Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002057

ASUNTO : IP11-P-2008-002057

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ

FISCAL: ABG. A.M. CHÀVEZ P. Fiscal Sexto del Ministerio Público

IMPUTADO (S): A.S.C. y PEROZO, ANTOHONY I.P.B.

DEFENSOR (A): ABG. C.M. y F.G., defensores privados

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458, 277 del Código Penal.

VICTIMA: (S) A.J.R. R, y A.R. MARTÌNEZ L.

SECRETARIO DE SALA (A): ABG. YRAIMA P.D.R.

Visto escrito en el cual la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico Abg. ARACELIS MARARITA CHÀVEZ PÈREZ, pone a disposición de éste Tribunal los ciudadanos: A.S.C.P.: venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 26-11-86, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 18.449.785, estado civil soltero, grado de instrucción Noveno grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto calle 07, sector 03, casa s/n de color rosado, en la esquina de la Tasca Los Perozos, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de R.P. y A.C. (D), Teléfono 0416-1139759. ANTOHONY I.P.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.058.738, residenciado en Nuevo P.N. calle Tropical casa Nº 03, de color blanco, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23-09-89, oficio: mecánico, hijo de D.B. y F.L., a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458, 277, del Código Penal, en perjuicio de A.J.R. y AROL RAMÒN MARTÌNEZ LÒPEZ.

Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. A.M. CHÀVEZ PÀEZ, ratifica su solicitud, además de imputar al ciudadano: A.S.C. y PEROZO, ANTOHONY I.P.B., en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458, 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de A.J.R. y AROL RAMÒN MARTÌNEZ LÒPEZ, solicitando la, Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a los imputados, quienes manifestaron su voluntad. De Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia de su declaración y de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y por los defensores privados. A.S.C., “El día que me meten preso yo estaba en mi cada con mi mama mi bebe y mi señora, llegan tres policías pasan a la casa y me dicen que me tiene que llevar uno de ellos le dicen a mi mama que era para un reconocimiento, andaba con franelillas, me montan en la camioneta y me trajeron, cuando me trajeron me ponen una franela azul, un policía decía este chamo tiene casa por cárcel, paso el rato, y me dan golpes, y tenían a Anthony, en eso llega el jefe de la Policía Willmen López y me dijo, tu sabes que me tienes una pendiente, tu sabes, el chamo que llego de civil para llevarme es el hijo de él, todo es porque un día hace como cinco meses yo estaba en la tasca, con una chamita, y él la saco a bailar, y peleamos, el me decía que donde me vea se la pago, los policías pasaban por mi casa, y yo me metía, el fue que se me metió en la casa sin autoridad, en la noche me sacan para otro cuartito y me golpearon y allí estaba él, quiero que crean en mi ya van dos veces que he caído, el arresto que tengo es por trabajar en un taller, que no tengo nada que ver, yo soy un padre que me quedo con mi hijo, porque no puedo salir, no quiero que mi hija viva esto y me comprendan. La fiscal pregunta al imputado. ¿Cuantas veces ha estado detenido? Como tres veces. ¿Desde que fecha no sale de su casa? Hace como tres meses que tengo el arresto domiciliario, no salgo desde que me dijeron que no saliera. ¿En que fecha tuvo la pelea con el hijo del funcionario? Hace cinco meses. El defensor F.G. pregunta al imputado: ¿A que hora lo detienen? A las 3 o 3 y media. ¿Qué ropa vestía? Una bermuda y una franelilla blanca. ¿Cuántas personas estaban contigo? Mi mama, mi esposa, mi bebe y un vecino. ¿Conoce usted al otro ciudadano que esta detenido? lo conocí cuando me llevaron para allá. ¿En que momento te enteras que estas detenido por Robo? Cuando me llevan, y dicen ahí están los detenidos. ¿Fue en algún momento mostrado a las personas victimas del robo? Que yo me acuerde no. ¿Portaba armas de fuego en el momento de la aprehensión? NO, ¿A que le atribuyes el hecho de estar detenido? A la policía que me saco de mi casa, luego que nos detienen, Marcano, cargaba una pistola en la cintura y me dijo ves esto; es tuyo, y me dijo que era su palabra contra la mía. ¿Ha sido condenado por algún Tribunal? No, nunca. ¿A que le atribuye el hecho de que el policía le haya dicho que estamos pendientes? Porque yo lo golpeé mucho en la pelea. ¿Ese W.L. que menciona es el Comandante de la Policía? Si. ¿Vive ese muchacho cerca de su casa? Si, por las calles de atrás. ANTOHONY I.P.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.058.738, residenciado en Nuevo P.N. calle Tropical casa Nº 03, de color blanco, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23-09-89, oficio: mecánico, hijo de D.B. y F.L., “Yo el domingo, tuve por la Panamá antes del matadero, ese día me quede en la casa de mi hermana porque mi sobrina estaba enferma, el lunes cuando venia de mi casa había un operativo y me llevaron, me taparon la cara. El Ministerio Publico no hace preguntas. El Abg. C.M. pregunta al imputado. ¿Donde nació? En Punto Fijo, vivo con mi mama y mi hermana. ¿Como estaba vestido el día de la detención? Con esta misma ropa. ¿Lo golpearon? Si, porque no me quería montar en la patrulla, me golpearon en la cabeza ayer me llevaron al medico forense. ¿Conoce a la otra persona A.C. antes de ser detenido? No. ¿En que momento le dicen que estaba detenido por Robo? En la Policía. ¿Quien se lo dijo? Los mismos policías que me agarraron. ¿Portaba arma de fuego cuando lo detienen? No. ¿Ha estado detenido y pasado a tribunales de Punto Fijo? No. ¿Que edad tiene? 18.

