Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 5.889

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

A.M.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

A.V.R., J.L.C.V., CHRISTIE J.C. y A.B.J.O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.727, 118.246, 124.660 y 60.394 respectivamente.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

SENTENCIA DICTADA EL 11 DE AGOSTO DEL 2009 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA:

Ciudadana M.I.P.E.P., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 530.094, representada judicialmente por la abogada en ejercicio C.L.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.885.

MOTIVO: Amparo.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 2 de noviembre del 2009 la profesional del derecho CHRISTIE J.C.V., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana A.M.V.L., presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de agosto del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana M.I.P.E.P. contra la ciudadana A.M.V.L..

La representación accionante aduce en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la causa se inició en virtud de la demanda de desalojo incoada ante el Juzgado Noveno de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.I.P.E.P. contra la ciudadana A.M.V.L.. Que el 25 de noviembre del 2008 el indicado Juzgado Municipal profirió sentencia declarando con lugar la acción interpuesta; que el 9 de diciembre de ese año, se alzó en apelación contra dicho fallo.

Que la sentencia de primera instancia:

En su parte narrativa quebrantó los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer una síntesis de los términos en que quedó planteada la litis, y al omitir “total” pronunciamiento sobre lo alegado y debidamente fundamentado por su poderdante en relación con los pagos que ella hizo satisfactoriamente y sin ningún tipo de problema. Que la presunta agraviada a través de los cortes de cuenta al final de cada año (los cuales presentaban importantes excedentes) probó su solvencia; que el a quo incurrió en incongruencia al ni siquiera nombrar dichos alegatos presentados por su representada.

En su parte motiva incurrió en ultrapetita al modificar los términos de la controversia porque la demandante en el juicio principal alegó que la arrendataria había dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, septiembre, noviembre y diciembre del 2005; febrero, junio y julio del 2006 a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) “es decir,7.000,00 BSF,(sic) y la demanda la estima la parte actora en 4.200,00BSF. (sic) MODIFICÓ LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA”.

Quebrantó los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en silencio de pruebas, al no nombrar las letras marcadas “A” hasta la “H”, “pasando por la “I”; omitió la confesión alegada “y que la presentamos como prueba”, pagos que venía haciendo la arrendataria sin ningún tipo de problema, lo que a su decir “prueba la autonomia (sic) de la voluntad de las partes, reflejada en el acuerdo verval (sic) tácito que muestra el comportamiento del pago”.

En su parte dispositiva incurrió en ultrapetita al condenar al demandado a pagar a la accionante los meses de febrero, septiembre, noviembre y diciembre del 2005 y febrero del 2006 a razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES CADA MES, significando 5.000,00 BSF, superior a 4.200,00 BSF, reclamados en el petitorio.

Que la sentencia de segunda instancia:

En su parte narrativa quebrantó lo dispuesto en los artículos 243, ordinales 3º y 5º, y 12 del Código Procesal Civil: al no sintetizar los términos en que quedó planteada la litis; al incurrir en incongruencia omisiva “según doctrina de la sala constitucional”, al nombrar los alegatos de la arrendataria, pero no hizo apreciación alguna referente a ellos, no los analizó en función de las pruebas; infringiendo así el principio de exhaustividad.

En su parte motiva quebrantó lo establecido en los artículos 12, 509 y 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil: al no valorar las pruebas; al no decidir sobre lo alegado y probado en los autos, incumpliendo en consecuencia con el principio de exhaustividad de la sentencia.

En su parte dispositiva infringió lo dispuesto en los artículos 12, 209, 244 y 243, ordinales 5º y , del Código de Procedimiento Civil: al no contener la recurrida en su decisión un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirmar en todas sus partes el fallo apelado; incurriendo a su vez en indeterminación objetiva; en absolución de la instancia; ultrapetita; quebrantando el principio de la doble instancia. Citó al respecto las sentencias Nº 1967 dictada el 16 de octubre del 2001, Exp. Nº 03-1154, Nº 2465 del 15 de octubre del 2002, y 060276, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, pidió la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, y que se decretara medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo hoy atacado en amparo.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 4 de noviembre del 2009, fue recibido el escrito de solicitud de amparo constitucional proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, la co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada CHRISTIE J.C.V., consignó:

Marcado A, instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados A.V.R. y J.L.C.V..

Marcada B, copia simple de la sentencia recurrida en amparo.

