Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de julio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000154

PARTE ACTORA: A.C.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.431.041.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.B., J.P.H.G. y A.T.H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.349, 124.535 y 98.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DALLAS SUITES HOTEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2001, bajo el No. 09, Tomo 140-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN A.P.B., R.Y.G.E. y L.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.697, 55.912 y 77.463, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por el abogado J.P.H. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de febrero de 2011.

El expediente fue distribuido el día 25 de febrero de 2011 correspondiendo su conocimiento a este despacho; por auto de fecha 4 de marzo mediante auto motivado que explicaba las razones por las que se deba por recibido el asunto fuera del lapso legal establecido, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. Consta a los autos que en fecha 11 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la demandada presento escrito ante esta alzada adhiriéndose a la apelación interpuesta por la parte actora.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia para el día jueves 6 de junio de 2011 a las 10:00 a.m.; en esa fecha una vez oídas las exposiciones de las partes y dada la complejidad del asunto debatido, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día jueves 30 de junio de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 5 de abril de 2009 ejerciendo el cargo de cocinera en la sede de la empresa demandada ubicada en la Avenida Trieste con calle Milán, Los Ruices Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda ( paralelo a la Avenida Río de Janeiro al lado del Centro Clínico Vista California) cumpliendo una jornada y horario de trabajo de 6.00 p.m. a 3.00 a.m.,: alega que ni al inicio de la relación de trabajo ni durante la misma fue notificada por su patrono verbal ni por escrito de los riesgos directa e indirectamente relacionados con la actividad u oficio realizado. Así mismo alega que nunca fue informada de las normas y procedimientos para el uso de equipos eléctricos, mecánicos, telemáticos, etc ( cocina, hornos, batidoras, licuadoras, ollas de presión, freidoras, rebanadoras, cuchillos eléctricos, neveras, congeladores, entre otras) vinculados a la actividad que como cocinera realizaba para su patrono. Expresa que tampoco fue informada ni notificada verbal ni por escrito de las medidas para evitar o disminuir el riesgo vinculado a la actividad laboral por el manejo de equipos eléctricos, de gas, productos químicos, contacto térmico, etc. A mayor abundamiento Dallas Hotel, no entrego herramientas ni equipos de protección personal ( guantes de látex, guantes térmicos, calzado antirresbalante, etc) a la actora, para salvaguardar o disminuir el riesgo a su salud física ante los riesgos propios de una cocina como podría ser: contaminación por alimentos, cortaduras, contacto térmico ( quemaduras por frío o calor), riesgo eléctrico, sobre esfuerzos, riesgo posturales por sobre carga física, caídas, golpes con objetos fijos o movibles, exposición a productos químicos, escape de gas, etc. Alega que ni al inicio ni en el decurso de la prestación de servicio fue objeto de exámenes médicos por el patrono, que no fue inscrita en el Seguro Social ni al momento del ingreso, ni dentro de los 5 días hábiles posteriores ni durante el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando los representantes del patrono que la actora era una persona mayor a cincuenta (50) años y no podía ser inscrita. Así expresa en su libelo que el hecho es que el día 26 de septiembre de 2009 a las 1.00 a.m. aproximadamente realizando las actividades planificadas y asignadas para ese día que iniciaron con la limpieza general de la cocina, encontrándose presentes las ciudadanas E.R., Mery y la actora A.C.L.S., que concluida la actividad de limpieza general, procedieron a preparar algo de comida para los trabajadores del turno matutino, específicamente se eligió la elaboración y preparación de granos ( caraotas), por lo que la actora intento encender una de las hornillas de la cocina industrial, sin que la misma prendiera. Al realizar el segundo intento de manera sorpresiva, el horno industrial ubicado en la parte inferior del artefacto, exploto y el impacto arrojo a la demandante al piso de la cocina, que una vez incorporada se dio cuenta que el calor de la explosión había generado graves quemaduras en su mano y brazo izquierdo, las cuales generaban un dolor de gran intensidad, casi insoportable que casi le hace perder el conocimiento, además de imposibilitarle el movimiento de las mencionadas extremidades. Que inmediatamente fueron informados del accidente de Trabajo, los representantes del patrono, Y.C., J.V. y C.H.. Que ante la pasividad y falta de mecanismos y procedimientos del patrono para atender la emergencia y prestar los auxilios a sus trabajadores, la ciudadana actora ante el intenso dolor que sufría y ante la falta de colaboración de los representantes del patrono solicito que la trasladaran a un centro asistencial, por lo que fue trasladada al Centro Médico Vista California, en donde le informaron que no estaban prestando servicio de emergencias en ese momento. En virtud de ello fue trasladada a la Clínica La Floresta, siendo atendida en el área de urgencias el día domingo 27 de septiembre de 2009 y le hicieron la cura de las quemaduras de segundo grado (2º) que había padecido por el accidente laboral que sufrió, alegando que ello lo constituye el informe médico, emanado de la Dra. P.M.d. la Riva, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 28.331 y titular de la cédula de identidad Nº 735.917 que producirá en la oportunidad correspondiente. Que al momento de ser dada de alta en la Clínica La Floresta la actora tuvo que recurrir a sus propios recursos económicos para cubrir sus gastos médicos, dado que su patrono, no se comporto como un “bonus pater familiae” y no tomó previsiones para cubrir los mismos. Alegando que tampoco pudo acudir a un Centro asistencial público por no estar inscrita en el IVSS. Así una semana después el día lunes 5 de octubre de 2009 la actora alega que acudió con su hija para solicitar ayuda económica para cubrir gastos de la clínica, las consultas, curas y medicamentos necesarios para hacer frente al tratamiento médico generado por el accidente de trabajo sufrido, en eso fue atendida por los ciudadanos J.V. y C.H., quienes le informaron que la empresa a que representaban Dallas Hotel no se encontraba obligada ni iban a hacer excepción basada en razones humanitarias para socorrerla con la ayuda solicitada, dado que en virtud de su interpretación de los hechos, el accidente se había generado por culpa de la trabajadora actora y sus compañeras de labores, excepcionándose así de responsabilidad, por lo cual le indicaron que uno de ellos trabajaba en el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) y que le recomendaban no acudir al mencionado organismo porque podría ser objeto de graves sanciones. Alegando que en función de ello es obligatorio concluir que existió un accidente laboral en el cual ella se vio involucrada, y que lastimosamente sufrió heridas graves en su cuerpo durante la jornada de trabajo, por lo que existe una evidente responsabilidad objetiva del patrono a la cual debe ser condenado expresamente al no haberle inscrito ante el IVSS, que conlleva no solo al pago de daños materiales, indemnizaciones de ley, sino al daño moral que es procedente en este tipo de casos. Así mismo alega que la falta de normas y procedimientos por parte de su patrono para evitar o prever accidentes laborales, viola la legislación vigente y hace aparecer la responsabilidad subjetiva del patrono, y que dicha responsabilidad se ve acrecentada por la falta de medidas para atención de regencia, en la prestación de primeros auxilios o traslado de emergencias de sus trabajadores, lo que en el caso de quemaduras contribuye y aumenta la entidad del daño sufrido. Alega que el accidente laboral sufrido le desfigura y limita sus movimientos y su capacidad para el oficio de cocinera que ejerce desde hace más de 30 años lo que a su vez afecta sus ingresos presentes y futuros, que las amenazas realizadas por los representantes de la demandada ciudadanos J.V. y C.H.S. las sanciones que podría imponérsele por IPSASEL y su acoso laboral con base en la supuesta responsabilidad en el accidente sufrido, la hicieron renunciar con justa causa ( despido indirecto) a su cargo de cocinera todo lo cual ha generado daños materiales y morales entre otros que deberán ser sufragados por el patrono, quedando a salvo las acciones que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que pueden ser ejercidas en contra de los representantes del patrono que la acosaron y amenazaron generando stress laboral, angustia y afectando temporalmente su estabilidad emocional profesional y personal y que de manera solidaria involucraría también la responsabilidad del patrono Dallas Hotel. Alega que en base a lo anterior es indudable que el accidente sufrido en fecha 26 de septiembre de 2009 en su lugar de labores y en el ejercicio de sus actividades habituales, tiene eminente carácter laboral o de trabajo. Así expresa en su libelo que el accidente sufrido le generó gran dolor y sufrimiento físico y sicológico, dejo cicatrices que afectaran su imagen y movilidad, para desempeñar su profesión u oficio. El dolor padecido se vio intensificado por la falta de medidas preventivas y planes de primeros auxilios del patrono Dallas Hotel para afrontar este tipo de eventualidades, lo que implica violación e la LOPCYMAT, su reglamento, así como el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad. Luego hace un análisis de extractos de Internet sobre las lesiones por quemaduras para establecer que en base a esa información técnica calificada, relacionada con los recipes, constancias, informes médicos y facturas e honorarios profesionales de médicos y gastos de medicinas vinculados al tratamiento que por quemaduras y curas post emergencia debieron realizarle en la Clínica La Floresta y la Policlínica Metropolitana como se demostrara en su oportunidad y que fueron pagadas íntegramente por ella, por no haber sido inscrita en el IVSS ni haber querido el patrono correr con los gastos directamente relacionados con el accidente de trabajo relatado, es por lo que por dichos gastos solicita el pago de Bs. 2.072,79 y ello en base a lo previsto en el último párrafo del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que le ha sido imposible cubrir los gastos de tratamiento médico derivado del accidente de trabajo que sufrió, lo que ha retrasado su mejora física y sicológica, dado que las cicatrices de las quemaduras no han mejorado y tampoco la movilidad para recuperar su oficio, dado que no ha podido continuar la rehabilitación recomendada por su médico tratante. Alego que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.276. Que las cicatrices en su mano antebrazo y brazo izquierdo son evidentes y generan la aversión de personas conocidas o desconocidas cuando va por la calle o esta en entrevistas de trabajo, que esas marcas físicas, son un estigma que además de mermar de manera evidente su autoestima como mujer, y con ello su, estado físico y sicológico, disminuye su posibilidad de ser contratada para el ejercicio de su profesión u oficio, porque resulta desagradable a la vista, más aun en un país como Venezuela donde se rinde culto a la belleza femenina y se exportan reinas e belleza. Así alega que igualmente sufre de pesadillas recurrentes por el accidente laboral sufrido y padece de episodios de stress y ansiedad cada vez que prende una hornilla de cualquier cocina por temor a que explote y se queme nuevamente, todo lo cual constituye secuelas sicológicas derivadas del accidente de trabajo padecido. Así mismo la piel, su mano, antebrazo y brazo izquierdo, quedo tan sensible que resulta doloroso estar cerca del calor de la cocina e inclusive es difícil y doloroso realizar ciertos movimientos con esos miembros superiores (cortar, revolver, mover ollas, etc.), lo que limita de manera determinante en más de un treinta por ciento (30%) su oficio de cocinera que realizo por más de 30 años hasta el día terrible del accidente. Así expresa que dada la limitación para el ejercicio habitual de su oficio, la merma de los ingresos en virtud de lo anterior, ello constituye daños materiales medibles y cuantificables. Adicionalmente el daño sicológico por las miradas, comentarios y el miedo (stress y ansiedad) tanto a la burla como a encender una hornilla u horno, le coloca ante la posibilidad jurídica de reclamar también el daño moral por responsabilidad objetiva. Así mismo y no obstante lo anterior y en virtud del accidente sufrido expresa que se pudo verificar que el riesgo inherente a la actividad laboral desempeñada no había sido advertido por el patrono Dallas Hotel, ni notificado a ésta ni al inicio ni durante la relación de trabajo, por lo que fue imposible para ella como trabajadora preverlos y evitarlos, además que no existía medidas para prevenirlos ni procedimientos para prestar los primeros auxilios inmediatos y traslado de lesionados a los centros asistenciales correspondientes. Tampoco fue inscrita en el IVSS por lo que no pudo solicitar las correspondientes prestaciones (de salud de incapacidad) al momento del accidente y al comportarse el patrono, como el peor padre de los padres de familia, al no hacer frente a los gastos médicos ni reembolsos, tuvo que recurrir a la ayuda humanitaria y buena voluntad de amigos y familiares para solventar dichos gastos médicos. En consecuencia ante la evidente violación de las normas de Salud y Seguridad en el Trabajo previstas en el LOPCYMAT y su reglamento y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad nace la responsabilidad subjetiva del patrono y las indemnizaciones de la referida ley, así como el pago de los daños previstos en el derecho común. Alega que en base a lo anterior y por cuanto sufre una discapacidad parcial y permanente para su profesión u oficio, que en ningún caso es menor al treinta por ciento (30%) de sus capacidades habituales para el ejercicio de su oficio como cocinera, que en base a las máximas de experiencia implica el uso de ambas extremidades superiores y exposiciones prolongadas a temperaturas elevadas cerca de hornillas, hornos, etc., en consecuencia es beneficiaria de las indemnizaciones previstas en el artículos 71, 80.2, 130.4, de la LOPCYMAT. Así mismo alega que en base al derecho común las personas naturales o jurídicas que conociendo la obligación legal de notificar los riesgos al trabajador, inscribirlo en la seguridad social, informar de las normas y procedimientos para prevenir accidentes y en especial, establecer pautas y actuaciones para prestar primeros auxilios a los trabajadores lesionados, entre otras obligaciones no las cumplieron en tal sentido se acarrea el hecho ilícito tal como se desprende de los artículos 1.185,1.191,1.196,1.270 y 1.273 del Código Civil. En base a lo anterior al ser el patrono el obligado al cumplimiento de las normas de seguridad y s.l. y al haberlas incumplido o inobservado, ( bien con intención o bien por negligencia o por imprudencia) y al haber sido determinante dicho incumplimiento o inobservancia para la ocurrencia del accidente y agravarse su padecimiento y sufrimiento por no prestarse los primeros auxilios a tiempo ni haber sido eficiente en el transporte al centro asistencial correspondiente, el patrono Dallas Hotel causo daños a su persona que deberá pagar de acuerdo a las previsiones del derecho común. Finalmente solicita y reclama por el accidente de trabajo sufrido los conceptos y cantidades siguientes:

  1. - Reembolso por gastos médicos derivados del accidente de trabajo: Bs. 2.072,79;

  2. - Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo Bs. 14.386,20

  3. - Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva Bs. 60.000

  4. - La indemnización por secuelas o deformidades previstas en el artículo 71 de la LOPCYMAT en concordancia con la parte final del artículo 130 ejusdem, la cual se estima en la cantidad de Bs. 82.366,98

  5. - La Indemnización por discapacidad parcial y permanente, prevista en el artículo 80 de la LOPCYMAT, fundamentada en la responsabilidad subjetiva del patrono, la cual se estima en la cantidad de Bs. 107.184

  6. - La indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el numeral 4º del artículo 130 e la LOPCYMAT, que estimaron en la cantidad de Bs. 56.867,07.

  7. - El lucro Cesante previsto en el Código Civil Venezolano, por la cantidad de Bs. 120.000

  8. - Daño Moral previsto en el Código Civil Venezolano por la cantidad de Bs. 100.000

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 542.877,04.

La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por alegar no ser ciertos los hechos en ella narrados. Alegan en su contestación que si bien es cierto la ciudadana A.L.S. presto servicios para la demandada, la relación laboral se inicio en fecha 5 de abril de 2009 y culmino por retiro voluntario por así haberlo manifestado mediante carta de renuncia que presento en fecha 15 de noviembre de 2009, sin ninguna aprensión ni apremio, pero de buena fe la demandada le tomo la antigüedad hasta el 31 de diciembre de 2009. Alega que no es cierto que los servicios prestados fueran de cocinera como se señala en el libelo ya que su cargo real era el de ayudante de cocina, tal como consta en todos y cada uno de los recibos de pago suscritos por la actora, los cuales fueron aportados como medios probatorios al proceso por las partes. Si bien es cierto dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo concretamente en el artículo 43 se describe como obrero a todo trabajador en cuya laboral predomina el esfuerzo manual o material, alega que cuando se habla en el ámbito de la industria de la cocina existe determinación y clasificación de cada uno de los oficios que se desarrollan en dicho ramo. Que dentro de dicha clasificación encontramos que la demandante corresponde a la denominación “Obrero de Primera” y para este oficio, los conocimientos requeridos son conocer de la cocina, hornos, batidoras, licuadoras, ollas de presión, freidoras, rebanadoras, cuchillos eléctricos y manuales, neveras, la cocina. Conocer el nombre de cada material y los elementos más importantes en la elaboración de las comidas y, las tareas típicas de dicho oficio como “picar, limpiar carnes y pollos, aliños, verduras, cocinar, limpiar en general, toda la labor que requiere un esfuerzo físico acompañado de un conocimiento elemental”. Así mismo tener una idea de la forma como estos útiles se emplean y de las labores que con los mismos se ejecuten; tener conocimientos generales del arte de la cocina y utilizar Toto tipo de materiales; conocer aspectos elementales de los métodos para realizar las labores especificas del oficio del cual presta; saber las reglas de seguridad en su trabajo y los riesgos inherentes al mismo; realizar las labores mas sencillas que corresponden al trabajador principal, con objeto de irse preparando en este oficio superior y así tratar de conseguir la promoción correspondiente.; realizar toda otra labor que por analogía pueda compararse con las anteriormente descritas a fin de obtener mayor conocimiento. Alegan en su favor que la actora en su escrito de demanda expreso que el oficio de cocina lo ejerce desde hace 30 años, entonces se preguntan, será real su denuncia cuando alego “intento encender una de las hornillas de la cocina industrial, sin que la mismas prendiera. Al realizar el segundo intento, de manera sorpresiva, el horno industrial exploto”, pues indican que si una persona con amplia experiencia en el área de la cocina, por mas de 30 años, si fuese real que no pudo prender la hornilla y ve alguna anomalía, lo mas idóneo es llamar a un técnico especialista en la materia, alegando que queda totalmente desmentido tal denuncia con el informe promovido marcado con la letra “E”, elaborado por los Delegados de Prevención de Salud de fecha 30 de septiembre de 2009 en donde d.f. que mediante inspección de las cocinas y horno se refleja que no se presentaron fugas y que las hornillas y hornos funcionan de manera correcta, lo cual fue corroborado con el informe del técnico levantado por el ciudadano W.S. de fecha 27 de septiembre de 2009 que se acompaño con el escrito de pruebas, por lo que solicita que se desestime esta denuncia. Niega, rechaza y contradice que el supuesto accidente sufrido por la actora en fecha 26 de septiembre de 2009 sea tal accidente de trabajo, y que el mismo sea imputable a la demandada. Alega que no hizo la notificación del supuesto accidente debido a las circunstancias que se presentaron, pues los hechos sucedieron el día 26 de septiembre de 2009 a altas horas de la noche fuera de las horas de oficina, por lo que la directiva tuvo conocimiento que había sucedido una irregularidad en el departamento de cocina en la cual estaba involucrada la actora el día 27 de septiembre de 2009 y fue entonces que solicito a los delegados de prevención que hicieran las indagaciones correspondientes, igualmente se llamo a un técnico en el área, a objeto de que informara si había alguna irregularidad en el funcionamiento del horno de la cocina, arrojando las investigaciones preliminares que lo sucedido se debía al mal manejo por parte de la accionante de las hornillas de la cocina, versión esta que no se pudo corroborar con la trabajadora, ya que no hubo comunicación directa con ella a los fines que informara sobre lo sucedido, sino hasta el día 9 de octubre de 2009, en que hizo acto de presencia en la empresa, manifestando su agradecimiento a los compañeros que la acompañaron y a la empresa, ya que en ese momento se le hizo entrega de Bs. 3.000 en efectivo para el pago de medicinas y gastos varios, manifestando que se reincorporaría a su sitio de trabajo muy pronto, lo cual hizo efectivo en fecha 26 de octubre de 2009, momento en el cual hace llegar el reposo de una clínica privada. Alega que en el supuesto negado que no hubiere notificado el supuesto accidente de trabajo de manera maliciosa por que ninguna de las personal que prevé el artículo 74 de la LOPCYMAT, tampoco lo hicieron incluida la actora o cualquiera de sus familiares a los fines que se iniciara la investigación. Expresan que en el libelo de la demanda es la propia actora que califica su accidente como de trabajo y quien determina la supuesta incapacidad absoluta y permanente que a su criterio sufre. No se evidencia del libelo de demanda, ni de soporte alguno constante en autos, que la propia actora, alguien de su familia o cualquier compañero de trabajo, los delegados de prevención o el sindicato hayan notificado a INPSASEL de la ocurrencia del supuesto accidente, no existe evidencia alguna que organismo publico alguno hubiere calificado el accidente como de trabajo, ni mucho menos existe en autos evidencia alguna de la incapacidad de la actora. No existe ni se hace mención a ello en su demanda de documento emitido por el ente competente INPSASEL, Ministerio del Trabajo, IVSS que determine que la ciudadana A.L.S. sufre una incapacidad, ni parcial, ni absoluta, ni temporal, ni permanente, ni mucho menos que dicha incapacidad haya sido consecuencia de un accidente de trabajo, que le haya generado graves quemaduras en su mano y brazo izquierdo, que tenga dolor y sufrimiento físico y sicológico, cicatrices que afectaran su imagen y movilidad, para desempeñar su profesión u oficio, como lo alego en su demanda, Alega que si parten del informe medico emanado de la Policlínica Metropolitana C.A promovido por la actora en donde se dejo constancia que la demandante había tenido un accidente y merecía reposos por el tiempo que allí se indica, en ningún momento se estableció que sufría alguna incapacidad permanente o absoluta, tal es el caso que la trabajadora se reintegro a su sitio de trabajo en fecha 26 de octubre de 2009, en donde permaneció por un periodo de tres semanas aproximadamente, ya que en fecha 15/11/2009 presento su renuncia por voluntad unilateral a su cargo, probándose la falsedad señalada por la actora en su libelo cuando alego que le hicieron renunciar con justa causa ( despido indirecto), hecho totalmente inexistente, ya que deberá probar la falta de consentimiento. Alega que del informe presentado por la Policlínica Metropolitana al contrario se evidencia que no se produjo ninguna incapacidad y que por el contrario estaba completamente recuperada hasta el punto que se reincorporo a su sitio de trabajo. Alega que es falso que no se hubieren tomado por parte del patrono las previsiones para cubrir los gastos médicos, pues alega que consta de documental marcada con la letra “D” producida con el escrito de pruebas emanado de los delegados de prevención en donde d.f. que se le entrego a la actora de manos de la demandada la cantidad de Bs. 3.000 en efectivo para el pago de sus medicinas y gastos varios, además que de buena fe se le adelanto la quincena correspondiente al mes de octubre para ayudarla con sus gastos del hogar. Así mismo expresa que es falso lo señalado por la actora de no