Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196º y 147º

PARTES: A.D.C.M.D.O. y L.M.O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-6.215.688 y 6.874.316 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada N.M.L.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.15.426.

MOTIVO: DIVORCIO Art. 185-A del Código Civil.

Nº Exp/.F06-4152

Ahora bien, el 10/10/06, fue presentada ante este Juzgado Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos A.D.C.M.D.O. y L.M.O.G. antes identificados.-

El 07/11/06, se admitió.

En fecha 10 de Noviembre de 2006 comparecieron los ciudadanos A.D.C.M.D.O. y L.M.O.G., debidamente asistidos por la abogada N.M.L.T. solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 11 OCTUBRE DE 1990, estableciendo su último domicilio conyugal en Caracas.

Por auto de fecha 07/11/06, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien queda debidamente notificado, quien no tuvo objeción a la solicitud presentada.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Admitida la solicitud, el Juez librará boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:

Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.

Que no existe en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:

Que los cónyuges solicitantes ciudadanos A.D.C.M.D.O. y L.M.O.G., anteriormente identificados, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco años, es decir que ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley. En consecuencia está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos A.D.C.M.D.O. y L.M.O.G. identificados al inicio de la presente sentencia, contraído por ante la Prefectura del Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 11 OCTUBRE DE 1990. En consecuencia se ordena librar Oficios a la prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda de la ciudad de Caracas, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHR/MGHR/yoselyn.D.

Exp. Nro. F06-4152

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