Marcado C, legajo de copias simples del expediente completo Nº AP11-R-2009-000021 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 19 al 244).

Marcada D, copia simple de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, expediente 99-180, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (folios 245 al 251).

Por auto del 9 de noviembre del 2009 este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley.

Una vez notificadas las partes, el 13 de enero del 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 19 de enero del 2010, tuvo lugar el acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo de la acción de amparo constitucional. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana M.I.P.E.P., en su condición de tercera interesada, representada judicialmente por la profesional del derecho C.L.R.B.; del abogado A.B.J.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana A.M.V.L., y de la abogada M.A.M.D. en su condición de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se hizo constar que no concurrió por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado A.B.J.O.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien adujo: Que la recurrida incurrió en silencio de pruebas, por cuanto a su decir los pagos fueron hechos y que no se tomaron en cuenta los alegatos de su representada. Que la recurrida incurrió en ultrapetita al modificar los términos de la controversia, al condenar al demandado a pagar a la demandante los meses de febrero, septiembre, noviembre y diciembre del 2005 y febrero del 2006, por un monto superior a lo reclamado en el petitorio del escrito de demanda. Que no se transcribió el dispositivo del fallo. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la abogada C.L.R.B., en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, quien alegó: Que el juicio principal se inició por desalojo por falta de pago; que en principio el contrato era a tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado, iniciándose el procedimiento conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la demanda fue declarada con lugar por el Tribunal Municipal, al quedar demostrado con las pruebas aportadas por su representada la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados; que posteriormente la demandada recurrió en apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien confirmó la decisión del tribunal a quo; que la parte presuntamente agraviada no conforme con la decisión de instancia, pidió aclaratoria de sentencia; y al no quedar satisfecha con la aclaratoria, interpuso la acción de amparo. Que no hubo silencio de pruebas por cuanto el juzgado de la causa se pronunció sobre lo alegado y probado en autos; que la parte demandada en el juicio principal alegó pagos posteriores, lo cual no formaba parte del asunto debatido. Que la accionante hizo uso de todos los recursos conforme a derecho; y que usó la vía de amparo como una tercera instancia, que la jurisprudencia ha sido reiterada en relación con que no debe hacerse uso de la vía de amparo para solicitar una tercera instancia. Que los jueces de primera instancia y de segunda instancia sentenciaron conforme a derecho, no conculcándosele a la presunta agraviada el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que la casa de su representada está en deterioro por inhabitada y se le prohíbe el acceso a ella, siendo de su propiedad. Que actualmente sólo habitan ese inmueble unos perros, pero que la presunta agraviada no habita en el inmueble; y que realmente es su representada a la que se le han violado sus derechos. Que pretenden con la presente acción un retardo para que no le sea entregada la casa a su representada. Pidió que se suspenda la medida que recae sobre el inmueble y que sea declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta. Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso: que la parte presuntamente agraviada alegó que le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, pero que de la revisión del expediente se evidencia que los mismos no han sido violentados y que por lo tanto la acción no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, pidiendo en consecuencia que la demanda de amparo se declare improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La parte accionante no hizo uso del derecho de réplica, por lo que no hubo más intervenciones. Una vez concluidas las exposiciones, la doctora M.A.M.D., Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal constante de doce (12) folios útiles.

En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia para conocer del caso sub lite. Sobre el particular cabe puntualizar que el acto impugnado en amparo fue proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual es superior jerárquico este Despacho, en consecuencia, el mismo es competente para conocer de la acción ejercida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

