Decisión nº 350-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-011827

ASUNTO: VJ01-X-2009-000021

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha cinco (5) de Agosto de 2009, por la abogada A.P., en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 9CS-879-09, seguida en contra del ciudadano URGUENLINTON DE J.P.M..

En fecha diez (10) de Agosto de 2009, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  1. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

    La ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada A.P., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 9CS-879-09, exponiendo las siguientes razones:

    …Omissis… Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA N° 9CS-870-09 donde solicitan Orden de Aprehensión en contra del ciudadano URGUENLINTON DE J.P.M., cuya investigación es llevada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Abogado J.R.G., en virtud de que en fecha 21 de Julio del 2003, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaró Con lugar la Recusación, señalando dicha decisión, entre otras cosas, lo siguiente: “ Con respecto al primer motivo de la Recusación, contenida en la Causal Cuatro del referido artículo 86 deI Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el recusante refiere que existe afectación en la imparcialidad de la Juez recusada, ciudadana A.P., a quien en su escrito no identifico (sic), sin embargo hizo clara referencia al órgano subjetivo que regentaba para la fecha el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por haber existido relación abogado cliente entre ella y los ciudadanos J.G.P.D. y J.R.G., abogados asistentes de la presenta victima (sic) de la causa ciudadana V.A. deB., en la causa seguida al ciudadano W.T.. En su escrito de Recusación, el accionante promovió como pruebas copias simples de actuaciones del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que fueran solicitadas sus respectivas copias certificadas y señalo, causa N° 24-F-603-02, que reposa en los archivos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas, donde consta la relación abogado cliente, indicada por el recusante, pudiéndose constatar la indicada relación, en la causa donde la ciudadana jueza fue victima (sic) del delito de daños a la propiedad. Ahora bien, si bien es cierto que no es una condicitio sine cua (sic) non que se instaure una relación de amistad entre abogado cliente, sin embargo es imperioso para que la relación perdure al menos el tiempo de duración del proceso o relación jurídica a la cual se refiera dicha relación, que se establezca imperiosamente confianza entre ambas partes, ya que una de ellas tratara (sic) aún mediante un vinculo (sic) profesional darle solución al problema del otro, por lo que habiendo existido recientemente este tipo de relación entre la juez recusada y los abogados asistentes de la presunta victima (sic) donde aparece como imputado el recusante de autos, puede generar dudas acerca de la imparcialidad que en todo momento debe exhibir el Juez que conoce la causa, tanto en interés de las partes o sujetos procesales como de la administración de Justicia Penal, puesto que al quedar en tela de juicio la transparencia de las decisiones, se afecta la credibilidad del Sistema de Justicia del Estado Venezolano, por lo que es obligado afirmar que le asiste la razón al recusante de autos.”

    Y aun cuando, dicha RECUSACIÓN fue combatida por mí, en los siguientes términos: “En relación con la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, el recusante pretende basar ésta en el hecho aducido por el (sic) de que los ciudadanos abogados J.G.P.D. Y J.R.G., prestándome su asistencia como victima (sic) en la causa signada con el N° 4C 343-00, que se encuentra en los archivos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Presenta el recusante que la simple asistencia jurídica prestada por los mencionados profesionales del derecho, constituye Per (sic) sé amistad manifiesta con mi persona, cuando en realidad simplemente dada mi condición de Juez para ese momento, requerí su asistencia profesional a fin de hacer valer mis derechos ante un hecho del cual fui (sic) victima (sic) con ocasión del proceso ventilado ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo circuito judicial bajo ningún aspecto puede considerarse el que la colaboración prestada por dichos profesionales del derecho, quienes se limitaron a suscribir como abogados asistentes un escrito, sea demostrativo que entre ellos y mi persona existe una amistad manifiesta que comprometa una imparcialidad como juez en esta causa en la cual aparecen los nombrados profesionales del derecho como asistentes de una de las partes.

    La recusación en cuestión la catalogué de temeraria y maliciosa, por no ser ciertos lo hechos así narrados e improcedente el derecho invocado.

    Ahora bien, esta Juzgadora en acatamiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Sala N° 3 procedo a INHIBIRME de conocer las causas llevadas por el titular del Despacho Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, J.R.G.. Es todo

    A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano J.R.G., constante de dos (2) folios útiles.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    Ahora bien, esta Sala observa que la Jueza inhibida al fundamentar su acta de inhibición, incurrió en omisión total de la norma en la cual circunscribe su inhibición, sin embargo, de los alegatos esgrimidos por la Inhibida en su informe, se logró constatar, que dicho fundamento se enmarca en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”; ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, y en aras de que tal omisión, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar dicha omisión en el señalamiento de la norma para inhibirse, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la inhibición planteada procede de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los fines de su tramite basta con ese motivo para analizar su procedencia.

    En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    …Omissis…

    8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...

    . (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en la causa N° 9CS-879-09, llevada por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actualmente a su cargo, se desempeña como Fiscal del Ministerio Público, el abogado J.R.G., quien en compañía del abogado en ejercicio J.G.P., le prestaron asistencia cuando la misma se desempeñaba como Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de Daño a la Propiedad, en la cual la suscrita Jueza apareciera como víctima, por lo que, debido a esa situación, considera afectada su imparcialidad para conocer del asunto sometido a su consideración, agregando la Jueza inhibida, que con respecto a dicha situación fue presentada recusación en su contra, siendo declarada con lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.07.03, por lo que, considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede en ese sentido, a solicitar que la misma sea declarada con lugar.

    Del contenido de las anteriores afirmaciones, estiman estas Juzgadoras que la Jueza inhibida debido a la relación cliente-abogado que sostuvo, en este caso, con el abogado J.R.G., quien hoy se desempeña como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, considera que se encuentra incursa en una circunstancia que afecta su imparcialidad para conocer del caso en concreto, en el cual ha sido llamada a conocer, donde el referido abogado funge como Fiscal del Ministerio Público, acompañando copias certificadas de la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano J.R.G., en la cual se refleja la actuación del referido Fiscal del Ministerio Público (Folios 3 y 4).

    Al respecto el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, recoge la necesidad de apartar a los Juzgadores cuando en situaciones como las de autos, teman ver afectada su imparcialidad. En tal sentido, el mencionado autor señala:

    Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    Por otro lado, debe agregarse, que si bien la Jueza inhibida no acompaña algún tipo de prueba que demuestre lo alegado, en lo referente a la relación cliente-abogado que sostuvo con el profesional del derecho J.R.G., hoy Fiscal del Ministerio Público, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Daño a la Propiedad, en la cual la inhibida fungía como víctima, que permita demostrar lo dicho por ella, para futuras ocasiones deberá aportar pruebas al respecto; no obstante, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29.11.2000, cuando manifiesta lo siguiente:

    …el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

    .

    Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de Administrar Justicia; estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada A.P., mediante acta de inhibición de fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada A.P., mediante acta de inhibición de fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Presidenta de Sala

    L.M.G.C. J.F.G.

    Ponente

    LA SECRETARIA (S)

    NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 350-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA (S)

    NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

    ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-011827

    ASUNTO: VJ01-X-2009-000021

    LMGC/deli.-

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