Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadana: A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.594.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogada HAIRA R.P., titular de la cédula de identidad N° V.-8.995.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488.

PARTE QUERELLADA:

MUNICIPIO R.G.U.D.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº QF-11.008

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por la ciudadana A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.594 contra el MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., mediante escrito presentado en fecha (20) de diciembre de 2011, por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha 20 /12/2011, le dio entrada a la causa y cuenta al Juez, ordenando su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11008.

En fecha 21 de diciembre de 2011, éste Tribunal Superior, se declaró competente y admitió la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación del Sindico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A. y del Alcalde del mencionado Municipio.

Debidamente notificadas las partes y vencido el lapso concedido para la contestación de la querella, el Tribunal por auto dictado el 02 de abril de 2012 fijó oportunidad (día y hora) para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dejó constancia que la representación judicial del municipio querellado no compareció a dicho acto, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, en dicha audiencia se acordó la apertura del lapso probatorio.

Abierta la causa a pruebas la parte querellante ejerció este derecho consignando su respectivo escrito de pruebas.

El 03 de mayo de 2012, por auto separado, éste Tribunal Superior, se pronunció sobre la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas presentado.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó en fecha 12 de junio de 2012, fijó el quinto (5to) día de despacho, a la 1:40 p.m., para la celebración de la Audiencia Definitiva.

El 19 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados Judiciales. Finalmente, en dicho acto el Tribunal con vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 ibídem.

En fecha 27 de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de j.d.T. difirió la publicación del texto integro del fallo, para los diez días de despacho siguiente.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Expresa la querellante en su escrito lo siguiente:

Que, en fecha 01 de febrero de 2002, ingresó como empleada a prestar servicios personales en el cargo de Secretaría para el Municipio R.G.U.d.E.A., hasta la fecha de su renuncia voluntaria el día 30 de septiembre de 2011, una relación laboral que tuvo una duración de nueve años, y aproximadamente ocho meses.

Que, el Municipio no ha procedido a hacerle efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados, así como el Bono vacacional correspondiente al período 01/02/2010 al 01/02/2011, y por los días vacacionales no disfrutados que le correspondían de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que, la base del salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y no disfrutadas al término de la relación laboral, bono vacacional anual vencido y no cancelado al término de la relación laboral, bonificación de fin de año fraccionada, que se debe pagar, se contrae a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con fundamento en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, la querellante en su escrito libelar demanda formalmente al Municipio R.G.U.d.E.A., a fin de que convenga o sea condenado al pago de la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Setenta Nueve Céntimos (Bs. 42.729,79) suma en la que estima la demanda por todos y cada uno de los conceptos y montos determinados y discriminados: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones vencidas y no disfrutadas al término de la relación laboral, bonos vacacionales anuales no cancelados al término de la relación laboral; solicitando sea aplicado los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, y que además sea condenado el ente público al pago de costas procesales.

DE LA COMPETENCIA:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con el Municipio R.G.U.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia, este Tribunal Superior, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ratificada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir el caso de autos, observa quien decide, que el mismo versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.594 contra el MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., constituido por la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, como punto previo a la decisión de fondo, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que de las referidas actuaciones se desprenden que la representación legal del ente querellado no dio contestación a la querella un por si ni por medio de Apoderados Judicial,.

En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”

De conformidad con el precitado articulo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.

Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

Asimismo debe este Tribunal resaltar que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco, consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(omissis)

Se insiste que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada en los términos siguientes:

Se desprende del libelo, que la presente causa tiene por objeto conforme se dejó plasmado supra, el cobro de las Prestaciones Sociales de la ciudadana A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.594, causados con ocasión a los años laborados al servicio del MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., fundamentada en nueve puntos, a saber:

a).- El pago de la prestación de antigüedad

b)-. Intereses sobre prestación de antigüedad.

c).- Días adicionales primer aparte articulo 108 LOT

d).- Complemento articulo 108 L.P.P.L. c.

e).- Vacaciones fraccionadas,

f).- Bono vacacional fraccionado,

g).- Bonificación de fin de año fraccionada,

h).-Vacaciones vencidas y no disfrutadas a

i).- Bonos vacacionales anuales no cancelados

Así pues, la recurrente demanda el pago por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Setenta Nueve Céntimos (Bs. 42.729,79), asimismo solicitó sea aplicado los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, y que además sea condenado el municipio querellado al pago de costas procesales.

a).- DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Precisado lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre la primera solicitud que hace la querellante en su escrito libelar, relacionada con el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en este sentido manifestó la querellante en su escrito libelar que ingresó el 01 de febrero de 2002 como empleada a prestar servicios personales en el cargo de Secretaría para el Municipio R.G.U.d.E.A., hasta la fecha de su renuncia voluntaria el día 30 de septiembre de 2011, que la relación laboral tuvo una duración de nueve años, y aproximadamente ocho meses y que el Municipio no ha procedido a hacerle efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados, el cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Con Setenta Nueve Céntimos (Bs. 42.729,79) suma en la que estima la demanda por todos y cada uno de los conceptos y montos determinados y discriminados:

Al respecto, quien decide considera necesario señalar, que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

En este orden de ideas, es oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual.-