SEGUNDO

La accionante en amparo alega que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció en segunda instancia de la demanda de desalojo del juicio principal, incurrió en vicios tanto en su parte narrativa, como en las secciones motiva y dispositiva, así: i) (parte narrativa): no sintetiza los términos en que quedó planteada la litis, con lo que viola lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; ii) incurre en incongruencia omisiva, pues nombra los alegatos de la arrendataria, pero posteriormente no hace ninguna apreciación referente a ellos, no los analiza en función de las pruebas, por lo que en su concepto viola el artículo 243, ordinal 5°, así como el principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código Procesal Civil; iii) (parte motiva): no expresa las razones de hecho de la sentencia, con lo que viola el artículo 243 en su ordinal 4°, sólo nombra las pruebas pero no hace el posterior análisis para determinar los hechos acreditados en ellas, incurriendo en silencio de pruebas, con infracción de los artículos 509 y 12 “del mismo código civil” (sic); iv) (parte dispositiva): que la atacada en amparo es nula, por cuanto se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación y a confirmar en todas sus partes el fallo apelado, vicio que cataloga de absolución de la instancia por no condenar ni absolver a la demandada; v) viola el principio de la doble instancia, porque no revisó la sentencia del juzgado municipal, para corregir las faltas atribuidas a ésta, de modo que al ratificar la sentencia de primer grado, agrega, ratificó todos sus vicios, a saber: haber incurrido el a quo en violación de los artículos 243, ordinales 3° y 5°; en ultrapetita, no haber nombrado la prueba fundamental, consistente en “los cortes de cuenta y sus excedentes, distribuidos desde la letra “A” HASTA LA “H”, pasando por la I”, que se presentaron cada una con su objetivo y pertinencia; omitir la confesión alegada, “que la presentamos como prueba, pago que venia (sic) haciendo la arrendataria sin ningun (sic) problema”. Las referidas incorrecciones, afirma la accionante en amparo, violan derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, “POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, de alegatos y pruebas fundamentales para la suerte del proceso, vicio de orden constitucional, desarrollado por la sala constitucional” (sic).

Como puede apreciarse, varios son los vicios que la quejosa atribuye a la sentencia cuestionada en amparo.

El primero de ellos concierne a que la sentenciadora de segundo grado no sintetizó los términos en que quedó planteada la litis. Hay que decir en torno a tal delación, que de ser v.l.a., se trataría de una infracción del derecho común. Ahora bien, como lo ha precisado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional Federal Alemán, de fecha 10 de junio de 1964, “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior del Tribunal Constitucional...sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional…entrar a conocer del asunto en el marco de un recurso de amparo…No se considera, por tanto, que se ha violado el derecho constitucional específico cuando una sentencia es objetivamente errónea desde el punto de vista del derecho ordinario; el error debe recaer directamente en la omisión de los derechos fundamentales” (Consultada en la obra “Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán”, Ediciones Jurídicas G.I., traducción de M.A.G., página 6).

En consecuencia, la denuncia en estudio carece de relevancia constitucional y por tanto se desecha.

En cuanto a la segunda denuncia, la misma está referida a que el tribunal ad quem incurrió en incongruencia omisiva, “pues nombra los alegatos de la arrendataria, pero posteriormente; no hace ninguna apreciación referente a ellos, no los analiza en función de las pruebas”, violando de ese modo el principio de exhaustividad, lo que desde el punto de vista de la quejosa transgrede las normas de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha conceptuado que “sí pertenecen al ámbito de conocimiento del juez constitucional las omisiones de pronunciamiento en relación con argumentos que fueron oportunamente alegados y que no fueron objeto de una tácita desestimación”, siempre que “tengan influencia fundamental en el dispositivo de la sentencia” (sentencia de fecha 13-5-2004, caso INVERSIONES R.D.P. 120 C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz). No obstante el transcrito criterio, según el cual el juez constitucional puede examinar la importancia del silencio del juez ordinario acerca de un alegato oportunamente hecho; en el caso concreto se advierte que la solicitud de amparo no cumple con la carga procesal de indicar, con la precisión propia del debate judicial, cuáles fueron los alegatos y/o defensas contenidos en la demanda, supuestamente ignorados por la juzgadora de alzada, limitándose en este sentido a consignar en copia simple las actuaciones procesales verificadas durante el procedimiento de desalojo, aspirando seguramente a que el tribunal supliera, con base en el contenido de esos elementos, dicha carga alegatoria, cuestión que este tribunal juzga como improcedente, pues, es de principio que los jueces no pueden suplir excepciones o argumentos de hecho no articulados a la pretensión; por consiguiente, se declara improcedente dicha denuncia.

El tercer vicio que la quejosa enrostra al fallo del ad quem radica en que la alzada “sólo nombró las pruebas, pero no hace el posterior análisis para determinar los echos (sic) acreditados en ellas, incurre en silencio de pruebas”, lo que en su opinión resulta violatorio de las previsiones de los artículos 243, ordinal 4°, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta infracción tiene que ver, cree este sentenciador, con la imputación que igualmente se le hace al ad quem de no haber cumplido con el principio de la doble instancia, “porque no revisó la sentencia de primera instancia, para corregir los vicios delatados, de estricto orden público y de orden constitucional”, sino que por el contrario los ratificó.

