Decisión nº 3455 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3455

PARTE DEMANDANTE: A.L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.869.689, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: WIECZA S.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.473.904, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.633, con domicilio procesal en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.196.582, de este domicilio.

EN SEDE: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la abogada WIECZA S.M. apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo del año 2011, por el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana A.L.C. a favor de sus menores hijos (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA), estableciendo por tal concepto la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dio entrada al expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 06 de junio se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

Formalizada la apelación, en fecha 21 de junio de 2011, se realizó la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte apelante, donde se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de la demandante ciudadana A.L.C..

Este Juzgado Superior, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “ si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa; sin mas dilación, dentro de los ochos días siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso; a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Según consta en auto, el demandado no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confección ficta, es decir, la presunción iuris tantum, de aceptación de lo manifestado en el libelo, y como la petición no es contraria a derecho se declara la confección ficta al demandado de autos. Y así se decide.

La apelante señala que la sentencia de la Jueza A quo adolece del vicio de incongruencia al declarar la confesión ficta y no acogerse al efecto procesal de ella, al respecto cabe destacar, si el demandado no contesta la demanda se invierte la carga de la prueba, y si durante el lapso de promoción no promueve prueba que le favorezca, se tiene como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, hasta allí abarcan los efectos de la confesión, del demandado de autos, y en lo que se refiere al monto reclamado por obligación de manutención conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Juez quien la va ha determinar tomando en cuenta los elementos allí señalados. Y así se decide

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Ahora, para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de generó en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así lo establece el artículo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable

Según el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primer aparte, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y la ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría; en ese orden de ideas el artículo 88 ejusdem, establece que el estado reconocerá el trabajo de hogar como actividad económica que crea valor agregado que produce riquezas y bienestar social, ahora bien, para fijar el monto de manutención, el Juez debe valorar entre otros factores, la capacidad económica del accionado y las necesidades de los niños y niñas reclamantes, conforme a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y reconociendo ese trabajo de hogar señalado en el texto constitucional.

Señaló la recurrente que existe un gran cúmulo probatorio que permiten estipular el monto correspondiente por concepto de pensión de manutención en beneficio de los menores A.D.P.C. y J.A.P.C., y que la Juzgadora A quo fijó pensión de manutención muy alejada de la realidad, obviando el cúmulo probatorio cursante en autos, y que a los fines de fijar y establecer el monto correspondiente a la pensión de manutención de cualquier menor, los parámetros necesario para ello son; la capacidad económica del obligado y la necesidad del beneficiario, que se encuentra relevado de pruebas, pero que en el caso de autos fue demostrado que es superior al limite ordinario, por el cuadro clínico de cada niño, quienes padecen de enfermedades congénitas que ocasionan mayor erogación en su manutención.

Ahora bien, el demandado al no contestar la demanda y no promover pruebas, quedó confeso en lo que se refiere a los hechos narrados donde quedó establecido, la filiación de los adolescentes con el demandado y que el niño y la niña sufren de enfermedades que padecen desde su nacimiento y que ameritan tratamiento médico diario, que los ingresos promedios mensuales del demandadoascienden a la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 22.445,24), y anuales de trescientos diecinueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.319.184,32), y no probo tener otras cargas familiares.

Tomando como fundamento el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos para la fijación de la obligación de manutención, tenemos que el demandado R.A.P.P., tiene la suficiente capacidad económica y que sus hijos en vista a la situación de salud requieren de una pensión de manutención superior, que le permita cubrir esas necesidades más el cincuenta porciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, es razón por la cual esta alzada fija en carácter definitivo una pensión de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, más dos aportes extras, uno de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) en el mes de septiembre como bono escolar y como bono decembrino la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), más el 20% del bono vacacional que le corresponde al obligado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada WIECZA S.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.C. madre y representante de los hermanos PRIETO CASTILLO, contra la decisión emitida en fecha 03 de mayo del año 2.011, por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo del 2011.

TERCERO

Se fija de carácter definitivo una pensión de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, mas dos (02) aportes extras, uno de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) en el mes de septiembre como Bono Escolar y como Bono Decembrino la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), más el veinte porciento (20%) del Bono Vacacional que le corresponde al ciudadano R.P..

CUARTO

En relación a los gastos médicos y de medicina serán cubiertos por el padre y la madre en un cincuenta porciento (50%) cada uno.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los treinta (30) días del mes junio del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3455

JAA/JA/karly.-

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