poder acudir a centro asistencial publico por no estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues consta de certificado de inscripción emitido por el referido instituto marcado “K” agregado a los autos que si esta inscrita y además señalan que la actora estaba amparada por dos pólizas de seguro HCM DE RESCARVEN y de SEGUROS CARACAS, como quedo probado en autos, pero que esta opto por utilizarla póliza de su hija para ser atendida. Por lo expresado alega la demandada que mal puede reclamar la actora las indemnizaciones previstas en los artículos 71,80,130 de la LOPCYMAT, ni mucho menos la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante con fundamento en los artículos 1.185,1.191,1.196, y 1.270 del Código Civil. Niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por la actora le sea imputable por no haber cumplido con las normativas legales en materia de seguridad industrial, por el contrario se evidencia claramente de la documentación cursante a los autos que cumplió con su obligación de afiliar a la actora al IVSS, que cumplió con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente lo contenido en el artículo 53, numeral 4, a un mes después de haber ingresado a laboral la actora se le entrego su uniforme de trabajo y equipo conforme a la ley, y se le hizo la debida notificación de riesgo al inicio de su relación laboral, cumpliendo igualmente con los exámenes médicos previstos en el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constando igualmente el certificado de Registro del Comité de de Seguridad y S.L., así como la c.d.R. de los delegados de Prevención. Niega tener la obligación de pagar lo referido a las indemnizaciones referidas a la responsabilidad objetiva por cuanto al estar inscrita la actora en el IVSS es ese organismo que debe cubrir tales indemnizaciones amen que nunca le suspendió el salario a la actora en el tiempo que estuvo de reposo y ello en dado caso debió pagarlo el seguro social. Niega que la actora hubiere intentado repararse ante la demandada el daño sufrido pues de sus pretensiones tuvo conocimiento con la citación de la presente acción. Alegando que la relación laboral como se indico anteriormente finalizo por renuncia recibiendo la actora el pago total correspondiente de sus prestaciones sociales, muy felizmente, no pidió nada, no hizo ninguna observación de algún reclamo, por algún supuesto daño sufrido, por lo que se presume la mala fe de la accionante cuando interpone la presente demanda. Finalmente niega, rechaza y contradice pormenorizada y razonadamente adeudarle a la actora los conceptos demandados en su escrito libelar, solicitando que se declare sin lugar la temeraria demanda incoada por la actora.

En la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, el apoderado judicial de la parte actora señaló de viva voz que la reclamación por accidente de trabajo descrito en el libelo de demanda es el referido a la ciudadana A.L. quien se encontraba prestando servicio a la demandada empresa mercantil Dallas Suites Hotel en un horario comprendido desde las 6:00 de la tarde a las 3:00 de la mañana su cargo era jefe de cocina, cocinera y sus funciones eran a parte de cocinar la comida respectiva para los usuarios o clientes de dicho hotel para los trabajadores del turno matutino y la limpieza de la cocina, es por lo cual ella se disponía realizar la comida para los trabajadores del turno matutino y por ello intento prender por primera vez encender la hornilla, en un segundo intento hubo una explosión proveniente del horno de la parte de abajo de la hornilla que la llevo al suelo, ella se intento levantar y sintió un gran dolor en su brazo y mano izquierda y casi pierde la conciencia, sus compañeros de trabajo informan a los representantes del patrono del evento y ellos con una actitud extremadamente pasiva y sin los medios de primeros auxilios necesarios para el caso, no accionan y es entonces que pide la trasladen a un centro asistencial, por lo cual se le presta un vehiculo particular y se traslada al primer centro asistencial donde no la atienden en vista que estos no tenían el sistema de primeros auxilios correspondientes, luego se lleva a otro centro asistencial donde si la atienden y le hacen el curetaje respectivo y le prescriben los medicamentos correspondientes que paga de su peculio la actora; a los 5 días del accidente ( 5 de octubre de 2009) ella se dirige con su hija a la empresa a solicitar una ayuda económica, los representantes del patrono le niegan cualquier tipo de ayuda y le hacen ver que el accidente fue por culpa imputable a ella y no de la empresa, visto esto la actora comienza a trabajar nuevamente y en virtud de la presión que ejercen los representantes del patrono en que no asistiera a ningún ente competente para denunciar este tipo de accidente ella decide retirarse. Ahora bien, en cuanto al derecho la demandada incumple la notificación por escrito dentro de los primeros días de iniciado el trabajo los riesgo posibles de su labor, no entrego por escrito el uso debido de los implementos o herramientas de trabajo, no se le entrego herramientas de protección debidos a la actora por el tipo de trabajo, no tenían un programa de seguridad y s.l. que atendiera ese tipo de emergencias o accidentes, no tenían un sistema de ambulancia que se presentara y la trasladara inmediatamente al centro asistencial respectivo. Se reclama la responsabilidad subjetiva por cuanto la empresa estaba obligada por la LOPSYMAT a dar este tipo de mecanismos para evitar este tipo de accidente. La juez les alerta que según el libelo están reclamando nueve conceptos como son reembolsos por gastos médicos, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; daño moral, indemnizaciones previstas en artículo 71 de la LOPSIMAT, discapacidad parcial y permanente, responsabilidad subjetiva, indemnizaciones previstas en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño moral.

En su exposición oral ante la Juez de Juicio, la parte demandada niega y rechaza cada uno de los pedimentos solicitados por la actora en su libelo y que se tratara de demostrar ante este estrado que la única causante del accidente en las instalaciones de la empresa fue la trabajadora por mala manipulación de las perillas del horno de la cocina y no seguir los pasos que por usos y costumbre y tiempo de servicio que alega la actora tener de mas de 30 años en el oficio, y no tomo las precauciones que corresponde como lo saben y asumen sus compañeros de trabajo que estuvieron presentes. Niega igualmente la presente acción por cuanto los conceptos demandados no se acompañan ni existen a los autos elementos probatorios alguno y menos del supuesto daño físico causado a la actora, solo son sus dichos en el libelo, pero no existen elementos de convicción para que el juez establezca que efectivamente la actora sufrió ese daño y esas incapacidades, y por consecuencia las indemnizaciones solicitadas en el libelo son exageradas, pues, para determinar las incapacidades y daños físicos que ella alega existen organismos públicos competentes para tal fin como son IPSASEL, IVSS y el Ministerio del Trabajo, que no se evidencia de autos hubieren establecido tales daños o incapacidades. Por ello se solicita se desestime o declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Que es tan ilógica la pretensión de la parte actora que alega una supuesta incapacidad que luego del reposo que cancelo totalmente la demandada ella se reincorporo a su sitio de trabajo y es luego de un mes que decide renunciar a su trabajo, entonces donde están esos tendones dañados eso no se evidencia de ningún elemento probatorio constante en autos. Así mismo alega que no se le ayudo y la empresa jamás le suspendió el salario en su reposo que correspondía el pago al seguro social, y además se evidencia que la trabajadora al contrario de lo que manifestó en su libelo si esta inscrita en el seguro social, reiterando su solicitud de declarar sin lugar la presente acción.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada la parte actora recurrente alega que apelo de la sentencia dictada por el juzgado noveno de juicio de fecha 26 de enero de 2011 por cuanto se considera que la misma se encuentra viciada por el error de interpretación de la prueba en particular de las documentales “A”, “D” y “E” del escrito de pruebas presentado por la parte demandada y específicamente el recaudo “A” al folio 96 por que en dicha prueba como consta en el expediente se evidencia que la empresa no llevo a cabo la debida notificación de los riesgos y la debida dotación de la indumentaria de seguridad a la trabajadora y que dicha prueba no fue apreciada con la debida veracidad por parte de la Juez que conoció la causa. Dichas documentales promovidas por la parte demandada no fueron apreciados correctamente ya que no logran demostrar las mismas que la demandada en cumplimiento con las obligaciones que prevén las normas de medio ambiente y seguridad del trabajo notifico a IPSASEL de la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió la ciudadana A.L. el 26 de septiembre de 2009, por lo cual se resalta el hecho que consta en el expediente la ocurrencia del accidente del trabajo y el daño que sufrió la actora, de que dicho daño lo sufrió dentro de las instalaciones del Hotel Dallas donde ella prestaba el servicio y en su horario de trabajo y que ocurrió por cuanto su patrono no cumplió con las normas de seguridad e higiene del trabajo.