Para decidir, se observa:

Cuando la quejosa habla de “La prueba fundamental”, se refiere específicamente a “los cortes de cuenta y sus excedentes, distribuidos de la letra “A” HASTA LA “H”, pasando por la “I”, los cuales, dice, el a quo ni siquiera los nombra, a pesar de haberse expresado “su objetivo y pertinencia”, haciendo partícipe de dicha omisión al ad quem al acusarlo de no corregir la falta de análisis y valoración de la prueba.

Por consiguiente, este tribunal examinará seguidamente si, en la especie, se omitió sin razón alguna dicho examen, dada la relevancia constitucional que el asunto comporta, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001, caso M.J.d.L.T.R.. Para una mejor comprensión de lo que se decide, se reproduce textual e íntegramente a continuación, el contenido literal del fallo accionado en amparo, el cual se expresa así:

…Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000021

PARTE ACTORA: M.I.P.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº E-530.094.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.L.R.B., mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.885.

PARTE DEMANDADA: ARACELYS M.V.L., mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.103.675.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.B., J.L. CARRERO Y CHRISTIE J. CARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.226, 118.246 y 124.660, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Desalojo

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (apelación).-

Suben las presentes actas, con motivo de la apelación formulada por la parte demandada en fecha 9 de diciembre de 2008, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de Desalojo incoada por la ciudadana M.I.P.E.P. contra la ciudadana ARACELYS M.V.L..

El Tribunal le dio entrada formal al presente expediente el día 26 de marzo de 2009, fijando el décimo día para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Vencida la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En el libelo de demanda la parte actora señala que demanda el desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alto Prado, Quinta Isater, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, el cual dio en arrendamiento a al demandada el 20 de diciembre de 1996, a partir de esa fecha ha venido suscribiendo sucesivos contratos a tiempo determinado, siendo el último de los celebrados de fecha 28 de agosto de 2002, el cual se convirtió en uno a tiempo indeterminado, por que al vencer el término fijado en la convención, la relación arrendaticia se mantuvo; que la arrendataria efectuaba los pagos de forma satisfactoria, pero a partir del mes de octubre de 2004; febrero de 2005 y marzo de 2005 empezó a hacer pagos irregulares y por cantidades distintas a las convenidas en el contrato, pues los pagos efectuados mediante cheques eran devueltos; que al manifestársele a la demandada el hecho, ésta decía que realizaría el depósito en efectivo, cosa que no hizo insolventándose en el pago del canon de arrendamiento.

Que por tal razón demanda el desalojo del inmueble señalado, fundamentando su acción en el literal a) del artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de los meses de febrero, septiembre, noviembre y diciembre de 2005 y febrero, junio y julio de 2006, que la suma asciende a Bs. F. 4.200,oo.

La demandada al dar contestación a la demanda, invocó la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la parte actora persigue el desalojo del inmueble y reclama el pago de los cánones de arrendamiento por la suma de 4.200 bolívares fuertes, que acumula en su libelo la acción de desalojo con la recumplimiento de contrato y que ambas se excluyen mutuamente, opuso la defensa perentoria de fondo, “establecida en los artículos 346, numeral 11 y 78, 81 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la parte demandante al acumular en el mismo libelo pretensiones excluyentes mutuamente, a tal efecto impugna y solicita al Tribunal la declare no ha lugar in limine litis.” (sic)

Rechaza, niega y contradice la demanda, que es falso que a partir del mes de octubre de 2004, febrero y marzo 2005, empezó a hacer pagos irregulares y por cantidades distintas a las acordadas en el contrato celebrado; que los pagos los hizo tal y como lo establecieron verbalmente a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorro, a nombre M.t.E., signada con el Nº 0213210100081693, del Banco de Venezuela, en la cual al demandante tiene firma autorizada; que establecieron una modalidad de pago, podía pagar por meses adelantados o por meses vencidos , dejando sin efecto lo establecido originalmente en la forma de pago acordada en la cláusula tercera del contrato; que tal situación se convirtió en costumbre y uso convalidado, por cuanto no fue notificada por la arrendado o por algún órgano jurisdiccional de lo contrario; que al finalizar cada año contractual hacían cortes de cuenta y siempre existieron excedentes a favor de la arrendadora que se imputaban al contrato siguiente; que eso demuestra su solvencia; que todo se cumplió cabalmente hasta que la arrendadora unilateralmente y violando el acuerdo verbal impulsado por la demandante, referente a los pagos de los cánones en la referida cuenta bancaria, ordenó al Banco de Venezuela cerrar la cuenta de ahorros señalada , que por tal motivo se vio en la imperiosa necesidad de depositar los cánones por ante el juzgado; niega que se encuentre insolvente; negó, rechazó y contradijo los cheques señalados por la actora como devueltos pro falta de fondos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; niega que la actora le hubiese notificado por algún medio sobre la devolución de los cheques; niega haber ofrecido depositar la suma señalada en los cheques en efectivo; niega adeudar la suma de Bs. F 4.200,oo por cánones de arrendamiento; niega que deba pagar la suma de Bs. F 50,oo por concepto de daños y perjuicios.