Acto seguido la defensa privada representada en este acto por el ABG. F.G., en representación del imputado A.C., hace sus alegatos de la siguiente manera: “Observa esta defensa que las declaraciones de las victimas generan dudas, sobre como ocurrieron los hechos, se desprende de las actas que se esta en presencia de un hecho punible, y no refuta lo dicho por la fiscal del Ministerio publico, llama la atención lo dicho por la victima que estando dentro del carro comenzaron a contar, pero dice que ya su novio le había entregado la cantidad 10 mil bolívares fuertes, haciendo señalamientos de la declaración de la victima, la defensa considero necesario la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, hace referencia al articulo 13 del COPP, sobre la base de ese articulo fue que la defensa consideró importantísimo el reconocimiento, y nos pudimos dar cuenta que las personas reconocedoras no reconocieron a nuestros defendidos porque no participaron ni como cómplice, ni como cooperadores, siendo imposible ser reconocidos porque nunca estuvieron presentes en el hecho, mi defendido estaba en su casa con su mama y su señora, y así mismo señala mi defendido que tuvo un problema con el hijo de un policía, mi defendido no conoce a la otra persona que se encuentra detenido, de las actas no aparece una cadena de custodia ni una experticia del arma incautada por lo que mal puede imputarse el delito de porte de arma y si no hay armas no puede haber el delito de Robo a mano armada, y señala al tribunal que en todo caso la calificación seria por el delito de Robo, que su defendido no fue reconocido por las victimas en el presente asunto, y bajo la base del principio de inocencia y la afirmación de libertad, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de Robo Agravado lo cual la defensa no comparte, debe cumplirse con los requisitos exigidos por el articulo 250 del COPP y en base al articulo 251, que habla del peligro de fuga, debe haber la convicción de que el sujeto participo en el delito, si bien es cierto hay una comisión de un hecho punible, no existe ningún elemento de convicción que vincule a su defendido con el hecho cometido, alega la sentencia Constitucional que suspendió el parágrafo del articulo 458 del COPP, que es de efectos vinculante a los efectos de tomar una decisión en relación a la privación de una persona, señala que su defendido ha sido beneficiado por un tribunal con una medida cautelar y considera que esto no lo perjudica, alegando el articulo 100 del COPP, y solicita en virtud de que estamos en una etapa incipiente se le conceda una medida cautelara su defendido, no de presentación sino una medida de Arresto domiciliario, a los efectos de garantizarle al tribunal de que mi representado esta en la mejor disposición de adherirse al proceso penal, se reserva los derechos de ejercer todos los recursos pertinentes. Es todo.” El Abg. C.M. en representación del imputado A.P. expone sus alegatos: “Ratifica lo dicho por el Abg. F.G. y solicita se decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que en esta audiencia se observo de la declaración de su defendido, donde fue defendido, no ha sido sometido a ninguna medida de coerción persona, no posee antecedentes penales, que fue detenido en la calle en una redada, que vive en Punto Fijo, que no existe en las actas ningún elemento de convicción que vincule a su defendido con el hecho cometido, señala así mismos que las declaraciones de la victima son contradictorias, del resultado negativo de la prueba de reconocimiento se puede observar que su defendido no esta vinculado al hecho cometido, al no haber sido señalado a su defendido como la persona que participo en la comisión del hecho punible no se le puede decretar una medida de Privación Judicial de Libertad, haciendo señalamientos a los problemas que se han suscitados en las cárceles y en los Comandos Policiales, y solicita se le decrete a su defendido una medida cautelar de presentación o en todo caso una medida de arresto domiciliario Es todo.-