La Juez pasó a interrogar al apoderado judicial de la parte actora apelante, para puntualizar los motivos de su apelación, quien manifestó que el pedimento es que dichas pruebas sean apreciadas con el objeto que en ella se evidencia que la demandada no cumplió con los requisitos de notificarle a la actora los riesgos que existían en su actividad laboral para que se establezca la responsabilidad subjetiva de la demandada y en consecuencia se condene el lucro cesante y el daño moral por la responsabilidad subjetiva.

En la oportunidad de la intervención ante esta alzada de la parte demandada la misma expuso que aun cuando no apelo se adhirió a la apelación como consta en autos pero por razones y motivos distintos a lo alegado por la parte actora, pues, esta adhesión se fundamente en dos circunstancias que son las referidas a la redacción de la sentencia en contraste a lo establecido en el dispositivo oral del fallo; indiscutiblemente cuando la parte actora dice que la juez no le condeno nada que solo le condeno lo concerniente al daño moral, aun cuando esta representación en su momento no estuvo de acuerdo con la sentencia, por la magnitud del mismo no apelo, pero luego cuando revisando como tal el extracto de la sentencia en los puntos 3 y 4 de la misma se evidencia que hay contradicción, hay errores de trascripción en las que se omitieron palabras, que se presta a confusión y pareciere que el tribunal esta condenando los conceptos demandados, por ejemplo en cuanto al punto 3 en lo que tiene que ver con la inscripción de la actora en el IVSS la actora alego que se debía pagar un monto por no inscribirla en el IVSS y de ello el tribunal dice de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la empresa demandada si inscribió a la actora en el IVSS dentro del lapso previsto y para el momento del accidente estaba inscrita “en consecuencia se debe declarar lo que por este concepto se reclama” y hasta allí llega lo que presume que falto la palabra improcedente. Luego en el punto 4 dice que para que haya la condenatoria de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT el razonamiento es totalmente lógico cuando dice que no se demostró que el patrono tuviese conocimiento de las situaciones riesgosas y de que no se demostró que existe una discapacidad certificada por el instituto competente ( IPSASEL) para el caso, pero al final pareciera que falto la palabra improcedente y en vez de ello dice se declara procedente lo reclamado, que implica un error de trascripción y no se corresponde con el dispositivo oral del fallo, ahora aduce ¿que por que no se apelo? por cuanto fue un exceso de confianza cuando se asiste a una audiencia y escucha el dispositivo oral del fallo y luego le indica al secretario y a la juez al ver la sentencia y efectivamente se verifica un error y que muchas veces es por la premura de los secretarios y los jueces para publicar la sentencia dentro del lapso establecido y hubo allí ese error, expresa que ¿que es lo que esta pidiendo? que esta alzada dicte una sentencia que se ajuste a lo alegado y probado en autos y a lo que condeno la juez en su dispositivo oral del fallo en donde solo se condeno el daño moral por la cantidad de Bs. 5.000, pues los demás conceptos fueron declarados improcedentes, por lo cual hubo el exceso de confianza y ello consta en el video correspondiente. Pide que se haga la corrección de acuerdo a lo establecido en el dispositivo oral del fallo. Para concluir expresa que con respecto a la valoración errónea que dice el colega hizo la juez de las pruebas mencionadas, ello no lo comparte, pues la juez si valoro correctamente las mismas solo que hubo una tacha que al final no se promovieron las pruebas correspondientes para dicha tacha y las mismas quedaron definitivamente firmes. Por lo cual solicita se corrija la presente sentencia y se ajuste a lo que fue alegado y probado en autos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora y ordenó en consecuencia el pago de la cantidad de Bs. 5.000 por concepto de daño moral, declarando improcedente el concepto de lucro cesante, y expresando en su sentencia escrita con respecto a los conceptos de reembolso de gastos médicos que no se evidencio de autos elemento de prueba alguna que demuestre el pago de la actora de las cantidades de dinero reclamadas por dicho concepto, razón por lo cual debe declarase lo peticionado por este concepto siendo que en el dispositivo oral revisado por esta alzada expreso siendo improcedente este concepto; estableciendo en la sentencia escrita con respecto la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo que se evidenciaba de autos específicamente de la documental constante al folio 143 que la actora si fue inscrita por la demandada ante el IVSS y que dicha inscripción se encontraba vigente para la fecha del accidente , con lo cual debía concluirse que al haber estado la accionante inscrita en el seguro social para la fecha del accidente de trabajo se debe declarar lo que por este concepto se reclama, siendo que en la dispositiva oral del fallo estableció la improcedencia de tal concepto y finalmente estableció en la sentencia escrita en cuanto a la indemnización por secuelas o deformidades previstas en el artículo 71 de la LOPCYMAT en concordancia con lo previsto en el artículo 130 ejusdem, la indemnización prevista en el articulo 80 ejusdem y la prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la misma ley que la accionante no establece en su libelo de demanda a que condiciones riesgosas estuvo sometida, tampoco se demuestra que el patrono conocía de las condiciones riesgosas ni que se hubiere certificado la incapacidad de la trabajadora a los fines de aplicar los parámetros indemnizatorios de la Ley invocada, razones por las cuales este tribunal debe declarar la precedencia de lo peticionado, siendo que en el dispositivo oral del fallo los declaro improcedentes. Declarando en la dispositiva que la demandada deberá pagar los intereses moratorios establecidos en la parte motiva de la sentencia hecho que no evidencia se hubiere razonado en dicha motiva.

La apelación de la parte actora se circunscribió a solicitar que se valore correctamente las documentales producidas por la parte demandada marcadas “A”, “D” y “E” a objeto que se establezca la responsabilidad subjetiva del patrono y se condene el lucro cesante y el daño moral por responsabilidad subjetiva.

La adhesión a la apelación de la parte demandada que presento ante esta alzada en fecha 11 de marzo de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil versa sobre un punto únicamente: que se corrija la sentencia escrita en base a lo establecido en el dispositivo oral del fallo y que se declare improcedente los conceptos de lucro cesante, daño moral subjetivo, y de las indemnizaciones referidas tanto a la responsabilidad objetiva como subjetiva del patrono y se establezca una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, no objetando la demandada el concepto de daño moral condenado por responsabilidad objetiva y el establecimiento del accidente ocurrido como laboral, ni lo referido a los interés moratorios mencionados en la dispositiva de la sentencia escrita, quedando en estos términos delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito libelar, se consignaron las siguientes documentales que cursan en la primera pieza del expediente:

Documentales en copia original marcada “A”, insertas desde el folio 60 al 64 del expediente consistentes en recibos de pagos de salarios devengados por la accionante durante los meses de julio, agosto, septiembre octubre y la primera quincena del mes de noviembre del año 2009, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia de juicio, por lo cual al igual que el a quo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” referidas a facturas y recibos de pago, recipes médicos correspondientes a tratamiento médico ordenado a la actora cursantes desde el folio 65 al 77 del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio por ser documentales emanadas de terceros, evidenciando esta alzada al igual que el a quo que no fueron ratificadas por la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio alguno.

Documental cursante del folio 78 al 79 del expediente marcada con la letra “F” correspondiente a constancia médica y documental marcada “ H” al folio 82 que consiste en una fotografía de la mano, antebrazo y brazo izquierdo de la actora las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandada en la audiencia de juicio por emanar de un tercero y no ser avaladas por organismo publico alguno respectivamente, compartiendo esta alzada el criterio del a quo que al no ser ratificadas la documental proveniente de un tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem es forzoso no otorgarle valor probatorio; y con respecto la fotografía al ser una prueba libre su contenido debió ser ratificado por otro medio probatorio idóneo y al no evidenciar que ello fue así no se le otorga valor probatorio alguno.

Documentales marcadas “G”, cursantes a los folios 80 y 81 consistentes en la primera de informe médico emanado de tercero ajeno al proceso que no fue ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem, razón por lo cual no se le otorga valor probatorio y en cuanto a la inserta al folio 81 si bien la misma emana de un tercero y fue objeto de impugnación por la parte demandada , la misma también fue promovida por dicha parte demandada en copia simple con su escrito de promoción de pruebas la cual se encuentra inserta al folio 132 del expediente, por lo cual compartiendo el criterio del a quo se presume reconocido su contenido por parte de la demandada reconociendo en consecuencia el valor probatorio de la misma, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.

Documentales cursantes desde el folio 83 al folio 89 marcadas “H” que corresponden a certificados de formación culinarias de la actora las cuales no fueron motivo de ataque o impugnación de parte de la demandada durante la audiencia de juicio, que esta alzada a diferencia de la a quo les otorga valor probatorio y que demuestran la formación de la actora en el arte de la cocina que presupone una experticia adecuada para la actividad laboral que desarrollaba al momento del accidente sufrido.

En relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas cursan de los folios 205 al 214 del expediente la misma no fue objetada por la parte demandada durante la audiencia de juicio, por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio, evidenciándose de dicho reporte que la actora fue inscrita por la demandada ante dicho instituto a partir de mayo de 2009.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos P.L.R. y E.S.U., titulares de las cédulas de identidad números 735.917 y 11.870.980 respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, razón por lo cual esta alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse en este sentido.

En relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora a la demandada de los recibos de pagos de salarios derivados de la relación de trabajo, y de las formas 14-02, 14-03, 14-73 referidas a la inscripción, egreso y detalle de cotizaciones de la cuenta individual del IVSS a favor de la actora de parte de la demandad, notificaciones de riesgos directos e indirectos relacionados con la actividad realizada por la actora para la demandada, formadas por el peticionante, notificación formal del accidente de trabajo presentada ante el INPSASEL relacionada con el accidente sufrido por la actora en las instalaciones de la demandada, se evidencia de la audiencia de juicio y de los recaudos constantes a los autos que la representación judicial de la parte demandada consigno los recibos en original de pago de salario de la actora con su escrito de promoción de pruebas del tiempo que se mantuvo la relación laboral insertos a los folios 119 al 130 , a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, por lo cual se dio cumplimiento a lo solicitado en este sentido.

En cuanto a las originales de las formas 14-02 y 14-03 solicitadas la parte demandada consigno con su escrito probatorio documentales marcadas “K” y “L” referidas a registro de inscripción de asegurado y participación de retiro del trabajador que se corresponden con dichas formas, que no fueron impugnadas por la parte actora motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio con lo cual la demandada cumplió con lo solicitado. En cuanto a la exhibición de la forma 14-73 solicitada por la parte actora a la demandada referida a las cotizaciones del asegurado no fue presentado ningún recaudo por la demandada ni en el momento de la exhibición ni con los recaudos probatorios, sin embargo se evidencia de autos de la prueba de informes solicitada al IVSS que la trabajadora esta asegurada y que la empresa a la fecha del accidente la tenia al día, razón por lo cual no hay motivo para aplicar consecuencia alguna de la que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido.

En cuanto a las notificaciones de riesgos directos e indirectos relacionados con la actividad realizada por la actora para la demandada de lo cual se solicito la exhibición se evidencia de autos que al folio 96 existe un documento producido por la parte demandada referido a la entrega de uniformes en el cual solo se expresa que es para cumplir con lo previsto en el artículo 53 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, transcribiendo el contenido del artículo, que no denota notificación de riesgo alguno, razón por lo cual no se dio cumplimiento con lo solicitado, pero considerando que en la promoción de la prueba la actora no indico el detalle que se supone debía contener el documento y lo que se pretendía quedare cierto de dicho contenido, no es procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 ejusdem, pues no se acompaño copia alguna del documento a exhibir ( que no era en este caso requisito obligatorio) ni se indico cual es su contenido y las afirmaciones que se pretendía quedaran como ciertas.

En cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora a la demandada de la notificación del accidente acaecido en su sede el 26 de septiembre de 2009 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la demandada no exhibió documento alguno referido al accidente acaecido motivo por el cual se aplica la consecuencia procesal prevista en el articulo 82 ejusdem solo con respecto al hecho que se produjo un accidente de trabajo sufrido por la ciudadana A.C.L.S. en las instalaciones de su patrono DALLAS SUITES HOTEL C. A en fecha 26 de septiembre de 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió junto al escrito correspondiente las siguientes documentales:

Documental en original marcada “A” cursante al folio 96 del expediente correspondiente a entrega de uniformes y herramientas de trabajo firmada por la actora, que no fue impugnada ni atacada por la parte actora motivo por el cual se le otorga valor probatorio, para demostrar que le fueron entregados a la actora implementos de trabajo y uniformes respectivos para el desempeño de su labor.

Documentales en original cursante desde el folio 97 al 100 referidas a contrato de afiliación al seguro RESCARVEN para el servicio de Medicina Empresarial de la demandada Dallas Suites Hotel, las cuales no le son oponibles a la actora por no emanar de ella, razón por lo cual no se les otorga valor probatorio.

Documentales en original insertas del folio 101 al 111 del expediente referidos a pólizas de seguro de responsabilidad empresarial emanada de Seguros Caracas, la cual fue ratificada mediante prueba de informes cursante a los autos a los folios 192 al 201 del expediente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la demandada tiene contratada una póliza de seguro de responsabilidad empresarial desde el 27 de junio de 2007 a los fines de garantizar la indemnización a que éste obligada la empresa en relación a sus trabajadores y en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a consecuencia de enfermedades y accidentes ocupacionales.

Documental cursante del folio 112 al 114 ambas inclusive del expediente referidas a informe presentado por los delegados de prevención de la empresa en el cual expresan opiniones con respecto al accidente sufrido por la actora en la sede de la empresa demandada. Al respecto verifica esta alzada que los ciudadanos allí nombrados como delegados Belkin Acuña y Eleoneys Méndez fueron promovidos como testigos por la demandada a los fines de ratificar el contenido de dicho informe, los cuales fueron tachados por la parte actora, tacha que fue declarada sin lugar por cuanto en la oportunidad legal correspondiente los tachantes no presentaron prueba alguna que sustentare su tacha, por lo cual se valora sus dichos, considerando al igual que la a quo desecharlos como prueba del proceso pues en sus deposiciones afirmaron que el informe suscrito no fue redactado por ellos, que no presenciaron pago alguno que le hubiere efectuado la demandada a la actora y que no presenciaron el accidente alegado , por lo cual no fueron testigos presenciales y directos de los hechos aquí debatidos. En consecuencia y verificado que dicha documental no crea convicción de los hechos allí expuestos igualmente se desecha dicha documental como prueba en el presente juicio.

Documentales la primera en original y la segunda en copia simple cursantes del folio 115 al 116 ambos inclusive del expediente que se refieren a informe técnico y copia de cédula de identidad del ciudadano W.S., quien fue llamado como testigo para ratificar el contenido del informe técnico mencionado supra, que elaboro luego de una inspección que realizo sobre la cocina involucrada en el accidente acaecido el 26 de septiembre de 2009 en la sede de la demandada posterior al evento, aun cuando se evidencia de la audiencia de juicio que dicho testigo ratifico el contenido y firma de dicha documental esta alzada al igual que el a quo es del criterio que de dicha documental no surge elemento de convicción alguno sobre el contradictorio del juicio, toda vez que la inspección técnica se efectúo con posterioridad al hecho ocurrido y no da fe como se encontraba el artefacto antes de ocurrir el evento, razón por lo cual se desecha como material probatorio del proceso.

Documental en original cursante al folio 117 del expediente referida a manifestación suscrita por la actora por medio de la cual informa a la demandada que cumplirá el preaviso a partir del 1º de noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2009, documental que no fue atacada ni impugnada por la parte actora, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.

Documental inserta al folio 118 del expediente firmada en original por la parte actora referida a pago de prestaciones sociales que hizo la demandada a la actora con fecha 31 de diciembre de 2009, la cual no fue objeto de ataque ni de impugnación por la parte a quien se le opuso motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.

Documentales en original cursantes del folio 119 al 130 del expediente referidas a recibos de pago de salario a la actora en todo el tiempo que duro la relación de trabajo, de los cuales ya se pronuncio esta alzada al analizar la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, por lo cual se reproduce su valoración.

Documental cursante al folio 131 del expediente referida a hoja de consulta realizada por la Policlínica Metropolitana, la cual fue ratificada a través de la prueba informativa que cursa a los folios 225 al 226 el expediente, prueba de informe evacuada a requerimiento del a quo, aun cuando se había desistido de la misma, de la cual se evidencia que la actora fue atendida en dicha clínica el 27 de septiembre de 2009, por presentar quemaduras en cara dorsal segunda y terceras falanges de segundo, tercero y cuarto dedo, dedos de la mano izquierda con flictenas y quemaduras en cara palmar y dorsal a lo largo del resto de la mano, antebrazo y tercio disraal del brazo ipsilateral muy dolorosas pero sin flictenas, diagnosticándose quemaduras de segundo grado en mano y antebrazo izquierdo, que no se constato parálisis e inamovilidad absoluta de su brazo u otra parte del cuerpo, documental que al ser verificada su autenticidad con dicha prueba de informes se le confiere pleno valor probatorio.

Documental en copia simple cursante al folio 132 referida a informe medico emanado de la Dra. P.M.d. la Riva informando sobre las lesiones sufridas por la actora en el accidente acaecido en la empresa, del cual esta alzada ya se pronuncio junto con la documental producida en original por la parte actora marcada “G” cursantes a los folios 80 y 81 del expediente, por lo cual se reitera su valoración.

Documentales en copia simple cursantes del folio 133 al 142 del expediente que emanan de ente publico competente, que no fueron atacadas ni impugnadas por la parte actora a las cuales se le otorga valor probatorio, y que demuestran que la empresa constituyo desde el 7 de mayo de 2007 el comité de seguridad en el trabajo nombrándose como delegados de prevención a los ciudadanos Belkin Acuña, A.S., I.D. y Eleoneys Méndez, que no se evidencia hasta la fecha hubieren sido removidos.

Documentales en original cursantes a los folios 143 y 144 marcadas “K” y “L” de las cuales ya esta alzada se pronuncio sobre su valoración al momento de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora por lo cual se reitera su valoración y los argumentos esbozados se dan aquí por reproducidos.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos I.D., A.S. y E.R., quienes se evidencian de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual esta alzada no tiene material probatorio que valorar en este sentido.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.S.D., Eleoneys Mendez y Belkin Acuña, de los cuales esta lazada ya hizo pronunciamiento sobre sus deposiciones en la oportunidad de valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada cursantes a los folios 112 al 114 y 115 al 116 del expediente, por lo cual se reitera su valoración considerando reproducidos los argumentos precedentemente expuestos.

Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos W.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.306.975, del cual se desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, por lo cual esta alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.P.S., L.P.B., L.C.R.B., Y.J.C.F., D.C.N.N., Ysmeri J.R.G., de los cuales esta alzada hace las siguientes consideraciones: compartiendo el criterio del a quo en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.P. , L.P. y L.R., se desechan del proceso sus deposiciones pues no aportan nada a lo controvertido del presente juicio. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Y.C., D.N. e Ysmeri Rivera, las mismas fueron contestes en sus respuestas y afirmaron que la actora sufrió un accidente en el área de la cocina de la empresa en la madrugada del 26 de septiembre de 2009 para amanecer el día 27 de ese mismo mes y año, que a la actora se le prestaron primeros auxilios, que inmediatamente fue trasladada a la Clínica Metropolitana donde se le aplico tratamiento y que el accidente se produjo según el dicho de la última nombrada luego que la cocina donde se produjo el accidente le había sido realizado mantenimiento, en virtud de ello y por cuanto los hechos narrados tienen que ver con lo controvertido en el juicio a sus declaraciones se les otorga valor probatorio.

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se evidencia sus resultas al folio 203 del expediente y verificado su contenido esta alzada la desecha del proceso por cuanto no aporta elemento de prueba alguno para la solución del controvertido.

Promovió prueba de informes a la empresa Rescarven de la cual la parte demandada desistió en la audiencia de juicio, motivo por el cual esta alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en la parte motiva de su decisión estableció que el evento ocurrido en las instalaciones de la demandada se configuro como un accidente de trabajo en los términos establecidos en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero considerando que no existe ningún reporte de la institución legalmente competente para calificar la incapacidad y la culpabilidad del patrono en el hecho acaecido, esto es, el establecimiento de la responsabilidad subjetiva del patrono, habiéndose demostrado la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no procedía en derecho las indemnizaciones previstas en el articulo 573 y las referidas a la LOCYMAT y lo referido al lucro cesante, condenando solo el concepto de daño moral por responsabilidad objetiva. Ahora bien, en el texto escrito de la sentencia la a quo expresa lo siguiente en cuanto a la condenatoria de los conceptos demandados:

1. Reclama la actora el reembolso de los gastos médicos derivados del accidente de trabajo que sufriera, respecto de lo cual debe indicarse que si bien es cierto el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por la demandada, no se evidencia de autos elemento de prueba alguna que demuestre el pago por la actora de las cantidades de dinero que reclama por dicho concepto, razón por la cual debe declararse lo peticionado por este concepto. Así se decide.

2. Reclama la actora el pago del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa, y que cuantifica en la cantidad de Bs. 60.000,00, concepto éste negado por la demandada, bajo el argumento de no haber tenido responsabilidad en el acaecimiento del accidente. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsable de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien y a los fines de cuantificar lo que por este concepto debe pagar la demandada a la actora, debe señalarse que no se evidencia de autos, responsabilidad directo e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrida por la actora, que la magnitud de la lesión sufrida por la trabajadora no fue debidamente establecida por autoridad administrativa alguna, no obstante que sí quedó demostrado que sufrió quemaduras de segundo grado en mano y antebrazo izquierdo, se evidencia que la actora siguió prestando servicios luego del accidente y tal como se evidencia de documental inserta al folio 117 del expediente cuando manifestó a la demandada que cumpliría su preaviso desde el 01 de noviembre de 2009 y hasta el 15 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad al accidente, con lo cual se evidencia que podía seguir ejecutando actividades físicas, no se evidencia de autos que hayan quedado secuelas importantes en la ejecución de actividades motoras, evidenciándose que la empresa prestó colaboración de primeros auxilios a la actora según las deposiciones de los testigos evacuados en juicio, todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs.5.000, por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada a la actora. Se acuerdan los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3. Reclama la actora el pago de la Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva derivada de accidente de trabajo, debe señalarse que ciertamente el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador derivadas de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cuando las mismas produzcan incapacidad parcial y permanente. De igual manera debe señalarse que el régimen de indemnizaciones allí previsto, es de carácter subsidiario, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio. Siendo así, se evidencia de autos, específicamente de la documental inserta al folio 143 del expediente contentivo de la presente causa, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que acredita el hecho de la inscripción de la accionante en dicho ente y que dicha inscripción se encontraba vigente para la fecha del accidente, toda vez que el retiro de la trabajadora se produjo el día 31 de diciembre de 2009 (folio 144 del expediente), con lo cual debe concluirse que al haber estado la accionante inscrita en el seguro social para la fecha del accidente de trabajo, se debe declarar lo que por este concepto se reclama. Así se decide.

4. En cuanto a lo reclamado por concepto de indemnización por secuelas o deformidades, prevista en el artículo 71 de la Lopcymat en concordancia con la parte final del articulo 130 eiusdem, la cual se estima en al cantidad de Bs.f. 82.366,98, La indemnización por discapacidad parcial y permanente, prevista en el artículo 80 de la Lopcymat, fundamentada en la responsabilidad subjetiva del patrono, la cual se estima en la cantidad de Bs. F. 107.1847,00, y La indemnización por discapacidad parcial y permanente, prevista en el numera 4 del articulo 130 de la Lopcymat, el cual se estima en la cantidad de Bs. F. 56.867,07, debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forman parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado de la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, siendo por tanto preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podrá eximirse si se comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. En el presente caso, la accionante no establece en su libelo de demanda a que condiciones riesgosas estuvo sometida, tampoco se demuestra que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, ni que se certificado la incapacidad de la trabajadora a los fines de aplicar los parámetros indenmnizatorios de la Ley invoaca, razones por las cuales este Tribunal debe declarar la procedencia de lo peticionado en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

5. Finalmente y en relación al concepto de Lucro Cesante demandado, debe señalarse que la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2007 Exp: 1618, sentencia N° 1724, estableció en relación a dicho concepto que:

(…) En cuanto al concepto de indemnización por lucro cesante, la Sala en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), estableció que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

Al respecto, la Sala encuentra que hubo por parte de los pilotos de la empresa demandada, negligencia, impericia e imprudencia, pues consta de las pruebas analizadas que en el momento del accidente, el piloto entrenador al realizar la emergencia simulada, no maniobró adecuadamente la aeronave, razón que trajo como consecuencia el desafortunado accidente, porque quedó demostrado que la aeronave estaba en excelentes condiciones técnicas, por lo que tomando el tiempo de vida útil del venezolano la edad de 64 años, tal como lo alega el actor; la cantidad de ingresos anuales, para aquel momento del trabajador, la suma de Bs. 500.000,00, su edad para el momento de la demanda era 23 años y para el momento del suceso era 22 años, diferencia estimada por vivir entre la edad de 23 años y 64 años son 41 años, los que multiplicados -según el actor- por la merma estimada en forma anual de sus ingresos da la cantidad de Bs. 20.500.000,00. (…)

Así las cosas, no se observa de autos que exista elemento de prueba alguna que demuestre el hecho ilícito patronal, esto es, que la actora haya demostrado que el accidente de trabajo se haya debido a un hecho ilícito del patrono, por haber actuado con negligencia imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponda verdaderamente con el daño causado, así como la relación entre el hecho ilícito y el daño producido, extremos éstos que al no quedad debidamente probados conllevan a declarar la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

Así las cosas en la dispositiva oral del fallo en la audiencia celebrada en fecha 20 de enero de 2011 la juez expreso oralmente lo que se trascribe a continuación:

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo en el presente asunto dejando constancia de la presencia de las partes, esto, y pues que en este acto se evacuo una prueba de informes que remitió este juzgado a petición de la demandada a la Clínica Metropolitana, en este sentido, este, igualmente se indico a las partes que no se evidenciaba de autos que las partes hallan promovido prueba alguna en relación a la tacha de los testigos Eleoneys J.M. y Acuña R.B. por lo cual se debe dar por concluido dicha incidencia, al respecto y concluida la fase de evacuación de las pruebas este juzgado previo análisis de los documentos de hecho y de derecho expuestos por las partes señala que el controvertido en el presente juicio quedo resumido en determinar la procedencia del accidente laboral alegado por la parte actora y consecuencialmente la responsabilidad de la demandada en el pago de las indemnizaciones reclamadas, tomando en consideración los alegatos expuestos por la demandada en su contestación de la demanda, de igual manera deberá pronunciarse este tribunal sobre la tacha de testigos formulada por la parte actora en relación a las testimoniales de los ciudadanos Eleoneys J.M. y R.B. quienes fueron promovidos por la parte demandada, al respecto este tribunal hará en forma breve unas consideraciones sobre lo que esta siendo reclamado en este procedimiento en vista de los pruebas aportadas por las partes, la forma como fue peticionado los conceptos reclamados, y la forma como se llevo a cabo la contestación de a demanda, estos razonamientos serán ampliados en el fallo en extenso, en primer lugar y sobre la relación de trabajo que vinculara a las partes y con respecto al accidente de trabajo invocado o alegado por la parte actora se tiene que la demandada no negó en forma expresa el hecho mismo de que en fecha 26 de septiembre de 2009 se haya producido un accidente en el área de la cocina donde tiene su sede la demandada, en el cual se viera involucrada la actora y que además esta halla sufrido quemaduras producto de tal incidente, ahora bien, y ello lo pude evidenciar de lo que señalo la demandada al folio 149 del expediente, de su contestación a la demanda, en razón de lo antes expuesto y como quiera que el accidente que sufriera la actora lo fue en su lugar de trabajo y manipulando equipos y herramientas propias de su labor como cocinera hecho que tampoco fue negado por la demandada, debe considerarse que ciertamente en esa fecha alegada por la parte se produjo un accidente de carácter laboral, ahora bien, en cuanto a los conceptos que esta peticionando el actor tenemos lo siguiente, en primer lugar en cuanto al régimen de indemnización por accidente de trabajo los mismos están establecidos en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo donde se prevé el régimen de responsabilidad objetiva del patrono a tenor de los dispuesto en el artículo 560 de la mencionada ley según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales provengan del servicio mismo o con ocasión de ella, aunque no haya Imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, por lo cual entonces bastara que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo como ocurre en el presente caso, de allí que este tribunal señala en cuanto a lo peticionado por el mismo lo siguiente: En cuanto al reembolso de gastos médicos, solicita la parte actora que se le reembolse Bs. 2.072,79, hecho que fue negado por la demandada, no evidencia el tribunal que exista prueba alguna que demuestre que la demandada haya incurrido en dichos gastos médicos razón por lo cual se declara la improcedencia de los mismos; En cuanto a la indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la actora el pago de Bs. 14.386,20, respecto a esta indemnización se debe señalar que las mismas son de carácter subsidiaria solamente aplican para el caso que el trabajador no este amparado o no este inscrito en el IVSS, que por ley exige para el caso de la empresa hacia los trabajadores, en este sentido se evidencia de documentales insertas a los folios 143 del expediente la forma 14-02 y afiliación de la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual debe declararse la improcedencia de dicha indemnización, toda vez que en todo caso dicho ente podrá a través de las pensiones correspondientes por la incapacidad proceder a resarcir a la trabajadora por esa contingencia; En cuanto al daño moral por virtud de la teoría del riesgo profesional la responsabilidad del patrono es la de reparar este daño y por lo tanto es de carácter objetivo, por lo cual considera quien decide, y considerando la forma en que sucedieron los hechos que ciertamente la demandante sufrió quemaduras en ocasión al accidente de trabajo acaecido en la sede de la demandada, por el hecho mismo que el patrono es el guardián de la cosa, y no obstante que no hubo responsabilidad directa del mismo, evidencia este tribunal que no hay en autos esa certificación que certifique el grado de incapacidad de la actora que es un elemento también necesario para los demás conceptos, pero no obstante ello para el daño moral existen otros mecanismos para cuantificar su procedencia, en este sentido considera este tribunal que procede el pago por este concepto por la cantidad de Bs. 5.000 que las razones serán expuestas en el cuerpo extenso del fallo, y así será establecido también en el dispositivo; En cuanto a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT se exige para la aplicación de las indemnizaciones allí previstas en primer lugar que haya habido un hecho ilícito, que se haya cuantificado la incapacidad, que se haya demostrado una relación de causalidad entre el accidente y la lesión producida, condiciones estas que se deben tomar en cuanta para determinar si aplican o no las consecuencias previstas en esta ley que rige la materia de higiene y seguridad industrial, en este caso no evidencia el tribunal prueba alguna que evidencie que la parte patronal haya actuado bajo las características del hecho ilícito, esto es que haya habido dolo o malicia en el actuar de la parte patronal, razón por la cual este tribunal considera que no estas demostrados los extremos requeridos para ello, de igual manera y al no haber un certificado de incapacidad que determine legalmente y por autoridad competente esa situación, mal puede este tribunal proceder a cuantificar sin un elemento que sirva de base de calculo para determinar esas indemnizaciones; en cuanto al lucra cesante el mismo debe analizarse bajo el ámbito del artículo 1.185 del Código Civil , en este sentido no se probo el hecho ilícito ni el grado de las lesiones que permitieran determinar el monto reclamado por este concepto, razón por lo cual se declara la improcedencia del mismo y finalmente con respecto a la tacha de los testigos como bien lo señale anteriormente no se evidencia de autos que las partes hubieren promovido prueba alguna sobre esta incidencia, la misma la fundamento la parte actora en que los señores Eleoneys Mendez y Belkin Acuña no fungían como delegados de prevención de la demandada para la fecha de la ocurrencia del accidente, en este sentido se evidencia de las actas procesales específicamente de los folios 136 al 137 y 140 al 141 del expediente que los antes mencionados ciudadanos fueron certificados como delegados de prevención por INPSASEL, eso fue desde el 5 de mayo de 2007, no evidencia este tribunal que exista otro medio probatorio que haga presumir que posteriormente a esa fecha hubieren sido sustituidos en sus cargos, razón por la cual considera este tribunal que para la fecha del accidente los ciudadanos mencionados fungían como delegados de prevención de la empresa, sin que ello implique que este tribunal hubiere dado por hecho lo que ellos señalaron en sus correspondencias y comunicaciones que se encuentran a los autos que no recuerdo bien la fecha y que vinieron a ratificar en este acto. Por las razones antes expuestas este tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: en consecuencia este tribunal Noveno de Juicio administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarando, primero: sin lugar la tacha de testigo formulada por la parte actora en contra de las testimóniales de los testigos Eleoneys Mendez y Belkin Acuña. Segundo: parcialmente con lugar la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana A.C.L.S. en contra de la demandada Hotel Dallas Suites C.A. Tercero: las cantidades que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo extenso del fallo y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del mismo, este fallo en extenso se publicara dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha (….)

En cuanto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora la misma se refiere al hecho de considerar que la juez no valoro adecuadamente dos documentales cursantes a los autos a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la demandada en el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por la actora A.C.L.S., lo cual según el decir del apoderado de la actora incidió para declarar la improcedencia del lucro cesante, específicamente las documentales cursantes a los folios 96 marcada “A” y la inserta al folio 112 marcada “B”, siendo que la primera se refiere a la entrega de uniformes y equipos de trabajo que se le hicieron a la actora de parte de la demandada para cumplir con lo previsto en la LOPCYMAT, y el segundo que es un informe de los delegados de prevención de la empresa que explica que a la trabajadora se le entregaron medicamentos y se le atendió al momento del accidente sufrido, y así como de los hechos que sucedieron ese día. En cuanto a ello esta alzada considera que las mismas no tienen ninguna injerencia en demostrar lo que pudiera ser la responsabilidad subjetiva en que podría haber incurrido la demandada en el acaecimiento del accidente laboral, y ello por cuanto la LOPCYMAT es muy clara y nos establece en el artìculo18 quien es la institución que tiene la capacidad y ejerce la función de inspección sobre la seguridad y salud en el trabajo, y quien establece en dado caso, cuales serian los incumplimientos que realiza el patrono que pudieran configurar una responsabilidad subjetiva del mismo, pues este artículo en su numeral 6° taxativamente expresa lo siguiente: “ El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…) 6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicios de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.(…)” ; así mismo existen los artículos 73 y 74 de la referida ley que regulan lo referido a la declaración de los accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales que expresan: “ Articulo 73: El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnostico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.”

Articulo 74: Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, e propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

Y el artículo 76 prevé: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

Al analizar dichas normas podemos concluir, que es el INPSASEL quien debe establecer a través de sus procedimientos técnicos cuales serian las causales que dieron lugar al accidente de trabajo, y si esas causales están inmersas en incumplimientos del patrono que acarreen responsabilidad subjetiva, e incluso son los que determinan la incapacidad que pudiere sufrir el trabajador producto del accidente y el posible valor de la indemnización correspondiente, eso no se verifico en autos, no se realizo ese informe e inspección previo al juicio, y los recaudos presentados por la demandada lo que presuponen es que estaban cumpliendo con las normas ,pues, entregaron el uniforme e implementos de trabajo a la trabajadora y tenían constituido el Comité de Seguridad Laboral correspondiente, y en el momento del accidente le asistieron, y fue la trabajadora que quiso que la llevaran a una clínica distinta de la que cubría el segura de la empresa, además que se evidencia que estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que presume que la demandada ha estado cumpliendo con las normas de seguridad correspondiente, y con respecto al hecho que no notifico del accidente de trabajo al INPSASEL, tal circunstancia era igualmente una potestad que tenia la trabajadora, sus familiares y el comité de seguridad y ese hecho por si solo no se puede considerar una prueba para considerar la responsabilidad subjetiva y menos que exista una relación de causalidad entre ese hecho y el daño sufrido, por lo cual ello no confirma ni demuestra que hubiere un hecho ilícito, una responsabilidad subjetiva ni la relación de causalidad para considerar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono previstas en los artículos 71, 80 Y 130, numeral 4º y de la LOPCIMAT, así como para considerar procedente lo correspondiente al lucro cesante. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono como lo estableció el a quo la misma deviene de la teoría del riesgo profesional independientemente de la negligencia, impericia o imprudencia en que hubiere incurrido el patrono, por ser él el guardián de la cosa, existiendo la obligación objetiva del patrono en este sentido según la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a las indemnizaciones previstas en la referida ley, pero de manera subsidiaria si el patrono no ha cumplido con la obligación de inscribir al trabajador en el sistema de seguridad social, pues de estar inscrito corresponde indemnizar es a dicho instituto. Así se establece.

Ahora con respecto al motivo de la adhesión a la apelación por parte de la demandada que presento ante este despacho en fecha 11 de marzo de 2011, la misma va referida a las incongruencias que se evidencian entre la dispositiva oral del fallo dictada en fecha 20 de enero de 2011 y el texto escrito de la sentencia producida y publicada en fecha 27 de enero de 2011, que verifico esta alzada existen, de lo cual este despacho observa lo siguiente:

El proceso laboral actual tiene como principio fundamental la oralidad como eje central del proceso, como lo prevé la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte escrita del mismo es lo que la ley así establezca, como en este caso, la sentencia escrita que debe producirse y publicarse posterior al fallo oral de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la antes referida ley, que tiene que estar en ilación, en armonía y conforme a lo expresado en la dispositiva oral del fallo y no puede ser variado en cuanto al fundamento y pronunciamiento del mismo, pues, lo expuesto y dictado oralmente deberá luego ser plasmado en la escritura, ampliándose siempre en los términos condenados en el dispositivo oral del fallo dictado en su oportunidad, no variando su contenido y el pronunciamiento del juez. Al revisar la sentencia escrita constante a los autos desde el folio 232 al folio 250 del expediente constata esta alzada que hay errores materiales que hacen incongruente la sentencia incluso entre las motivaciones que explana y la condenatoria y conclusiones que se trascriben, evidenciando del video correspondiente a la lectura del dispositivo oral del fallo que en dicho dispositivo no existe tal incongruencia o ilogicidad al momento de expresar las consideraciones y motivaciones sino que al trascribir lo establecido en dicha dispositiva hubo errores materiales en la escritura, como donde se expresa en la audiencia oral “improcedente” y en la escritura se trascribió “ procedente”, que se evidencia en la fundamentación que no tiene coherencia con la conclusión escrita, ya que la motivación que se trascribe más bien tiene coherencia para declarar la improcedencia de los conceptos de gastos médicos, indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT y las referidas a las indemnizaciones previstas en los artículos 71, 80 y 130 de la LOPCIMAT de la responsabilidad subjetiva, como expresamente en el dispositivo oral se estableció, pero que al momento de trascribirse la conclusión en el texto escrito se evidencia que se incurrió en errores materiales que crearon una supuesta ilogicidad en la condenatoria de la sentencia que no es tal como consta en el dispositivo oral del fallo que da seguridad jurídica en cuanto a lo allí dictado, y que es una situación incluso de orden publico que debe corregir esta alzada aplicando el principio constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el principio de oralidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud de ello se evidencia que en cuanto al primer concepto solicitado por la actora con respecto al reembolso de gastos médicos por el supuesto pago que hizo de medicinas y tratamientos por el accidente acaecido según lo contenido en la dispositiva oral y que comparte esta superioridad se verifico que la actora no demostró que efectúo esos gastos al quedar desechados los recipes y constancias medicas cursantes del folio 65 al 77 inclusive, por lo cual este concepto, es forzoso declararlo improcedente tal como lo expreso la a quo en su dispositivo oral corrigiéndose el error material cometido en la sentencia in extenso trascrita publicada en fecha 27 de enero de 2011 por lo cual donde dice “ razón por lo cual debe declararse lo peticionado por este concepto” debe leerse “ razón por lo cual debe declararse IMPROCEDENTE Lo peticionado por este concepto”, como lo expreso la juez a quo en su dispositiva oral del fallo en fecha 20 de enero de 2011, ratificándose la improcedencia de este concepto . Así se decide.

En cuanto al daño moral condenado este despacho comparte el criterio que corresponde condenarlo pero sobre la responsabilidad objetiva del patrono y no sobre la subjetiva y menos como pretendió la actora como dos conceptos individualizados( el daño moral por responsabilidad objetiva y el daño moral por responsabilidad subjetiva) , por cuanto no se demostró el hecho ilícito del patrono que pudiere incidir en el daño sufrido, en función de las consideraciones precedentes, siendo una circunstancia distinta porque de determinarse una responsabilidad subjetiva la tasación del daño moral seria en una proporción superior, cuestión que la sala ya ha aclarado en uno u otro caso, por lo cual se comparte que el monto a pagar por la demandada por este concepto es la cantidad de Bs. 5.000 y ello basado en los parámetros siguientes:

En cuanto a la cuantificación del monto que debe recibir la parte actora con respecto al Daño Moral ha establecido la Sala de Casación Social, que la estimación del daño lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más sana y recta justicia, así las cosas estableció la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso sub iudice tenemos en cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico que sufrió la accionante debido al accidente de trabajo acaecido verifica esta alzada que lo que se pudo evidenciar y concluir del reporte medico emitido por la Policlínica Metropolitana que fue el único reporte médico producido por ambas partes y ratificado por prueba de informes, ya que no se presento a los autos informe de discapacidad o inspección correspondiente emanada de los entes públicos competentes, es que la actora sufrió quemaduras de segundo grado, pero que no perdió la movilidad de sus miembros ( antebrazo y mano izquierda), lo cual al momento le creo fuertes dolores y se presume ciertas cicatrices en su miembro, pero no evidenciándose lesión grave alguna para continuar su actividad como cocinera, siendo que quedo demostrado de autos que posterior al accidente se reintegro a sus labores habituales hasta que renuncio, se entiende que el monto a establecer como indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, es decir que la trabajadora sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y más que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva de una manera digna y segura.

En cuanto al grado de educación y cultura así como la posición social de la ciudadana actora, no se evidencia de autos su grado de instrucción escolar mas que tiene innumerables cursos de su oficio de cocinera como consta de las documentales insertas del folio 83 al 89 por lo cual se evidencia que es alfabeta y con mediano grado de instrucción, con por lo menos una hija que es lo que se desprende de lo plasmado en el expediente, no se conoce si tiene pareja y donde habita, por cuanto tales datos no fueron suministrados, no asistiendo al juicio a los fines de la declaración de parte.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una empresa dedicada a la hotelería, no verificándose en autos que hubiere sido presentado sus estatutos sociales, o algún documento que demuestre su capital social, presumiéndose un capital importante por cuanto es un hotel de importancia en la capital de la Republica.

En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que no se demostró en autos ninguna responsabilidad en el acaecimiento del accidente, considerando esta alzada que las normas incumplidas como fue el no notificar del accidente a INPSASEL no es un elemento preponderante para considerar que no estaba cumpliendo con las normas de seguridad e higiene por cuanto tiene constituido comité de seguridad laboral, doto de uniformes e implementos de trabajo a la actora, la tenia inscrita en el IVSS, le dio los primeros auxilios necesarios en el momento del accidente y pago el reposo médico a pesar que no era su responsabilidad sino la del instituto referido, por lo cual se presume que no incurrió en responsabilidad subjetiva, ni en hecho ilícito por su conducta diligente en el caso.

En lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento sino represente un aliciente que otorgue serenidad a la actora equilibre de cierta manera la situación antes de la ocurrencia del infortunio.

En cuanto a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural de la demandante, ha estimado este Tribunal prudentemente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 5.000. Así se decide.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo demandada por la actora , como lo estableció la a quo en su dispositivo oral al quedar probado en autos que la trabajadora al momento del accidente si estaba inscrita por su patrono ante el IVSS y ser esta indemnización subsidiaria en caso de que el patrono no la tuviere inscrita, no es procedente tal concepto, por tanto siendo que en la sentencia escrita se cometió un error de trascripción con respecto a lo expresado en la dispositiva oral que debe ser congruente con la escritura, este despacho procede a corregir dicho error y deja establecido que en la sentencia publicada por el a quo en fecha 27 de enero de 2011 donde se expresa “ con lo cual debe concluirse que al haber estado la accionante inscrita en el seguro social para la fecha del accidente de trabajo, se debe declarar lo que por este concepto se reclama” se debe leer “ con lo cual debe concluirse que al haber estado la accionante inscrita en el seguro social para la fecha del accidente de trabajo, se debe declarar IMPROCEDENTE lo que por este concepto se reclama”, tal como lo expreso la a quo en su dispositivo oral del fallo dictado el 20 de enero de 2011, por lo cual se ratifica su improcedencia. Así se declara

En cuanto a las indemnizaciones referidas a las secuelas o deformaciones, previstas en el artículo 71 de la LOPCYMAT en concordancia con la parte final del artículo 130 ejusdem que se estimo en la cantidad de Bs. 82.366,98, la indemnización por discapacidad parcial y permanente, prevista en el artículo 80 de la antes referida ley, estimada en la cantidad de Bs. 107.184 y la indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el numeral 4º del artículo 130 ejusdem estimada en la cantidad de Bs. 56.867,07 se declaran improcedentes tal como lo expreso la juez a quo en su dispositiva oral del fallo, por no existir elemento de prueba alguno que demostrare la responsabilidad subjetiva patronal vinculada al acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por la actora ( o el hecho ilícito vinculado al daño sufrido ) y por cuanto no consta a los autos informe alguno de las instituciones competente ( INPSASEL, Ministerio del Trabajo ni IVSS) para determinar la incapacidad y el grado de la misma, así como su posible valoración económica, que es fundamental para una posible condena en este sentido, por lo cual se corrige el error material cometido en la sentencia escrita publicada en fecha 27 de enero de 2011, por lo cual donde se trascribió “ este tribunal debe declarar la procedencia de lo peticionado en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe leerse “ este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA de lo peticionado en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo expreso la a quo en su dispositivo oral del fallo celebrado en fecha 20 de enero de 2011, por lo cual esta alzada ratifica la improcedencia de las referidas indemnizaciones. Así se declara.

En cuanto al Lucro cesante al haber quedado establecido que no se demostró el hecho ilícito patronal y por ende la responsabilidad subjetiva el concepto resulta improcedente como lo expreso la juez en su decisión de fecha 27 de enero de 2011 que es consonante y esta en armonía con lo expresado en su dispositiva oral, por lo cual se confirma la improcedencia de este concepto. Así se decide.

Finalmente se evidencia del texto de la sentencia escrita y publicada en fecha 27 de enero de 2011 que la juez en la dispositiva en el punto tercero expresa: “ La demandada deberá pagar a la actora lo establecido en el presente fallo por concepto de intereses de mora y sus correspondientes intereses ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo”, lo que evidencia un error de trascripción, que se corrige y se establece que en caso de incumplimiento del fallo en cuanto al pago del monto correspondiente al daño moral condenado la demandada deberá pagar los correspondientes intereses moratorios y la indexación monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuyo caso el Juzgado ejecutor deberá ordenar una experticia complementaria del fallo realizada por experto único nombrado por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 ejusdem. Así se declara.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la adhesión de apelación interpuesta por la parte demandada, Parcialmente con Lugar la Demanda, se confirma la sentencia apelada ampliando su motivación y corrigiendo los errores materiales cometidos en la misma en contraste con lo establecido en el dispositivo oral del fallo de fecha 20 de enero de 2011, no habiendo condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo ni del fondo del asunto por la naturaleza de la decisión. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2011 por el abogado J.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2011 y con lugar la adhesión a la apelación presentada por la parte demandada ante esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoada por la ciudadana A.C.L.S., en contra de la sociedad mercantil DALLAS SUITES HOTEL, C.A. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) por daño moral producto de la responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo sufrido por la actora con ocasión de su actividad laboral. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, ampliando su motivación y corrigiéndose los errores materiales detectados en la misma en contraste con lo establecido en el dispositivo oral del fallo de fecha 20 de enero de 2011. QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

T.M.

EL SECRETARIO

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