Las partes promovieron sus respectivos elementos probatorios:

La parte demandada promovió pruebas documentales, específicamente las planillas de depósito bancario desde el comienzo de la relación arrendaticia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 1998, señala que dicha prueba es a los fines de demostrar que “al corte de cuenta de cada año contractual, obtenemos importantes excedentes a favor de la arrendataria y que se van contabilizando al siguiente año hasta acumular un importante excedente que libremente usa la arrendadora…”. Consignó copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias. Promovió prueba de Informes a ser requeridos a la Agencia del Banco de Venezuela, en Bello Monte. Asimismo, promovió prueba de exhibición de documentos.

La parte actora por su parte ratificó las documentales acompañadas al libelo. Promovió la prueba de informes a ser requeridos al Banco De Venezuela, Agencia Bello Monte. Solicitó la exhibición de documentos y la Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

El 13 de octubre de 2008, la parte actora consignó un escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas.

El 21 de octubre de 2008, comparece la parte demandada y consigna escrito donde rechaza la solicitud de confesión, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

La recurrida desechó el alegato de confesión formulado por la actora, en virtud del criterio jurisprudencial el cual establece que los actos cumplidos anticipadamente son válidos puesto que demuestran el interés de realizarlos, criterio este que acoge y sigue este Tribunal.

En relación al alegato de la demandada de que en el libelo se hizo una inepta acumulación de pretensiones y señala que invoca la defensa perentoria de fondo “establecida en los artículos 346, numeral 11 y 78, 81 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la parte demandante al acumular en el mismo libelo pretensiones excluyentes mutuamente, a tal efecto impugna y solicita al Tribunal la declare no ha lugar in limine litis.” (sic).

Respecto a lo anterior, este Tribunal señala, que el demandado no puede invocar conjuntamente la demandada los dos medios de defensa, como cuestión previa o como defensa de fondo, pero no simultáneamente, las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , que a pesar de que poseen una doble naturaleza procesal, ya que se pueden alegar al fondo, pero solo en el caso de que no se hayan opuesto como cuestión previa.

Quien aquí decide, considera que si bien el demandado no fue muy claro al oponer la defensa, esta fue ejercida tal como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa, tal y como lo entendió el demandante, por lo que la recurrida lo resolvió como un punto previo al fondo.

Del análisis del libelo, donde el demandante ejerce una acción principal como lo es el desalojo y como acción subsidiaria reclama el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, no considera este Tribunal que haya hecho una inepta acumulación de pretensiones, ya que no se dan los supuestos contenidos en la norma alegada (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ), ambas pretensiones no se excluyen entre si, y ambas por provenir de una relación arrendaticia deberán ser tramitadas como lo establece el artículo 33 de la Ley especial que regula la materia, con lo que este Tribunal está de acuerdo con la recurrida en la forma como fuera resuelto este punto previo y así se decide.

En relación a la insolvencia de la demandada, alegada por la actora, de los meses de febrero, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, febrero, junio y julio de 2006, que son los que alega como insolutos; éste Tribunal del análisis de las consignaciones observa: que el pago correspondiente al mes de febrero de 2005, fue realizado mediante dos (2) depósitos bancarios en el Banco de Venezuela, S.A. de fechas 15 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, con cheques Nos. 11476942 y 14476943, de la cuenta Nº 01330023241600002533 del Banco Federal, por Bs.300.000,oo , cada uno, los cuales fueron devueltos por falta de fondos, tal como se desprende del reverso de dichos cheques, con lo que resulta que el mes de febrero se encuentra insoluto.

Igualmente, el pago del mes de septiembre de 2005, se realizó en forma parcial, según la planilla de depósito del Banco de Venezuela, Nº 5843155446, de fecha 30 de septiembre de 2005, con cheque Nº 54047151, contra la cuenta corriente Nº 01330023241600002533 del Banco Federal, por Bs. 500.000,oo, dicho cheque no se hizo efectivo, tal como puede observarse del sello estampado en el reverso del cheque, así que este pago se considera como no efectuado.