*Al analizar el presente asunto penal esta juzgadora observa la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa judicial de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en vista de que los imputados, el día 08 de Septiembre del 2008, a las 15.40 horas de la tarde, fueron aprehendidos por los efectivos policiales, JOSÉ MOLINA; JONSTHAN ISEA; J.R.; L.P.; R.V.; L.C.; E.A. y RENÈ CASTRO M, adscritos a la, Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el Barrio A.E.B., cuando se presentó el ciudadano, L.G.C., perteneciente a la policía municipal de transito, quien les informó que por la calle Panamá, se desplazaban dos ciudadanos, cargando una bolsa y que al notar su presencia, éstos tomaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales implementaron un dispositivo por el sitio antes mencionado, en la unidades motos, M-224, M-250, M-251, y M-279, logrando visualizar a dos ciudadanos en veloz carrera, observando que uno de ellos vestía: suéter verde con raya de color naranja y marrones, con pantalón J.a. y el otro vestía suéter de color azul oscuro con una gorra a.c., siendo interceptado por la comisión policial a la altura de Calle Sarmiento, entre Perú y Panamá, dándoles la voz de lato, se identifican como funcionarios policiales, y con las seguridades del caso se le ordenó a los funcionarios J.I. y J.R., que de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicar una requisa corporal, dando como resultado que al primero de los descritos, ( es decir al que vestía suéter verde con raya de color naranja y marrones, con pantalón J.a.), se le incautó entre sus partes genitales tres pacas de billetes de 20 Bolívares fuertes cada una; al segundo de los descritos, ( es decir al que vestía suéter de color azul oscuro con una gorra a.c.) Calle se le incautó Un arma de fuego tipo pistola, a la altura de la cintura igualmente en los bolsillos delanteros tres celulares y en sus partes genitales dos pacas de billetes; una compuesta de billetes de 50 y de 100 y la otra con billetes de 10, manifiestan los funcionarios policiales, así mismo en el acta policial que simultáneamente se acercó un grupo de personas de ambos sexo, quienes manifestaban que éstos ciudadanos, los había atracado a mano armada, y que venían con una actitud agresiva tratando de agredir a dichos ciudadanos, a tal punto de resultar lesionado uno de ellos, a la altura del cuero cabelludo (cabeza), viéndose los funcionarios policiales en la necesidad de solicitar el apoyo de la unidad P-2007, al mando y conducida por el funcionario policial, E.A., y RENÈ JOSÈ C.M., procediendo a montarlos en la unidad y retirándose del sitio, siendo trasladado el ciudadano herido hasta el ambulatorio del Barrio Bolívar donde fue atendido por el médico de guardia quien le diagnosticó herida en región occipital, la cual ameritó puntos de sutura; seguidamente los funcionarios policiales se trasladan con las evidencias incautadas y los dos ciudadanos hasta el comando de la zona policial donde se procede a la verificación de las evidencias colectadas y especificadas de la siguiente manera: Un arma de fuego tipo pistola, pavón negro con cacha de material sintético de color negro, calibre 380, serial Nº 425NM06722, provista de su cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre. Tres (03) equipos de teléfonos celulares, uno marca. Nokia, modelo 1208; con su chip y con su batería marca nokia color negro con gris. Otro marca Nokia modelo, 63.00B, con su chip, color negro y plateado con su batería marca nokia, Otro marca nokia, modelo 2855, color plateado con su batería marca nokia, y la cantidad de QUINCE MIL CIATROCIENTOS (15.400) BOLÌVARES FUERTE, descritos con sus respectivos seriales. BILLETES DE DIEZ (100); BILLETES DE 20 (100); BILLETES DE VEINTE (100); BILLETES DE VEINTE (100); BILLETES DE CINCUENTA (34); BILLETES DE CIEN (67); los ciudadanos que resultaron aprehendidos por la comisión policial quedaron identificados como. A.I.P.