluyéndose con el diagnóstico de quemaduras de segundo grado en mano y antebrazo izquierdo, y que no se constató parálisis e inamovilidad absoluta de su brazo u otra parte del cuerpo; hechos éstos que se presumen del conocimiento de la demandada, por haber sido quien promovió las pruebas que demuestran lo anterior. Así se decide.

    Dicho lo anterior, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

    De conformidad con la anterior normativa legal se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores. Dicho lo anterior, no se evidencia de autos que el patrono haya notificado del accidente de trabajo sufrido por la actora cuando tuvo conocimiento de ella, de igual modo, no se evidencia de autos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales haya realizada informe alguno sobre las posibles condiciones que originaron el cuadro clínico presentado por la peticionante ciudadano A.L.; tampoco se evidencia de autos que la actora una vez informado al Inpsasel sobre su padecimiento, haya requerido de éste la realización de la investigación destinada a calificar las causas del accidente de trabajo, ni a obtener de la autoridad correspondiente el certificado de incapacidad por virtud de la enfermedad alegada. Así se establece.

    Planteada así la situación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda:

    1. Reclama la actora el reembolso de los gastos médicos derivados del accidente de trabajo que sufriera, respecto de lo cual debe indicarse que si bien es cierto el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por la demandada, no se evidencia de autos elemento de prueba alguna que demuestre el pago por la actora de las cantidades de dinero que reclama por dicho concepto, razón por la cual debe declararse lo peticionado por este concepto. Así se decide.

    2. Reclama la actora el pago del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa, y que cuantifica en la cantidad de Bs. 60.000,00, concepto éste negado por la demandada, bajo el argumento de no haber tenido responsabilidad en el acaecimiento del accidente. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsable de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien y a los fines de cuantificar lo que por este concepto debe pagar la demandada a la actora, debe señalarse que no se evidencia de autos, responsabilidad directo e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrida por la actora, que la magnitud de la lesión sufrida por la trabajadora no fue debidamente establecida por autoridad administrativa alguna, no obstante que sí quedó demostrado que sufrió quemaduras de segundo grado en mano y antebrazo izquierdo, se evidencia que la actora siguió prestando servicios luego del accidente y tal como se evidencia de documental inserta al folio 117 del expediente cuando manifestó a la demandada que cumpliría su preaviso desde el 01 de noviembre de 2009 y hasta el 15 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad al accidente, con lo cual se evidencia que podía seguir ejecutando actividades físicas, no se evidencia de autos que hayan quedado secuelas importantes en la ejecución de actividades motoras, evidenciándose que la empresa prestó colaboración de primeros auxilios a la actora según las deposiciones de los testigos evacuados en juicio, todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs.5.000, por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada a la actora. Se acuerdan los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Reclama la actora el pago de la Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva derivada de accidente de trabajo, debe señalarse que ciertamente el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador derivadas de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cuando las mismas produzcan incapacidad parcial y permanente. De igual manera debe señalarse que el régimen de indemnizaciones allí previsto, es de carácter subsidiario, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio. Siendo así, se evidencia de autos, específicamente de la documental inserta al folio 143 del expediente contentivo de la presente causa, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que acredita el hecho de la inscripción de la accionante en dicho ente y que dicha inscripción se encontraba vigente para la fecha del accidente, toda vez que el retiro de la trabajadora se produjo el día 31 de diciembre de 2009 (folio 144 del expediente), con lo cual debe concluirse que al haber estado la accionante inscrita en el seguro social para la fecha del accidente de trabajo, se debe declarar lo que por este concepto se reclama. Así se decide.

    4. En cuanto a lo reclamado por concepto de indemnización por secuelas o deformidades, prevista en el artículo 71 de la Lopcymat en concordancia con la parte final del articulo 130 eiusdem, la cual se estima en al cantidad de Bs.f. 82.366,98, La indemnización por discapacidad parcial y permanente, prevista en el artículo 80 de la Lopcymat, fundamentada en la responsabilidad subjetiva del patrono, la cual se estima en la cantidad de Bs. F. 107.1847,00, y La indemnización por discapacidad parcial y permanente, prevista en el numera 4 del articulo 130 de la Lopcymat, el cual se estima en la cantidad de Bs. F. 56.867,07, debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forman parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado de la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, siendo por tanto preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podrá eximirse si se comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. En el presente caso, la accionante no establece en su libelo de demanda a que condiciones riesgosas estuvo sometida, tampoco se demuestra que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, ni que se certificado la incapacidad de la trabajadora a los fines de aplicar los parámetros indenmnizatorios de la Ley invoaca, razones por las cuales este Tribunal debe declarar la procedencia de lo peticionado en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    5. Finalmente y en relación al concepto de Lucro Cesante demandado, debe señalarse que la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2007 Exp: 1618, sentencia N° 1724, estableció en relación a dicho concepto que:

    (…) En cuanto al concepto de indemnización por lucro cesante, la Sala en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), estableció que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

    Al respecto, la Sala encuentra que hubo por parte de los pilotos de la empresa demandada, negligencia, impericia e imprudencia, pues consta de las pruebas analizadas que en el momento del accidente, el piloto entrenador al realizar la emergencia simulada, no maniobró adecuadamente la aeronave, razón que trajo como consecuencia el desafortunado accidente, porque quedó demostrado que la aeronave estaba en excelentes condiciones técnicas, por lo que tomando el tiempo de vida útil del venezolano la edad de 64 años, tal como lo alega el actor; la cantidad de ingresos anuales, para aquel momento del trabajador, la suma de Bs. 500.000,00, su edad para el momento de la demanda era 23 años y para el momento del suceso era 22 años, diferencia estimada por vivir entre la edad de 23 años y 64 años son 41 años, los que multiplicados -según el actor- por la merma estimada en forma anual de sus ingresos da la cantidad de Bs. 20.500.000,00. (…)

    Así las cosas, no se observa de autos que exista elemento de prueba alguna que demuestre el hecho ilícito patronal, esto es, que la actora haya demostrado que el accidente de trabajo se haya debido a un hecho ilícito del patrono, por haber actuado con negligencia imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponda verdaderamente con el daño causado, así como la relación entre el hecho ilícito y el daño producido, extremos éstos que al no quedad debidamente probados conllevan a declarar la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS formulada por la parte actora en relación a los ciudadanos Eleoneys J.M. y Acuña R.B., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo incoada por la ciudadana ARECELIS COROMOTO LIENDO SEQUERA, contra la sociedad mercantil DALLAS SUITE HOTEL, C.A., plenamente identificadas en autos. TERCERO: La demandada deberá pagar a la actora lo establecido en el presente fallo por concepto de intereses de mora y sus correspondientes intereses ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001832

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