El pago relativo al canon del mes de noviembre de 2005, efectuado de forma parcial, tal como consta del folio 137, según planilla de depósito Nº 60618545, de fecha 3 de noviembre de 2005, del Banco de Venezuela, con cheque Nº 19047169, contra la cuenta corriente Nº 01330023241600002533 del Banco Federal, a favor de la demandante, por Bs. 300.000,oo, dicho cheque fue devuelto por falta de fondos disponibles, tal como se indica en el reverso del cheque, de forma que el mes de noviembre de 2005, no se realizó.

El pago del canon correspondiente al mes de diciembre de 2005, se realizó de forma parcial, según planilla de depósito Nº 54566026, del 13 de diciembre de 2005, del Banco de Venezuela con cheque Nº 47600079, contra la cuenta corriente Nº 01910054582154001328, del Banco Nacional de Crédito, por Bs.300.000,oo; dicho cheque fue devuelto por falta de fondos, con lo que el pago correspondiente al mes de diciembre de 2005, no se efectuó.

Del pago del canon correspondiente al mes de febrero de 2006, el mismo se realizó de forma parcial, según planilla del Banco de Venezuela con cheque Nº 78596217, de fecha 15 de febrero de 2006, con cheque nº 57600094, contra la cuenta corriente Nº 01910054582154001328, del Banco Nacional de Crédito, por la suma de Bs. 500.000,oo, dicho cheque fue devuelto por falta de provisión de fondos en la señalada cuenta, de manera que el pago correspondiente al mes de febrero de 2006, no se efectuó.

Adminiculados los referidos cheques con la libreta de la cuenta de ahorros Nº 04436149, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana M.T.C.E., acompañada al libelo de la demanda, cuyo valor probatorio ratifica la demandante en la oportunidad de promoción de pruebas, se evidencia que los cheques señalados fueron efectivamente devueltos, y no se desprende de autos que la demandada haya satisfecho el importe de los mismos.

Con lo que se desvirtúa el alegato de solvencia de la parte demandada, puesto que los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, se encuentran insolutos, con lo que se configura el supuesto contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se decide.

Ahora bien, de autos quedó demostrado la existencia de la relación arrendaticia; así como también la obligación del pago del canon de arrendamiento, lo cual era su deber, a pesar del cambio del lugar de pago, hacer dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, así como que los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados se efectuaron de forma parcial, lo que vulnera el principio de la integridad del pago contenido en el artículo 1291 del Código Civil. Razones por la cual considera quien aquí decide, que la recurrida está totalmente ajustada a derecho, con lo que se desecha la apelación formulada por la demandada, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la demandada ciudadana ARACELYS M.V.L., contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de Desalojo incoada por la ciudadana M.I.P.E.P..

En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo apelado.

Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

.

Como se notará, el ad quem plasmó en la sección expositiva de su fallo los términos de la excepción perentoria de pago opuesta por la demandada en la causa principal, concluyendo que el pago alegado por aquélla, o lo que es lo mismo, su estado de solvencia, no quedó demostrado, al verificar que muchos de los cánones alegados como impagados se cancelaron con cheques, que a la postre resultaron carentes de fondos, lo que pone de bulto que la excepción de pago en cuestión si fue estimada a la luz del examen de los correspondientes instrumentos de pago discutidos en la causa, quedando tácitamente descartados los supuestos excedentes afirmados por la arrendataria, por ende, no se le causó indefensión alguna a la presunta agraviada ni se incumplió con el deber de exhaustividad pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

En cuarto lugar, la quejosa alega que el a quo la condenó “a pagar a la accionante, los meses de febrero, septiembre. Noviembre (sic) y diciembre del 2005 y febrero del 2006 a razón de UN MIL BOLIBARES (sic) FUERTES CADA MES----significa 5.000,00 BSF, superior a 4.200.00, reclamados en el petitorio:”, vicio del cual hace corresponsable al ad quem, por haber ratificado una sentencia nula, que además contiene ultrapetita.