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.068.738, natural de Punto Fijo, residenciado en Nuevo P.N., Calle Gaicaipuro, casa sin número. A.S.C.P., venezolano, de 21 años de edad, cedulan de identidad Nº V-18.449.785, natural y residenciado en Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 3 del Sector Siete, Punto Fijo, fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados, y se les informó que quedaría detenidos a la orden de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y Porte Ilícito de Arma de fuego, haciendo del conocimiento los funcionarios policiales que el último ciudadano, cumple con una medida de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en la causa IP11-P-2008-000621, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial. DEL ACTA DE DENUNCIA Nº 0511, de fecha 08 de Septiembre del 2008, efectuada por la ciudadana. A.J.R.R., quien manifestó. “El día de hoy Lunes 08-09.2008, me encontraba con mi novio AROLD MARTÌNEZ, el mecánico de nombre JHONYS y su amigo Roberto, en el banco Provincial ubicado en avenida J.L., de Punto Fijo, aproximadamente a 02.30 de la tarde, ya que íbamos a hacer una transferencia de retiro de un dinero el cual iba a hacer utilizado para pagar una deuda que teníamos con el señor Jhonys, por motivo de la compra de un vehículo, se hizo el retiro y nos fuimos a la casa del señor ubicada en la calle Panamá diagonal al matadero municipal para entregarle tal dinero, estando dentro del taller de su casa específicamente en el interior del vehículo de mi novio comenzamos a contar, solo (Jhonys) mi novio y yo, pero ya mi novio le había entregado en sus manos la cantidad de DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES, y teníamos distribuidos entre Arold y yo los otros SEIS MIL, para culminar de pagar, en el lapso de unos segundos se presentó un ciudadano con un arma de fuego en las manos, y encañonando al señor Jhonys le pidió que se bajara y se fuera del lugar, lo mismo con mi novio, a mí solo me dijo que me bajara del carro y pidió la cartera, se la pasé y notó que no había nada y le dije que el dinero estaba en el piso del vehículo, éste ciudadano se montó y me decía que yo lo cubriera, porque venían los motorizados de la policía, además había otro tipo que estaba como se dice cantando la zona, y luego como pudieron se fueron; en ese momento iban pasando unos efectivos y la comunidad o los que estaban presentes les informaron que habíamos sido robados por dos personas que iban huyendo hacia la calle Panamá, luego unas personas vecinas del señor Jhonys nos dijeron que la policía los había capturado, luego nos fuimos con los policías hacia unos módulos policiales y posteriormente para acá, es todo.” El Ministerio Público, ha precalificado los hechos como. ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal, para A.S.C.P., y para ANTOHONY I.P.B., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cumpliéndose así el Primer Ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, al verse tres personas, JHONYS; AROLD MARTÌNEZ y A.J.R. sometidas por unos ciudadanos de los cuales uno portaba presuntamente un arma de fuego, y quien le dijo al señor Jhonys que se bajara del vehículo y se fuera, al igual que al señor Arold Martínez, mientras que a la ciudadana. A.R., le pidió la cartera, y al observar que no tenia el dinero, ésta le dijo que el dinero estaba en el carro, donde éste se montó y le decía a la ciudadana que lo cubriera porque venía la policía.

