Decisión nº 3468 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

CON VISTOS

EXPEDIENTE N° 3468

PARTE DEMANDANTE: A.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.869.689, civilmente hábil y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: F.N.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.361 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.G.V., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.597.769, domiciliado en la ciudad de San Fernando.

APODERADO JUDICIAL: C.J.V.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.404 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Por escrito de fecha 12 de Noviembre del 2008, compareció ante ese Despacho la ciudadana A.L.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.869.689, en su condición de parte demandante, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio legal F.N.B., inscrito en el inpreabogado con N° 124.361, y con domicilio procesal en la avenida Caracas, Urbanización S.C., casa N° 89 primer piso, arriba de Pizza “GILDA”, donde presentaron escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION contra el ciudadano J.G.V.. Con anexos recaudos del folio 04 al folio 07.

En fecha 24 de Noviembre del 2008, el Tribunal admitió la acción y decretó la intimación del deudor ciudadano J.G.V., parte demandada para que pague dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes. En cuanto a la medida de embargo, solicitada sobre los bienes propiedad del demandado, solicitada por la parte actora, ese Despacho lo decidió por auto separado. Se libraron las respectivas boletas de intimación.

Riela al folio 10 del expediente, Poder Apud-Acta otorgado al Abogado F.N.B. inpreabogado N° 124.361, ejercido por la ciudadana A.L.C. parte demandante.

Cursa al folio 29 del expediente, diligencia presentada por el abogado F.N.B. apoderado judicial de la ciudadana A.L.C., parte demandante, en el cual solicitó la citación del demandado por Secretaría de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la misma tal como consta al folio 30 del expediente.

En fecha 03 de Febrero del 2009, el demandado ciudadano J.G.V. asistido de abogado presentó escrito de oposición al decreto Intimatorio y solicitó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario; siendo acordado el mismo mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13-02-2009 (f/30) y se apertura lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 25 de Febrero del 2009, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el demandado J.G.V. asistido de abogado en ejercicio ciudadano C.J.V.N., presentó su contestación rechazando, negando, y contradiciendo todos los hechos alegados en el escrito libelar presentado por la parte demandante; así como también desconoce el instrumento privado consignados por la parte actora junto al escrito libelar marcados con la letra “A”. Alega que el monto real que le adeudaba a la parte actora A.L.C. por un préstamo personal que le realizó aproximadamente en el mes de enero del 2008 fué por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) y no la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cuyo pago demanda y que fué puesto por la parte actora en el instrumento (cheque) y nunca por su persona. Así mismo solicita la Reconvención de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil para que reconvenga sobre lo solicitado en los numerales 1 al 4; fundamentando dicha reconvención en los artículos 1.140, 1.154, 1.157, 1.184 y 1.264 del Código Civil Venezolano.

Por diligencia de fecha 25 de Febrero del 2009, presentada por el ciudadano J.G.V. parte demandante en el presente juicio, mediante el cual Consigna Poder Apud Acta conferido al abogado C.J.V.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.404.

Cursa al folio 37 del expediente, el Tribunal de la causa, Revoca Auto de fecha 25 de Febrero de 2009, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud realizada por el Abg C.J.V.N. con el carácter de autos y Repone la causa al estado de admitir el escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención presentado por el demandante y ordena a la parte reconvenida a dar contestación a la Reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de conformidad con el artículo 367 ejusdem.

Cursa al folio 39 del expediente, escrito presentado por el abogado en ejercicio ciudadano F.N.B. con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contentivo de la Contestación a la Reconvención, siendo agregado a los autos en fecha 03 de Abril del 2009 y se abre el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Mayo del 2009, compareció el abogado C.J.V.N. antes identificado en autos, donde promovió las Pruebas siguientes: CAPITULO I: Promovió la prueba de los testigos ciudadanos C.G.P.P. y O.M.G.. SEGUNDO: Promovió la prueba de la Inspección Judicial.

Por auto del 15 de Mayo de 2009, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordeno su evacuación. En relación a la prueba de testigos promovida en el Capítulo I, Ese Despacho fijó a la 9:00am y a las 09:30am, del tercer día de despacho siguiente, a objeto de que comparecieran a rendir sus testimonios los ciudadanos C.G.P. y O.M.G., respectivamente. En cuanto al Capítulo II: se fijó las 2:30 p.m., del Vigésimo Quinto (25) día de despacho siguiente al de hoy, para la realización de la Inspección Judicial solicitada.