Para decidir, se observa:

En relación con los meses que el a quo ordenó pagar a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, esto es, febrero, septiembre, noviembre y diciembre del 2005 y febrero del 2006, el tribunal ad quem dijo expresamente:

…el mes de febrero se encuentra insoluto…

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…el pago del mes de septiembre de 2005, se realizó en forma parcial según planilla de depósito…dicho cheque no se hizo efectivo…así que este pago se considera como no efectuado

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…el pago relativo al canon del mes de noviembre de 2005, efectuado de forma parcial…según planilla de depósito No. 60618545…a favor de la demandante, por Bs. 300.000,oo, dicho cheque fue devuelto por falta de fondos disponibles…de forma que el mes de noviembre de 2005, no se realizó…

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…el pago del canon correspondiente al mes de diciembre de 2005, se realizó de forma parcial, según planilla de depósito No. 54566026…dicho cheque fue devuelto por falta de fondos, con lo que el pago correspondiente al mes de diciembre de 2005, no se efectuó…

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Del (sic) pago correspondiente al mes de febrero de 2006, el mismo se realizó de forma parcial, según planilla del Banco de Venezuela con cheque No. 78596217…dicho cheque fue devuelto por falta de provisión de fondos en la señalada cuenta, de manera que el pago correspondiente al mes de febrero de 2006, no se efectuó

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Al considerar la juzgadora de alzada que los pagos no se habían efectuado, obviamente que dejó incólume la obligación, por lo que en principio no llegó a consumarse ninguna incongruencia insalvable entre la motiva y el dispositivo, que ordenó el pago de dichos meses tomando en cuenta el canon ordinario (Bs. 1.000,oo por cada mes), que amerite declarar nula la recurrida en amparo; pues, contando la quejosa con el reconocimiento por parte de la acreedora (arrendadora), de que el pago que ella pretende es por Bs. 4.200,00 y no por Bs. 5.000,00, le queda como recurso expedito hacer valer en la fase de ejecución, llegado el caso, tal reconocimiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 532, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, dándosele así cabal aplicación al principio pro actione, que otorga preeminencia a la ejecución de lo decidido. No es que el tribunal no reconozca la inadvertencia en que incurrieron los jueces de instancia, especialmente el ad quem, al confirmar sin reparo la anotada diferencia de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), sino que estima que lo verdaderamente digno de resaltar es que tal error no tiene, en la coyuntura planteada, la suficiente relevancia jurídica como para elevarlo a la categoría de agravio constitucional. Así se decide.

En quinto lugar, la ciudadana A.M.V.L. alega que el tribunal de segunda instancia se limitó a declarar sin lugar la apelación y a confirmar en todas sus partes el fallo apelado, sin exponer su propio dispositivo expreso, positivo y preciso.

Para decidir, se observa:

En verdad, la sentencia del ad quem está incursa en el indicado vicio, el cual ha sido censurado sistemáticamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ejemplo de ello el fallo de dicha Sala citado en el libelo de amparo; no obstante, por las razones que se expusieron en el punto inmediato anterior, tampoco cree el sentenciador que estemos en presencia de un agravio constitucional, pues, al confirmar el tribunal de la apelación la sentencia estimatoria apelada, ratificó a no dudarlo el dispositivo del pronunciamiento del juzgado de primera instancia, que a la letra reza:

En fuerza a los anteriores motivos de hecho y derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentada por la ciudadana M.I.P.E.P. , contra ARACELYS M.V.L., ambas partes anteriormente identificadas, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: “Quinta distinguida con el nombre Isater, ubicada en la Avenida Principal de Alto Prado, Urbanización Alto Prado, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. De igual manera, se condena al demandado, a pagar a la accionante, los meses de Febrero, septiembre, noviembre del 2005 y febrero del 2006 a razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), cada mes, por concepto de forma subsidiaria.-

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Lo anterior evidencia que tampoco se operó el vicio de absolución de la instancia. Así también se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.M.V.L., representada judicialmente por la abogada CHRISTHIE J.C.V., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.660, contra la sentencia dictada el 11 de agosto del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana M.I.P.E.P. contra la ciudadana A.M.V.L., expediente Nº AP11-R-2009-000021 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia. Se suspenden los efectos de la medida dictada el 25 de noviembre del 2009, participada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

A los solos fines informativos, se ordena remitir copia certificada del texto de este fallo al Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas, por no ser temeraria la presente solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA AAC.,

C.L.S.B.

En la misma fecha 26/01/2010, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecisiete (17) páginas.

LA SECRETARIA AAC.,

C.L.S.B.

Expediente Nº 5.889

JDPM/CLSB/cris.

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