En cuanto a los elementos de convicción para determinar que los imputados. A.S.C. y PEROZO, ANTOHONY I.P.B., puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR lo plasmado en: EL ACTA POLICIAL, de fecha 08-09-2008; por los funcionarios policiales, JOSÉ MOLINA; JONSTHAN ISEA; J.R.; L.P.; R.V.; L.C.; E.A. y RENÈ CASTRO M, adscritos a la, Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el Barrio A.E.B., cuando se presentó el ciudadano, L.G.C., perteneciente a la policía municipal de transito, quien les informó que por la calle Panamá, se desplazaban dos ciudadanos, cargando una bolsa y que al notar su presencia, éstos tomaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales implementaron un dispositivo por el sitio antes mencionado, en la unidades motos, M-224, M-250, M-251, y M-279, logrando visualizar a dos ciudadanos en veloz carrera, observando que uno de ellos vestía: suéter verde con raya de color naranja y marrones, con pantalón J.a. y el otro vestía suéter de color azul oscuro con una gorra a.c., siendo interceptado por la comisión policial a la altura de Calle Sarmiento, entre Perú y Panamá, dándoles la voz de lato, se identifican como funcionarios policiales, y con las seguridades del caso se le ordenó a los funcionarios J.I. y J.R., que de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicar una requisa corporal, dando como resultado que al primero de los descritos, ( es decir al que vestía suéter verde con raya de color naranja y marrones, con pantalón J.a.), se le incautó entre sus partes genitales tres pacas de billetes de 20 Bolívares fuertes cada una; al segundo de los descritos, ( es decir al que vestía suéter de color azul oscuro con una gorra a.c.) Calle se le incautó Un arma de fuego tipo pistola, a la altura de la cintura igualmente en los bolsillos delanteros tres celulares y en sus partes genitales dos pacas de billetes; una compuesta de billetes de 50 y de 100 y la otra con billetes de 10, manifiestan los funcionarios policiales, así mismo en el acta policial que simultáneamente se acercó un grupo de personas de ambos sexo, quienes manifestaban que éstos ciudadanos, los había atracado a mano armada, y que venían con una actitud agresiva tratando de agredir a dichos ciudadanos, a tal punto de resultar lesionado uno de ellos, a la altura del cuero cabelludo (cabeza), viéndose los funcionarios policiales en la necesidad de solicitar el apoyo de la unidad P-2007, al mando y conducida por el funcionario policial, E.A., y RENÈ JOSÈ C.M., procediendo a montarlos en la unidad y retirándose del sitio, siendo trasladado el ciudadano herido hasta el ambulatorio del Barrio Bolívar donde fue atendido por el médico de guardia quien le diagnosticó herida en región occipital, la cual ameritó puntos de sutura; seguidamente los funcionarios policiales se trasladan con las evidencias incautadas y los dos ciudadanos hasta el comando de la zona policial donde se procede a la verificación de las evidencias colectadas y especificadas de la siguiente manera: Un arma de fuego tipo pistola, pavón negro con cacha de material sintético de color negro, calibre 380, serial Nº 425NM06722, provista de su cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre. Tres (03) equipos de teléfonos celulares, uno marca. Nokia, modelo 1208; con su chip y con su batería marca nokia color negro con gris. Otro marca Nokia modelo, 63.00B, con su chip, color negro y plateado con su batería marca nokia, Otro marca nokia, modelo 2855, color plateado con su batería marca nokia, y la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS (15.400) BOLÌVARES FUERTE, descritos con sus respectivos seriales. BILLETES DE DIEZ (100); BILLETES DE 20 (100); BILLETES DE VEINTE (100); BILLETES DE VEINTE (100); BILLETES DE CINCUENTA (34); BILLETES DE CIEN (67); los ciudadanos que resultaron aprehendidos por la comisión policial quedaron identificados como. A.I.P.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.068.738, natural de Punto Fijo, residenciado en Nuevo P.N., Calle Gaicaipuro, casa sin número. A.S.C.P., venezolano, de 21 años de edad, cedulan de identidad Nº V-18.449.785, natural y residenciado en Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 3 del Sector Siete, Punto Fijo, fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados, y se les informó que quedaría detenidos a la orden de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y Porte Ilícito de Arma de fuego, haciendo del conocimiento los funcionarios policiales que el último ciudadano, cumple con una medida de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en la causa IP11-P-2008-000621, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, los hechos aquí plasmados guardan estrecha relación con lo manifestado por la victima A.J.R.R., en el ACTA DE DENUNCIA Nº 0511, de fecha 08 de Septiembre del 2008, quien manifestó. “El día de hoy Lunes 08-09.2008, me encontraba con mi novio AROLD MARTÌNEZ, el mecánico de nombre JHONYS y su amigo Roberto, en el banco Provincial ubicado en avenida J.L., de Punto Fijo, aproximadamente a 02.30 