Cursa al folio 50 y 59 del expediente, Declaración de los ciudadanos PALMERO PADRON C.G. y O.M.G. oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación de los testigos.

Cursa al folio 63 del expediente, acta de inspección judicial de fecha 06 de Julio del 2009, encontrándose en la oportunidad fijada por el Tribunal. Con recaudos anexos del folio 66 al folio 76.

En fecha 06 de Agosto del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana A.L.C., abogado F.N.B., presentó escrito constante de tres (03) folio útiles, Contentivo a Informes.

El 15 de Febrero del 2011, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: CON LUGAR a demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana A.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.689, asistida del abogado F.N.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.361 contra el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.769. Se condenó a la parte demandada ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.769, a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.700,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cheque, más el derecho de comisión previsto en el artículo 456 Ordinal 4° del Código de Comercio. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo del 2011, compareció por ante ese Tribunal el abogado C.J.V., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha el 15 de Febrero del 2011.

Por auto de fecha 25 de Mayo del 2011, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado C.J.V. apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 260.

En fecha 16 de Junio del 2009, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual se pronuncia sobre la formalización de la tacha presentada por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo señalado en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior en fecha 17 de Junio del 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 20 de Julio del 2009, el Tribunal declaró definitivamente firme el auto dictado en fecha 16-06-2009 en la presente causa; y declaró abierto el lapso probatorio de (30) días de despacho a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes en la incidencia de tacha.

Por auto dictado de fecha 05 de agosto del 2011 y vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las partes, y este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en su término de sentencia.

En fecha 05 de Agosto del 2.009, compareció el abogado en ejercicio C.J.V. con el carácter de autos, donde presentó escrito contentivo a la promoción de pruebas en el procedimiento de tacha, haciéndolo de la manera siguiente: CAPITULO I: 1.-Promovió la experticia de comparación de letras o prueba grafo técnica que se realice al ciudadano J.G.V. por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). 2.-Promovió la experticia de comparación de data o antigüedad de las tintas con las que fue llenado cada espacio del cheque tachado de falsedad N° 90822842 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0003-0054-31-0001019139 del Banco Industrial de Venezuela. CAPITULO II: Promovió el informe presentado ante ese despacho en fecha 08 de junio de 2009, emitido del Gerente de la Oficina del Banco Industrial de Venezuela, el cual se pretende demostrar que el ciudadano J.G.V. pagó a la ciudadana A.L.C. la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). Siendo acordada por ese Tribunal mediante oficio Nº 676 de fecha 06-08-2009 y en fecha 23 de Septiembre del 2009 mediante oficio Nº 731 en el cual le remiten el original del instrumento objeto del litigio a los fines de realizar la experticia respectiva; dando repuesta a lo solicitado en comunicación emanada de fecha 10-02-2010 (f/46) junto a recaudos anexos.

En fecha 06 de abril del año 2010, el Tribunal de la causa declara sin lugar la Tacha de Instrumento Privado propuesta por el apoderado judicial de la demandada.

En fecha 16 de julio del año 2010, es admitida esta alzada el cuaderno de Tacha, con motivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada. Este juzgado en fecha 17 de diciembre del mismo año confirma la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Por auto dictado de fecha 21 de Julio del 2009, y vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las partes, y este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en su término de sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Copia de Cheque N° 90822842 de fecha 30 de octubre del año 2008, girado a la orden de A.C. contra la cuenta corriente N° 00030054310001019139, del Banco Industrial, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) y protesto del mismo levantado por la Notaria Pública de San F.d.A. en fecha 10 de noviembre del año 2008, que el titular de la cuenta es el ciudadano J.G.V., y que el mismo no pudo ser cancelado por no tener fondos.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandada mediante escrito de fecha 08 de mayo del año 2009, de conformidad con el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso por vía incidental el cheque N° 90822842 de la cuenta corriente N° 000-0054-31-0001013139 del Banco Industrial de Venezuela, con fundamento en el numeral 2 del artículo 1381 del Código Civil, que señala lo siguiente: “…cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suyo…” la cual fué declaró sin lugar por no haber sido formalizada al quinto (5°) día siguiente de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que fué confirmada por esta alzada, mediante fecha 17 de diciembre del año 2010.

El apelante en escrito de informes presentado por ante esta instancia, que la tacha fué admitida por el Tribunal el 12 de mayo del año 2009, y que se fijó el quinto día siguiente para que formalizara la tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En los artículos 440, 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Subrayado nuestro.

Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:

”…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.

Ahora bien, conforme a lo expresamente establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento civil, y criterio asentado en la citada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para que el tachante formalice la tacha, debe computarse desde el mismo instante en que se propone la misma, y al ser los lapsos procesales de eminente orden público, no se pueden subvertir ni por los jueces, ni por las partes, por lo tanto el tachante a debido tomar en consideración oportunamente el auto, que posterior al escrito de tacha fué dictado por el Juez A quo en el cual señaló, que se fijaba el quinto (5°) día de despacho siguientes al de ese día para que el tachante formalizara su tacha, contrario a lo establecido en el artículo 440 ejusdem, y solicitar se dejara sin efecto el mismo y formalizar tal como lo establece el mencionado artículo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

Testimoniales de los ciudadanos C.G.P.P. y O.M.G..

Se observa que el demandado pretende probar con estas testimoniales una obligación de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), en ese sentido el artículo 1387 del Código Civil, establece claramente que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), razón por la cual se desechan como medio de prueba en la presente causa.

Inspección Judicial, que se evacuo el día 06 de julio del año 2009, constituyéndose el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde el Tribunal deja constancia que desde el mes de enero del año 2007 hasta diciembre del 2007, no aparece ningún cheque librado por la ciudadana A.L.C., por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), se dejó constancia del número de cheque perteneciente a la cuenta corriente N° 0003-0054-31-0001019139, que fueron pagados por esa agencia bancaria durante el año 2008, a nombre de la ciudadana A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 9.869.689, la misma se desecha ya que no aportar elementos de convicción para resolver el fondo de la causa.

Además el demandado en el lapso de promoción de la incidencia de tacha promovió la experticia grafotécnica, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC), en ese sentido la Jueza A quo en fecha 06 de agosto del año 2009, remitió oficio a ese cuerpo de investigaciones a los fines de que realizara la misma, cuyas resultas fueron enviadas al Tribunal solicitante en fecha 10 de febrero del año 2010, que contiene las siguientes conclusiones:

…1.- Las escrituras manuscritas, observables en el espacio correspondiente a: “Páguese a la Orden de”, así como la firma de endoso y los guarismos alusivos a: “0414-9470588” y “9869689”, presentes en el cheque, signado con el número: 90822842, clasificado como debitado, han sido realizadas por la ciudadana: C.B.A.L., que suministró la muestra de escrituras, de carácter debitado, facilitadas para el cotejo.-

2.- Con respecto al resto de las escrituras manuscritas presentes en el cheque, signado con el número: 90822842, no evidenciaron características de individualización escritural, que nos permitan atribuir autoría escritural a las personas que suministraron las muestras de escritura manuscritas de carácter indubitadazas, facilitadas para el cotejo.-…

DE LA RECONVENCION:

En la contestación de la demanda, el demandado propuso reconvención, referida a que las cantidades expresadas en letras y números en el cheque N° 90822842, no eran de su puño y letra, que le adeuda al demandante dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) y no, doce mil bolívares (12.000,oo), y que este monto fué puesto en el cheque por la demandante

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Ahora bien, el demandado tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención ha señalado, que es falso que sean de su puño y letra, la cantidad expresada en letras y la cifra numérica con que fué llenado el cheque N° 90822842, así como también negó que le adeude a la demandante la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), que este monto fué puesto en el cheque por la demandante, y que el monto real de la deuda es por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo). Al margen de que la tacha del cheque fue desechada, la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC), y en la misma, solamente se determinó que el espacio “Páguese a la orden” fué realizado por la demandante ciudadana A.L.C.B., más no se determinó quien colocó la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), tanto en letras como en forma numérica, sin embargo, el punto de relevancia y cuya carga probatoria correspondía al demandado, era la de probar que efectivamente la demandante hizo abuso o extendió maliciosamente en el mencionado cheque, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), es decir que hizo abuso de la firma en blanco, así como tampoco probó que solamente adeudaba a la demandante la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), siendo así, que no esta probada esta circunstancia se le concede pleno valor probatorio al cheque N° 90822842 de fecha 30 de octubre del año 2008, girado a la orden de A.C. contra la cuenta corriente N° 00030054310001019139, del Banco Industrial, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo). Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado C.J.V., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de febrero del 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 15 de febrero del año 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana A.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.869.689, asistida del abogado F.N.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 124.361 contra el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.597.769.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los siete (07) días del mes noviembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3468

JAA/JA/karly.-

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