En base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades

Siendo ello así, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó establecida y corroborada la relación laboral establecida entre la hoy querellante ciudadana A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.594 y el Municipio R.G.U.D.E.A. ,específicamente de la constancia de trabajo, acompañada al escrito libelar (ver folio 13), emanada por Directora de Personal del referido Municipio, constancia ésta que no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de la misma que la fecha de ingreso de la querellante a la administración Municipal fue el 01 de febrero de 2002 y su fecha de egreso el 30 de septiembre de 2011, y no habiendo constancia alguna en el expediente que demuestre el pago de la prestaciones sociales solicitadas por la querellante, generadas durante el tiempo de servicio prestado en el Municipio R.G.U.D.E.A., hace concluir forzosamente que no han sido canceladas. En consecuencia teniéndose en cuenta que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho de los trabajadores no solo en el sector privado, sino también en el sector público, tal como se desprende tanto del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como del artículo 92 Constitucional permite afirmar que todo trabajador tiene derecho a dicho pago, independiente de las funciones que realice, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el precitado Municipio, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la querellante A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.594. En razón de lo anterior, se tiene que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales adeudadas, se entiende que el periodo laborado por la precitada ciudadana deben ser contados a partir del 01 de febrero de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2011, (inclusive) fecha cierta de la terminación de la relación laboral; y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

b).- DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

En referencia a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales solicitado por la parte querellante en su escrito libelar, estima quien decide, que vista la declaratoria anterior, por consiguiente debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la procedencia en el pago de los Intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad al querellante de autos, conforme a lo dispuesto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

c).- DE LOS DÍAS ADICIONALES PRIMER APARTE ARTICULO 108 LOT

Por otra parte, la apoderado judicial de la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Diferencia Parágrafo Primero Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) Y de los días adicionales. A este respecto, considera quien suscribe que, tal pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral

(Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)

En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.594, posee una antigüedad de (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, por lo que evidentemente sobrepaso el tiempo del primer (1er) año de servicio, no siendo, procedente, por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente el pago del complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.-

d).- DEL COMPLEMENTO ARTICULO 108 L.P.P.L. C.

Con respecto a los días adicionales solicitados por la querellante en su escrito recursivo, esta juzgadora estima que en virtud de la declaratoria anterior, tal rubro no procede. En tal sentido se declara Improcedente el pago de los días adicionales con respecto al complemento de la prestación de antigüedad alegada. Así se decide.-

e).-DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS. f) BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Por otra parte, la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondiente al último año de la relación de trabajo. En este sentido no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declarar procedente y en consecuencia se ordena al ente querellado cancelar a la ciudadana A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.594, las vacaciones y Bono vacacional fraccionados correspondiente al último año de la relación de trabajo; adeudadas, a razón de nueve (09) meses de prestación de servicios efectivos. Y Así se decide.

g).-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA h).- DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.

Así mismo reclama vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y Bonificación Fin de año fraccionada correspondiente al último año de la relación laboral

A este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bonos vacacionales, vacaciones anuales, Bonificación Fin de año …”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis… 3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…

En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se concluye.

i) DE BONOS VACACIONALES NO CANCELADO

Así mismo el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 19 establece:

Artículo 19: Las Vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas. El jefe de la oficina de personal, excepcionalmente, a solicitud del jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio, en este caso, el jefe de la oficina de personal autorizará por escrito la cumulación de las vacaciones vencidas. No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las “vacaciones no son acumulables”, por lo que este juzgado superior ordena el pago solamente de período correspondiente a L periodo 01/02/2010 al 01/02/2011, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así de Decide.-

DE LOS INTERESES MORATORIOS

Decidido lo anterior, pasa de seguida quien decida a pronunciarse sobre la solicitud de interese moratorios en los siguientes términos:

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

[…] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 30 de septiembre de 2011, egreso del cargo que venía desempeñando en el Municipio Autónomo R.G.U.d.E.A., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 30 de septiembre de 2011, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

COSTOS Y COSTAS DEL PRESENTE JUICIO

Finalmente, respecto a la condenatoria en costas solicitadas, estima quien aquí decide, Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.594 contra el MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., y Así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por la ciudadana A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.594 contra el MUNICIPIO R.G.U.D.E.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por la ciudadana A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.594 contra el MUNICIPIO R.G.U.D.E.A.. En consecuencia:

2.1.- DECLARA PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.2.- DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.3.- DECLARA LA IMPROCEDENCIA del pago del complemento de antigüedad de los días adicionales primer aparte articulo 108 LOT conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.4.- DECLARA LA IMPROCEDENCIA del pago del complemento de antigüedad ARTICULO 108 L.P.P.L. C. conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.5.- DECLARA PROCEDENTE el pago de las vacaciones y Bono vacacional fraccionados correspondiente al último año de la relación de trabajo y en consecuencia se ordena al ente querellado cancelar a la ciudadana A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.672.594, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.6.- DECLARA IMPROCEDENTE el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, y el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.7.- DECLARA PROCEDENTE el pago solamente DEL BONO VACACIONAL NO CANCELADO del período correspondiente al periodo 01/02/2010 al 01/02/2011

2.8.- DECLARA LA PROCEDENCIA del pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particulares 1, 2, 5, 7, y 8 del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

|DECLARA IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio R.G.U. y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (02) días del mes de agosto de 2012. Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.. LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.05 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MGS/bes

Exp 11008

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