de la tarde, ya que íbamos a hacer una transferencia de retiro de un dinero el cual iba a hacer utilizado para pagar una deuda que teníamos con el señor Jhonys, por motivo de la compra de un vehículo, se hizo el retiro y nos fuimos a la casa del señor ubicada en la calle Panamá diagonal al matadero municipal para entregarle tal dinero, estando dentro del taller de su casa específicamente en el interior del vehículo de mi novio comenzamos a contar, solo (Jhonys) mi novio y yo, pero ya mi novio le había entregado en sus manos la cantidad de DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES, y teníamos distribuidos entre Arold y yo los otros SEIS MIL, para culminar de pagar, en el lapso de unos segundos se presentó un ciudadano con un arma de fuego en las manos, y encañonando al señor Jhonys le pidió que se bajara y se fuera del lugar, lo mismo con mi novio, a mí solo me dijo que me bajara del carro y pidió la cartera, se la pasé y notó que no había nada y le dije que el dinero estaba en el piso del vehículo, éste ciudadano se montó y me decía que yo lo cubriera, porque venían los motorizados de la policía, además había otro tipo que estaba como se dice cantando la zona, y luego como pudieron se fueron; en ese momento iban pasando unos efectivos y la comunidad o los que estaban presentes les informaron que habíamos sido robados por dos personas que iban huyendo hacia la calle Panamá, luego unas personas vecinas del señor Jhonys nos dijeron que la policía los había capturado, luego nos fuimos con los policías hacia unos módulos policiales y posteriormente para acá, es todo.” Esta ciudadana pudo observar que uno de los sujetos estaba armado, y que los vecinos le informaron que el otro también estaba armado, pero que no pudo constatar eso, se llevaron el dinero que había quedado en el interior del vehiculo y que era la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÌVARES FUERTES, (16.000 BF). Lo manifestado por la ciudadana A.J.R.R., es conteste con lo manifestado por el ciudadano. L.G.C., policía municipal de transito, quien dijo que el día 08-09-2008, aproximadamente a las 15.30 de la tarde, cuando se trasladaba por avenida R.R.P., en la unidad M-12, en sentido oeste-este, cuando llegó a la intersección de Calle Panamá, observó a dos ciudadanos en actitud nerviosa, ya que cargaban unos objetos envueltos en una bolsa, y los mismos cuando lo observaron agarraron Calle Panamá en sentido norte-sur, razón por la cual se trasladó hasta el comando de los motorizados ubicado en el Barrio A.E.B., y le pasó la información, se trasladaron al sitio, cuando estaban realizando el recorrido uno de los ciudadanos los observa y ambos arrancan a correr, siendo detenidos por la comisión, posteriormente en el sitio se hicieron presentes unos ciudadanos manifestando que ellos los acababan de robar, y cuando estos ciudadanos iban ha ser trasladados hasta el comando, la comunidad comenzó a golpear a los delincuentes. Del resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, observa esta juzgadora que los imputados no fueron reconocidos por los testigos reconocedores (victimas) la ciudadana A.J.R., manifestó al tribunal no recordar las características de la persona, que la sometió, y una vez al tenerlos a la vista, dijo no reconocerlos por cuanto ella no les vio la cara, que solo los observó de la cintura para abajo; en cuanto al ciudadano. AROL RAMÒN MARTÌNEZ, manifestó no reconocerlos, el que lo amenazó lo vio escasos dos segundo, cuando lo bajo del carro y lo tiró al suelo, si sabe que cargaba una gorra y una franela, lo cual no indica que los aprehendidos por los funcionarios policiales no sean los sujetos a los cuales les fueron incautados, las evidencias producto del hecho delictivo, tales como la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (BF. 15.400) los cuales portaban en sus partes intimas.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, y que ha precalificado el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, para A.S.C.P., y ROBO AGRAVADO para A.I.P.B., previsto y sancionado en los artículo 458, 277 del Código Penal, PRE-calificación de la cual difiere esta juzgadora, en virtud de que si bien es cierto que se evidencia, del acta policial que al practicar una requisa personal le fue incautado al imputado A.S.C.P., Un Armas de fuego Tipo Pistola, y del dicho de la ciudadana A.R., que se presentó un ciudadano con un arma de fuego, no es menos cierto que en las actuaciones policiales no consta la cadena de c.d.A.d.F. incautada, a los fines de poder adminicular el dicho de los funcionarios policiales; razón por la cual considera esta juzgadora que no hay suficientes elementos de convicción para imputar el PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que Precalifica los hechos como el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años, tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en su primer ordinal. Pudiendo el Ministerio una vez que concluyan y obtenido el resultado de las investigaciones, darle a los hechos una precalificación distinta Y Así se decide

Los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados puedan ser los autores o participes del hecho punible; se evidencian del ACTA POLICIAL, de fecha 08-09-2008 suscrita por los funcionarios policiales, JOSÉ MOLINA; JONSTHAN ISEA; J.R.; L.P.; R.V.; L.C.; E.A. y RENÈ CASTRO M, DEL ACTA DE DENUNCIA, efectuada por la ciudadana, A.J.R.R., ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por el ciudadano, L.G.C., ya ampliamente analizados. En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización; el peligro de fuga puede darse en virtud de la pena a imponerse, ya que la misma en su límite superior excede de diez años, por la magnitud del daño causado, donde hubo violencia contra las victimas, que fueron obligadas bajo amenaza de graves daños a despojarse de un objeto que les pertenecía, (el dinero incautado en las partes íntimas de los imputados) , en cuanto al peligro de obstaculización el mismo puede darse, ya que de la denuncia, en lo manifestado por la victima, y según los vecinos en el lugar de los hechos fue observado un vehículo de color gris, así como la conducta predelictual del imputado A.S.C., a quien el Tribunal segundo de Control de esta extensión Judicial, le impuso una Medida de Arresto domiciliario en fecha, 17-05-2008, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, en el asunto signado con la nomenclatura IP11-P-2008-000621, (folio 14 del presente asunto), así mismo al mismo ciudadano se le han impuesto cuatro medidas cautelares, en tres causas más por diferentes delitos, ante los tribunales primero y segundo de control de esta extensión judicial. Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, lo procedente es declarar la, Privación Preventiva Judicial de Libertad Y Así se Decide.

En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de A.I.P.B. y A.S.C.P. por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455, del Código Penal, en perjuicio de A.J.R.R.S. decreta la, Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. La, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de. A.S.C.P.: venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 26-11-86, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 18.449.785, estado civil soltero, grado de instrucción Noveno grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto calle 07, sector 03, casa s/n de color rosado, en la esquina de la Tasca Los Perozos, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de R.P. y A.C. (D), Teléfono 0416-1139759, y ANTOHONY I.P.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.058.738, residenciado en Nuevo P.N. calle Tropical casa Nº 03, de color blanco, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23-09-89, oficio: mecánico, hijo de D.B. y F.L., a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de A.R.R.

Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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